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Otros - Otros - 26 de enero de 2026

26 de enero de 2026
15:48
Duración: 1h 1m

Contexto de la sesión

Control de detención y formalización exministra Ángela Vivanco

Vista pública limitada

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Hay un elemento que no se le informa y que es absolutamente pertinente en relación con lo solicitado: la edad de mi representada. Mi representada está próxima a cumplir 63 años, y además padece enfermedades de base que la tienen en una situación de salud bastante quebrantada y en recuperación, más bien en remisión, a propósito de una situación de cáncer que oportunamente será señalado a este tribunal. Pero, ¿cuál es el punto que nos mueve en este sentido, su señoría? El artículo 5º, inciso 2º de la Constitución Política de la República señala que todos los tratados de derechos humanos son legislación vigente y, por lo tanto, tienen rango o jerarquía constitucional. Es del caso señalar que la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores asegura que persona mayor es toda aquella mayor de 60 años. Esta circunstancia es relevante poner de manifiesto respecto del tribunal cuando se pide una orden de detención, máxime que lo que se razona, en definitiva, es la imposibilidad para asegurar su comparecencia, porque esta se vería supuestamente demorada o dificultada. Puesto en el tapete estos antecedentes, lo que conviene señalar es si se permite o no a la señora Ángela hacer ejercicio adecuado de sus derechos. Esta defensa asumió por la presentación del escrito el día de ayer, y a la fecha en que se ingresó este escrito estaba pendiente una presentación formulada por la anterior defensa, que era fundamental a la hora de resolver la solicitud de la orden de detención. ¿Por qué razón? Porque el fundamento es que esta se vería demorada. No se razona en concreto respecto de cuál es el fundamento para entender que pueda haberse demorado o dificultado, sino que se razona más bien en términos objetivos sobre la supuesta aplicación de una pena determinada que correspondería a la de crimen, en función de un planteamiento que hace la Fiscalía. Sin embargo, para nosotros, esto no es más que una exasperación de los hechos y de la calificación jurídica, ya que se llega a un cálculo que evidentemente no corresponde al punto que en la querella de capítulos se invoca en la solicitud. Se alude a la excusa legal absolutoria del artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales, que es lo único que permitiría el factor de agravación y, por lo tanto, entender que en ese presupuesto estaríamos frente a una pena de crimen. No obstante, lo cierto es que ninguna de las figuras por las cuales se admitió a tramitación la querella de capítulos tiene en lo concreto una pena de crimen. Es cierto que todavía estamos en un estadio muy inicial para discutir ese punto, pero ¿por qué lo ponemos de relieve? Porque finalmente lo que corresponde calificar es si realmente la presencia de mi representada, inocente en este procedimiento, iba a sustraerse a la acción de la justicia, cuando, como digo, se encontraba pendiente una solicitud de la defensa que hacía presente la adherencia de mi representada. La solicitud concreta, su señoría, es que la orden de detención, en definitiva, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 159 del Código Procesal Penal y las normas siguientes o correlativas, es nula.
