Ponemos de pie, en nombre de Dios y de la patria, se abre la sesión. La señora secretaria.
Secretaría nos dará lectura a la cuenta. Les pido que guarden un poco de silencio, por favor, para que podamos dar inicio a la sesión. En cuanto a las personas asistentes, representantes de las asociaciones, quiero informar que, de acuerdo a lo que se determinó en la sesión anterior, solo cinco personas representantes pueden estar presentes en la sala. Esto ya no lo podemos controlar nosotros, presidente.
Voy a dar cuenta ahora de los reemplazos. Renovación Nacional comunica que el diputado don Diego Chalper reemplazará al diputado Miguel Mellado en esta sesión. Asimismo, la bancada del Frente Amplio informa que el diputado Jaime Saez reemplazará a la diputada Yael Yuman, también en esta sesión.
Por ahora, puedo dar cuenta más adelante de otros documentos que son peticiones de audiencia y otras cuestiones que se han presentado. Si lo desean, puedo leerlos.
Esto ya ha sido recibido anteriormente por el Instituto Nacional de Jueces y Policía Local, así como por el Colegio de Jueces y Secretarios Abogados de Policía Local, quienes exponen la delicada situación que los afecta, ya que no fueron incorporados a la ley de reajuste del sector público 2026. Adjuntan distintos oficios donde detallan la petición del gremio y las gestiones realizadas ante el Ejecutivo, a fin de que esta exclusión sea conocida y evaluada por las autoridades correspondientes, es decir, el Congreso Nacional.
Al respecto, presidente, les enviaremos las cartas a su WhatsApp para que las puedan revisar y tomar las decisiones pertinentes. También hemos recibido un correo electrónico de la directiva central de la Asociación de Académicos y Académicas de la Universidad de Chile, mediante el cual solicitan audiencia para exponer su postura respecto a los efectos del retiro obligatorio a los 75 años en dicha universidad. Ellos expresan su preocupación por la norma aprobada a fines de 2024, que establece el retiro obligatorio sin considerar la naturaleza de la función académica y el impacto que esto tendría en las universidades estatales.
Igualmente, hay un correo electrónico de don Ricardo Maldonado, presidente de la Central Autónoma de Trabajadores y Trabajadoras de Chile y del Frente de Trabajadores del Sector Público, quien solicita audiencia para presentar su posición en relación al proyecto que está actualmente en trámite. A todos se les ha informado que la audiencia no puede ser recibida, salvo en un tema puntual, dado que ya se ha aprobado la idea de legislar.
Finalmente, hemos recibido una carta de la Fundación "Yo Quiero Estar", en representación de cientos de madres, padres y cuidadores, resaltando la importancia de la ley de reajuste, en especial los artículos que regulan el teletrabajo, solicitando que se aprueben rápidamente, ya que permite a las mamás, padres y cuidadores que no pueden acceder al trabajo enfrentar esta situación y seguir trabajando, dado que actualmente no tienen regulación vigente.
Vamos a suspender la sesión por unos minutos. Les pido disculpas, contralora, tenemos que ir a votar y regresaremos en breve.
Muy bien, ¿algo sobre la cuenta? No, varios. Muy bien. Seguimos entonces con la orden del día que tiene por objeto continuar. Bueno, para continuar con el proyecto de ley, iniciado en mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, que otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales del Boletín N° 18036-05, con urgencia calificada de discusión inmediata.
Para partir, tenemos a la Contralora, bienvenida. Contralora, gracias por aceptar la invitación, Dorothy Pérez Gutiérrez, y tiene usted la palabra.
Muchas gracias, Presidente. Muy buenas tardes. Gracias por la invitación. Parto por excusarme por no haber podido participar la semana pasada, y eso se debió a que estábamos en la región de Magallanes y de la Antártica Chilena, presentando el nuevo control regional e inspeccionando las bases y las instalaciones de esas dependencias en la Antártica chilena, justo el día que estábamos invitados para acá. En relación a la invitación a participar, trajimos una presentación que están tratando de instalar con el equipo informático, que se refiere a venir a exponer en relación a...
Dotaciones de personal y la situación del informe financiero de esta ley de reajuste en el proyecto que el señor Presidente indicó. Buenos días.
