Senado Hacienda

Senado - Hacienda - 19 de enero de 2026

19 de enero de 2026
13:00

Contexto de la sesión

1.- Bol.N° 18036-05 Otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales.

Vista pública limitada

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En nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión. ¿Cuenta, señora secretaria? No tenemos cuenta, Presidenta. Perfecto. Vamos a darle la bienvenida a la Contralora que nos acompaña, señora Doroti Pérez, al Subcontralor, señor Víctor Hugo Merino, al Jefe de la División de Función Pública, señor Alejandro Riquelme, y también damos la bienvenida a la Presidenta del Consejo Fiscal Autónomo, señora Paulina Benavides, al Vicepresidente, señor Sebastián Izquierdo, y al analista senior de estudios, señor Gabriel Valenzuela, así como a la encargada de comunicaciones, señora Javiera Matus. Estuvimos en la reunión de comités hace un rato. Tenemos autorización para poder votar y despachar este proyecto, lo que nos permitirá verlo mañana en la tarde en sala, acuerdo que también se tomó en la reunión de comité. ¿Por qué es importante esto? Porque este proyecto trae normas de la Ley Orgánica Constitucional, por lo tanto, debe ir al Tribunal Constitucional, que solo funciona hasta el 29 de enero. Deberíamos despacharlo en el tercer trámite y eventualmente en una mixta esta semana. Doy esto como información pública. Senador Insulza. Gracias, Presidenta. Solo quería recordar que está ocurriendo un hecho bastante grave en el sur del país, que son las olas de incendios. Esto no está directamente relacionado, pero tenemos pendiente una ley sobre incendios que no hemos votado, a pesar de que acordamos votar todas las sesiones. Le pediría que, por favor, la considere para esta semana de alguna manera para poder votarla. Está considerada para este miércoles, senador, porque acordamos que mañana no íbamos a tener sesión para que la Secretaría pudiera preparar el informe a sala de la Comisión respecto al reajuste. Así que no habría problema. Gracias. Señora Secretaria, vamos a partir con la Contralora. Señora Contralora, muy buenos días, le damos a usted la palabra. Muchas gracias, Presidenta. Saludarla a usted y también a los señores parlamentarios, a la Secretaría y a todos los asistentes. Gracias por la invitación para referirnos al proyecto de ley que otorga un reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales, el boletín 18036-05. Esta es nuestra presentación. Específicamente, nos vamos a referir a tres aspectos. El primero tiene que ver con la proyección de gastos del informe financiero. En relación a esto, solo hacer presente, señora Presidenta, por su intermedio a todos los señores parlamentarios, el efecto del proyecto de ley sobre el presupuesto fiscal. En la siguiente lámina lo vamos a ver. El costo que implica la ejecución de este proyecto de ley, conforme a lo indicado en su informe financiero, es de 1.597.776 millones para el año 2026, incluyendo el pago retroactivo de 2025, y de un billón 147.426 millones para el año 2027, de acuerdo con el detalle que se presenta en la tabla que vamos a ver en un momento más. El gasto que irrogue para el presente año 2026 a los órganos y servicios públicos incluidos en la ley de presupuestos del sector público se financiará, según señala este informe financiero, con los recursos que contempla el subtítulo 21 de los respectivos presupuestos de cada una de las instituciones y, si corresponde, con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción, por supuesto, del servicio de la deuda, y en lo que pudiera faltar, con transferencias de la partida presupuestaria del Tesoro Público. Esto, conforme al artículo 70 del decreto ley 1263 del 75, podría realizarse. Ahí está la tabla como ustedes la están viendo, respecto de esta tabla que señala la proyección de gastos.