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¿Por qué es nula? Porque en definitiva hay una presunción de derecho del perjuicio. Esta presunción está dada por la afectación de garantías, que ni siquiera le ha permitido tener la preparación adecuada de la defensa y de los argumentos que podrían esgrimirse en esta audiencia. Por otro lado, la solicitud de orden de detención es desproporcionada. Si una medida es desproporcionada, también es ilegal, ya que los fundamentos que se encuentran en el artículo 127 dicen relación con esto, máxime que hemos explicado que respecto de la específica alusión o referencia a la pena concreta que señala, corresponde más bien a un modo de exasperación penal. Así plantea las cosas, entonces, su señoría. Me permito traer a colación que los Estados partes se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con los demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas. Si se omite la referencia al tratarse de un adulto mayor, respecto de quien además existe la concurrencia de enfermedades de base y sobradas garantías de comparecencia, la calificación que se hizo en concreto a su respecto, sobre la base de la aplicación de la Convención Interamericana, es evidentemente desproporcionada y consecuencialmente ilegal. Me atrevo a sostener, incluso, que es inconstitucional. Tiene ciertos visos de inconstitucionalidad que están dados precisamente por pugnar respecto del principio básico que está subyacente en el inciso segundo del artículo quinto, así como también respecto del principio de juridicidad o legalidad que está contenido en los artículos sexto y séptimo, que imponen a los órganos del Estado, entre los que se encuentra el órgano jurisdiccional, a someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. Si esta norma es de aplicación por tratarse de una norma de rango constitucional, evidentemente debió haber estado presente en la decisión. Entendemos de buena fe que el tribunal no tuvo a la vista este antecedente, ya que no se le proporcionó, y por lo tanto resolvió conforme a lo que se le expuso. Sin embargo, a la vista de este importante antecedente, esa orden de detención no puede prosperar. Si bien ha sido dejada sin efecto, la situación de detención de mi representada debería terminar. Por aplicación del artículo 10, solicitamos que se fije una audiencia de formalización a la cual comparezca mi representada con la debida preparación de los antecedentes y con la defensa que tiene derecho a designar libremente, y que lo hizo el día de ayer, ignorando evidentemente ambos que se estaba redactando una resolución que disponía su detención para su comparecencia forzada en estos autos. Su comparecencia no era necesaria hacerlo de esa forma, su señoría, porque ella ha estado permanentemente adherida a este procedimiento, ha comparecido en la querella de capítulos y ha estado disponible en las investigaciones administrativas, incluso en cuadernos administrativos respecto de otros auxiliares de la Administración de Justicia que también han sido investigados. Por lo tanto, no hay duda de que ella va a estar presente en los actos del procedimiento. Tanto es así que el día de ayer, estando toda la prensa y advertida durante todo el fin de semana, mi representada permaneció en su domicilio, disponible para cualquier requerimiento que existiera, y por lo tanto, no hay posibilidad de fuga. Hoy, mucho menos, su señoría, porque están incautados sus pasaportes y además está retenida su cédula de identidad. Imaginamos, aunque no hemos tenido acceso a ello, que, haciendo aplicación de las normas de la ley 19.913, probablemente se haya decretado un arraigo preventivo a su respecto. No lo sabemos, no tenemos información, pero me parece que evidentemente así es y así lo estoy recibiendo como información. Por lo tanto, posibilidades reales de fuga no las hay. En ese sentido, queremos ser muy claros, su señoría. Esta es una cautela de garantías que se ampara en una supremacía constitucional, y de ahí deviene una nulidad que está establecida por la propia Constitución, que dice que los actos que prohíbe la ley son nulos; cualquier acto que contravenga esta norma es nulo, conforme a los artículos sexto y séptimo de la Constitución. En función de esos antecedentes, su señoría, nos parece que esta orden de detención debe interrumpirse. Manifestamos toda nuestra disposición a estar presentes en los actos del procedimiento, fijando un día y hora precisos para comparecer tanto mi representada como quien comparece en estos estados como su defensor particular. Gracias, defensor. ¿Fiscal? ¿Se me escucha?
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La audiencia se ha invocado en relación con tres ideas que son completamente distintas. Primero, la cautela de garantías; segundo, el incidente de nulidad de la orden de detención; y por último, se ha planteado que la audiencia debe interrumpirse, lo que me parece que es una forma de alegar la ilegalidad de la detención más que otra cosa. Los argumentos en los cuales se funda esta solicitud son, si entendí bien, el hecho de que al solicitar la orden de detención no se mencionó la edad de la imputada, ya que no sería pena de crimen. Voy a analizarlo en las tres hipótesis posibles que me parecen que proceden. En cuanto a la cautela de garantías, la defensa no ha especificado cuáles son los derechos que le otorgan las garantías judiciales que la imputada no estaría en condiciones de ejercer debido a la omisión de su edad o al hecho de que no se tratara de una pena de crimen. Esto parece ser, insisto, un