Hay un elemento que no se le informa y que es absolutamente pertinente en relación con lo solicitado, que es la edad de mi representada. Mi representada está próxima a cumplir 63 años, y además padece enfermedades de base que la tienen en una situación de salud bastante quebrantada y en recuperación, más bien en remisión a propósito de una situación de cáncer que oportunamente será señalado a este tribunal.
El artículo 5º, inciso 2º de la Constitución Política de la República señala que todos los tratados de derechos humanos son legislación vigente y, por lo tanto, tienen rango o jerarquía constitucional. Es del caso señalar que la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores asegura que persona mayor es toda aquella mayor de 60 años. Esta circunstancia es relevante poner de manifiesto respecto del tribunal cuando se pide una orden de detención, máxime que lo que se razona es la imposibilidad para asegurar su comparecencia, ya que esta se vería supuestamente demorada o dificultada.
Puesto en el tapete estos antecedentes, lo que conviene señalar es si se permite o no a la señora Ángela hacer ejercicio adecuado de sus derechos. Esta defensa sostiene que la dificultad no se basa en una razón objetiva sobre la supuesta aplicación de una pena determinada que correspondería a un crimen, según el planteamiento de la Fiscalía, sino que es una exasperación de los hechos y de la calificación jurídica, dado que se llega a un cálculo que evidentemente no corresponde al punto que se invoca en la querella, en relación con la excusa legal absolutoria del artículo 324. En este contexto, es fundamental considerar si se permite o no a la señora Ángela ejercer adecuadamente sus derechos.
Esta defensa el día de ayer recién asumió por la presentación del escrito, y evidentemente, a la fecha en que se ingresa este documento, estaba pendiente una presentación formulada por la anterior defensa, la cual era fundamental a la hora de resolver la solicitud de detención. ¿Por qué razón? Porque el fundamento es que esta señora ha demorado. No se razona en concreto respecto de cuál es el fundamento para entender que pueda haberse demorado.
Invoco la excusa legal absolutoria del artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales, que es lo único que permitiría el factor de agravación y, por lo tanto, entender que en ese presupuesto estaríamos frente a una pena de crimen. Sin embargo, lo cierto es que ninguna de las figuras por las cuales se admitió a tramitación la querella de capítulos tiene en lo concreto una pena de crimen. Es cierto que todavía estamos en un estadio muy adelantado para discutir ese punto, pero ¿por qué lo ponemos de relieve? Porque finalmente lo que corresponde calificar es si realmente la presencia de mi representada, inocente en este procedimiento, iba a sustraerse a la acción de la justicia, cuando, como digo, se encontraba pendiente una solicitud de la defensa que hacía presente la adherencia de mi representada.
La solicitud concreta, su señoría, es que la orden de detención, en definitiva, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 159 del Código Procesal Penal, es nula. ¿Y por qué es nula? Porque hay una presunción de derecho del perjuicio, que está dada por la afectación de garantías, las cuales ni siquiera le han permitido tener la preparación adecuada de la defensa y de los argumentos que podrían esgrimirse en esta audiencia. Además, la solicitud de orden de detención es desproporcionada. Si una medida es desproporcionada, por lo tanto, también es ilegal, porque los fundamentos que están en el artículo 127 dicen relación con eso, incluso, su señoría, que es inconstitucional.
Esta situación tiene ciertos visos de inconstitucionalidad, que están dados precisamente por pugnar respecto del principio básico que está subyacente en el inciso segundo del artículo quinto, así como también respecto del principio de juridicidad o legalidad que está contenido en los artículos sexto y séptimo, que imponen a los órganos del Estado, entre los que se encuentra el órgano jurisdiccional, a someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. Si esta norma es de aplicación por tratarse de una norma de rango constitucional, evidentemente que eso también es ilegal, porque los fundamentos que están en el artículo 127 dicen relación con eso, máxime que ya hemos explicado que se refiere a la específica alusión o referencia a la pena concreta que señala, lo cual corresponde más bien a un modo de exasperación penal.