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Año 2026 y 2027. Solo quiero hacer presente, señora Presidenta, que la Contraloría no cuenta con la totalidad de la información para poder revisar todas y cada una de las asignaciones sujetas a reajuste. Esto impide que la Contraloría pueda validar la corrección de esta proyección de gastos. ¿Por qué sucede esto? Lo vemos en la lámina siguiente, porque no pudieron validarse todos los componentes de gasto. Por ejemplo, respecto de aguinaldos o de bonos, no se cuenta con todos los antecedentes relativos a la cantidad de personas que serían beneficiarias o los tramos de sueldos específicos, entre otras materias. Esa es información que se ha estado trabajando con la Dirección de Presupuesto. Ellos nos han entregado la metodología para algunas de las asignaciones y bonos, pero falta para otros, de manera que no podemos validar la proyección completa de todos estos gastos. Ahora bien, respecto de posibles fuentes de financiamiento de esta ley de reajuste para el año 2026, hemos revisado y detectado algunas líneas desde las cuales se podrían extraer recursos. En primer lugar, en el Tesoro Público, existen provisiones en el programa 03 del Tesoro Público: la 2403-104, que es la provisión para financiamientos comprometidos; la 2403-123, para bonificaciones y asignaciones variables; y la 2403-275, que es para leyes permanentes con gasto aleatorio. Sin embargo, Presidenta, quisiera hacer presente que estas provisiones no son exclusivas para gastos de la ley de reajuste. De modo que, efectivamente, en estas líneas podría uno obtener recursos, pero estos recursos también tienen otras finalidades. Es importante señalar que, cuando se alude a líneas de presupuesto que financian habitualmente emergencias, atendida la situación que estamos viviendo en el sur del país, con la magnitud del daño que se ha producido, probablemente se requerirá utilizar gran parte de esas líneas de emergencia para cubrir esa situación, de manera que no estarían esos fondos disponibles para cubrir la ley de reajuste, cuestión con la que se contaba según la información que entendemos. En segundo lugar, también se pueden financiar a través de reasignaciones de gasto corriente, conforme a las normas de flexibilidad presupuestaria de los artículos 26 y siguientes del Decreto 263. En tercer lugar, con incrementos de gastos en personal conforme a las normas de flexibilidad. Y en cuarto lugar, la eventual disminución de gasto que implicará la medida de reducción de personal que contempla el inciso cuarto del artículo 10 de la ley de presupuestos. Es necesario tener presente algunas normas específicas que impactan en esta cuestión. En primer lugar, el artículo 9, inciso tercero del Decreto Ley 1263, que señala que en los presupuestos de los servicios públicos regidos por el Título II de la Ley 18.575, de Bases Generales de la Administración, se deben explicitar las dotaciones o las autorizaciones máximas relativas a personal. Para estos efectos, se incluirá al personal de planta, a contrata, contratados honorarios asimilados a grado y a jornal en aquellas instituciones o servicios cuyas leyes contemplen esa posibilidad. Asimismo, el artículo 10 de la Ley de Presupuestos autoriza a modificar, por decreto del Ministerio de Hacienda, las dotaciones, las horas semanales y los cupos de honorarios, sin que esto signifique aumento de los honorarios en el conjunto de los servicios de los ministerios respectivos. Excepcionalmente, se autorizó para el primer trimestre en la ley de presupuesto modificar el límite máximo de personas contratadas a honorarios, y para el 2026 se señala que solo se puede reponer un cupo por cada tres vacantes que se hayan producido en los servicios públicos que tengan dotación máxima fijada por ley, incluyendo a personas que se hayan acogido a beneficios de retiro, jubilación, pensión o renta vitalicia. Finalmente, es importante destacar que desde el año 2021 y hasta la fecha, según el informe de estadísticas de recursos humanos del sector público de la DIPRES, ha habido un incremento del 18% en la dotación. En la siguiente lámina que dejamos a disposición de la Comisión se observa esta evolución del presupuesto en cifras específicas. En honor al tiempo, no vamos a exponer el detalle, lo dejamos a disposición de la Comisión.
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Presupuesto actualizado año a año y en la roja el presupuesto pagado. Por supuesto, teniendo a la vista que en el pagado hasta la fecha tenemos la información solo hasta el 30 de noviembre de 2025. En esa línea, se puede ver cómo ha ido variando entre los años 2021 y 2026 el presupuesto del subtítulo 21, comparando el presupuesto inicial, el actualizado y el efectivamente pagado. De este análisis se desprende que, en este período, se aumentó el monto destinado a gastos de personal, y se observa una ejecución cercana al 100% en el presupuesto para todos esos años. Asimismo, se aprecia que el presupuesto inicial se ha ido incrementando anualmente para financiar mayores gastos en personal. Ahora, señora Presidenta, quisiera pasar al segundo punto que tiene que ver con la regulación legal de los empleos de planta y contrata. En primer lugar, quiero señalar que ya en el año 1953, el decreto con fuerza de ley 256 del 53, en el artículo 3, establecía que los empleos de la administración pública serían de planta o de contrata. Aquellos de planta son los que sirven en calidad permanente y corresponden a la organización estable de un servicio. En cambio, los empleos a contrata son aquellos que sirven en calidad de transitorios y, por lo tanto, no forman parte de la planta estable de un servicio. De acuerdo al artículo 6 de este DFL, los empleos a contrata se podían renovar anualmente. Posteriormente, en el año 1960, el decreto con fuerza de ley 338, en el artículo 4, señaló que son empleos de planta aquellos que se encuentran consultados en calidad de permanentes en la organización estable de un servicio, por mandato de la ley o por autoridad expresamente facultada para ello. En cambio, los empleos a contrata son aquellos que se consultan en calidad de transitorios en la organización de un servicio, sea en forma nominada o en forma global, por mandato de la ley o de la autoridad facultada. El artículo 6 de este decreto con fuerza de ley 338 del 60 señaló que los empleos a contrata durarán como máximo solo hasta el 31 de diciembre de cada año. La norma establece que los empleados que los sirven expirarán automáticamente de sus funciones en esa fecha, a menos que se hubiera propuesto la prórroga con 30 días de anticipación. Esto ha sido replicado de manera similar en el Estatuto Administrativo actualmente vigente, la Ley 18.834 del año 1989, que está refundida con el DFL 29 del 2004 del Ministerio de Hacienda. En su artículo 3 se señala que, para los efectos de este estatuto, el significado legal de los términos que dice a continuación será el siguiente: para planta de personal, es el conjunto de cargos permanentes asignados por ley a cada institución, que se conforma de acuerdo a lo establecido en el artículo 5. En cambio, los empleos a contrata son aquellos de carácter transitorio que se consultan en la dotación de una institución. Es muy importante tener presente, señora Presidenta, y por su intermedio a los demás señores parlamentarios, que el artículo 10 de este mismo Estatuto Administrativo señala que los empleos a contrata durarán como máximo solo hasta el 31 de diciembre de cada año. La norma enfatiza que los empleados que ocupan estos cargos expirarán en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley. Así lo señala nuestra legislación vigente, que no está siendo modificada por el proyecto en curso, ya que no se deroga esta norma de acuerdo a la disposición que está en estudio. El número de funcionarios a contrata en una institución, añade la norma, no puede exceder de una cantidad equivalente al 20% del total de los cargos de la planta de personal de esta. Finalmente, señora Presidenta, y por su intermedio a los señores parlamentarios, quiero hacer presente la regulación legal de la carrera funcionaria en nuestro país. En la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, que es la columna vertebral de nuestro aparato público administrativo, se señala en su artículo 44 que el ingreso en calidad de titular se hará por concurso público, y la selección de los postulantes se efectúa mediante procedimientos técnicos, imparciales e idóneos que aseguren una adecuada apreciación.