En primer lugar, quisiera referirme a la proyección de gastos del informe financiero. En la presentación, dos láminas más adelante, se encuentra la situación tratada en el capítulo segundo o en el título segundo de la proyección de gastos del informe financiero, cuando se refiere al efecto de este proyecto de ley sobre el presupuesto fiscal.
Es importante señalar que el costo que implica la ejecución de este proyecto de ley, según lo indica su informe financiero, sería de $1.597.776 millones de pesos para el año 2026, incluyendo un pago retroactivo correspondiente al 2025, y también de $1.147.426 millones de pesos para el año 2027, de acuerdo con el detalle de la tabla 1 que se encuentra en el mismo informe financiero.
Este informe señala que el gasto que se incurra para el año 2026 a los órganos y servicios públicos, incluidos en la ley de presupuesto del sector público, se financiará con los recursos del subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si corresponde, con reasignaciones presupuestarias que provengan de cualquier subtítulo de gasto, salvo el que corresponde a deuda pública. En caso de que falten recursos, se financiaría con transferencias de la partida presupuestaria del Tesoro Público, la partida 50. Todo esto se realizará en virtud del cumplimiento del artículo 70 del decreto ley 1263 de 1975, que es el orgánico de administración financiera del Estado.
Esta proyección está desagregada en una tabla asignada como tabla única en el informe financiero, y en la siguiente lámina se puede observar que esta tabla señala la proyección de gastos para el 2026 y para el 2027. Sin embargo, en relación a esta tabla y a esa proyección de gastos, la Contraloría no cuenta con la data del conjunto total de asignaciones que están sujetas a reajuste, lo que nos impide validar la proyección de estos gastos, como se requirió en la invitación que señaló el señor Presidente.
No obstante, se han sostenido reuniones con la Dirección de Presupuestos para revisar la metodología de trabajo, y se ha logrado en algunos aspectos verificar de qué manera trabajó la Dirección de Presupuestos para hacer esa proyección. Sin embargo, hay otros componentes de gasto, como los aguinaldos y los bonos, que no tenemos cómo validarlos porque no se dispone de los antecedentes relativos a la cantidad de personas que serán beneficiarias de estos beneficios, ni tampoco de los tramos de sueldos entre los cuales se asignarán estos pagos y beneficios. Por lo tanto, no contamos con todos los elementos necesarios para realizar el cálculo y validarlo.
De esta manera, podemos exponer algunos elementos de esta información, pero no tenemos cómo certificar que dicha información es correcta y que la proyección está ajustada.
Respecto a las posibles fuentes de financiamiento de la ley de reajuste 2026, como sabemos, en la ley de presupuesto existen una serie de glosas que permiten financiar gasto público, algunas de las cuales están específicamente relacionadas con la ley de reajuste. Desde allí, en el Tesoro Público, hay al menos tres provisiones de las cuales se podrían extraer recursos para financiar este reajuste. Por ejemplo, en el programa 03 del Tesoro Público, la partida 24 03 104, que es la provisión para financiamientos comprometidos; la provisión para bonificaciones y asignaciones variables; y la 275, que es la provisión para leyes permanentes de gasto aleatorio.
De acuerdo con cifras globales, se puede observar que existen recursos con los cuales podría financiarse, pero es fundamental tener presente que estas tres provisiones no existen únicamente para financiar la ley de reajuste, sino que también tienen por objeto financiar una multiplicidad de otros gastos. Por lo tanto, que existan fondos allí para cubrir la ley de reajuste no significa que esos fondos sean exclusivamente para tal fin.
Además, como posible fuente de financiamiento, se encuentran las reasignaciones de gasto corriente que se pueden realizar conforme a las normas de flexibilidad presupuestaria del artículo 26 del decreto ley 1263, así como el incremento de gastos en personal del subtítulo 21, que también puede hacerse conforme a normas de flexibilidad.