Por lo tanto, me permito traer a colación el artículo 31, que señala, y que es ley de la República con rango constitucional: los Estados partes se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con los demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas. Si se omite la referencia al tratarse de un adulto mayor, respecto de quien además está la concurrencia de enfermedades de base y respecto de quien existen sobradas garantías de comparecencia, la calificación que se hizo en concreto sobre la base de la aplicación de la Convención Interamericana es evidentemente desproporcionada y consecuencialmente ilegal.
Me atrevo a sostener, su señoría, que por tratarse de una norma de rango constitucional, esto debió haber estado presente en la decisión. Entendemos de buena fe que el tribunal no tuvo a la vista este antecedente, porque no se le proporcionó, y por lo tanto, el tribunal resolvió conforme a lo que se le expuso. Sin embargo, a la vista de este importante antecedente, esa orden de detención no puede prosperar. Si bien ha sido dejada sin efecto, la situación de detención de mi representada debería terminar. Por ello, solicitamos, en aplicación del artículo 10 como medida concreta, que se fije una audiencia de formalización a la cual comparezca mi representada.
Y además está retenida su cédula de identidad. Imaginamos, porque no hemos tenido acceso a ello, que, haciendo aplicación de las normas de la ley 19.913, probablemente se haya decretado un arraigo preventivo a su respecto. No lo sabemos, no tenemos información sobre ese punto, pero me parece que evidentemente así es, y así lo estoy recibiendo como información. Por lo tanto, posibilidades reales de fuga, su señoría, no las hay.
En ese sentido, queremos ser muy claros, su señoría. Esta es una cautela de garantías que se ampara en una supremacía constitucional, y de ahí el artículo 10, como medida concreta, que se fije una audiencia de formalización a la cual comparezca mi representada, con la debida preparación de los antecedentes y con la defensa a la cual tiene derecho a designar libremente, y que lo hizo el día de ayer, ignorando evidentemente ambos que se estaba redactando una resolución que disponía su detención para su comparecencia forzada en estos autos.
Su comparecencia no era necesario hacerlo de esa forma, su señoría, porque ella ha estado permanentemente adherida a este procedimiento. Ha comparecido en la querella de capítulos, ha estado disponible en las investigaciones administrativas, incluso en cuadernos administrativos respecto de otros auxiliares de la Administración de Justicia que también han sido investigados. Por lo tanto, no hay duda de que ella es una persona que estará presente en los actos del procedimiento.
Tanto es así que el día de ayer, estando toda la prensa y advertida durante todo el fin de semana, mi representada permaneció en su domicilio, disponible para cualquier requerimiento que existiera, y por lo tanto, no hay posibilidad de fuga. Hoy, mucho menos, su señoría, porque están incautados sus pasaportes y además está retenida su cédula de identidad.
Es muy claro, su señoría, que esta es una cautela de garantías que se ampara en una supremacía constitucional, y de ahí deviene una nulidad que está establecida por la propia Constitución, que dice que los actos que prohíbe la ley son nulos. Cualquier acto que contravenga esta norma es nulo, conforme a los artículos sexto y séptimo de la Constitución. En función de esos antecedentes, su señoría, consideramos que esta orden debe interrumpirse.
En lo concreto, manifestamos toda nuestra disposición a estar presentes en los actos del procedimiento, fijando un día y hora precisos para comparecer tanto mi representada como quien comparece en estos estados. No habiéndose verificado una audiencia, lo que corresponde es que se deduzca por escrito los plazos que señala la ley, y no de la forma verbal que se ha presentado, a propósito de una cautela de garantía que tiene otros fines y propósitos que están señalados en la ley.