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Y méritos. En el artículo 45 se señala que este personal está sometido a un sistema de carrera que protege la dignidad de la función pública y que guarda conformidad con su carácter técnico, profesional y jerarquizado. Agrega que la carrera funcionaria será regulada por el respectivo estatuto y que se funda en el mérito, en la antigüedad y en la idoneidad de los funcionarios, y para este efecto existirán procesos de calificación objetivos e imparciales. Añade que las promociones deben efectuarse según lo dispone el estatuto y por concurso, aplicándose a este concurso las reglas previstas en el artículo anterior que regula los concursos públicos, o pueden ascender también de acuerdo al sistema de ascensos en el respectivo escalafón. Hacemos presente esto, señora Presidenta, y por su intermedio a los señores parlamentarios, porque la ley, desde el año 53, se confirmó en el año 60 y se reafirmó en el año 89, ha entendido a las contratas como un empleo de carácter transitorio, mientras que son las plantas las que corresponden a los empleos permanentes. Además, es importante tener presente que el Estatuto Administrativo señala en el artículo 146 las causales por las que cesa un empleado, indicando que el funcionario tendrá un término a su empleo por, según la letra F, el término del período legal por el cual se le designó. Esta norma establece que el contrato termina el 31 de diciembre de cada año. Esta disposición es complementada por el artículo 153, que señala que el término del período legal por el cual es nombrado un funcionario o el cumplimiento del plazo por el cual es contratado produce la inmediata cesación de sus funciones. Esta norma está reiterada en términos similares en el Estatuto de los Funcionarios Municipales, en la Ley 18.883. En resumen, las normas son absolutamente claras en que las contratas son cargos transitorios desde antigua data, no solo desde el año 89 con el estatuto vigente. Son cargos que duran hasta el 31 de diciembre de cada año y cesan por el solo ministerio de la ley, sin necesidad de realizar ningún acto particular ni notificación alguna. Esta es la norma específica del derecho funcionarial. Quisiera presentar, tal como hicimos en la Cámara de Diputadas y Diputados, algunos ejemplos de casos de contratas desde marzo de 2022 hasta la fecha. En esta tabla podemos observar en la primera línea, por ejemplo, una persona que está sirviendo en un cargo profesional en un grado 4, es decir, un grado alto, para cumplir la función de analista de expropiaciones. Esta no es una labor de gabinete o de asesoría directa del gabinete o de confianza. Esta persona se desempeña en la Dirección de Obras Hidráulicas, ingresó el 21 de abril de 2022 y tiene una remuneración bruta de 6.283.152 pesos. Conforme a la normativa vigente, según el estatuto administrativo, esta persona terminaría el 31 de diciembre, salvo que se proponga su prórroga de contrato con 30 días de anticipación en el mes de noviembre de cada año. Con la modificación que se está planteando, para poner término a esta contrata, no cesa por el solo ministerio de la ley, sino que hay que realizar toda una tramitación con una causal específica, que además es muy complicada de implementar. En términos prácticos, esto significa que esta persona se transformaría en algo similar a un empleo permanente. Tenemos luego, siete líneas más abajo, el caso de un profesional grado 6 que se desempeña en el Instituto Nacional de la Juventud, con una renta de 5.882.000 pesos, para una labor de apoyo y seguimiento. Esta es la definición que está en su acto administrativo que dispone su contratación. Esa persona estaría en la misma hipótesis que acabo de expresar en el caso anterior. En la última línea, tenemos otro ejemplo: una persona en grado 4 en un cargo profesional que trabaja en la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, con una remuneración de 5.421.630 pesos, encargada del programa de mejoramiento de barrios. Esta persona tampoco es un asesor de gabinete de confianza. Los tres ejemplos que he dado, sin perjuicio de que en la tabla hay todo tipo de casos, son personas que no van a cesar por la norma puntual que se indica.