La eventual disminución de gasto que implicará la medida de reducción de personal contemplada en el inciso cuarto del artículo 10 de la Ley de Presupuestos, conocida como la norma "tres por uno", permite la contratación de una persona por cada tres vacantes que se produzcan debido a retiros o jubilaciones del personal. Otra normativa relevante para analizar este proyecto es el artículo 9 del Decreto Ley 1263, en su inciso tercero, que establece que en los presupuestos de los servicios públicos regidos por el título segundo de la ley de bases de la administración se deben explicitar las dotaciones o autorizaciones máximas relativas a personal, incluyendo el personal de planta, a contrata, contratados honorarios asimilados a grado y a jornal.
Asimismo, es importante considerar el artículo 10 de la ley de presupuestos, que autoriza al Ministerio de Hacienda a modificar por decreto las dotaciones, las horas semanales y los cupos de horarios, sin que esto signifique un aumento en el conjunto de los servicios del mismo ministerio. Este artículo también permite, de manera excepcional, que en el primer trimestre del 2026 se pueda modificar el límite máximo de personas contratadas a honorarios. Durante el año 2026, solo podrá reponerse un cupo por cada tres vacantes, en relación a personas acogidas a beneficios de retiro, jubilación, pensión o renta vitalicia.
Además, el artículo 15 de la misma ley de presupuestos fija para el 2026 un límite de 6.500 personas que podrán modificar su calidad jurídica de honorario a suma alzada para pasar a contrata, y estas adecuaciones solo podrán realizarse después del 31 de marzo del 2026.
Teniendo presente estas normas, señor presidente, pasaremos a referirnos brevemente a la evolución del presupuesto en distintos años en lo que respecta a gastos de personal. El presupuesto del subtítulo 21, gastos de personal, ha crecido entre el año 2021 y el año 2026 en un 65,03%. En cuanto a la ejecución del gasto entre los años 2021 y 2024, esta ha sido cercana al 99%. Según el Informe de Estadísticas de Recursos Humanos del Sector Público de la DIPRES, la dotación de personal ha aumentado entre 2021 y 2026 en un 18%.
Estos son elementos de contexto que hemos traído, señor presidente. En la siguiente lámina, se presenta la evolución del presupuesto de gastos de personal en un gráfico, donde en la línea negra se muestra el presupuesto inicial, en la línea verde el presupuesto actualizado y en la roja lo que definitivamente se ha pagado. Se puede observar que siempre se ha excedido o gastado más de lo proyectado o planificado, tendencia que se ha mantenido desde 2021 hasta la fecha, siendo similar en años anteriores.
En cuanto a la regulación legal de los empleos de planta y de contrata, es importante recordar que ya en el año 1953, el decreto con fuerza de ley 256 establecía en su artículo 3 que los empleos de la administración podían ser de planta o de contrata.
Los empleos de planta, según la legislación vigente, son aquellos que tienen la calidad de permanentes y corresponden a la organización estable de un servicio. Por otro lado, los empleos de contrata son aquellos que ocupan cargos de carácter transitorio, lo que significa que no forman parte de la planta estable del servicio. De acuerdo con el artículo 6 de esta legislación, los empleos a contrata pueden renovarse anualmente.
Posteriormente, en el año 1960, el decreto con fuerza de ley 338, en su artículo 4, estableció que los empleos de planta son aquellos que están consultados como permanentes en la organización estable del servicio, por mandato de la ley o de una autoridad facultada expresamente para ello. En cambio, los empleos a contrata son aquellos que tienen la calidad de transitorios en la organización del servicio, ya sea en forma nominada o en forma global, nuevamente por mandato de la ley o de la autoridad facultada.
El artículo 6 de este decreto estipula que los empleos a contrata durarán, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año, y que los empleados que los ocupan expirarán automáticamente en sus funciones en esa fecha, a menos que se proponga una prórroga con al menos 30 días de anticipación. Esta legislación, que estuvo vigente durante varios años, fue sustituida por el nuevo Estatuto Administrativo, la Ley 18.834, que fue refundida por el DFL 29. Esta ley de 1989, refundida en 2004, en su artículo 3, establece que, para los efectos de este estatuto, el significado legal de los términos que se indican será el siguiente: la planta de personal es el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, y el empleo a contrata es aquel de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución.
El artículo 10 de esta ley sostiene que los empleos a contrata durarán, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año, y los empleados que los sirvan expirarán en esa fecha por el solo ministerio de la ley, salvo que se proponga una prórroga con 30 días de anticipación. Además, el número de funcionarios a contrata en una institución no puede exceder del 20% del total de los cargos de planta de personal.