Respecto a la solicitud de orden de detención, sugerimos controlar los supuestos fácticos en que esta se verificó, para determinar si se encuentra ajustada a derecho el cumplimiento de una orden judicial de detención. En cuanto a la revisión de esos fundamentos, que parece ser lo que pide la defensa en relación a la edad de la persona que se trata, y al hecho de que ha solicitado ser citada a prestar declaración, es importante hacer presente lo siguiente: el artículo 127 del Código Procesal Penal, modificado por la ley 20.931 del 5 de julio del año 2016, prevé una situación como la que describe la defensa, en aquellos casos en que las personas, no obstante, presentándose en la unidad policial, están dispuestas a estar presentes en los actos del procedimiento, fijando un día y hora precisos para comparecer tanto mi representada como quien comparece en estos estados como su defensor particular.
Finalmente, la Fiscalía va a solicitar que se rechace la cautela de garantía que presenta la defensa respecto a doña Ángela Vivanco Martínez, por los fundamentos que vamos a señalar. Lo que hay detrás de esta cautela de garantía es un incidente de nulidad procesal, de aquellos que se tramitan conforme al artículo 159 del Código Procesal Penal, y que no habiéndose verificado delitos varios que tienen pena de crimen en la ley que la consagra, toda vez que no solamente se aplica el artículo 148 bis para la figura del cohecho, sino que también estamos hablando del artículo 251 quinquies del Código Penal, que agrava la situación de la imputada.
Debe encontrarse en un cargo que ejerce jurisdicción y, por tanto, determina pena. Nos encontramos frente a delitos de pena de crimen, en aquellos casos en que las personas, no obstante, reconocen voluntariamente su participación en los delitos y concurren ante la policía o el fiscal. Es posible despachar una orden en este caso cuando se trata de delitos que tengan pena de crimen o simple delito. Quiero conectar esto con las razones de fondo por las cuales se despachó la orden de detención, ya que estamos hablando de una orden que se basa en delitos que determinan pena, y reiteradamente, además, el lavado de activos.
Sin perjuicio de ello, esto se fundamenta en la querella de capítulos presentada en noviembre. Desde entonces, la investigación ha avanzado y, como se dará cuenta con los antecedentes que contamos hoy, estaríamos en condiciones de formalizar por otros delitos de coheto y también por otros delitos de lavado de activos. Sin embargo, debemos circunscribirnos a la querella de capítulos que fue autorizada por la excelentísima Corte Suprema en un fallo reciente que dispone hacer lugar a la querella respecto a ciertos capítulos de la imputación.
Es decir, no solo nos encontramos frente a delitos graves que tienen pena de crimen, según la ley que los consagra, sino que además hay antecedentes adicionales que se expondrán y que agravarán aún más la situación. En lo que respecta a la posibilidad de formalización, la gravedad de este caso no solo se recoge en los tipos penales que se imputan, sino también en los razonamientos que hay detrás de las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago y por la excelentísima Corte Suprema, que hace lugar a la querella de capítulos.
Entendemos que se cumplen los supuestos tanto de forma como de fondo y de derecho para que la orden haya sido despachada, controlada y declarada ajustada a derecho. En consecuencia, solicitamos que se rechace la cautela de garantía por los fundamentos que se han señalado, basados en un incidente de nulidad.
Quisiera hacer presente, señoría, que de acuerdo a lo que hemos tomado conocimiento hoy, fue el día 23 de enero del año 2026, es decir, este viernes, a las 15:45 horas, donde la antigua defensa de la imputada hizo una presentación por sistema SIAU, solicitando que se le tome declaración. Esto es lo que hemos conocido hoy al liberar la información del sistema. Sin embargo, es importante señalar que anteriormente ella había solicitado prestar declaración, y su defensa había postergado la declaración por diversos motivos de salud, agenda y actividades. Inicialmente estaba programada para el 17 de marzo del año 2025, pero se modificó para el 20 de marzo del mismo año.