cuestionamiento de la procedencia de la detención, propio del control de legalidad de la misma. Por lo tanto, en este contexto, como cautela de garantía, me parece que es claramente improcedente. Respecto al incidente de nulidad procesal, este no procede contra resoluciones judiciales, ya que las resoluciones judiciales se impugnan a través de los recursos establecidos. El artículo 159, al referirse al incidente de nulidad procesal, se enfoca en las actuaciones o diligencias judiciales defectuosas del procedimiento. Así, hay un primer problema que tiene que ver con la naturaleza de la actuación, que en este caso es una resolución judicial. La nulidad de las resoluciones judiciales procede a través de recursos de nulidad, no a través de la vía incidental. Además, no se observan los defectos de forma que la defensa estaría invocando para solicitar la nulidad procesal, que son esenciales en toda incidencia de nulidad. Los cuestionamientos realizados no tienen que ver con la forma de la resolución; esta fue dictada por un tribunal competente, de acuerdo con sus atribuciones y en un caso de su competencia, cumpliendo así todos los requisitos formales. Si entendemos que esto es un control de legalidad de la detención disfrazado, el problema es que no existe una limitación para ordenar la detención respecto de personas mayores de 60 años en las normas invocadas. La expresión de la edad del imputado en una orden judicial tampoco es un requisito de forma de la orden de detención, y la pena es evidentemente de crimen, por lo que no vale la pena argumentar mayormente al respecto. Incluso si existiera un problema de legalidad de la detención, lo que ocurre aquí es que la detención ya cumplió sus fines. Esta es una medida de privación de libertad temporal que tiene por objeto asegurar la comparecencia de la imputada a un acto del procedimiento, que es precisamente esta audiencia. Encontrándose ella ya a disposición del tribunal, la única manera en que puede mantenerse privada de libertad es si se amplía la detención o se dicta una medida cautelar que involucre la privación de libertad. Por lo tanto, declarar hoy la ilegalidad de la detención no podría producir el efecto que pretende la defensa, que es que la sentencia deba interrumpirse. El artículo 132, inciso cuarto, que resolvió una duda sobre si debía terminar o no la audiencia de control de detención, establece expresamente que la declaración de legalidad de la detención no impide que el fiscal o el abogado asistente del fiscal puedan formalizar la investigación. Así, interrumpir la audiencia es una consecuencia que claramente está descartada por la ley como resultado de un cuestionamiento a la legalidad de la detención. Por esas razones, solicitamos que la incidencia sea rechazada en todas sus partes. ¿Hay algún elemento nuevo que aportar al debate? Sí, su señoría. Hay algunos elementos que se señalan, especialmente en relación con la querella de capítulos. Esta querella lo único que hace es pronunciarse sobre la procedencia y declarar la admisibilidad sobre posibilidades, incluso alternativas respecto de delitos. Si fuera tan determinante como lo han querido plantear los acusadores, entonces deberíamos cerrar aquí y proceder a una audiencia de determinación de pena, porque en definitiva ya estaría establecida la culpabilidad, lo cual entendemos que no es así. El artículo 14 del Código Orgánico señala que uno de los deberes del juez de garantía es velar por la vigencia de los derechos del imputado. En ese sentido, lo que se plantea es un cuestionamiento sustancial o sustantivo.
25:00
No es formal, es sustantivo y tiene que ver con cómo efectivamente se puede mantener la vigencia del derecho. En esto le respondo a mi distinguido contradictor, señor López. Aquí hay una afectación al ámbito de defensa, que tiene que ver, por un lado, con contar con el tiempo suficiente para preparar una defensa respecto de un abogado que está comenzando. En la normalidad de las cosas, esta audiencia no se justificaba realizarla de la manera en que se realizó, es decir, decretando una orden de detención a su respecto. Por cierto, también se vulnera el derecho a designar libremente un defensor, lo cual ha ocurrido el día de ayer, como consta en la presentación que fue ingresada, en la que este defensor asume en esta causa. Claramente se provoca un impacto, ya que se expone a hacer una discusión sin contar con una defensa técnica adecuada, y no es técnica en la medida en que no se cuenta con todos los elementos. Su señoría, recién se me ha compartido información y no había posibilidad de acceder antes, pero intenté descargar y en media hora logré bajar solo una pequeña parte de la extensa carpeta. Esto lo menciono porque hay que tamizarlo; insisto, esto tiene una personificación, se refiere a una persona determinada, no es un asunto general. En ese sentido, la orden en sí misma no permite que se desarrolle la audiencia de la forma adecuada. El fiscal señala que el fundamento para no haber solicitado la audiencia por escrito es que se demoran más de treinta días. No estoy inventando, él fue quien indicó que el motivo por el cual no convenía hacerlo era ese. Lo que proponemos es que, efectivamente, a través de este remedio procesal que nos entrega la cautela de garantía, se fije una nueva fecha y que, en el intertanto, mi representada, imputada en estos autos, pueda preparar su defensa técnica junto a su abogado, buscando los mecanismos que permitan la plena vigencia de sus derechos, tanto en lo formal, que es sumamente importante, como