Abrimos la sesión en nombre de Dios y la Patria. Cuenta, señor secretario. Buenas tardes. Gracias, señor presidente. En la cuenta se han recibido los siguientes informes. Informe de la Comisión de Cultura, Patrimonio, Artes, Deporte y Recreación, recaído en el proyecto de ley en primer trámite constitucional que declara el 8 de diciembre de cada año como el Día Nacional para la Conmemoración de las Víctimas del Incendio de la Compañía, correspondiente al Boletín N° 17.348-37. También de la misma comisión, se ha recibido el informe recaído en el proyecto de ley en segundo trámite constitucional que autoriza construir un memorial y circuito de memoria en la comuna de La Reina, en recuerdo de las víctimas de la Caravana de la Muerte, correspondiente al Boletín N° 15.278-24. Asimismo, se ha recibido el segundo informe de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía, recaído en el proyecto de ley en primer trámite.
Que promueve, protege y garantiza derechos lingüísticos de los pueblos indígenas de Chile, correspondiente a los boletines 15.776-17 y 9.363-04 refundidos. Quedan para la tabla. Muchas gracias, presidente. Mire, la Comisión de Agricultura, en su última sesión, solicitó a la sala un plazo de indicaciones para el proyecto de ley que establece la ley marco de suelo, boletín 14.714-01, y el plazo de indicaciones sería para el martes 6 de enero a las 12 horas. Eso, presidente. Aprobado.
El acuerdo es abrir la votación al principio, y después todas las señoras y señores senadores tienen seis minutos para hablar de los tres capítulos, ya sea en conjunto o por separado. El máximo son seis minutos, y en cada capítulo se abrirá la votación desde el principio. Espero que la sala lo respalde. ¿Estamos de acuerdo? Bien.
Conforme lo ha señalado el señor presidente, corresponde en esta sesión especial proceder a la votación de cada uno de los capítulos de la acusación constitucional, los que se votarán electrónicamente y por separado. Como se ha indicado, cada señora senadora y cada señor senador tiene hasta seis minutos en total para fundamentar su voto respecto de los tres capítulos de la acusación constitucional, pudiendo usar todo el tiempo o bien repartirlo en cada uno de los capítulos.
Respecto del primer capítulo de la acusación constitucional, este dice relación con la responsabilidad que le cabe al acusado, señor Ministro Don Diego Simpertegui Limer, por haber faltado de manera notable al deber de probidad, abstención e imparcialidad, relacionado con la causa Velaz-Movitec. Se abre la votación y se ofrece la palabra. En votación, el primer capítulo de la acusación constitucional. ¿Han votado? No hay nadie que haya pedido la palabra.
Luis Eliana Ebersberger, pido la palabra. Gracias, presidente. ¿Cuántos minutos quiere, senadora? Voy a hablar todo. Ya, seis minutos. La Constitución Política de la República delimita las atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados, entre las cuales se encuentra la de iniciar el juicio político, acusación constitucional, en contra de los magistrados de los tribunales superiores de justicia por notable abandono de los deberes. La acusación constitucional en contra de los ministros de la Corte Suprema, contemplada en el artículo 52, número 2, letra C, no constituye un juicio penal, ni un mecanismo de revisión de mérito jurídico de las sentencias dictadas por estas. Se trata de un juicio político constitucional que pretende resguardar la supremacía constitucional y el correcto ejercicio de las funciones públicas. De tal manera, se trata de un reproche constitucional dirigido a la conducta de la persona acusada. Esto es un notable abandono de deberes, entendido como una infracción grave a los deberes esenciales del cargo que compromete el correcto funcionamiento de las instituciones y la confianza pública. El estándar de juzgamiento consiste en un notable abandono de deberes. La doctrina ha definido esta causal como descuido u omisión excesiva e inexcusable en el cumplimiento de las obligaciones que corresponden al cargo, sea por negligencia o por ignorancia inexcusable.
Da cuenta de que la acusación constitucional busca dejar fuera del alcance de la acusación la posibilidad de revisar los fallos de los tribunales, pero sin que esto signifique una limitación exclusivamente a cuestiones de mera formalidad. Silva Bascuñán señala que, difícilmente, puede sostenerse hoy que solo cabe una acusación por el motivo que se analiza cuando se ha prescindido de la satisfacción de deberes funcionales meramente adjetivos y ajenos a la tarea específica de administrar justicia. Tampoco es tolerable una interpretación tan amplia de la expresión constitucional que, atribuyendo notable abandono de deberes, llegue a comprender críticas y revisiones de la sustancia de la administración judicial o del control rectamente ejercido.