Y posteriormente, a propósito de que la investigación se encontraba secreta en su momento, el día 28 de abril del año 2025, la defensa decidió no prestar declaración en la presente causa, quedando así el estado de las cosas hasta el día 23, en que se conoce el fallo de la excelentísima Corte Suprema que hace lugar a la querella de capítulos. Ese es el contexto de la solicitud de diligencia que se presenta.
Sin embargo, en nuestro concepto, nada cambia los fundamentos de estos derechos, tanto de forma como de fondo, para hacer procedente una solicitud de orden en este caso. Por lo tanto, solicitamos que se rechace la petición de la defensa.
Respecto a la urgencia de la orden y el posible peligro de demora, esto es un requisito del inciso primero, no del inciso segundo del artículo 127, que establece hipótesis distintas. Como mencionó el Ministerio Público, en 2016 se agregó el inciso segundo que permite pedir orden de detención cuando el hecho tenga asignada una pena de crimen. Desde ese punto de vista, la exasperación que menciona el defensor es completamente fuera de lugar.
En el mismo sentido, solicitamos que se rechacen los cuestionamientos de mérito y también que se rechacen por la forma. En cuanto a lo que se señala sobre problemas de salud, no nos opondremos a ninguna medida que se tome en ese sentido, ya que eso no es lo que se está pidiendo. Respecto a la edad, esta no es determinante, dado que se trata de una figura pública, y está señalado el RUT, lo que permite vislumbrar su identidad. De todos modos, esto no cambia el mérito de la resolución.
La petición de la defensa se ha invocado en relación con tres ideas que son completamente distintas: primero, cautela de garantías; segundo, incidente de nulidad de la orden de detención; y por último, se ha dicho que la audiencia debe interrumpirse, lo cual me parece fuera de lugar. El cohecho tiene pena de crimen; de hecho, antes de 2018 tenía pena de crimen por la inhabilidad, y ahora tiene pena de presidio mayor en su grado mínimo. El lavado de activos también tiene pena de crimen en dos grados, lo que habilita a solicitar la orden de detención.
Además, esta misma conclusión se alcanza a partir de una interpretación sistemática del inciso segundo con el inciso primero y el inciso tercero, que son hipótesis distintas. El inciso tercero habla de crimen o simple delito, mientras que el inciso segundo, añadiendo requisitos adicionales, se refiere únicamente a crimen y no tiene requisitos adicionales.
Finalmente, contra esta resolución procede apelación por parte del Ministerio Público, pero no es el caso. En realidad, lo que se plantea, más que una cautela de garantía, parece ser una reposición o una nulidad procesal, en ambos casos improcedente. Por lo tanto, solicitamos que se rechace la pretensión de la defensa.
Hago míos los argumentos que ya planteó el Ministerio Público y la parte querellante. Solo agregar que en cuanto al acceso a la justicia para los adultos mayores, esto se refiere más bien a la posibilidad de concurrir a tribunales cuando así lo dispongan. Asimismo, cuando la defensa señala que la señora Vivanco estaba dispuesta a concurrir a este tribunal para las actuaciones del proceso, eso es lo mínimo que se le pide a cualquier ciudadano.
Los actos judiciales se impugnan a través de los recursos. El artículo 159, al establecer el incidente en unidad procesal, se refiere a las actuaciones o diligencias judiciales defectuosas del procedimiento.
...en el movimiento. Y por lo tanto, hay un primer problema que tiene que ver con la naturaleza de la actuación, que en este caso es una resolución judicial. La nulidad de las resoluciones judiciales procede a través de recursos de nulidad, pero no a través de la vía incidental. Por otra parte, no se observan cuáles son los defectos de forma que la defensa estaría invocando para solicitar la nulidad procesal, que son de la esencia. Además, se ha mencionado que la audiencia debe interrumpirse, lo que parece ser una forma de alegar la ilegalidad de la detención más que otra cosa.