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De cese de las personas que son asesores de gabinete o de confianza, sino que entrarían en esta hipótesis que está en regulación actualmente y en discusión en este reajuste en los artículos 114 y 115. Quise traer, señora Presidenta, también un análisis comparativo entre el grado de inicio de la planta profesional, es decir, de los funcionarios de carrera que ingresaron vía concurso público y que están haciendo la carrera funcionaria, y que para poder ascender deben avanzar en el escalafón o mediante un concurso público regulado por el Estatuto. En el caso de la Subsecretaría de Salud Pública, que es la primera barra, tenemos que las personas ingresan a la planta profesional en el grado 18. Sin embargo, en la tabla anterior que les mostré hace un momento, tenemos una persona que ingresó allí vía contrata en grado 5. Esto significa que, en términos prácticos, las personas que hacen la carrera funcionaria, que ingresaron por concurso público, están siendo postergadas por la vía de estos ingresos, que son ingresos transitorios y que así son contemplados en la ley. Lo mismo sucede en otros casos, como en la Dirección de Obras Hidráulicas, donde los funcionarios ingresan a la planta en grado 18, ya que la ley exige que se ingrese en el último grado vacante. Sin embargo, tenemos personas ingresando vía contrata en el grado 4. En la lámina que continúa, tenemos el análisis comparativo entre el grado promedio del personal de la planta. En la Subsecretaría de Salud Pública, la planta comienza en el escalafón profesional en el grado 18, y el promedio en el que están los funcionarios es el grado 15. Comparado con la situación de la persona que pusimos de ejemplo, que está en la contrata en grado 5 y permanecería allí, esto implica que todas las personas que entraron vía concurso serían postergadas por la permanencia de esta persona, quien fuera y en el gobierno que sea que hubiera ingresado. Entonces, señora Presidenta, por su intermedio también a los señores parlamentarios, hemos traído estos elementos para tener a la vista. En el artículo 114 de este proyecto de ley y en el artículo 115 tenemos esta regulación. En el 114 se señala que la no renovación de una designación a contrata o su renovación en condiciones distintas se sujetará a las siguientes reglas, lo que altera significativamente lo que acabo de señalar, que es la norma vigente en el Estatuto y que no se deroga en este proyecto. Por lo tanto, tendríamos dos regímenes: uno donde, por el solo ministerio de la ley, se cesa el 31 de diciembre, y otro que no es aplicable para todos los funcionarios, lo que genera una discriminación respecto de algunos contratos que no estarían en esta regulación. Se señala que las condiciones y las reglas para esta no renovación deben basarse en criterios objetivos y suficientemente acreditados que impidan toda discriminación arbitraria. Esto, señora Presidenta, es muy loable, y es absolutamente necesario y valioso en nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, la norma agrega que no será admisible la mera referencia formal a las necesidades del servicio, que es precisamente lo que el Estatuto Administrativo contempla cuando establece la existencia de cargos transitorios, ya que el servicio público en ocasiones requiere personal transitorio para resolver algunas situaciones. Esto no es admisible cuando no hay respaldo fáctico y específico que funde dichas circunstancias. Por lo tanto, tendríamos vigentes dos regímenes completamente opuestos. Esto corresponde a una reiteración de algo que ya señala la ley de bases generales, que es que uno tiene que dar fundamento a sus decisiones. Cualquier actuación administrativa debe fundamentar sus decisiones. Sin embargo, se contraviene con esto la regulación armónica que contiene el Estatuto Administrativo desde el año 53, reiterada en el 60, reiterada en el 89 y vigente, que no se deroga en este proyecto. Desde siempre, las contratas han sido consideradas transitorias y terminan por el solo ministerio de la ley el 31 de diciembre de cada año. Esto, a juicio de la Contraloría General y basado en nuestra experiencia institucional, afecta la carrera funcionaria de los funcionarios que ingresaron por concurso público a las instituciones y que ingresaron en el último grado del escalafón respectivo. Para poder ascender, han tenido que avanzar mediante concursos o ascensos a través de procesos de promoción basados en el mérito y el expertise técnico. Afecta la carrera funcionaria porque permite que terceros...