Adicionalmente, es importante considerar la Ley 18.575, que es la orgánica constitucional de bases generales de la administración del Estado y constituye la columna vertebral de esta administración. Esta ley establece una distinción clara respecto de cómo se ingresa a la carrera funcionaria y al sistema de empleos estables en el aparato público administrativo. En su artículo 44, se señala que el ingreso en calidad de titular se hará por concurso público, y que la selección de los postulantes se llevará a cabo mediante procedimientos técnicos, imparciales e idóneos que aseguren una apreciación objetiva de sus aptitudes o méritos.
Asimismo, el artículo 45 establece que este personal estará sometido a un sistema de carrera que proteja la dignidad de la función pública y que respete su carácter técnico, profesional y jerarquizado. La carrera funcionaria será regulada por el respectivo estatuto y se fundamentará en el mérito, la antigüedad y la idoneidad de los funcionarios, para lo cual existirán procesos de calificación objetivos e imparciales. Las promociones deberán efectuarse según lo disponga el estatuto, ya sea por concurso o por ascenso en el respectivo escalafón.
En conclusión, la regulación legal del término de las contratas, como hemos expuesto, ha concebido a estas como empleos transitorios, mientras que las plantas son empleos permanentes. El Estatuto Administrativo, en su artículo 146, establece que, entre las causales por las que cesa un empleo, se encuentra el término del período legal por el cual se designa a un funcionario.
El artículo 153 del Estatuto Administrativo establece que el término del período legal por el cual es contratado el funcionario o nombrado, o el cumplimiento del plazo por el cual es contratado, produce, según la norma, la inmediata cesación de sus funciones. Esta norma, en términos muy similares, se encuentra en el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en la ley 18.883.
Con todas esas normas a la vista, señor Presidente, hemos traído algunos ejemplos de casos de contratas del último tiempo, desde marzo de 2022 hasta la fecha, de personas que han ingresado por la vía de la contrata, es decir, sin concurso público, en distintos grados en la administración. En la tabla que hemos presentado, podemos observar, por ejemplo, que hay una persona que ingresó en grado 4 como analista de expropiaciones a la planta de profesionales de la Dirección de Obras Hidráulicas en abril de 2022, con una remuneración bruta de 6.283.152 pesos. Asimismo, hay otra persona en grado 4 que ingresó como encargado de programa de mejoramiento de barrios en la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo en junio de 2022, con una remuneración bruta de 5.421.000 pesos y fracción.
Estos ejemplos, que están desagregados en las tablas que hemos expuesto, han sido elaborados teniendo en cuenta las disposiciones del Estatuto Administrativo, tanto en su historia como en el último estatuto vigente, que distingue entre empleos permanentes y transitorios, así como entre la planta profesional y las contratas. Por ejemplo, en la Subsecretaría de Salud Pública, la planta profesional inicia en el grado 18, mientras que la persona mencionada anteriormente ingresó en grado 5, vía contrata, no por concurso público, como se establece para las plantas. Lo mismo ocurre en la Subsecretaría de Energía, que comienza su planta profesional en el grado 11, y tenemos personas ingresando en grado 6. En Fonasa, la planta comienza en grado 10, y hay personas en contrata ingresando en grados inferiores.
En el análisis comparativo de todas las personas que están en la misma planta profesional de este servicio, por ejemplo, en la Subsecretaría de Salud Pública, el promedio de grado de los funcionarios es grado 15. Sin embargo, se observa que ingresan personas sin concurso público, de manera oblicua y transitoria, en grado 5. Esta situación se repite en la Subsecretaría de Energía y en Fonasa, donde se describen los grados de aquellos que han ingresado vía concurso y que, año a año, han tenido que esforzarse significativamente para mantener calificaciones de mérito y poder ascender en el escalafón, que es el mecanismo de carrera funcionaria.