Entre una interpretación que quita eficacia al resorte de la acusación y otra que lo hace en extremo peligroso, se encuentra, a nuestro juicio, la recta comprensión que aviene con la natural acepción de los vocablos. Procede cuando se producen circunstancias de tal gravedad que demuestran, por actos u omisiones, la torcida intención, el inexplicable descuido o la sorprendente ineptitud con que se abandonan, olvidando o infringiendo los deberes inherentes a la función ejercida. Según lo dicho por Bascuñán, lo único que quedaría excluido del control bajo la causal de notable abandono de deberes sería la posibilidad de revisar el contenido de los actos jurisdiccionales contenidos en sentencia. De lo contrario, claramente vulneraríamos el artículo 76 de la Constitución.
El deber de imparcialidad de los jueces no se agota en la imparcialidad subjetiva, es decir, en la convicción propia de haber actuado correctamente. Comprende también una dimensión objetiva, referida a la percepción razonable que la ciudadanía y las partes pueden tener respecto de la independencia del tribunal. Del deber de imparcialidad deriva una obligación de abstenerse de conocer asuntos en que existan conflictos de interés, sean reales o aparentes, y, por sobre todo, de evitar conductas que puedan lesionar la confianza pública. La omisión de estas obligaciones, especialmente cuando se trata de ministros de la Corte Suprema, puede configurar el abandono notable de deberes, por cuanto afecta directamente el núcleo de la función jurisdiccional.
En el primer capítulo se hace referencia a la causa Velásquez Mobiletech. Se sostiene que el ministro falló a favor de una empresa en un caso que involucra grandes cantidades de dinero, mientras mantenía amistad y realizaba viajes con abogados de la empresa. No se reprocha su amistad ni los viajes, sino que se reprocha la omisión de información de tal relación. Asimismo, no inhabilitarse para conocer del caso. No queremos impedir que cualquier ministro tenga amistades, viajes o que incluso sus amigos le puedan prestar dinero legalmente, sino que en esos casos debe declararlo e inhabilitarse. Estos hechos, considerados en su conjunto, configuran una apariencia objetiva de falta de imparcialidad frente a la cual el ministro no adoptó las medidas de abstención ni transparencia, infringiendo gravemente sus deberes constitucionales.
En el segundo capítulo se reprochan conflictos de interés en el nombramiento de un eventual hijastro como notario interino, mientras estaba encargado de fiscalizar a la Corte de Apelaciones de San Miguel, o al menos no quedó del todo claro, era ministro de dicha corte, sin que dicho ministro, hoy día acusado, haya informado de tal relación. El estándar constitucional aplicable no se define por categorías propias del derecho de familia, sino por los deberes de probidad o imparcialidad exigibles al ejercicio de la función pública. El reproche contenido en el libelo no descansa en la existencia de un parentesco legal, sino en la concurrencia de una relación personal inmediata, en un contexto en que este ejercía funciones en la misma corte y jurisdicción en la que se produjo el nombramiento cuestionable. Así, el deber de abstención se activa no por la calificación jurídica del vínculo, sino por la razonable apariencia del conflicto de interés y de falta de imparcialidad objetiva, frente a la cual el ministro no adoptó las medidas de transparencia ni resguardo institucional.
En el tercer capítulo se reprocha la infracción al deber de abstención, imparcialidad y probidad del ministro Simpentegui. Se trata del caso en que aquel votó a favor de la habilitación de un gran proyecto inmobiliario ubicado en la comuna de Ñuñoa. Un mes después del fallo, viaja nuevamente en crucero con los abogados del proyecto inmobiliario. Nuevamente, no se reprocha, al menos yo no reprocho el viaje ni la amistad, sino el no haberlo declarado. Este capítulo, por lo tanto, insisto, demuestra que la omisión de inhabilitarse cuando debe juzgar a litigantes con quienes mantiene amistad no es un hecho menor.
Muchas gracias, senadora. Tiene la palabra el senador Sandoval.
Muchas gracias, presidente. Comparezco ante esta sala para fundamentar mi voto a favor de la acusación constitucional deducida en contra del ministro de la excelentísima Corte Suprema, señor Diego Simpertigue Limare. No desde la lógica de la conveniencia política, sino desde la convicción profunda de que la imparcialidad judicial constituye un deber constitucional objetivo, cuya infracción, cuando es grave y reiterada, configura plenamente la causal de notable abandono que esta Cámara debe juzgar.
Quiero comenzar recordando que el Senado, al conocer de una acusación constitucional, no revisa sentencias, no reemplaza a los tribunales ni emite juicios penales. El Senado actúa como jurado constitucional, evaluando si un alto magistrado ha cumplido o ha abandonado de manera notoria los deberes esenciales que justifican su investidura y, entre esos deberes, ninguno es más central que el deber de la imparcialidad real y aparente.