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Ajenos a la administración, que solo ingresaron para tareas transitorias, accedan directamente a cargos de mayor grado, desmedrando entonces la situación del resto de los servidores públicos con desempeño de larga data en la institución. En el punto seis, específicamente se señala que cuando los funcionarios cuenten con al menos dos años de servicio, y en una indicación se indicaba con cinco años de servicio continuos en calidad de contrato en la respectiva institución empleadora, podrían reclamar cuando se hubieren producido vicios de legalidad con ocasión de la no renovación de su designación. Hago presente que la ley dice que es por el solo ministerio de la ley; así lo señala, cesan por el solo ministerio de la ley. Entonces, esto de que se hubiesen producido vicios en su no renovación ya es una cuestión que puede ser discutible. Dicha reclamación, señala este proyecto, se sujetará a lo dispuesto en el artículo 160 del Estatuto Administrativo. Y enseguida, este artículo establece que la Contraloría General de la República solo podrá abstenerse de resolver estas reclamaciones si el interesado ha interpuesto acciones jurisdiccionales en virtud de los mismos hechos. Sobre este punto, señora Presidenta, y por su intermedio a los señores senadores que están presentes y son miembros de la Comisión, quisiéramos hacer ver que esto altera directamente las competencias que tanto la Constitución Política de la República como la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General le confieren a este organismo de control. Esto limita el ejercicio de las facultades de la Contraloría a través de un proyecto de ley que originalmente contemplaba esto como ley simple. Nosotros lo hicimos presente en estos mismos términos en la Cámara, porque estimamos que genera un precedente grave. Esto puede afectar gravemente el marco de atribuciones no solo de esta entidad fiscalizadora. Precisamente, en el mundo jurídico, estos son los precedentes que invocamos los abogados para señalar que, en el futuro, se podrían modificar mediante ley simple o en una ley de reajuste miscelánea como esta, las atribuciones de instituciones orgánicas que son centrales en el funcionamiento institucional del país, como el Banco Central, el Ministerio Público y los tribunales en algunos casos. Entonces, no solo afecta las atribuciones de la Contraloría, sino que es el marco específico de órganos autónomos constitucionales, que son las salvaguardas que tiene nuestro sistema jurídico para evitar riesgos. Hacer presente que la potestad de abstenerse de conocer un asunto es de la esencia de la facultad dictaminante de la Contraloría General; cuándo abstenerse y cuándo no ya está regulado en nuestra ley orgánica constitucional. La ley señala expresamente que la Contraloría no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente litigiosos. Aquí me quiero detener un instante, señora Presidenta, para hacer presente que cuando la Contraloría en esta administración se abstuvo de intervenir en esta materia, es porque teníamos más de cien recursos de protección interpuestos en nuestra contra respecto del tema de la confianza legítima, que es una creación exclusivamente doctrinal y no legal. Y habían más de cien recursos de protección interpuestos, y el mismo día que nosotros despachamos la abstención diciendo que este tema ya había devenido litigioso, era porque teníamos que informar a la Corte de Apelaciones de San Miguel precisamente sobre un recurso de protección en la misma materia. Así es que no hay ninguna duda de que el tema era absolutamente litigioso y no hubo ninguna decisión política o estratégica en esta decisión de abstenernos; fue simplemente limitarnos a cumplir el mandato que el artículo 6 de nuestra ley orgánica nos impone expresamente. Nosotros no debemos, así está prohibido en nuestra ley, intervenir en temas litigiosos. Y si había más de cien recursos de protección, ¿cómo podría haber argumentado que no lo era? En fin, agregar, señora Presidenta, que la finalidad de esta norma del artículo 6 de nuestra ley orgánica vigente es evitar la existencia de una eventual contienda de competencia entre los Tribunales Superiores de Justicia y la Contraloría General de la República. La ley busca dar preeminencia al deber constitucional de inexcusabilidad que pesa sobre los tribunales de justicia e impedir que, frente a un mismo asunto, puedan generarse pronunciamientos distintos en sede judicial y en sede administrativa. Este artículo 6, que está vigente en nuestra ley orgánica, responde a la evidencia de que existen asuntos que son de naturaleza litigiosa y que exceden el análisis administrativo. Por ejemplo, hay materias que requieren etapas de discusión y etapas de prueba; todas esas etapas están presentes en un proceso jurisdiccional y no en un proceso administrativo.