Queremos hacer presente esto, señor Presidente, porque la legislación que se está discutiendo en este proyecto de ley no considera la situación específica de nuestro estatuto administrativo y del sistema completo. Más allá de las razones que puedan existir detrás de la presentación de un proyecto en estos términos, es fundamental analizar el sistema para los funcionarios públicos, teniendo en cuenta los efectos que genera este tipo de legislación. Hay personas que son funcionarios públicos y que merecen respeto por su dignidad, quienes llevan 20 años esperando para subir de grado, 15 años, 18 años, y que han cumplido con los requisitos, ingresando por concurso y ascendiendo por antigüedad y buenas calificaciones. Sin embargo, de manera oblicua, en distintas épocas, han ingresado otras personas con grados muy superiores, a veces para realizar la misma función.
Lamento decir esto, en ocasiones y no pocas, a veces, a aprender de aquellos funcionarios de planta con una remuneración mucho mayor. Ese tipo de reclamaciones a nosotros nos llegan, y no nos podemos pronunciar respecto de ellas, porque los funcionarios nos reclaman qué injusticia se produce cuando ingresa alguien de manera directa y nosotros llevamos una década esperando. Solo hago presente esto, señor presidente, porque el sistema de empleo público tiene una regulación que está en el estatuto y en los distintos estatutos especiales. Legislar en una ley miscelánea, con la velocidad que requiere la legislación, como es la ley de reajuste, nos da el espacio y el tiempo para poder analizar los efectos que estas decisiones tienen en el sistema y, sobre todo, en la gran mayoría de los funcionarios públicos que están haciendo la fila para ingresar, para ascender y para cambiar de escalafón en algunas ocasiones.
En particular, los artículos 114 y 115 de este proyecto señalan que la no renovación de la designación a contrato o su renovación en condiciones distintas se tiene que sujetar a ciertas reglas. Sabemos que hubo un cambio en el camino, y nos enteramos de que hubo un cambio en lo que tiene que ver con la cantidad de años, pero las reglas en general que se establecieron en el proyecto son las mismas. Primero, debe emitirse un acto administrativo fundado que contenga la decisión formal de no renovar la contrata o renovarla en condiciones distintas, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta.
Sobre este punto, señor presidente, si bien es efectivo que los actos administrativos y las decisiones de la administración tienen que ser siempre fundadas, y eso es una exigencia que está en el artículo 11 de la ley 19.880, de bases de los procedimientos administrativos, lo cierto es que en materia de empleo público hay una regulación especial en el estatuto que establece una serie de prerrogativas y garantías de estabilidad para los funcionarios de planta. Para los funcionarios que son a contrata, que son transitorios, se establece que por el solo ministerio de la ley expirarán el 31 de diciembre. Este artículo, incorporado de esta manera, modifica de manera directa un régimen estatutario, pero no se hace cargo de los efectos que tiene esta modificación en el resto del sistema, tal como se los expresé en los gráficos y ejemplos que trajimos, aunque son muchos más casos.
El artículo 114, en su punto 2, señala que los fundamentos deberán basarse en criterios objetivos y suficientemente acreditados que impidan toda discriminación arbitraria. Por supuesto que es deseable impedir toda discriminación arbitraria en cualquier materia; de hecho, es una exigencia constitucional. Sin embargo, la norma agrega que no será admisible la mera referencia formal a las necesidades del servicio sin respaldo fáctico y específico que fundamente dicha circunstancia. Sucede, señor presidente, que siendo empleos transitorios que expiran por el solo ministerio de la ley el 31 de diciembre, la legislación no requería ninguna referencia específica. Se puede incorporar una exigencia en esta materia, pero hay que tener presente, vuelvo a decir, señor presidente, los efectos que esto genera.
Hemos ido profundizando en algunos comentarios que tienen que ver específicamente con la carrera funcionaria, porque en la práctica, más allá de que puede ser muy loable la redacción que impide discriminaciones arbitrarias y exige fundamentos para las decisiones, el efecto concreto y práctico es que esto afecta directamente a la carrera funcionaria. Los funcionarios que han estado haciendo esa carrera pueden ser preteridos, saltados, de manera oblicua por terceros ajenos a la administración o que han ingresado hace muy poco, quienes pueden acceder a cargos de mucho mayor grado en desmedro del resto de los funcionarios públicos que se han desempeñado por largos años en la institución y que han cumplido las exigencias que la misma ley establecía para sus ascensos y promociones.