El primer capítulo de la acusación imputa al ministro acusado haber intervenido en decisiones judiciales de altísimo impacto económico, en particular aquellas vinculadas al Consorcio Velás-Movitec, en un contexto en que mantenía vínculos personales estrechos y comprobados con abogados directamente interesados en los litigios, sin haberse inhabilitado ni transparentado dicha situación. La defensa ha sostenido que no existe prueba de influencia indebida, que las decisiones fueron colegiadas y que el ministro actuó conforme a las reglas formales del tribunal. Sin embargo, este argumento confunde deliberadamente el plano disciplinario o penal con el plano constitucional. Aquí no se juzga si el fallo es correcto o incorrecto, sino si el ministro resguardó el estándar reforzado de imparcialidad que su cargo exige.
La Constitución no exige aprobar cohecho ni corrupción para configurar el notable abandono de deberes. Basta y sobra con acreditar que un magistrado se colocó en una posición objetivamente incompatible con la apariencia de independencia, debilitando la confianza pública en la judicatura. Y eso es exactamente lo que ocurrió cuando el ministro participó, votó y redactó decisiones favorables a intereses cuyos representantes compartían con él relaciones de cercanía personal, viajes, beneficios sociales y otros. La imparcialidad judicial no se agota en la convicción íntima del juez de actuar correctamente. La imparcialidad es también apariencia, porque la justicia no solo debe hacerse, sino parecer que se hace. Cuando esta apariencia se rompe, el daño es institucional y la responsabilidad es constitucional.
El segundo capítulo dice relación con el incumplimiento del deber de probidad en el contexto del nombramiento y actuaciones vinculadas al ámbito notarial y administrativo del Poder Judicial. La defensa ha intentado minimizar estos hechos señalando que no existió intervención directa o que las decisiones se enmarcan en prácticas habituales. Sin embargo, esa línea argumental ignora un principio elemental: el deber de probidad no se evalúa por comparación con prácticas toleradas, sino por contraste con el estándar constitucional exigido. El ministro de la Corte Suprema no es un funcionario más; su posición impone un deber reforzado de cuidado frente a cualquier situación que pueda generar conflictos de intereses reales o aparentes. Cuando un ministro no se abstiene, no transparenta y no adopta medidas preventivas frente a vínculos que comprometen su independencia, abandona notoriamente sus deberes, aunque dichas prácticas hayan sido históricamente normalizadas.
El tercer capítulo aborda la conducta global del acusado en relación con la apariencia de imparcialidad, especialmente a la luz de viajes, relaciones sociales de alto costo económico y coincidencias temporales con decisiones jurisdiccionales relevantes. La imprudencia evidentemente tiene aquí una relevancia significativa. La defensa ha insistido en que la vida privada del juez no puede ser objeto de escrutinio constitucional. Esa afirmación es correcta solo hasta cierto punto. La vida privada de un juez deja de ser estrictamente privada cuando se entrelaza con intereses litigiosos y afecta la percepción pública de independencia. Un ministro de la Corte Suprema no puede comportarse como si su cargo fuera un atributo circunstancial. La investidura judicial impone restricciones éticas severas, precisamente para evitar que la confianza ciudadana se erosione, cosa que en los últimos tiempos hemos sido particularmente testigos de esta realidad. En este caso, los hechos acreditan una conducta reiterada de despreocupación por ese estándar, lo que configura plenamente la causal invocada.
La defensa ha invocado el artículo 330 del Código Orgánico de Tribunales en relación con la inexistencia de recursos judiciales pendientes y la supuesta caducidad de la acción. Tales argumentos son jurídicamente improcedentes. La acusación constitucional no es una acción judicial, no persigue responsabilidad penal ni civil y no se encuentra sujeta a los requisitos de procedibilidad propios del enjuiciamiento jurisdiccional. Asimismo, se ha alegado una supuesta vulneración al debido proceso del acusado. Sin embargo, el procedimiento ha respetado escrupulosamente todas las garantías, derecho a defensa, ofrecimiento de pruebas, audiencias públicas y debates contradictorios. Lo que ocurre es que la defensa confunde el derecho a defensa con el derecho a la impunidad institucional.
Por estas razones, voto a favor de cada uno de los tres capítulos de la acusación constitucional, convencido de que aquí no se juzga una persona, sino que se protege la legitimidad del Poder Judicial. No hacerlo sería enviar a la ciudadanía el mensaje de que la cercanía, el privilegio y la opacidad son compatibles con la judicatura suprema, y ese mensaje, honorables senadores y senadoras, sería devastador para el Estado de Derecho.
Muchas gracias, presidente. Honorable Sala, el señor Ministro de la Corte Suprema, don Diego Simpertegui, fue acusado por la Cámara de Diputados por la causal del artículo 52, numeral 2, literal c, por notable abandono de deberes. Estimados colegas, la acusación constitucional no busca sancionar errores jurisdiccionales ni revisar el mérito de las sentencias dictadas por el ministro acusado, sino controlar el cumplimiento de los deberes constitucionales esenciales del cargo, particularmente aquellos vinculados a la probidad, imparcialidad, independencia y abstención, que constituyen, por cierto, presupuesto de legitimidad en el ejercicio de la función judicial, y a eso estamos hoy día llamados.