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Y no en un proceso administrativo como los que lleva la Contraloría. Entonces, por esa razón, y considerando la inexcusabilidad de los tribunales, el legislador ha establecido que la Contraloría debe abstenerse y que son los tribunales los que deben resolver. Tampoco se advierte, señora Presidenta, y por su intermedio a los señores parlamentarios, algún motivo específico por el cual el legislador pudiera introducir, solo para esta materia, una primera y única excepción a nuestro artículo 6, a este deber de abstenerse. Solo existiría esta excepción en esta única materia específica del derecho a funcionarios, como son las contratas, y no para todos los funcionarios a contrata, sino que solo para algunos. Esto podría generar una discriminación en el trato de esas personas en relación a otros vínculos laborales u otros derechos estatutarios. También es importante hacer presente que, en la práctica, ya vivimos una especie de contienda de competencia en esta materia, cuando los tribunales de justicia sostenían reiteradamente esta creación doctrinaria que vino del derecho extranjero y que no está reconocida en nuestro derecho jurídico vigente, que es la creación de la confianza legítima. Los tribunales la acogieron por cinco años, mientras que la Contraloría la sostenía por dos años. Esta diferencia de criterio en nuestro sistema jurídico no debe existir, porque precisamente existe la norma que nos obliga a abstenernos. La Contraloría no se está absteniendo y nosotros cumplimos en nuestra administración con lo que mandata nuestra ley orgánica. Enseguida, el punto seis específico del artículo 114 del proyecto en análisis restringe la posibilidad de que la Contraloría se abstenga de conocer el reclamo de personal a contrata, pero solo en la medida que el asunto esté sometido al conocimiento de los tribunales por parte de ese funcionario. No contempla, por ejemplo, la posibilidad de que la judicialización hubiera sido una acción de protección u otra acción jurisdiccional interpuesta por la Asociación de Funcionarios. Ahí también hay una diferencia de criterio y de trato. Además, el actual inciso tercero del artículo 6 de nuestra ley orgánica constitucional no exige que para que proceda la abstención se trate del mismo actor o de los mismos hechos, como sí sucedería en esta situación en examen. Finalmente, lo que queremos hacer presente, señora Presidenta, es que a través de esta norma, se busca modificar el régimen jurídico de la Contraloría, que está establecido en una ley de rango orgánico constitucional. Por ende, en derecho estricto, correspondería que esto sea hecho por una norma de igual rango y, además, conforme al artículo 93, como lo señalaba usted al comienzo, este proyecto debiera ser enviado, al menos por estos puntos, al Tribunal Constitucional una vez que sea tramitado por el Congreso Nacional y dentro de los cinco días siguientes. En el artículo 115, señora Presidenta, y por su intermedio a los señores parlamentarios, en el inciso primero se alude a que el personal que presta asesoría directa en el gabinete del Presidente de la República, de los Ministros de Estado, de los Subsecretarios, Delegados Presidenciales Regionales y Provinciales, de los Ceremis y de los Jefes Superiores de Servicio, cualquiera sea su modalidad de contratación, debe presentar su renuncia a sus cargos para hacerla efectiva a más tardar el 11 de marzo de 2026. Este proyecto señala que, en caso de que no se presente dicha renuncia, el cese será efectivo el 11 de marzo de este año por el solo ministerio de la ley, a través de la petición de renuncia que formulará la autoridad que los designó. Aquí quisiera hacer dos comentarios, señora Presidenta. El primero es que el artículo anterior del proyecto 114 no deroga la norma que establece que los contratos cesan por el solo ministerio de la ley el 31 de diciembre. Esta otra norma habla de que, por el solo ministerio de la ley, estos cargos de confianza, de asesores de gabinete, etcétera, tienen que cesar el 11 de marzo de 2026. La posibilidad de interpretar estas normas se hace absolutamente inviable. Además, la mención específica que se hace al personal que presta asesoría directa al gabinete no contempla a todos los funcionarios que hayan ingresado a la administración en un período determinado. Así como se vio en la tabla que mostramos hace un momento, con varios cargos de personas que realizan apoyo a seguimiento y otro tipo de labores que no son propias de gabinete, se mantendrá un número importante de funcionarios. Esto indica que esta norma no resuelve todos los aspectos que parece querer abordar. Para finalizar, señora Presidenta, como tercer punto, solo quiero muy brevemente hacer alusión a otros dos artículos que nos llamaron la atención.
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En primer lugar, el artículo 100 establece una serie de modificaciones a la ley 21.094 sobre universidades estatales. Solo quisiéramos hacer presente, señora Presidenta, que la ley 19.886, conocida como la ley de compras públicas, que regula las bases generales de contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, establece una serie de exigencias. En particular, se requiere proceder vía licitación pública para una serie de procesos, con finalidades que conocemos, como la transparencia y la probidad. Este artículo, en una ley miscelánea, viene a cambiar el sistema completo que se ha estudiado por años. Esta legislación tiene más de veinte años, acaba de ser modificada y todavía no ha terminado su completa implementación. Las modificaciones a la ley 19.886 que se presentan en esta ley miscelánea alteran la regulación específica para las universidades estatales, permitiendo que puedan celebrar contratos de manera directa en ciertas hipótesis que están señaladas. Solo quiero hacer presente, señora Presidenta, que esta norma es altamente riesgosa y que, si es del parecer de los señores parlamentarios y parlamentarias aprobarla, sería recomendable que se acompañen algunas reglas que aumenten las sanciones en caso de contravención al principio de probidad administrativa. Cuando se permite contratar de manera directa sin muchas exigencias, como las que exige la Ley de Bases Generales de Compras y Prestaciones de Servicios, se corre el riesgo de vulnerar principios fundamentales. Esta legislación ha sido estudiada en detalle, considerando la situación de entidades especiales como las universidades y las empresas públicas. Por lo tanto, hacer esta modificación de manera tan expedita requiere un análisis profundo, o al menos que, si se va a aprobar, se incluyan sanciones ejemplares para las infracciones al principio de probidad. En relación al artículo 101, actual 94, que incorpora la ley 20.378 y crea un subsidio