El punto 6 de este artículo 114, señor presidente, señala que cuando los funcionarios tengan al menos dos años de servicio, y ahora esto mediante indicación ha sido cambiado a cinco años continuos en calidad de contrato en la respectiva institución empleadora, pueden reclamar cuando se hubieren producido vicios de legalidad con ocasión de la no renovación de su designación o su renovación en condiciones distintas, y que esta reclamación se tiene que sujetar al artículo 160 del Estatuto Administrativo, al recurso de reclamación.
Sólo podrá abstenerse de resolver dichas reclamaciones cuando el interesado haya interpuesto acciones jurisdiccionales en virtud de los mismos hechos. Aquí, señor presidente, hay dos elementos que queremos poner sobre la mesa. Lo primero es que esta norma altera directamente las competencias de un órgano, más allá de esta administración. Lo cierto es que esta norma, que es una norma, insisto, en una ley miscelánea, altera directamente las competencias de un órgano de naturaleza autónoma constitucional. Estas competencias específicas le confieren a la Contraloría la facultad de pronunciarse en estas materias, y hay un artículo específico, que es el artículo 6 de la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría, que es modificado mediante esta ley. De manera que esta ley requeriría, a lo menos, tener rango de orgánica constitucional para modificar el artículo 6 de la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría.
Ese artículo 6 señala que la Contraloría no debe intervenir ni informar, es una prohibición, en los asuntos que sean, por su naturaleza, propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia. En esta legislación se está señalando que solo puede obtenerse en este caso específico, lo que nos genera bastantes dificultades, no solo en relación al rango de la norma.
Aquí hay una cuestión que considero muy relevante tener a la vista, pensando siempre en el futuro. Este tipo de discusiones sobre normas misceláneas, que modifican el sistema institucional orgánico de atribuciones y facultades de los órganos, es una cuestión que debe ser analizada con mucha detención y cuidado. Pudiera suceder que invocando este mismo precedente, que sí es aprobado, se pudieran en el futuro modificar las facultades del Tribunal Constitucional, así como las atribuciones del Banco Central y del Ministerio Público. Todos sabemos que las salvaguardas de los sistemas democráticos están en gran medida en las instituciones que tienen la obligación de establecer equilibrios, pesos y contrapesos en el funcionamiento de los sistemas.
El hecho de que se pueda dar una ley miscelánea de rango simple para modificar la organización y las atribuciones de los órganos es una cuestión que, más allá del caso de la Contraloría, nos lleva a preguntarnos si abrir estos precedentes y compuertas es beneficioso. Generalmente, cuando se estudia esto en doctrina a nivel internacional, se observa que este tipo de normas y la prohibición de que se modifiquen normas nucleares o centrales de las instituciones tienen por objeto evitar que, en cualquier país, intereses específicos de autoridades puedan significar que no tengan contrapeso. En algunos países, este tipo de normas que sostienen a las instituciones autónomas constitucionales son el resguardo frente a posibles abusos de autoridad.
Es muy importante ver de qué manera este precedente puede significar abrir una compuerta, ya no solo una pequeña puerta, para que se alteren las atribuciones de otras instituciones. Sobre el punto de que se trata de una ley orgánica constitucional, hago presente, señor presidente, que en el control de constitucionalidad de la ley de presupuesto, que pasó por el Tribunal Constitucional hace poco, tuvimos una sentencia específica que hizo presente que se requiere norma de ley orgánica constitucional y de ese rango para modificar las atribuciones o tocar las potestades de este tipo de órganos, en particular las de la Contraloría.
Por lo tanto, hago presente este punto, señor presidente, desde la perspectiva de la doctrina internacional sobre los pesos y contrapesos en las instituciones democráticas. También lo hago desde el punto de vista del rango orgánico constitucional que se requiere. Además, es importante señalar que esta norma, sin la discusión necesaria y de largo aliento que requiere un análisis del sistema completo estatutario del personal, altera ese sistema con efectos directos en el personal de planta, funcionarios que, a veces, llevan toda la vida tratando de ascender y que son preteridos por otros que llegaron con posterioridad, sea en el gobierno que sea. En la siguiente lámina, entonces, vemos que la finalidad de este precepto es evitar la existencia de una contienda de competencia entre los tribunales y la Contraloría.