Voy a fundamentar mi voto del primer capítulo, presidente, respecto del caso Velaz-Movitec, que tiene como propósito definir esta falta grave a la probidad, imparcialidad y abstención. El señor Ministro Simpertegui no solo intervino en una causa de alto impacto económico para el Estado, que es lo que más preocupa, sino que redactó la sentencia que otorgó un beneficio millonario a un consorcio cuyos abogados hoy se encuentran imputados por delitos de corrupción vinculados a causas judiciales similares. Esta intervención decisiva se realizó sin que el ministro se inhabilitara ni transparentara sus vínculos personales previos y posteriores con dichos abogados, infringiendo normas expresas del Código Orgánico de Tribunales. Días después, y ya lo hemos visto esta mañana, de ejecutado el pago ordenado judicialmente, el ministro compartió un viaje con el abogado directamente beneficiado por el fallo, independientemente de las explicaciones que quizás hayan dado. Esta situación, a mi manera de ver, revela una conducta incompatible con la independencia que deben tener los jueces y los ministros al momento de fallar. Por lo tanto, voy a votar favorablemente el primer capítulo, presidente.
Gracias. Señor presidente, honorables senadoras y senadores aquí presentes, comparecemos hoy ante una de las decisiones más complejas y delicadas que este Congreso puede adoptar: el pronunciamiento sobre una acusación constitucional dirigida contra un ministro de la excelentísima Corte Suprema. No es grato, efectivamente, tener que dilucidar este tipo de temas, pero es necesario para que nuestra institucionalidad se mantenga sana y firme en un tema tan importante como es la justicia. No se trata de un juicio liviano ni de instancias para expresar diferencias jurídicas, sino de un mecanismo excepcional destinado a resguardar la probidad, la imparcialidad y la confianza pública en una de las instituciones fundamentales de nuestra democracia.
Quiero ser clara desde el inicio: no estamos llamados a revisar el mérito técnico de las sentencias dictadas ni a sustituirnos en la función jurisdiccional. Lo que corresponde evaluar es si, a la luz de los antecedentes, se ha vulnerado de manera grave y persistente los deberes esenciales del cargo, configurando la causal constitucional de notable abandono de deberes. Respecto del primer capítulo de la acusación vinculado al caso Movitec, estimo que los antecedentes son particularmente graves. Aquí no se discute si el fallo fue jurídicamente correcto o incorrecto, sino que se reprocha, y con razón, la omisión del deber de abstención en un contexto donde existían vínculos personales relevantes con abogados litigantes no transparentados oportunamente y en una causa de altísimo impacto económico para el Estado.
La ética judicial exige no solo imparcialidad real, sino también apariencia objetiva de imparcialidad. Cuando esta apariencia se ve comprometida, se daña algo mucho más profundo que una causa concreta: se erosiona la confianza de la ciudadanía en el sistema de justicia. Por estas razones y en coherencia con el criterio que he sostenido en varias de estas votaciones anteriores, votaré a favor de este capítulo. En cuanto al segundo capítulo relativo a eventuales conflictos de interés en nombramientos notariales, mi análisis presenta matices relevantes.
Es indiscutible que la existencia de vínculos familiares impone a los ministros de la Corte Suprema un estándar más exigente de prudencia, transparencia y prevención, particularmente en procesos administrativos sensibles a la confianza pública. Sin embargo, los antecedentes examinados no me permiten acreditar de manera directa y concluyente una intervención del ministro acusado en la alteración del sistema de mérito, en la conformación de ternas ni en la designación final de los cargos. La acusación constitucional constituye la sanción más severa que contempla nuestro ordenamiento jurídico y, por lo mismo, exige un grado de convicción especialmente alto. En este caso, los antecedentes disponibles no permiten, en mi opinión, alcanzar una certeza plena sobre la configuración del notable abandono de deberes, pero tampoco resultan suficientes para descartar por completo el reproche ético formulado. En consecuencia, y atendida la insuficiencia de la convicción definitiva en uno u otro sentido, optaré por abstenerme en la votación de este capítulo, resguardando tanto la exigencia de altos estándares de probidad como la naturaleza excepcional de esta herramienta constitucional.
Finalmente, respecto al tercer capítulo, referido al caso Fundamenta y al proyecto Eco Egaña, adquiere, en mi opinión, especial relevancia un elemento que no puede ser ignorado: la reiteración de conducta. Nuevamente nos encontramos frente a la omisión de abstención en una causa, existiendo vínculos personales relevantes y ausencia de transparencia suficiente. Cuando los hechos dejan de ser aislados y configuran un patrón, el reproche constitucional se intensifica. La reiteración releva una forma de entender el ejercicio del cargo, en mi opinión, incompatible con los estándares de integridad, imparcialidad y responsabilidad institucional que se exige a un ministro de la Corte Suprema. Por estas razones, votaré a favor de este capítulo.