Los argumentos en los cuales se funda la defensa se basan en que, al solicitar la orden de detención, no se mencionó la edad de la imputada, lo que, según ellos, no sería pena de crimen. Voy a analizarlo en las tres hipótesis posibles que me parecen pertinentes. Como cautela de garantías, la defensa no ha especificado cuáles son los derechos que le otorgan las garantías judiciales que la imputada no estaría en condiciones de ejercer, debido a la falta de mención de su edad o al hecho de que no se trate de una pena de crimen. Esto más bien parece un cuestionamiento de la procedencia de la detención, propio del control de legalidad de la misma. En este contexto, me parece que es claramente improcedente.
Como incidente de nulidad procesal, este no procede contra resoluciones judiciales, ya que las resoluciones judiciales se impugnan. La defensa estaría invocando para solicitar la nulidad procesal, que son de la esencia de toda incidencia de nulidad. Los cuestionamientos realizados no tienen que ver con la forma de la resolución; esta fue dictada por un tribunal competente, de acuerdo a sus atribuciones, cumpliendo todos los presupuestos formales necesarios.
Si entendemos que esto es un control de legalidad de la detención disfrazado, el problema es que no existe una limitación para ordenar la detención respecto a personas mayores de 60 años. La imputada está en un acto del procedimiento, que es precisamente esta audiencia, y al encontrarse a disposición del tribunal, la única manera en que puede mantenerse privada de libertad es si se amplía la detención o se dicta una medida cautelar que involucre la privación de libertad. Declarar hoy la ilegalidad de la detención no podría producir el efecto que pretende la defensa, que es que la sentencia deba interrumpirse. De hecho, el artículo 132, inciso cuarto, que resolvió una duda que existía sobre esta materia, establece que la declaración de legalidad de la detención no impide que el fiscal o el asistente del fiscal puedan formalizar la investigación. Por lo tanto, interrumpir la audiencia es una consecuencia que está claramente descartada por la ley como resultado de un cuestionamiento a la legalidad de la detención.
Por esas razones, señorías, solicitamos que la incidencia sea rechazada en todas sus partes. En cuanto a la querella de capítulos, esta solo hace un pronunciamiento sobre la procedencia y declara la admisibilidad sobre posibilidades, incluso alternativas, respecto de delitos. Si fuera tan determinante como lo han querido plantear los acusadores, entonces deberíamos cerrar y proceder a una audiencia de determinación de pena, porque en definitiva ya estaría establecida la culpabilidad, lo cual entendemos que no es así.
El problema es que no existe una limitación para ordenar la detención respecto de personas mayores de 60 años. En las normas invocadas, una disposición como esa no existe. La expresión de la edad del imputado en una orden judicial tampoco es un requisito de forma de la orden de detención, y la pena es evidentemente de crimen, lo que no requiere mayor argumentación. Sin embargo, incluso si existiera un problema de realidad de la detención, lo que ocurre aquí es que la detención ya cumplió sus fines. La detención es una medida de privación de libertad temporal que tiene por objeto asegurar la comparecencia de la imputada. Aquí hay una afectación.
...a los antecedentes de la investigación. Esto es, una de las querellantes, en el sentido de que lo que plantea la defensa son tres niveles distintos de argumentación para sostener este incidente, más bien complejo. Uno dice relación con una cuestión de nulidad, otro con un incidente propio de un control de legalidad, y otro distinto relacionado con la cautela de garantía, que se levanta en base a algunos elementos más o menos difusos que sostiene la defensa.
Respecto de lo primero, me parece que efectivamente el artículo 160 del Código Procesal Penal indica que se podrán decretar nulas actuaciones de diligencia. Por extensión, también hemos comprendido que cuando las órdenes o decisiones judiciales se fundan en ella, podrían eventualmente afectar la decisión del tribunal y, por ende, producir una afectación de la decisión judicial, lo que permitiría solicitar su revisión para que sea declarada como tal. Sin embargo, al analizar detenidamente las reglas del artículo 159, se observa que el juez puede proceder de esa forma. En este incidente, me parece que lo primero no ha sido fundado por la defensa, ya que no se ha explicado cómo alguna de las cuestiones que indica el artículo 159 pudo haber incidido en la decisión del tribunal.