Precisamente, la ley lo que hace es prohibirnos intervenir cuando hay cuestiones litigiosas, para que no suceda que la Contraloría esté resolviendo una cosa y los tribunales, otra, y se produzca esta contienda. De esta manera, se reconoce y se le da valor y preeminencia al deber constitucional de inexcusabilidad que tienen los tribunales de justicia, así como a la obligación que tenemos nosotros como Contraloría de abstenernos cuando hay un pronunciamiento de los tribunales, que son la última ratio y el último tipo de control respecto de los actos de la Contraloría.
Asimismo, hay que tener presente que hay asuntos de naturaleza litigiosa que exceden el ámbito de análisis puramente administrativo, ya que requieren discusión, pruebas, presentación y escucha de testimonios, así como una serie de etapas que la dictaminación de la Contraloría no contempla, porque no es su naturaleza. Por lo tanto, para esas materias que son de naturaleza litigiosa, se requieren en algunas ocasiones etapas que solo se contemplan en los tribunales de justicia. Por ello, prohibir a la Contraloría abstenerse en ciertos casos, cuando puede estarse dando alguna de estas hipótesis en que se requiere prueba, representa una dificultad mayor.
Tampoco se advierte el motivo por el cual se pudiera introducir una primera y única excepción a este artículo 6 de la Ley Orgánica de la Contraloría, en el marco de una materia tan específica como es el derecho funcionario, y dentro de este, respecto a las contratas. Esto podría discriminar el trato para el resto de los funcionarios públicos o para las personas que tengan otros vínculos laborales o estatutarios, ya que estamos otorgando esta posibilidad solo a las contratas, mientras que el resto del personal no tiene esas opciones. Así, se produce una discriminación que puede ser considerada arbitraria a la luz de la Constitución.
Es importante señalar que, en la práctica, se ha producido efectivamente una contienda de competencia al comparar la jurisprudencia judicial y la administrativa. Los tribunales de justicia reconocieron que, cuando el vínculo laboral continuo era superior a cinco años, existía la posibilidad de renovación bajo ciertas condiciones y requisitos, mientras que la Contraloría sostenía un plazo de dos años. Ante esta situación, y considerando que teníamos más de cien recursos de protección en curso, la Contraloría se abstuvo de intervenir en esta materia, dando cumplimiento estricto al artículo 6 de nuestra ley orgánica. No haberlo hecho habría vulnerado flagrantemente ese mandato y prohibición que está en el artículo 6. Esta decisión fue estrictamente técnica y no tiene componente político.
Para finalizar, el numeral 6 del artículo 114 que estamos analizando restringe la posibilidad de que la Contraloría se abstenga de conocer un reclamo del personal a contrata, pero solo cuando el asunto está sometido al conocimiento de los tribunales por parte de ese mismo funcionario. Sin embargo, sería perfectamente posible que esta judicialización derivara de una acción de protección presentada por una asociación, y eso no está contemplado. Es decir, si se opta por la vía de la asociación, no hay abstención; si es el mismo funcionario individual, sí. Estas situaciones pueden ser discriminatorias e incluso perjudicar el cumplimiento de la Ley de Asociaciones de Funcionarios.
Además, es relevante considerar que el actual inciso tercero del artículo 6 de nuestra ley orgánica no exige que para que proceda la abstención se trate de la misma persona y de los mismos hechos, como sí sucedería con esta incorporación que se está haciendo en este proyecto. Finalmente, hacemos presente que se está modificando el régimen jurídico de la Contraloría General de la República, establecido tanto en la Constitución como en una ley de rango orgánico constitucional. Por ende, en estricto derecho, esto debe verificarse por una norma de igual rango orgánico constitucional y, conforme al artículo 93 de la Constitución, este proyecto debe ser enviado al Tribunal Constitucional dentro de los cinco días siguientes a aquel en que quede totalmente tramitado por el Congreso Nacional. En relación al artículo 115, particularmente al inciso primero, que señala que el personal que presta asesoría directa en el gabinete del Presidente de la República, de los ministros de Estado, subsecretarios y delegados.