Señor Presidente, honorables senadores y senadoras, mi voto responde a la convicción de que la independencia judicial se fortalece cuando se ejerce con probidad, prudencia y respeto irrestricto a los deberes éticos del cargo. Proteger la judicatura no significa tolerar conductas que dañan la legitimidad; por el contrario, significa exigir los más altos estándares a quienes tienen en sus manos la confianza de la ciudadanía. Por ello, anuncio mi voto a favor de los capítulos primero y tercero, y me abstendré en el segundo capítulo, por los argumentos que ya he expuesto. He dicho, muchas gracias, señor Presidente.
Muchas gracias, señora Aravena. A continuación, le ofrezco la palabra al senador Karim Bianchi.
Senador Gastón Saavedra, tiene la palabra. Muchas gracias, presidente. Voy a hablar una sola vez para que se me cuente el tiempo. Mire, esto puede quizás molestar, pero quiero, para que se resguarde la decencia de esta acusación, que si hay cercanos del acusado, quienes tengan que ver con causas que digan relación con este caso, espero que se inhabiliten o que no estén presentes por un tema moral y la imparcialidad del proceso. Hoy la voz no es contra la justicia, sino en defensa de la justicia.
El Poder Judicial de Chile no es una institución cualquiera; es el pilar que garantiza que la ley sea igual para todos, que el poderoso no esté por sobre el débil y que la dignidad de las personas sea protegida frente al abuso. Por eso, cuando existen fallos que son comprados, presiones políticas, favores indebidos, tráfico de influencias o encubrimiento, no estamos frente a simples errores administrativos, estamos frente a una traición a la fe pública. La corrupción judicial no solo libera culpables, sino que también castiga a inocentes. La corrupción judicial rompe la confianza de la ciudadanía e instala la idea de que la justicia tiene un precio, abriendo la puerta a la impunidad, al abuso y a la desesperanza social.
El caso del ministro Simpertegui no es un evento fortuito ni un error de procedimiento; es otra manifestación obscena de una red que ha transformado el órgano de la imparcialidad en una oficina de gestión para intereses particulares, abogados de lujo y consorcios internacionales que se ríen de la soberanía nacional. Nuestro país atraviesa un momento crítico respecto de la confianza pública en lo que sucede en los tribunales. Investigaciones, filtraciones y audios han revelado que la justicia ha sido capturada por una red de influencias donde el acceso a la verdad no depende del derecho, sino de la capacidad de establecer relaciones con abogados influyentes y operadores del mundo jurídico. Se ha normalizado que un ministro socialice con abogados litigantes.
Intercambio de favores sociales o recibir información privilegiada fuera de los canales oficiales. Cuando un ministro puede compartir un viaje de lujo con el abogado de una causa que él mismo redactó y eso es percibido como un uso habitual, el problema ya no solo es ético. Este lamentable caso, como el de otros tres jueces que en menos de un año este Senado ha destituido, no hace más que enrostrar a todo un país que tenemos una justicia para los poderosos y una justicia para el resto, que espera años por justicia que no llega.
Respecto del capítulo primero, relativo a la causa Velás-Movitec contra Codelco, los hechos son lapidarios. El ministro Simpertegui redactó personalmente un fallo que entregó más de 1.026 millones de pesos a un consorcio representado por sus amigos, los abogados Eduardo Lagos y Mario Vargas. Apenas dos días después de que Codelco pagara, el magistrado se embarcó en un crucero de lujo por Europa con el mismo abogado de la empresa favorecida. La defensa sostiene que el Código Orgánico de Tribunales solo obliga a inhabilitarse por amistad cuando las partes, y no con los abogados. Para mí, como jurado, esta es una interpretación acomodaticia y peligrosa. En nuestro sistema, las personas actúan representadas por abogados, quienes gestionan sus intereses. Sostener que un juez puede ser íntimo amigo del abogado que litiga ante él es abrir un boquete de impunidad y corrupción que no podemos tolerar. Al menos podríamos haber oído de la defensa que esta amistad manifiesta era conocida por los abogados de la parte contraria, cuestión que no sucedió.
Respecto del capítulo segundo, sobre los nombramientos notariales, vemos cómo el ministro, en su rol de visitador de San Miguel, permitió que su entorno se viera favorecido. Su hijastro, término que la defensa intenta desconocer mediante tecnicismos sobre el estado civil de divorciado del ministro, fue nombrado notario interino en una de las plazas más lucrativas del país por la misma autoridad que Simpertegui debía evaluar. No se trata de semántica legal, se trata de ética pública. La probidad exige preeminencia del interés general sobre el particular.