En cuanto a la afectación de derechos a la que hace referencia el artículo 160, esta puede ser resuelta y conducida en los términos de la cautela de garantía que pretende la defensa, por lo que me pronunciaré sobre ello en su momento. La defensa no incidenta cuando se le otorgó la palabra sobre la licitud de la orden de detención, y creo que estas son cuestiones que pueden levantarse a propósito de esa instancia. Sin embargo, este juez tampoco tiene la posibilidad de pronunciarse sobre cuestiones como la proporcionalidad y necesidad de la medida; esas cuestiones deben ser resueltas por otra jurisdicción, probablemente a través de vías constitucionales.
Por último, respecto de la cautela de garantía referida a las condiciones personales de la detenida, el tribunal debe asegurar que se verifiquen plenamente los derechos establecidos tanto en la Convención Americana, en su artículo 8, como en el 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, sobre el acceso a la información de la carpeta investigativa y otras cuestiones relacionadas con las condiciones de los imputados para asistir regularmente a la audiencia. En este sentido, me pronunciaré sobre ello en su momento.
Respecto a la segunda cuestión, que es el sostenimiento de la falta de necesidad de la orden y la falta de desproporción de la misma que alegó la defensa, parece que esas son cuestiones que están albergadas en el proceso de razonamiento del juez de garantía cuando decide acceder al reclamo del Ministerio Público. El juez en ese momento consideró que aquello era adecuado a la regla y entiendo que se encuentra fundamentado. La defensa no ha incidentado en esta tramitación, lo que puede ser objeto de otras vías. En ese orden de cosas, se entiende que el margen a propósito de nulidad del artículo 160 se debe comprender como cautela de garantía. En consecuencia, el tribunal desestima el incidente de la defensa. ¿Algo más, defensor?
Señoría, en mérito de lo resuelto y siendo absolutamente necesario dentro del contexto de cautela y garantía, esta defensa requiere tiempo para preparar una adecuada defensa. Me parece que no se prevé la posibilidad de una interrupción de la audiencia que genere una nueva comparecencia distinta a la que ya ordenó el juez a través de la orden de detención, ya que ello significaría dejar sin efecto el objetivo que observó aquel juez al despacharla. A este juez le corresponde solamente decidir sobre los incidentes que se formulen.
La idea del tribunal es avanzar primero con la formalización de cargos que pretende la acusadora y, posteriormente, abrir un debate sobre los tiempos que ustedes requieren para preparar la fundamentación. Esta fundamentación puede postergarse hasta después del requerimiento de medidas cautelares, momento en el cual se tendrá una visión más concreta de la naturaleza de las medidas cautelares y los antecedentes en los que la fiscalía pretende fundar su solicitud.
En cuanto al funcionamiento de la audiencia, esta se llevará a cabo todos los días desde las nueve de la mañana hasta la una de la tarde, y luego se reanudará a las dos y media de la tarde, finalizando a las cuatro de la tarde. La idea es que la atención de la audiencia con un imputado privado de libertad tenga un paralelismo con la figura de la ampliación de la detención, por lo que se prevé que este sea un tiempo razonable para evitar que se crucen las audiencias.
Fiscal, usted tiene la palabra. Lo que solicité fue que la Fiscalía me acompañara con una copia de la formalización para poder guiarme y también para que se le entregara al tribunal. Se me entregó una copia hace un momento. ¿La tiene usted, defensor? Así es, señoría.