en lo material o sustantivo, que es una discusión que aún no ha comenzado y que se relaciona con los hechos que supuestamente se le imputan. Finalmente, es importante señalar que se nos indica, a modo de contestar su posible adherencia, que se había fijado una diligencia para tomar declaración y que esta habría sido desistida por la defensa. Sin embargo, hay dos razones fundamentales al respecto. Primero, que la diligencia se había ordenado practicar en la ciudad de Puerto Montt. Segundo, y no menos importante, se ha respetado el secreto de piezas de la investigación. Si existe el derecho a declarar con pleno conocimiento, ningún defensor sensatamente expondrá a declarar a una persona sin tener acceso cabal y completo a los antecedentes de la investigación. Eso es, de suyo, casi el ABC de la defensa técnica, su señoría. De acuerdo con lo expuesto, insistimos en nuestra solicitud, que es de fondo y no de forma, y que tiene que ver con la plena vigencia de los derechos, salvaguardados por un tratado sobre derechos humanos respecto de las personas mayores, vigente en nuestro país desde el año 2017. Gracias, defensor. Efectivamente, el tribunal comparte la apreciación que ha hecho una de las querellantes, en el sentido de que lo que plantea la defensa son tres niveles distintos de argumentación para sostener este incidente más bien complejo. Uno es en relación con una cuestión de nulidad, otro es un incidente propio de un control de legalidad, y otro distinto relacionado con la cautela de garantía, que se levanta en base a algunos elementos más o menos difusos que sostiene la defensa. Respecto de lo primero, me parece que efectivamente el artículo 160 del Código Procesal Penal indica que se podrán decretar...
30:00
La actuación y diligencia. Y por extensión, también los tribunales hemos comprendido que, cuando las órdenes o decisiones judiciales se fundan en ella, podrían eventualmente afectar la decisión del tribunal y, con ello, solicitar su revisión para que sea declarada como tal. Si uno analiza con detención la regla del artículo 159, en términos generales, lo que se observa es que el juez puede proceder de esa forma cuando advierte que se han afectado la ritualidad del proceso, lo que podría producir algún grado de afectación para los intereses del sujeto más débil de la relación procesal, conforme a la lógica del artículo 14.1 del Código Orgánico de Tribunales y respecto a los demás intervinientes. Luego se establece como una cuestión más capital la presunción de afectación de derechos, conforme al artículo 160 del Código Procesal Penal. En este incidente, me parece que lo primero no ha sido fundado por la defensa, ya que no se ha explicado cómo alguna de las cuestiones que indica el artículo 159 pudo haber incidido en la decisión del tribunal. Respecto de la afectación de derechos a la que hace referencia el artículo 160, esta puede ser resuelta y conducida en los términos de la cautela de garantía que pretende la defensa, por lo que me pronunciaré sobre ello en su momento. En cuanto a la segunda cuestión, que es el sostenimiento de la falta de necesidad de la orden y la falta de desproporción de la misma que alegó la defensa, parece que esas son cuestiones que están albergadas en el proceso de razonamiento del juez de garantía cuando decide acceder al reclamo del Ministerio Público. El juez del momento consideró que aquello era adecuado a la regla y entiendo que se encuentra fundamentado. La defensa no incidenta cuando se le otorgó la palabra sobre la licitud de la orden de detención, y creo que estas son cuestiones que pueden levantarse en ese momento. Sin embargo, este juez tampoco tiene las posibilidades de pronunciarse sobre cuestiones como proporcionalidad y necesidad de la medida; esas cuestiones deben ser resueltas por otra jurisdicción y no por la de la instancia, me refiero probablemente a las vías constitucionales. Por último, respecto de la cautela de garantía referida al acceso y a las condiciones personales de la detenida, el tribunal debe asegurar que se verifiquen plenamente los derechos establecidos tanto en la Convención Americana en el artículo 8, como en el 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, sobre acceso a la información de la carpeta investigativa y sobre otras cuestiones como las condiciones de los imputados para asistir regularmente a la audiencia en su integridad. Me parece que no se prevé la posibilidad de una interrupción de la audiencia en términos tales que se genere una nueva comparecencia distinta a la que ya ordenó el juez a través de la orden de detención, porque ello significaría dejar sin efecto el objetivo que observó aquel juez al despacharla. A este juez le corresponde solamente decidir sobre los incidentes que se formulen en esta tramitación, no en las otras. Ya indiqué que aquello puede ser objeto de otras vías, y en ese orden de cosas se entiende que el margen a propósito de nulidad 160 se debe comprender como cautela y garantía. En ese orden de ideas, el tribunal desestima el incidente de la defensa. ¿Algo más, defensor? Sí, su señoría. En mérito de lo resuelto y siendo absolutamente necesario dentro del contexto de cautela y garantía, esta defensa necesita el tiempo necesario para preparar una adecuada defensa. Comprendo aquello. La idea del tribunal es que primero avancemos con la formalización de los cargos que pretende la acusadora y luego de eso abramos debate sobre los tiempos que ustedes requieren para preparar el requerimiento de medidas cautelares, porque ahí tendrán una forma más concreta.
