Cámara de Diputados Seguridad Ciudadana

Cámara de Diputados - Seguridad Ciudadana - 26 de enero de 2026

26 de enero de 2026
17:50

Contexto de la sesión

Continuar el estudio en general del proyecto de ley originado en moción, de los diputados señores Jorge Alessandri, Jaime Araya, José Miguel Castro, Andrés Celis, Paula Labra, Raúl Leiva, Andrés Longton (A), Marcia Raphael y Diego Schalper que, “modifica el Código Penal en materia de quebrantamiento de condena y forma de computar el plazo de prescripción de la pena”. Boletín N°15.308-07. En primer trámite constitucional y reglamentario Continuar la votación en particular del proyecto de ley originado en moción, de las diputadas y diputados señores, Jaime Araya (A), Danisa Astudillo, Carlos Bianchi, Camila Musante y Héctor Ulloa que, “Modifica el decreto ley N°2.859, de 1979, que fija ley orgánica de Gendarmería de Chile, para resguardar la identidad de sus funcionarios ante la población penal”. Boletín N°16.995-25, en primer trámite constitucional. Continuar el estudio en general, del proyecto de ley, originado en moción, de las diputadas y diputados señores Chiara Barchiesi (A); María Francisca Bello; Marta Bravo; Catalina Del Real; Harry Jürgensen; Gloria Naveillan; Stephan Schubert; Hotuiti Teao; Cristóbal Urruticoechea y Flor Weisse que, “Modifica el Código Penal para autorizar el uso de agentes encubiertos en Internet para la persecución de delitos sexuales contra niños, niñas y adolescentes”, Boletín N°16.857-07. En primer trámite constitucional. Invitados: El ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Jaime Gajardo Falcón. El fiscal nacional del Ministerio Público, señor Ángel Valencia Vásquez. El ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Jaime Gajardo Falcón. El fiscal nacional del Ministerio Público, señor Ángel Valencia Vásquez. El director general de la Policía de Investigaciones de Chile, señor Eduardo Cerna Lozano. Lugar: BCN Valparaíso (Sesión presencial)

Vista pública limitada

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5:00
Les pido ponerse de pie. A todos, por favor, ponerse de pie. Señorita, por favor, gracias. En nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión. Señor secretario, dé lectura a la cuenta. Se han recibido los siguientes documentos: oficio de su excelencia el Presidente de la República, mediante el cual retira y se presenta en urgencia suma para el despacho del proyecto que modifica diversos cuerpos legales con el objeto de crear una nueva modalidad de ingreso a la Policía de Investigaciones de Chile y modificar su estatuto del personal. Oficio del Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, mediante el cual remite información sobre el cumplimiento de la glosa 6 de la Ley de Presupuestos correspondiente a diciembre de 2025, cantidad de ingresos irregulares por cada región del país y los obstáculos en la aplicación de las medidas de expulsión y control migratorio. Oficios reservados 50, 51, 52, 53, 54 y 55 del Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, informando sobre el cumplimiento de las glosas de la Ley de Presupuestos del sector público. Excusa del señor Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, quien por actividades propias del cargo agendadas con antelación no podrá asistir a la sesión de hoy. Sin embargo, en su representación asiste el Jefe Nacional de Delitos contra las Personas, Prefecto Inspector Jorge Abate Reyes, acompañado del Jefe de la Unidad Jurídica, Prefecto Inspector Daniel Solís Araya, el Jefe de la Brigada de Delitos Sexuales Metropolitano, Subprefecto Orlando Vidal Vargas, y el Jefe Nacional de Cibercrimen, Subprefecto Marcelo Wong. Nota del Fiscal Nacional del Ministerio Público informando que no es posible su participación en la sesión de hoy. Sin embargo, en representación del Ministerio Público participará en forma presencial para el primer punto de la tabla la abogada asesora de la Unidad de Asesoría Jurídica, señora Alejandra Vera, que nos acompaña en la mesa, señor presidente. Y para el tercer punto de la tabla, en forma telemática, la abogada asesora de la Unidad Especializada en Delitos Sexuales y Explotación Sexual, Karen Guzmán, que ya se encuentra conectada al Zoom. Correo electrónico del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, cursando la asistencia de la abogada Karen Guzmán, que ya se encuentra conectada al Zoom. Asimismo, se excusa la asistencia del señor Ministro por compromisos en su agenda; sin embargo, en su representación asiste el señor Subsecretario, que nos acompaña también en la mesa, señor presidente, acompañado de su asesora, señora Gabriela Peña.