Señoría, tengo dos preguntas previas. ¿La asignación de tiempos la va a hacer ahora? A ver, me gustaría que el Ministerio Público, en el transcurso de la tarde de hoy, exponga todos sus antecedentes para sostener la medida cautelar que pretende solicitar. Vamos a retomar a las dos y media de la tarde y terminaremos a las cuatro. La idea es que el Ministerio Público tenga un tiempo adecuado para fundamentar su medida cautelar.
Estableceremos tiempos definidos tanto para el Ministerio Público como para las querellantes, a fin de que puedan sostener sus peticiones sin extender en demasía la audiencia. En el transcurso de la tarde de hoy, el Ministerio Público podrá exponer los antecedentes que considere suficientes para sostener la medida cautelar de detención. Luego, en el transcurso del día de mañana, las querellantes podrán hacerse cargo de sus intervenciones.
Señoría, ¿de dos y media a dieciséis horas? En ese lapso estimamos que no alcanzaríamos a exponer todos los antecedentes. No obstante, la intención es exponer lo que se considere suficiente. No, lo haremos como lo sugirió el tribunal.
Ahora sí, gracias, señoría. El Ministerio Público comunica a doña Ángela Francisca Vivanco Martínez, ya individualizada, que se ha iniciado una investigación en su contra por los siguientes hechos: con fecha 13 de julio de 2018, la imputada fue designada como ministra titular de la Excelentísima Corte Suprema, ubicada en la ciudad de Santiago. Desde el año 2022, la imputada y su conviviente, el imputado Víctor Gonzalo Migueles Oteiza, mantenían una conocida y cercana amistad con los abogados imputados Mario Andrés Vargas Cosiña y Carlos Eduardo Lagos Herrera, quienes visitaban frecuentemente el domicilio de la pareja Vivanco-Migueles, ubicado en Camino San Antonio número 1072, Comuna de las Condes, en contextos tales como reuniones sociales, cumpleaños y reuniones privadas. Esta relación perduró al menos hasta el 23 de julio de 2024, fecha en la cual el imputado Vargas, a propósito de la diligencia de incautación de equipos electrónicos verificada en causa diversa, ejerció la defensa material del imputado Migueles ante funcionarios de Carabineros de Chile durante el desarrollo de una diligencia judicialmente autorizada.
En el mes de marzo de 2023, los imputados Vargas Cosiña y Lagos Herrera asumieron la representación judicial del consorcio chileno-bielorruso Velás Movitec S.P.A., en adelante CBM, en la interposición de recursos de protección, bajo los roles número 236 del 27 de marzo de 2023 y 321 del 18 de abril de 2023, contra la empresa estatal Codelco ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó. El objetivo era que se procediera a la entrega y restitución de equipos y maquinarias de propiedad de CBM, así como dejar sin efecto la retención de pagos que Codelco había aplicado. Los recursos que se acumularon bajo el rol Corte 236-2023 fueron rechazados con fecha 14 de abril de 2023.
Durante la controversia entre la estatal Codelco y la empresa CBM, se planteó la causal de recusación del artículo 196, consistente en ser el juez parte del pleito o tener en él un interés personal. Esto ocurrió con su voto a resoluciones favorables a las pretensiones procesales y pecuniarias de CBM, lo que obligó a Codelco a desembolsar sumas significativas. La sentencia fue dada a conocer el día siguiente, 4 de julio, es decir, al segundo día hábil después de la vista.
Respecto a la petición de la defensa, el Ministerio Público no tiene oposición a que, vía cautela de garantía, se le otorgue un plazo para poder estudiar los antecedentes que le serán proporcionados. En ese sentido, sería más coherente, luego de la formalización, hacer la suspensión por el tiempo que la defensa señale, y a continuación procederemos a hacer nuestra exposición con los antecedentes que la defensa habrá tenido oportunidad de conocer.
En circunstancias que el promedio que demora en fallarse un recurso de protección por la Tercera Sala de la Corte es de 68 días, según estadísticas proveídas por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, esto significó, además, saltarse la lista de los que debían fallarse antes, de acuerdo a las instrucciones de la sala, por estricto orden de antigüedad.