Finalmente, el capítulo tercero nos muestra el caso inmobiliaria Fundamenta. Tras el pago de 410 millones de pesos destinados a influir en la Corte Suprema, el ministro votó a favor del megaproyecto Eco Egaña. Un mes después, nuevamente tomó un crucero por el Mediterráneo con los mismos abogados involucrados, que parecieran ser fanáticos de este tipo de viajes. La defensa argumenta que el ministro no sabía quiénes eran los abogados porque el relator no informó. Señor Presidente, es deber de un juez de la Corte Suprema saber quiénes litigan ante él, y es inverosímil que un magistrado que redacta un fallo millonario no revise todos los antecedentes básicos del recurso y que son parte del mérito del proceso. La justicia no es un privilegio, es un deber. Chile merece un Poder Judicial a la altura de su gente, sin corrupción, sin miedo, sin favores, con dignidad, independencia y verdad. Porque sin justicia limpia no hay un país justo. Por eso voy a votar a favor de los tres capítulos.
Muchas gracias, senador Bianchi. A continuación, tiene la palabra el senador Gastón Saavedra y, posteriormente, el senador Pedro Araya. Gracias, Presidente.
Señor Presidente, en relación al capítulo primero de esta acusación por el caso Muñeca Bielorrusa y la infracción al deber de abstención, imparcialidad y probidad en una arista del caso que involucra el consorcio Velás-Movitec y Codelco, votaré a favor de la acusación. Diego Simpertegui falló a favor de una causa llevada por quienes aparecen como cercanos a los abogados Eduardo Lagos y Mario Vargas. El ministro Simpertegui, solo unos días después de fallar en este litigio millonario, se fue en un crucero con estos abogados. De ese viaje y otros antecedentes aparece la relación con los abogados señalados, y las explicaciones de la defensa son poco creíbles acerca de esa relación. De los antecedentes se puede constatar la existencia de un vínculo de estrecha cercanía y familiaridad con los abogados mencionados. Una coincidencia, ha dicho su defensa. La defensa sostiene que el juez no tenía conocimiento de que en esta causa, en donde participó en fallos, estaban involucrados estos abogados. Intervino decididamente en un fallo. Sabía o debía saber que los abogados involucrados eran personas con las cuales tenía una cercanía y realizó inmediatamente después un viaje personal de lujo junto al abogado integrante de un estudio que fue directamente favorecido con la sentencia. Es evidente que, dado su grado de cercanía con estos abogados, lo mínimo que tenía que hacer el juez Simpertegui era inhabilitarse. Esta situación no hace sino extender dudas.
Recaen e inciden de manera negativa en la imagen, el prestigio y el accionar del Poder Judicial. En concreto, en relación a la causal de notable abandono de deberes, se configura la falta de probidad, imparcialidad y el incumplimiento del deber de abstención que se le imputa al ministro Diego Simpertigue Limare. En relación con el segundo capítulo de la acusación, que se refiere al conflicto de interés en nombramientos notariales, específicamente el nombramiento de don César Maturana Pérez, yerno de la actual pareja del ministro, quien participa en diversos concursos para ser notario, votaré en contra, por no haber llegado a la convicción de que existen hechos probados que den cuenta de conductas propias del ministro que constituyan el notable abandono de deberes.
Con respecto al capítulo tercero, que se dedica a la participación del ministro Simpertigue en el fallo relacionado con la inmobiliaria Fundamenta y su relación con los abogados que prestan servicios a la favorecida con dicha resolución, el conjunto de antecedentes aportados en la acusación y los hechos que han sido posibles de constatar me permiten concluir que el ministro Diego Simpertigue no incurrió en un comportamiento que afectase los principios de autonomía, independencia, imparcialidad y probidad. Por todo lo anterior, señor Presidente, vengo a votar favorablemente el capítulo primero y votaré en contra de los capítulos segundo y tercero de esta acusación constitucional. He dicho, Presidente.
Muchas gracias. Senador Pedro Araya tiene la palabra.
Gracias, Presidente. El Senado de la República, al conocer de una acusación constitucional contra un ministro de los tribunales superiores de justicia, no ejerce una potestad política ordinaria ni una deliberación discrecional, sino una función de enjuiciamiento político-constitucional de carácter excepcional que compromete directamente la vigencia del Estado de Derecho, el principio de supremacía constitucional y la responsabilidad política de las más altas autoridades del Estado. Precisamente por ello, el ejercicio de esta atribución exige estándares particularmente elevados de imparcialidad objetiva, racionalidad decisoria y legitimidad institucional, que no se agotan en la mera observancia formal de las normas procedimentales, sino que se proyectan hacia los principios estructurales que informan la función pública en una democracia constitucional.