10:00
Un jefe de gabinete y una abogada de la división jurídica. Finalmente, señor presidente, concurrirá a la sesión el diputado en reemplazo del diputado señor Henry Leal. Gracias, señor secretario. Se ofrece la palabra sobre la cuenta. Bien, esta sesión tiene por objeto continuar con el estudio en general del proyecto de ley originado en moción de los diputados Alessandri, Jaime Araya, Castro, Celis, Labra, Leiva, Longton, como autores, y Chalper, que modifica el Código Penal en materia de quebrantamiento de condena y forma de computar el plazo de prescripción de la pena. Para estos efectos, ha sido invitado el subsecretario de Justicia, el señor Ernesto Muñoz, acompañado de su asesora, la señora Gabriela Peña, el jefe de gabinete, Francisco Muñoz, y la abogada de la División Jurídica, Flora Benazul, junto a la abogada asesora de la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio Público, señora Alejandra Vera Azócar, a quien le damos la bienvenida. Retomamos en el fondo este proyecto, subsecretario. Si quiere comenzar usted, tiene la palabra. Muchas gracias, señor presidente. Efectivamente, en la sesión pasada, el diputado señor Longton, como autor de la moción, explicó esta iniciativa. También se comentó por parte de algunos diputados algunas mejoras. La idea matriz, por cierto, se relaciona con la necesidad de aclarar el sentido y alcance del quebrantamiento de la condena en nuestro ordenamiento jurídico, haciendo propia la solución que encontró el legislador español, que establece una figura genérica de quebrantamiento y una figura calificada tratándose de condenados que se encuentren privados de libertad, y en la medida en que concurra violencia o intimidación en las personas, o se perpetre con ocasión de motín. Esto señala la moción, que se inspira en esta legislación española. Además, la moción incorpora modificaciones relativas al cómputo del plazo de la prescripción de la pena, en orden a que este comience a correr una vez que el condenado haya hecho ingreso al establecimiento penitenciario. En el último tiempo, hemos tenido una pequeña alza en las fugas internas. En el año 2024, tuvimos seis, y el año pasado, ocho. De las fugas externas, tuvimos solamente dos en 2024 y dos en 2025. Esta información, por cierto, quedará a disposición de la comisión para que sirva de contexto en la discusión legislativa. Esto es en el marco de una población total trasladada de 184.176 personas, donde las fugas externas fueron dos el año pasado. Tuvimos un evento que es bastante bajo. Lo mismo ocurre respecto de la fuga interna, con un total de ocho personas sobre una población atendida de 118.516. Por lo tanto, es un fenómeno que existe, pero que está, de alguna manera, controlado, y a pesar de que tenemos una pequeña alza en el último año, las cifras hablan por sí mismas. Es importante señalar que, frente a este tipo de episodios de fuga, Gendarmería de Chile activa un plan de búsqueda de información, hace la denuncia al Ministerio Público y, por cierto, también se informa al Tribunal de Justicia correspondiente donde se encuentra radicada la causa penal. Se toma contacto con personal de la Policía de Investigaciones y Carabineros de Chile para compartir los antecedentes, se incorporan registros de alertas en los sistemas institucionales ante posibles reingresos a establecimientos penitenciarios, y se elabora un informe técnico de los hechos ocurridos, incluyendo las instrucciones, medidas preventivas y correctivas en materia de seguridad. Esto, aunque es evidente que en la mayoría de los casos se presenta violencia sobre las cosas o violencia sobre las personas.