nacional para el transporte público remunerado de pasajeros, el inciso cuarto señala que en las zonas geográficas que se indican, el monto del subsidio se puede transferir en función de lo que cada sistema de transporte requiera, de acuerdo a lo que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Además, los recursos para asegurar el financiamiento de los sistemas de transporte público podrán ser transferidos por dicho ministerio a las cuentas que administren los recursos de estos mismos sistemas. Es absolutamente necesario que haya una regulación en esta materia que facilite la posibilidad de pago, especialmente considerando las situaciones graves de desconexión que hemos vivido en lugares lejanos y en archipiélagos de nuestro país. Quisiera destacar que sería importante agregar a esta norma que el monto de los subsidios debe responder a la disponibilidad presupuestaria existente. Lo hago presente, señora Presidenta, teniendo en cuenta otros subsidios, como lo que ocurre con el Transantiago. Cuando no se establecen topes o límites máximos para los subsidios, el erario público se ve afectado. La regulación que emita el ministerio respectivo, con incentivos bien o mal estructurados en algunas políticas públicas, puede generar un desfonde significativo. Cada quince días se transfieren 50 mil millones de pesos del erario público al Transantiago, lo que representa una cantidad muy importante de recursos. Por lo tanto, en el sistema de transporte público de Valparaíso, hemos requerido al Ministerio de Transporte, a la luz de las normas constitucionales, que establezca un tope, un límite al subsidio. Si esta norma se aprueba en los términos exactos en que está, corremos el riesgo de que no haya ningún tope, lo que representa un alto riesgo para el erario público, especialmente considerando las circunstancias actuales de nuestras finanzas. Con esto, concluye nuestra presentación, señora Presidenta, y a través de usted, hacemos presente a los señores parlamentarios que quedamos disponibles para cualquier consulta. Muchas gracias. Agradecemos también a la señora Contralora por su presentación, el nivel y el detalle. Colegas, no sé si desean hacer alguna pregunta. No, está clarísimo. Muchas gracias, Contralora. Le damos la palabra ahora a la señora Paula Benavides, Presidenta del Consejo Fiscal Autónomo. Sí, hay copia y la secretaría se las enviará a su WhatsApp. Se la entregó impresa y, además, si la necesita, colega, puede ser enviada a su WhatsApp.
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Muy buenos días, presidenta. Por su intermedio, saludo a los senadores, parlamentarios, autoridades presentes y a todos quienes participan de esta sesión. Agradezco a la Comisión por la invitación extendida al Consejo Fiscal Autónomo para presentar nuestro análisis sobre el financiamiento del proyecto de ley de reajuste del sector público para el año 2026. Hemos preparado una presentación que consta de cuatro partes: algunos antecedentes generales para contextualizar este análisis, luego nos referiremos más en detalle a las implicancias fiscales del proyecto de ley de reajuste del sector público, posteriormente a su financiamiento y, finalmente, compartiremos algunas conclusiones o consideraciones que queremos dejar para la Comisión. Respecto de los antecedentes, comenzaré señalando que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 21.148 que creó el Consejo Fiscal Autónomo, nuestro mandato es contribuir al manejo responsable de la política fiscal del Gobierno Central. En ese marco, es importante resaltar que, como Consejo, no emitimos una opinión sobre el mérito de una determinada política pública, en este caso el proyecto de ley de reajuste, o sobre una prioridad de gasto, sino que examinamos sus efectos fiscales y su financiamiento, acorde con una mirada de sostenibilidad de las finanzas públicas. También es relevante mencionar que, como Consejo Fiscal Autónomo, previamente nos hemos referido a algunas de estas materias en el informe que presentamos al Congreso en octubre de 2025, en la Honorable Comisión Mixta de Presupuestos que usted preside. En esa ocasión, informamos que las presiones sobre el gasto público que no estuviesen previstas en la Ley de Presupuestos podrían generar riesgo de incumplimiento de las metas fiscales. En el informe del segundo semestre que presentamos el año pasado, constatamos que el proyecto de ley de presupuestos para el año 2026 no contemplaba un ajuste por inflación esperada en el subtítulo 21, es decir, no se habían dispuesto recursos en dicho subtítulo por aplicación del inflactor en el gasto en personal. Esto fue planteado por el Ejecutivo como una medida de contención del gasto, en virtud de una recomendación realizada por la Comisión Asesora para Reformas Estructurales al Gasto Público. Teniendo eso en consideración, advertimos que cualquier medida adicional que se adoptara debía enmarcarse dentro de los límites del presupuesto aprobado, a fin de resguardar el cumplimiento de la meta de balance estructural que guía la política fiscal. Es importante recordar que, en virtud del decreto 542, que fue tomado razón en octubre del año pasado, la meta para el año 2026 es de un déficit estructural de menos de 1,1 puntos del PIB. Por lo tanto, planteamos que, de no materializarse ese esfuerzo de estar enmarcados en los límites del presupuesto aprobado, se generaría una presión sobre el resto del presupuesto, comprometiendo el cumplimiento de la meta fiscal correspondiente. En cuanto al costo fiscal de la ley de reajuste y las provisiones, históricamente, la ley de reajuste del sector público ha representado entre 1,9% y 4,5% del gasto público aprobado en los últimos diez años. Dejamos un detalle a disposición en los anexos. Cabe mencionar que esto no es directamente comparable con el costo que tiene el reajuste del sector público para el año 2026 por dos razones. Primero, porque en la ley de reajustes del año 2025 se determinó que un conjunto de bonos para el sector activo, como vacaciones y aguinaldos, pasaron a ser permanentes, por lo que su costo no está considerado en el informe financiero del proyecto de ley de reajuste, salvo su reajuste únicamente. Y segundo, porque este es un reajuste escalonado, lo que significa que los efectos de régimen son mayores que los efectos que observamos en el primer año. Respecto de las provisiones, señalar que históricamente la asignación 104, que está denominada provisión para financiamientos comprometidos dentro del Tesoro Público en operaciones complementarias, es la que se ha utilizado para financiar proyectos de ley que tienen una alta probabilidad de aprobación y gasto estimable, como es el caso del reajuste del sector público, pero también, como se mencionó previamente, para afrontar imprevistos y emergencias.