El fondo del asunto en la minuta de cuenta de la relatora se conoció sorpresivamente el día viernes 30 de junio de 2023 a las 7:30 horas, siendo que no se encontraba agregada el día anterior. En esa misma sala, presidida por la imputada, se conoció tanto el fondo del recurso como la orden de no innovar, siendo que la cuenta de la orden de no innovar fue firmada por el presidente de la sala de la época con posterioridad a la cuenta, a las 13:30 de ese mismo día, sin referencia al fondo del asunto.
El día lunes 3 de julio se distribuyó el proyecto de fallo para su revisión entre los miembros del acuerdo, que debían fallarse antes, de acuerdo a las instrucciones de la sala, por estricto orden de antigüedad, regla que solo hace excepción en los casos en que está en riesgo la vida de una persona. Ese mismo día, luego de la distribución del borrador de la sentencia, la ministra Vivanco solicitó al prosecretario de la Corte, a través de su correo electrónico, que se dicte una resolución enmendando la dictada el viernes 30 de junio de 2023, a efecto de que se incluya el "téngase cuenta del fondo del asunto ya visto ese día", circunstancia del todo inusual.
De este modo, el día martes 4 de julio de 2023, mismo día en que salió el fallo, se dictó una resolución firmada electrónicamente por el presidente de la Corte de la época, a eso de las 8:00 horas AM, en que se indicó que por un error involuntario no se había incluido la orden de dar cuenta del fondo del asunto del recurso.
La decisión fue emitida con el voto en contra de la ministra señora María Cristina Gajardo, quien estimó que las materias controvertidas debían resolverse en el arbitraje constituido para este efecto, como había sostenido la Corte de Apelaciones de Copiapó. Por otra parte, la ministra Vivanco no se inhabilitó para conocer de la causa, en circunstancias que uno de los abogados de la empresa chilena-bielorrusa, el señor Mario Vargas, es una persona con quien tiene un relevante grado de amistad, lo cual afectaría la imparcialidad necesaria para conocer causas en que este tuviera interés, como lo demostraría el que ya haya concurrido en diversas oportunidades a encuentros sociales en su casa o en otros recintos públicos en que celebró su cumpleaños.
Reafirma lo anterior la conclusión de la Comisión de Ética de la Excelentísima Corte Suprema, que señala que tienen en común todos estos fallos el recurso de protección y las siguientes causas relacionadas, que en todos ellos presidía la sala la ministra señora Vivanco, con excepción de aquella en que se rechazó la nulidad de la vista y en la que se declaró inadmisible el recurso de queja interpuesto por el consorcio, resolución que, como se dijo, luego se repuso en sala presidida por ella. Las integraciones de a lo menos quince mil seiscientos dólares americanos.
Con fecha 5 de julio de 2023, la exministra Vivanco concurrió con su voto a rechazar la nulidad procesal solicitada por Codelco para invalidar la vista de la apelación del recurso de protección antes referido del día 30 de junio de 2023, con infracción a sus deberes del cargo, en tanto no informó su inhabilidad en los términos señalados, estando obligada a ello, según dispone la causal de implicancia del artículo 195 número 1 y de recusación del 196 por el consorcio, resolución que, como se dijo, luego se repuso en sala presidida por ella. Las integraciones en los diversos recursos son diferentes, aunque se repiten algunos ministros que son miembros de la sala y una de las abogadas integrantes de la Corte, asignada de preferencia a esa sala.
Por su voto favorable a los intereses de CBM con infracción de deberes del cargo en el fallo de la apelación de recurso de protección rol 1414-21-2023 de fecha 4 de julio de 2023, los abogados Vargas y Lagos entregaron una retribución económica a la ministra y a su pareja, de a lo menos del artículo 195 número 1 y de recusación del 196 número 1.