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Para no alargarme, señor presidente, nosotros vamos a dejar a disposición la minuta en relación con la modificación del artículo 98, el cómputo del plazo de prescripción de la pena. Esto podemos también abordar a través de la abogada asesora, especificando más cómo llegamos a esta conclusión. La propuesta consiste en eliminar la regulación de los casos en que las personas quebrantan el cumplimiento de la pena, así como la agravación de la pena por quebrantamiento de condena y el nuevo artículo 304 del Código Penal, que tipifica el delito de fuga. La moción tiene por objetivo castigar con penas privativas de libertad tanto la fuga "pacífica", entre comillas, como la cometida haciendo uso de violencia, fuerza en las cosas o mediante motín. Sobre la ocurrencia de esta llamada fuga pacífica, se plantean dudas respecto de si efectivamente existe o no, y si es posible fugarse de una cárcel sin hacer violencia sobre las cosas. En los meses que han antecedido, tuvimos un caso que podría estar cubierto por este tipo penal, que fue la fuga en Colina 2, donde había una persona que había sido mozo y conocía a ciencia cierta el layout de la unidad penal. Me tocó revisar los videos y efectivamente conocía a la perfección dónde estaban las cosas, incluso sabía que había una caseta que no se estaba usando. En ese caso, hay un antecedente de una fuga que cumpliría con este requisito, aunque es evidente que al eliminar la regulación de los casos en que las personas quebrantan el cumplimiento de la pena, podría ofrecer un escenario más benévolo. Actualmente, quien quebranta pierde todo el tiempo transcurrido y se reinicia el cómputo desde el quebrantamiento, mientras que quien, bajo la fórmula propuesta, ingresa y luego quebranta, deberá esperar que transcurra el tiempo contado desde el ingreso sin que le perjudique el quebrantamiento. En esa hipótesis, señor presidente, podría ocurrir que en una situación donde tengo una sentencia, se dicta el año cero, una pena de cinco años y comienza a contar. Esto hay que revisarlo con cuidado respecto a cuál es la interpretación correcta. Nos parece que esta podría ser una interpretación y, en ese caso, no se cumpliría con uno de los objetivos, ya que sería una situación más beneficiosa. Ese es el punto más importante que quisiéramos hacer presente en nuestra revisión, señor presidente, y quedamos disponibles para cualquier consulta. Muchas gracias, subsecretario. Le propongo ofrecer la palabra a la señora Alejandra Vera y después damos espacio. Sí, tengo muchas dudas, pero aquí hay una inquietud respecto de las cifras que entregó usted de los últimos dos años en cuanto a las fugas internas y externas. Tendría que hacer una recopilación de prensa, claramente, pero me suena que he leído en la prensa bastantes más fugas de las que usted menciona. O sea, ¿solo dos fugas externas el año pasado? Ocho internas. No, no, no, externas. En una situación donde tengo una sentencia, se dicta el año cero, una pena de cinco años y comienza a contar el plazo, el condenado ingresa a cumplir el año uno y quebranta el año tres, tengo que esperar hasta el año ocho, porque en el fondo se pierde el tiempo. En cambio, en la propuesta del proyecto de ley, en el análisis que nosotros hacemos, se inicia la condena de cinco años, puede estar condenado a ingresar a cumplir, y si el año tres quebranta, podría estar en el fondo hasta el año seis. Si la pena no está cumplida y se dan los demás supuestos, la pena podría entenderse prescrita. Voy a revisar, porque le vuelvo a insistir, no es que yo dude de la cifra que usted me está dando, a pesar de que normalmente el gobierno, respecto de cosas relacionadas con seguridad, presenta cifras que francamente no nos cuadran. Me llama profundamente la atención, porque este proyecto de ley responde justamente a haber percibido un alza en este tipo de fugas. Si vamos a legislar para dos fugas externas y ocho internas, es como que uno diría, da un poquito lo mismo. Desde ya hacemos presente que es muy valioso para el Ministerio Público proceder al estudio de esta figura.