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Hasta el año 2025, esta asignación también incluía provisiones para financiar leyes permanentes con gasto aleatorio. Esta asignación, la 104, ha representado entre 0,38 y 0,71 puntos del PIB en los últimos diez años, lo que equivale en promedio a 2.000 millones de dólares. En este contexto, es pertinente preguntarse cuál ha sido el mecanismo histórico utilizado para financiar los proyectos de ley de reajuste. Este mecanismo contempla tres elementos: primero, el subtítulo 21, gasto en personal, mediante esta disposición de recursos, por aplicación del inflactor considerado en la ley de presupuestos. Este componente no está disponible en el caso de la ley de presupuestos del año 2026. Segundo, eventuales reasignaciones y, aunque ocasional, el uso de saldos de caja de las propias partidas. Y tercero, la provisión del tesoro público, a la cual me refería previamente, la asignación 104, que cubre en este sentido beneficios adicionales y eventuales aumentos reales implícitos que no hubiesen estado considerados en la aplicación del inflactor. Estos recursos se provisionan dentro de esa asignación en lo que se conoce como proyectos de ley en estudio. Ahora, me referiré más detalladamente al proyecto de ley de reajuste del sector público para el año 2026. Como es de su conocimiento, este proyecto considera un reajuste general nominal de 3,4%, implementado en dos etapas: un reajuste de 2% con efecto retroactivo desde diciembre del año 2025 y un adicional de 1,4% a partir de junio de 2026, entre un conjunto amplio de otras medidas. El costo fiscal estimado del proyecto en su totalidad es de 1.668 millones de dólares, lo que equivale a un 1,7% del gasto público aprobado en la ley de presupuestos. Cabe señalar que esto no es directamente comparable con los años anteriores, debido a que es escalonado y porque hay una base de bonos del sector activo que no están contemplados, ya que se legislaron de manera permanente. Separando este costo total de 1.668 millones de dólares en dos componentes, tenemos 876 millones de dólares destinados al reajuste de remuneraciones y subvenciones propiamente tal, lo que representa el 52% del costo total estimado. En los anexos, ustedes pueden encontrar un detalle de la evolución histórica de esta separación. La segunda parte, con 793 millones de dólares, está destinada a financiar un conjunto de otros beneficios adicionales, lo que equivale al 48% del costo total estimado. En esta categoría se incluyen los bonos y aguinaldos del sector pasivo, las cotizaciones de cargo del empleador para la atención primaria de salud y para los establecimientos educacionales vía subvención, así como un conjunto de incentivos al retiro, entre otras medidas que incluyen también el bono de negociación. Es importante reiterar que el costo fiscal informado para el año 2026 incorpora 13 meses de impacto presupuestario: los 12 meses del año 2026 más un mes retroactivo por diciembre del 2025, lo que naturalmente también aumenta las presiones de financiamiento del gasto en 2026. En la tabla, me centraré en la primera columna, donde se detalla el costo de reajuste y remuneraciones, que asciende a 876 millones de dólares, separado aquello que corresponde a diciembre de los meses de 2026. Luego, un conjunto de beneficios recurrentes, entre los que se cuentan el reajuste de aguinaldos y bonos del sector activo, aportes a bienestar, las compensaciones para remuneraciones mínimas e inferiores, y los aguinaldos y bonos del sector pasivo, que equivalen a 347 millones de dólares. Finalmente, otras asignaciones e incentivos al retiro, donde se incluyen las cotizaciones de cargo del empleador e incentivos al retiro por 111 millones de dólares, y el bono especial de negociación, que totaliza 137 millones de dólares. Sumando todos estos elementos, tenemos el costo total del proyecto de ley de reajuste de 1.668 millones de dólares, que equivale a 0,45 puntos del PIB. Respecto a su financiamiento, es importante señalar que la ley de presupuestos para el año 2026 reestructuró la arquitectura de las provisiones del tesoro público, lo que ha dado lugar a una separación en dos asignaciones: la 104, que es la que típicamente conocíamos, y una nueva asignación.
Fragmentos 1-10 de 22 (11 disponibles públicamente)

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