Es cierto que la Constitución y la ley no contemplan de manera expresa un régimen formal de inhabilidades o recusaciones aplicables a los senadores en el marco de una acusación constitucional. Sin embargo, esa ausencia normativa no puede interpretarse como una habilitación para prescindir de los deberes superiores que emanan del principio de probidad, ni menos como una autorización para participar en un juicio político constitucional cuando concurren circunstancias personales que afecten o razonablemente puedan afectar la objetividad del juzgamiento. La doctrina constitucional chilena ha sido clara y consistente en este punto. Se ha sostenido que cuando un órgano político asume funciones de enjuiciamiento, la garantía de imparcialidad no descansa en mecanismos externos de recusación, sino en el autocontrol institucional y en la responsabilidad constitucional de sus miembros. Asimismo, se ha afirmado que el principio de probidad no se limita a la ausencia de beneficio personal, sino que impone un deber activo de abstención cuando la concurrencia de vínculos personales compromete la independencia del juicio o su apariencia de imparcialidad.
Finalmente, se ha enfatizado que la legitimidad de las decisiones del Senado en esta materia exige no solo imparcialidad real, sino también una apariencia objetiva de independencia, condición indispensable para preservar la confianza pública en el sistema democrático. Es en este contexto, señor Presidente, que mi conocimiento personal desde hace años con el acusado configura una circunstancia relevante desde el punto de vista constitucional que hace improcedente mi participación en la decisión final de esta acusación. Persistir en intervenir y votar en estas condiciones no solo podría afectar la percepción de imparcialidad del proceso, sino que podría afectar la legitimidad institucional del Senado en el ejercicio de una de sus atribuciones más graves y trascendentes. Por estas razones, y precisamente para resguardar la seriedad del juicio constitucional, la dignidad de esta corporación y la confianza ciudadana en sus decisiones, estimo que en mi caso corresponde inhabilitarme para votar esta acusación constitucional. Esta decisión no constituye una renuncia a mis deberes parlamentarios, sino, por el contrario, el cumplimiento estricto de un deber constitucional no escrito, pero plenamente exigible, que deriva de los principios de probidad, imparcialidad y responsabilidad republicana que deben regir en la actuación del Senado. Gracias, Presidente.
Muchas gracias. A continuación, ofrezco la palabra a la senadora Claudia Pascual y posteriormente al senador José Miguel Insulza. Senadora Pascual tiene la palabra.
Gracias, Presidente. Senadoras, senadores, defensa, diputados y diputadas acusadores. Esta acusación constitucional que analizamos en el Senado contra el señor Diego Simpertigue Limare, ministro de la excelentísima Corte Suprema, representa una instancia de la máxima seriedad y gravedad para el Estado de Chile y uno de sus poderes. Los hechos que se han relevado con ocasión de esta acusación constitucional y que hemos conocido durante la primera sección de esta...
Nos develan que existe la necesidad de que cada poder del Estado, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo que dispone la Constitución y las leyes, tome las medidas y adopte las decisiones que fortalezcan el Estado de Derecho. La administración de justicia se ha cuestionado severamente en nuestro país con ocasión de las situaciones que analizamos en esta sala. La democracia, como fórmula de organización social, exige que ante los conflictos que se susciten en ella, se resuelvan conforme a un conjunto de principios y reglas que aseguren la imparcialidad para las personas involucradas, sin influencias de amistad, parentesco o dinero que puedan prevalecer sobre otras posiciones, más que por el exclusivo peso o fundamento de los argumentos expresados.
En esta sala, además, quiero señalar que el origen de esta acusación constitucional son los hallazgos generados en el contexto del denominado caso Audios y la arista denominada muñeca bielorrusa, que ha devenido en diversas investigaciones disciplinarias en el Poder Judicial por parte del Ministerio Público en su dimensión penal y también en sede constitucional a través de acusaciones constitucionales que hemos conocido durante el año 2024 y lo que va del año 2025.
Es por eso que, en relación a los tres capítulos de la acusación, quiero partir planteando que efectivamente aquí se configuran principios que son fundamentales. En primer lugar, el no respeto al principio de probidad, que está garantizado y consagrado en el artículo 8 de la Constitución de la República, también definido en el artículo 1 del inciso segundo de la ley 20.880 sobre probidad en la función pública, que consiste en observar una conducta funcionaria intachable, un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.
Quiero también recordar la cita que contempla la propia acusación constitucional del profesor Rodrigo Serra San Martín, quien señala que dicho principio es un componente esencial de la ética pública, por lo que debe considerarse como un elemento dentro del código deontológico de todo agente estatal, depositario del poder y el ejercicio del mismo. El código deontológico es el conjunto de principios, valores y normas éticas que guían la conducta profesional de una determinada profesión, estableciendo los deberes y responsabilidades para asegurar un ejercicio correcto y digno de la actividad, protegiendo en primer lugar al profesional y al mismo tiempo a la sociedad.
Lo segundo es el deber de abstención, la obligación del juez de inhabilitarse cuando concurra alguna causal que comprometa su objetividad o independencia. Esto se activa al presentarse conflictos de interés, amistad íntima, parentesco, etcétera. Y, por cierto, también la imparcialidad e independencia, como se ha dejado claro en las argumentaciones de la acusación.