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Que mantiene su estructura histórica, no ha tenido mayores modificaciones la figura base del quebrantamiento desde nuestro Código Penal. Es relevante que esto guarde armonía con el espíritu que ha tenido el legislador en cuanto a fortalecer el sistema de condenas, aumentar las penas de ciertos delitos y considerar la realidad existente. Sin lugar a dudas, recordamos la fuga del reo de la cárcel de Colina II, quien, saltando la pandereta, se fugó teniendo un antecedente previo de fuga desde el mismo recinto penitenciario. También se registró la fuga de tres reos de alta peligrosidad de la cárcel de Valparaíso, todos condenados por homicidio, siendo uno de ellos condenado por el homicidio del carabinero David Florido. Si vamos a legislar para dos fugas externas y ocho internas, es como si dijéramos que da un poco lo mismo. Sin embargo, creo que este proyecto se presenta porque ha llamado la atención el aumento de fugas. Me llama la atención. A continuación, le ofrezco la palabra a la señora Alejandra Vera, y después pasaremos a juntar todas las preguntas. Queremos agradecer, en primer lugar, la invitación al Ministerio Público para participar en este proyecto de ley, del cual recién nos estamos integrando. Es fundamental para nosotros proceder al estudio de esta figura, que actualmente solo registra como sanción la incomunicación del reo con personas externas al recinto penitenciario por un plazo máximo de tres meses. Por lo tanto, una pena de privación de libertad nos parece que tiene sentido y armonía con el espíritu del legislador en cuanto al aumento de las penas y el reforzamiento de la reincidencia. Entrando al estudio en particular del proyecto propuesto, traemos algunas consideraciones para comentar a la comisión, principalmente en relación con la incorporación de este artículo 90. Esta segunda parte señala que si el quebrantamiento se diera respecto de un condenado privado de libertad que participara en un motín o se ejecutare mediante violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, podría parecer confusa la redacción, ya que no hace referencia expresa a que la fuga o el quebrantamiento se produjo a consecuencia de haber participado en el motín, ya sea que lo haya iniciado o haya participado en él. También se sugiere que la evasión se haya conseguido mediante el uso de violencia o intimidación o fuerza en las cosas. Por lo cual, se sugiere mantener la redacción propuesta en el artículo 304 bis nuevo, que nos parece más clara y expresa, señalando que el quebrantamiento se produce a consecuencia del motín. Además, respecto a este artículo 304 bis nuevo que se pretende agregar al Código Penal, se hace presente que ya existe un numeral en el Código Penal, introducido en 2022, que sanciona a quien ingrese celulares o partes de ellos a los recintos penitenciarios. Por lo tanto, habría que modificar el numeral del artículo ya existente, y proponemos que pueda ser incorporado en el título 4, párrafo 1, que se refiere a las penas que incurrieren quienes quebrantaren las condenas, ya que esto tendría una armonía normativa, manteniendo todo lo referido al quebrantamiento en el mismo párrafo y título. Igualmente, no se contemplaron dentro del proyecto algunas figuras más graves que podrían surgir como consecuencia o con ocasión del quebrantamiento.
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Al inciso segundo del artículo 98, proponemos el siguiente reemplazo: tratándose de una pena privativa de libertad, se entenderá que se inicia su cumplimiento efectivo cuando el condenado hiciere ingreso al respectivo recinto penal. En caso de que, como consecuencia del quebrantamiento, se produjeran lesiones, lesiones gravísimas u homicidios respecto de algunas personas, al no contemplarse la comisión de estos delitos más graves, se produciría un concurso que habría que sancionar entre la figura base del homicidio o de las lesiones con el quebrantamiento. Por lo tanto, tendríamos que sancionarlas conforme al concurso ideal del artículo 75, aplicando la pena mayor al delito más grave. Si se desea contemplar esa figura, habría que incluirla; de lo contrario, sería un concurso ideal. Respecto al cómputo del plazo de prescripción, este no se iniciaría a partir de la sentencia de término, sino que tendría su inicio desde que se hubiera ingresado al respectivo recinto penal. Como señala la norma propuesta, habiéndose impuesto una pena de tipo corporal de cumplimiento efectivo, se sugiere reemplazar la locución de pena corporal, que tiene una noción vinculada a las penas históricas como la pena de muerte y los azotes, por una nomenclatura más técnica que sería una pena privativa de libertad. En cuanto al inciso segundo, es necesario subsanar para poder regular adecuadamente el caso de las penas sustitutivas. También resulta