35:00
Primero, en relación a la naturaleza y medida cautelar, así como a los antecedentes en los que la fiscalía pretende fundar su solicitud, se establecen algunas cuestiones generales sobre los intervinientes. El funcionamiento de la audiencia será todos los días desde las nueve de la mañana hasta la una de la tarde, y luego se reanudará a las dos y media de la tarde, finalizando a las cuatro de la tarde. La intención del tribunal es que el Ministerio Público tenga el tiempo adecuado para fundamentar su medida cautelar. Por lo tanto, se establecerán tiempos definidos tanto para el Ministerio Público como para las querellantes, con el fin de que puedan sostener sus peticiones sin extender en demasía la audiencia, dado que la extensión de la misma con un imputado privado de libertad debe tener un paralelismo con la figura de la ampliación de la detención. Se prevé que este sea un tiempo razonable para evitar que la audiencia de formalización se vea afectada. Fiscal, usted tiene la palabra. He solicitado a la fiscalía que me acompañara con una copia de la formalización para guiar la defensa y también para el tribunal. Se me entregó una hace un momento. ¿La tiene usted, defensor? Así es, su señoría. Señoría, tengo dos preguntas previas. ¿La asignación de tiempos la va a hacer ahora? Me gustaría que el Ministerio Público, en el día de hoy, realizara una exposición breve sobre la formalización. En el transcurso de la tarde, el Ministerio Público podrá exponer todos los antecedentes para sostener la medida cautelar que pretende solicitar al tribunal. Señoría, ¿de dos y media a dieciséis horas? En ese lapso, estimamos que no alcanzaremos a exponer todos los antecedentes. La idea no es exponer todos los antecedentes, sino aquellos que consideren suficientes para sostener la medida cautelar de detención. Luego, en el transcurso de la mañana del día de mañana, las querellantes podrán hacerse cargo de los elementos necesarios para coadyuvar en la función del Ministerio Público, apoyando así la medida cautelar. Con esto, abrimos el debate sobre cuánto tiempo usted necesite para la audiencia, considerando un tiempo prudente y reducido que permita abordar los antecedentes que se invoquen. Además, parto de la base de que debió haber existido un traspaso ordenado de los antecedentes que ya mantenía la otra defensa, lo cual es lo que uno esperaría. Dicho esto, respecto a la petición de la defensa, nosotros como Ministerio Público no nos oponemos a que, a través de una cautela de garantía, se le otorgue un plazo para estudiar los antecedentes que le serán proporcionados. En este contexto, entendemos que esto permitirá una mejor comprensión de los antecedentes, conociendo primero los antecedentes y luego nuestra presentación con las peticiones de cautelares. En ese sentido, sería más coherente, quizás, realizar la suspensión luego de la formalización por el tiempo que la defensa indique, y posteriormente procederemos a hacer nuestra exposición con los antecedentes que la defensa ya habrá tenido oportunidad de conocer. No, lo haremos como lo sugirió el tribunal. Señoría, tal como había anticipado, el Ministerio Público comunica a doña Ángela Francisca Vivanco Martínez, ya individualizada, que se ha iniciado una investigación en su contra por los siguientes hechos.