Con respecto al primer capítulo, la conducta constituye una infracción evidente al deber de probidad, quebrantando la exigencia de separar estrictamente la función jurisdiccional de cualquier relación privada que pueda influir o aparentar influir en la decisión judicial. La conducta del ministro al intervenir y votar favorablemente en la sentencia que ordenó el pago de más de mil veintiséis millones a favor del consorcio Velás Movitec Spa en su litigio contra Codelco, pese a mantener vínculos de cercanía con el abogado Eduardo Lagos, que representa al consorcio, seguida del viaje de placer compartido con el mismo, tan solo dos días después de haber finalizado el litigio y materializado el pago de la sentencia, es incompatible con el deber de imparcialidad, pues crea una apariencia de dependencia o reciprocidad que destruye dicho principio.
Por otro lado, se infringe también el deber de inhabilitación y abstención, que está en el artículo 195, número 1 del Código Orgánico de Tribunales, donde se señala que el juez no puede ser parte en el pleito ni tener un interés personal. Asimismo, el artículo 196, número 15 del COT, establece que es causal de recusación el tener amistad con alguna de las partes, que se manifieste por acto de estrecha familiaridad, y qué duda queda que hay familiaridad si se puede compartir un crucero. Pese a mantener vínculos sociales y actividades compartidas con abogados interesados en las causas sometidas a su decisión, el ministro no se inhabilitó ni informó al tribunal de dichas relaciones. Eso es lo que se está juzgando aquí: el deber de haberse inhabilitado, que no lo hizo y que pudo haber puesto en duda esa aparente imparcialidad.
En el caso del tercer capítulo, creemos que además la conducta es reiterada y, por lo tanto, hemos llegado a la misma convicción.
En el segundo capítulo, quiero plantear que me parece que hay algunos argumentos que pueden ser formales en materia de si acaso es el lazo sanguíneo o no consanguíneo el que realmente está definido en nuestro código. Sin embargo, creo que hay una debilidad en la argumentación. No tengo la plena convicción, pero finalmente quiero señalar que en el caso del primer y el tercer capítulo he llegado a la convicción de que se infringen, y por lo tanto, quiero destacar la importancia del resguardo de la investidura del juez en la función jurisdiccional. Esta materia obliga al cumplimiento meticuloso de las obligaciones que le asisten. Los principios de probidad e imparcialidad se protegen en gran medida asegurando que la conducta de los funcionarios no deje espacio a dudas sobre su compromiso en el interés público por encima de los intereses privados. Este estándar no impone exigencias irracionales, sino que es indispensable para el recto funcionamiento del sistema jurisdiccional.
Los hechos en materia de la acusación develan de manera evidente una infracción grave de los principios y deberes que asisten a los jueces, como por ejemplo el realizar viajes de placer con partes litigantes. Por eso, fallo a favor en los capítulos uno y tres. Gracias.
A continuación, tiene la palabra el senador José Miguel Insulza. En la mañana hubo una discusión bastante extensa sobre el tema del procedimiento y los errores que se podrían haber cometido. Escuché con atención, pero es importante recordar, presidente, que el texto de la Constitución dice claramente que el Senado resolverá como jurado y se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa. Por lo tanto, eso cambia un poco las reglas. No se trata de que se pueda aprobar o no, sino de la convicción a la cual cada senador llega, más allá de los antecedentes que aquí se han proporcionado.
Desde ese punto de vista, creo que es importante señalar que hemos llegado al final y que quedó una discusión pendiente respecto de si se habían seguido los procedimientos en la Cámara de Diputados. La defensa hizo ver algunos puntos que son difíciles de discutir en el sentido de los procedimientos que se emplearon en este caso. Sin embargo, debemos declarar si consideramos que hay un delito, una infracción o un abuso de poder, y eso es lo que estamos haciendo ahora.
Es importante también mencionar que, para mí, los tres cargos son discutibles, ya que el tema central es el primero. Nada de lo demás habría ocurrido si no fuera por el primer cargo. Todas las historias que se contaron respecto del cheque, del pago, del barco, etcétera, son lo que estamos evaluando hoy. Fundamentalmente, debemos determinar si eso constituyó razón suficiente para declarar culpable al juez.
El primer tema es bastante pesado y es difícil creer las razones que se dan para los errores. Es cierto que alguien puede pagar un cheque por diez millones o doce millones de pesos y luego eso se devuelve, pero resulta raro cuando no se trata de personas con cercanía entre ellas. También es extraño que se suban todos a un mismo barco sin saber a dónde iba cada cual. Por lo tanto, cumpliendo con mi deber, creo que sí existió una grave transgresión a la Constitución y a las leyes de conducta de los jueces.
En ese sentido, presidente, quiero expresar que esta es una decisión dolorosa, porque se trata del primer ministro de la Corte Suprema que sale de la región de Arica y Parinacota.