pertinente estudiar qué podría suceder en caso de quebrantamiento de condena y la interrupción de la prescripción, dado que el artículo 99 del Código Penal señala que la prescripción se interrumpe cuando el condenado, cumpliendo condena, cometiere un nuevo crimen o simple delito. ¿Qué ocurrirá si el condenado quebranta la condena y logra no ser habido en cinco años? En este punto, también tenemos inquietudes sobre las penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, contempladas en la ley 18.216, que impone diferentes tipos de penas sustitutivas: reclusión, remisión, libertad vigilada, libertad vigilada intensiva, expulsión y prestación de servicio en beneficio de la comunidad. Como el proyecto señala que se inicia desde que ingresa al respectivo recinto penal, estas formas de cumplimiento serían totalmente diversas y cada pena se cumpliría de manera distinta. Es importante destacar que una de las penas sustitutivas que actualmente se aplica con mayor frecuencia es la expulsión. Por lo tanto, surge la pregunta: ¿cuándo se inicia el cómputo de la expulsión? ¿Con la sentencia de término, cuando ingresa el reo a Gendarmería, o cuando se emite el decreto de expulsión? Esto debe ser subsanado para regular adecuadamente el caso de un condenado que quebranta la condena y logra no ser habido en cinco, diez o quince años. En tal caso, lo que sucederá es que la pena prescribirá, y además tendría el beneficio de la media prescripción si ha pasado más de la mitad del plazo sin ser habido. Por lo tanto, si han transcurrido dos años y medio, se habrá prescrito la pena si el condenado se fugó y no logra ser habido.
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Respecto al artículo 304 bis nuevo que se propone, y habiendo señalado el problema en cuanto al numeral del artículo que contempla el robo en bienes nacionales de uso público y el robo de cajeros automáticos, el legislador señala expresamente que estas definiciones son para efectos de este título. Por lo tanto, quedaría como un tipo penal abierto si no hacemos presente qué se entenderá por violencia, intimidación y qué se entenderá por fuerza en las cosas. Si vamos a incorporar las mismas definiciones que los delitos de robo u otras definiciones, debe estar establecido por el legislador qué se entenderá por fuerza en las cosas. Así, por ejemplo, se incorporó un tipo de fuerza ficta cuando se introdujeron los llamados portonazos, en los cuales se ejecutaban maniobras distractoras por parte del autor. Entonces, la fuerza ficta será incorporada en el tipo de quebrantamiento, entendiendo que el reo ejecuta maniobras distractoras respecto del gendarme, logrando que este abandone el puesto y, con ello, la huida. Sin embargo, todo esto debe ser definido previamente para que entendamos qué es fuerza en las cosas. La fuerza en las cosas ha sido establecida para los efectos de ingresar y vencer la resistencia para poder apropiarse. En los nuevos casos que se proponen, tenemos ciertas consideraciones en cuanto a la forma o utilización de los medios de fuga que contempla este artículo, en relación a la violencia e intimidación en las personas y fuerza en las cosas. El legislador contempla estos medios comisivos en los delitos contra la propiedad. En este contexto, se ha definido lo que se debe entender por intimidación en el artículo 439 del Código Penal y por fuerza en las cosas en los delitos de robo en lugar habitado y no habitado. Por lo tanto, será necesario llenar los medios de comisión con una definición clara para entender qué se comprende en estas conductas. Finalmente, y aprovechando esta instancia, es importante señalar que para el Ministerio Público el Registro Nacional de ADN es una herramienta investigativa esencial, especialmente en los delitos actuales. Cuando el condenado continúa su pena, accede a algún beneficio o tiene una pena en libertad, es citado para que se obtenga su perfil genético y cumpla con lo ordenado en la sentencia. Sin embargo, muchas veces el condenado no comparece, lo que impide obtener su perfil genético. Esto implica que, si es reincidente y vuelve a cometer algún crimen o simple delito, a pesar de que levantemos evidencia biológica del sitio del suceso, al no contar con su perfil genético, no podremos obtener un match positivo. En este sentido, dado que el Registro Nacional de ADN es tan relevante, se propone incluir un nuevo numeral dentro del artículo 90, similar al que actualmente sanciona a quien maneje con la licencia de conducir habiendo sido sancionado con la suspensión o revocación de la misma. Este nuevo numeral dispondrá que el condenado que, debidamente citado, no comparezca sin justificación en dos o más oportunidades a la toma de muestra biológica ordenada en la sentencia, se entenderá que quebranta la respectiva sentencia y sufrirá la pena de presidio menor en su grado.