40:00
María Angélica Repetto fue designada como ministra titular de la Excelentísima Corte Suprema, ubicada en la ciudad de Santiago. Desde el año 2022, la imputada y su conviviente, el imputado Víctor Gonzalo Migueles Oteiza, mantenían una conocida y cercana amistad con los abogados imputados Mario Andrés Vargas Cosiña y Carlos Eduardo Lagos Herrera, quienes visitaban frecuentemente el domicilio de la pareja Vivanco Martínez, ubicado en Camino San Antonio número 1072, Comuna de Las Condes, en contextos tales como reuniones sociales, cumpleaños y reuniones privadas. Esta relación perduró, al menos, hasta el 23 de julio de 2024, fecha en la cual el imputado Vargas, a propósito de la diligencia de incautación de equipos electrónicos verificada en causa diversa, se encontraba en la casa de la pareja Vivanco Martínez y ejerció la defensa material del imputado Migueles ante funcionarios de Carabineros de Chile durante el desarrollo de una diligencia judicialmente autorizada. En marzo de 2023, los imputados Vargas Cosiña y Lagos Herrera asumieron la representación judicial del consorcio chileno-bielorruso Velás Movitec S.P.A., en adelante CBM, en la interposición de recursos de protección, roles número 236 del 27 de marzo de 2023 y rol 321 del 18 de abril de 2023, contra la empresa estatal Codelco ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó, a fin de que se proceda a la entrega y restitución de equipos y maquinarias de propiedad de CBM, así como dejar sin efecto la retención de pagos que Codelco había aplicado a CBM por incumplimiento contractual en el desarrollo de faenas mineras en el proyecto Rajo Inca. A esa fecha, la imputada Vivanco ya se desempeñaba como ministra visitadora de la citada Corte de Apelaciones, función que había elegido en diciembre de 2022 para el bienio 2023-2024. Los recursos acumulados bajo el rol Corte 236-2023 fueron rechazados con fecha 13 de junio de 2023. Posteriormente, el 16 de junio de 2023, el abogado de CBM, el imputado Carlos Eduardo Lagos Herrera, interpuso recurso de apelación ante la Excelentísima Corte Suprema en contra de la resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó, recurso al que se le asignó el rol Corte Suprema número 14.421-2023. Durante la controversia entre la estatal Codelco y la empresa CBM ante la Excelentísima Corte Suprema, la entonces ministra Vivanco intervino y resolvió en razón de su cargo a favor de CBM, tanto en el recurso como en las posteriores peticiones del proceso de ejecución, con infracción a sus deberes estatutarios como magistrado del máximo tribunal, en la medida que no declaró su inhabilidad de oficio respecto a los imputados Vargas Cosiña y Lagos Herrera, representantes de CBM, estando obligada a ello según dispone la causal de implicancia del artículo 195, número 1, consistente en ser el juez parte del pleito o tener en él un interés personal, y la causal de recusación del artículo 196, número 15, que establece que el juez tiene amistad con alguna de las partes que se manifiesta por actos de estrecha familiaridad, ambas normas del Código Orgánico de Tribunales. Entre las diversas decisiones en las que intervino la imputada Vivanco, con infracción a sus deberes del cargo durante la tramitación del recurso de protección ante la Corte Suprema, concurrió con su voto a resoluciones favorables a las pretensiones procesales y pecuniarias de CBM, que obligaron a Codelco a desembolsar sumas millonarias al consorcio, dineros con los que la empresa pagó honorarios a los abogados imputados. Estos, con parte de esos recursos, otorgaron beneficios económicos a la entonces ministra Vivanco y a su conviviente Víctor Gonzalo Migueles Oteiza, quien, concertadamente con ella, facilitó los medios para recibir el pago, en conocimiento tanto del cohecho como del origen ilícito del dinero, que utilizaron para fines personales. El hecho 1 es el cohecho y soborno vinculado al conocimiento y fallo de fecha 4 de julio de 2023 del recurso de apelación rol 14.421-2023 de la Excelentísima Corte Suprema. Este recurso fue acogido el 4 de julio de 2023 por la Tercera Sala del Supremo Tribunal, con el voto favorable de la imputada Vivanco, quien, con infracción a sus deberes del cargo, no informó su inhabilidad, estando obligada a ello.
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