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Les comento que actualmente existen aproximadamente más de 5.000 condenados que han sido citados y a quienes no se les ha tomado el perfil genético. Esto significa que tendríamos 5.000 condenados cuyo perfil habría poblado el registro de condenados y hubiera permitido, en caso de reincidencia, al levantar evidencia biológica, determinar quién fue el partícipe o establecer modos operandi o georreferenciaciones. Por ello, para nosotros es muy necesario darle la prioridad que reviste la ley 19.970 y el Registro Nacional de ADN, con el objetivo de esclarecer los hechos y determinar prontamente al responsable. Muchas gracias, señor presidente. Se ofrece la palabra la diputada Lorena Frías, en primer lugar, seguida del diputado Andrés Longton. Gracias, presidente. Considero que este es un proyecto al que hay que hacerle mejoras. Hay un tema en homologar la fuerza en las cosas con la intimidación o eventual lesión que pudiera tener una persona. Creo que, desde el punto de vista de la proporcionalidad de las penas, estaríamos descuadrando el marco de penas, ya que esto podría resultar en una pena superior al robo con fuerza en las cosas o al robo por sorpresa. ¿Cómo distinguir en esta figura calificada, considerando lo que decía el subsecretario, que tiene que ser un caso casi como de guion de película para salir caminando y saludando a todo el mundo? La regla general es que algún grado de fuerza en las cosas va a haber. Por lo tanto, yo estaría por dejarlo como está, ya que sería casi como quitarle responsabilidad al Estado respecto de cuándo se inicia la ejecución de la pena. Me parece que, con el sistema de justicia que tenemos y operando además la prescripción en favor de la persona que está privada de libertad o condenada, debiera mantenerse en la sentencia. Además, en lo que se propone entre el artículo 90 y el 304 bis, hay una contradicción, ya que en el 304 se habla del quebrantamiento cuando se encontraran recluidos, mientras que en el artículo 90 se refiere a un quebrantamiento más formal. Creo que hay que ajustar ambas cosas de manera que se pueda leer coherentemente. Gracias, diputada Lorena Frías. Tiene la palabra el diputado Andrés Longton. Gracias, presidente. El diputado Leiva tenía ganas de votar, me estaba preguntando. Quiero saludar al subsecretario y al Ministerio Público. Por lo que entiendo del gobierno o del subsecretario y su equipo, ¿hay una posición favorable o al menos para poder estudiar este proyecto? Además, en su momento, el Ministro de Justicia había dicho que iba a examinar el proyecto, por lo tanto, agradezco el ánimo del gobierno de poder avanzar en este proyecto. En segundo lugar, presidente, respecto a las preguntas, tengo algunas dudas. El ánimo del proyecto respecto a la prescripción no es interrumpirla, sino modificar el inicio del cómputo, lo que podría ser sujeto de mejoras en la discusión en particular. A mí me preocupa el inicio, particularmente, no las penas sustitutivas.
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Y si encontramos un momento de inicio de la pena sustitutiva, entonces yo, por lo menos, no innovaría en esa área; innovaría respecto a los cumplimientos de las penas privativas, porque hay un momento cierto que es el de ser condenado para partir una pena o iniciar una pena recluido de libertad. Es en ese momento, muchas veces, cuando se dicta una sentencia por parte del tribunal, que la persona no es hallada, porque no siempre la medida cautelar de prisión preventiva es la que se dicta. Respecto a las penas, hoy día, para el quebrantamiento de condena estando privado de libertad, no existe pena. O sea, existe, pero es administrativa, y la pena es la incomunicación por hasta tres meses. Por lo tanto, hay un incentivo perverso: escaparse de la cárcel porque la consecuencia es menor. Si tengo una pena de presidio perpetuo y me incomunican tres meses, la verdad es que es un costo que estoy dispuesto a asumir si voy a estar toda la vida en la cárcel. Me parece importante que la distinción sea entre casos con y sin violencia e intimidación. En el caso de la violencia e intimidación, la pena es de 5 a 15 años, mientras que sin violencia e intimidación es de 541 días a 5 años, lo que genera un elemento disuasivo real, cosa que no existe hoy en día. Gracias, Presidente. Se ofrece la palabra. Diputada Noyen. A riesgo de demostrar que no soy abogada, voy a hacer una pregunta. Muchas veces la condena dice que, en vez de que la persona esté recluida en la cárcel, deba cumplir una pena alternativa, como estar en su casa. Esta situación se quebranta con una facilidad asombrosa, especialmente en la zona de la Araucanía. En esos casos, ¿cómo se procede? Además, tengo dudas respecto al rompimiento de la condena o al quebrantamiento de la condena con uso de violencia o intimidación. El Código Penal define el uso de la violencia e intimidación, y no sé qué elementos adicionales podría considerar el Ministerio Público respecto a un uso de violencia e intimidación distinto de los usuales. Entiendo que dentro de una cárcel pueden existir elementos distintos, pero me gustaría que nos pudieran ilustrar al respecto, para ver en qué elementos habría que modificar la ley. Por último, en el caso de una persona cuya condena no fue prisión efectiva, sino que fue una pena alternativa, ¿qué se hace ahí? Gracias, Presidente. En general, tengo problemas con el tipo penal de base. No será muy popular lo que voy a decir, pero en mi opinión, no debiesen castigarse aquellas conductas que no lesionan bienes jurídicos. Cuando una persona quebranta su condena sin fuerza ni intimidación, mediante escalamiento o engaños inofensivos, me parece que no hay ningún bien jurídico afectado y que el Estado no debería castigar a un tercero por su propia ineficiencia. Aquí es el Estado el que comete el error de permitir que esto suceda, y se está culpando a un tercero por esta conducta. Me parece que el reproche penal no debiese existir.
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Si existe, me parece que los términos en los que se encuentra hoy día nuestra legislación son suficientes. A diferencia del diputado Longton, considero que estar tres meses incomunicado es una sanción severa, no solo para la persona que queda incomunicada, sino también para las familias que están afuera y que no han cometido delito alguno, y que no pueden comunicarse con sus hijos o con sus madres. Dicho lo anterior, respecto a la pregunta de la diputada Ana de Yán, el tribunal puede revocar la pena para iniciar el cumplimiento o efectivamente imponer una sustitutiva de mayor intensidad. Muchas gracias, señor presidente. Anoté algunas de las preguntas, perdón si se me olvida alguna. En relación con la pena que se propone cuando existe fuerza o intimidación, considero que está desproporcionada con nuestro sistema de penas. Es fundamental cuidar la proporcionalidad, ya que si seguimos aumentando las penas, se genera un desincentivo a no delinquir. Si cualquier acción que realice me conlleva la pena más gravosa, entonces, mejor robo, mato o cometo cualquier delito, porque la pena será la misma. Por ello, es necesario ajustar el sistema de proporcionalidad. Respecto al bien jurídico, es necesario recalcar que sí existe un bien jurídico protegido aquí, que es la debida y correcta administración de justicia. Esta discusión ha sido más bien superada. En algún momento existió una discusión sobre el delito penal autónomo que tiene el quebrantamiento, pero no en relación a si existe o no un bien jurídico protegido. Siempre se ha entendido que el bien jurídico protegido es la adecuada administración de justicia. La discusión se centró en la ubicación del artículo 90 del quebrantamiento, que está en la parte general. Esta cuestión ya ha sido superada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, existiendo sentencias de la Corte que señalan que este es un delito penal, un tipo penal autónomo, independiente y específico, y que el legislador tiene la soberanía para establecer penas en cualquier parte del cuerpo legal que disponga. Por tanto, existe un bien jurídico protegido en este delito, que es un tipo penal autónomo, y así lo interpretan tanto la doctrina nacional como la comparada. En cuanto a lo que propuso el señor diputado Longton, estoy de acuerdo con él en los dos aspectos que planteó. Primero, respecto a las penas sustitutivas, si esto tiene por fin regular solamente el inicio del cómputo en cuanto a la pena privativa de libertad, se podría salvar señalando que en los demás casos se estará el cumplimiento desde la sentencia de término. Al decir que es pena privativa, el condenado está sujeto a una pena privativa. Por lo tanto, sería necesario dejar un inciso que indique que en los demás casos, el inicio del cómputo se realizará desde la sentencia de término. Con esto, creo que se superaría el tema de las penas sustitutivas. Finalmente, respecto a la violencia o intimidación, también concuerdo con él en la complejidad que implicaría establecer nomenclaturas o definiciones nuevas sobre lo que se ha entendido por violencia e intimidación, dado que es un aspecto que ha sido muy discutido y que ha tenido modificaciones. Por lo tanto, creo que este problema se podría resolver señalando que para los efectos de la violencia e intimidación se entenderá lo dispuesto en el artículo 439. Lo mismo aplica para la fuerza en las cosas; resulta necesario llenar estos medios de comisión con definiciones. Con esto, creo que también se resolvería el problema en cuanto al contenido que deben tener las conductas.
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Medio comisivo. Gracias, presidenta. Se ofrece la palabra al diputado Alom. Presidente, a mí me queda bastante claro, no sé si el gobierno va a agregar algo más. El bien jurídico a proteger, como lo dijo la Fiscalía, es la recta administración de la justicia, la cual incluye el cumplimiento de las penas. Por lo tanto, hay un bien jurídico a proteger, presidente, porque si no bastaría que uno dijera: "mire, presidente, usted dejó la puerta abierta de su casa, dejó expuestos bienes y, por lo tanto, era obligación suya proteger esos bienes, no del ladrón que vio la oportunidad de entrar y sacarlos". Así, hay un bien jurídico que tiene que ver con las sentencias judiciales impuestas por la autoridad, que en este caso son los tribunales de justicia. Me parece relevante avanzar en una reforma como esta, entendiendo que hoy día existe un incentivo perverso y que claramente hay un bien jurídico a proteger relacionado con el cumplimiento de las condenas y las penas que establecen los tribunales de justicia. ¿Se ofrece la palabra? Diputado Orsini. A mí me parece que, no solamente me parece, es así en doctrina, que no es pacífico que el buen funcionamiento de la justicia sea un bien jurídico realmente. En segundo lugar, ¿por qué queremos entregar la responsabilidad del buen funcionamiento de la justicia a un reo? El encargado de que la justicia se aplique de manera correcta es el Estado. Por lo tanto, podríamos sancionar al funcionario que permitió que una persona privada de libertad quebrantara su condena, porque ahí se afecta el bien jurídico. ¿Por qué le estamos cargando esa responsabilidad a un reo? No es lo mismo que una casa que no está custodiada por el Estado. Aquí es el Estado el que está custodiando a las personas privadas de libertad, y por tanto, debe garantizar que esas penas se cumplan de la manera adecuada. Si el Estado falla, es responsabilidad del Estado, no del reo. Me parece que es hasta un impulso humano el querer quebrantar una condena. No quiere decir que esté bien, pero sí está sancionado. Las personas que se enfrentan al poder punitivo pueden tener el impulso humano legítimo de querer defenderse frente al uso del poder del Estado. Por eso me parece que cuando no hay fuerza, cuando no hay intimidación, y al no haber, en mi opinión, y no solamente la mía, de distintos penalistas garantistas, no existe un bien jurídico que se lesione. Y ahí no debiese llegar el poder punitivo. Tiene la palabra la señora Vera. Muchas gracias. Me parece que no hay que olvidar que aquí hay una persona que ha sido condenada, que está ejecutando conductas destinadas a un quebrantamiento y a una fuga. Por lo tanto, no es una omisión de parte del autor, sino, por el contrario, esto va a contribuir a incentivar las conductas, sobre todo considerando actualmente el crimen organizado. Puede darse inclusive situaciones en que bandas se organicen y planifiquen realizar conductas de evasión o de fuga del respectivo recinto penal. Entonces, me parece que la ciudadanía también espera que no solo se condene a una persona, sino que se garantice el cumplimiento de la pena.
Fragmentos 1-10 de 25 (12 disponibles públicamente)

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