Senado Sesión de Sala

Senado - Sesión de Sala - 22 de diciembre de 2025

22 de diciembre de 2025
13:00

Contexto de la sesión

Ficha sesión ORDEN DEL DÍA 1.- (Bol. N° 2694-01) Oficio de la Honorable Cámara de Diputados, con el que informa que, en sesión celebrada el día 15 de diciembre de 2025, ha declarado admisible la acusación constitucional deducida por once señoras Diputadas y señores Diputados en contra del Ministro de la Corte Suprema, señor Diego Simpertigue Limare

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Abrimos la sesión en nombre de Dios y la Patria. Señor Secretario, gracias, señor Presidente. Buenos días. En la cuenta se han recibido dos mensajes de Su Excelencia el Presidente de la República, con los que hace presente la urgencia, en carácter de suma, respecto de los proyectos de ley que indica: el que modifica diversos cuerpos legales para promover la gobernabilidad y la representatividad del sistema político, boletín N° 17640-06, y el proyecto sobre muerte digna y cuidados paliativos, boletín N° 7736-11, y otros refundidos. Se toma conocimiento de las calificaciones y se mandan a agregar los documentos a sus antecedentes. Oficios del señor Presidente de la Excelentísima Corte Suprema remiten, a solicitud de la exsenadora señora Allende, información estadística y antecedentes relacionados con el decreto ley N° 2695 de 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución de dominio. Se toma conocimiento y queda a disposición de sus señorías. Del Excelentísimo Tribunal Constitucional se comunica la sentencia dictada en el proceso Rol 17159-25-CPT sobre requerimiento de inconstitucionalidad presentada por un grupo de honorables señoras senadoras y señores senadores que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio, en contra de las actuaciones de ambas cámaras del Congreso Nacional durante la tramitación del proyecto de ley de presupuesto del sector público correspondiente al año 2026, signado con el boletín N° 17870-05. Asimismo, se remiten copia de las sentencias pronunciadas en los requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto a los preceptos legales que señala. Se manda archivar los documentos. Se han recibido 19 comunicaciones de distintas autoridades que responden igual cantidad de consultas formuladas por las señoras y señores senadores. Se toma conocimiento y queda a disposición de sus señorías. Moción de los honorables senadores señores De Urresti, Chahuán, Lagos y La Torre, con la que inician un proyecto de ley que regula la prevención, el control y la reducción de emisiones de gas metano en rellenos sanitarios, correspondiente al boletín N° 8028-12. Pasa a la Comisión de Medio Ambiente, Cambio Climático y Bienes Nacionales. Proyecto de acuerdo de los honorables senadores señoras Campillay, Aravena, Carvajal, Órdenes, Pascual, Proboste, Rincón y Sepúlveda, y de los senadores señores Araya, Bianchi, Castro González, Chahuán, Coloma, Cruzcoque, De Rementería, Durresti, Durana, Edwards, Espinosa, Gaona, Huenchumilla, Insunza, Keitel, Cusano, Vizcucha, La Torre, Moreira, Núñez, Osandón, Provence, Saavedra, Sandoval, y Fánrez Elvergue, Velázquez y Walker, con el que solicitan a Su Excelencia el Presidente de la República que, si lo tiene a bien, instruya la elaboración de una política nacional y plan de acción para personas con discapacidad, en la que se incluya un capítulo especial sobre personas con síndrome de Down, correspondiente al boletín S2696-12. Queda para ser votado en su oportunidad. Permiso constitucional del honorable senador señor Castro Prieto, a contar del día 20 de diciembre de 2025, en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 de la Constitución Política de la República. Se toma conocimiento y se parece a la sala. Se accede a lo solicitado. Comunicación del señor Ministro de la Excelentísima Corte Suprema, señor Diego Simpertigue Limare, por la que hace presente que ha conferido patrocinio y poder para representarlo ante el Senado de la República al abogado señor Juan Carlos Manrique Rosales. Se toma conocimiento. Gracias, señor Presidente. El día de hoy se ha citado a esta sesión especial de la Corporación, de 10 a 14 horas, para dar inicio al tratamiento de la acusación constitucional que la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados acordó dar lugar en contra del Ministro de la Excelentísima Corte Suprema, señor Diego Simpertigue Limare. En esta sesión especial se escuchará, en primer lugar, la relación que se efectuará por parte del señor Secretario General por 60 minutos. Seguidamente, se oirá hasta por 60 minutos a los miembros de la comisión designada por la Honorable Cámara de Diputados para formalizar la acusación, y a continuación se escuchará la defensa del acusado por 60 minutos.
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A los honorables diputadas y diputados acusadores para realizar la réplica y, posteriormente, la defensa para la dúplica por 30 minutos a cada parte. Correspondería que se dé lugar al ingreso del señor Ministro de la Excelentísima Corte Suprema. Tomen asiento. Para información de la defensa, se hace presente que en esta primera sesión especial, en primer lugar, se dará lugar a la relación efectuada por la Secretaría General. Posteriormente, se escuchará a las señoras y señores diputados para formalizar la acusación, hasta por 60 minutos. La defensa tendrá 60 minutos para formular sus descargos, y luego habrá un período de réplica y dúplica, hasta por 30 minutos a cada parte. Vamos a iniciar la relación. Secretario, tiene la palabra. Gracias, señor presidente. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 192 del reglamento del Senado, procederé a efectuar la relación de la acusación constitucional entablada contra el Ministro de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, señor Diego Gonzalo Simpertegui Limare. En cuanto a los antecedentes de la acusación, cabe señalar que en sesión de la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados, de fecha 24 de noviembre de 2025, se dio cuenta de la acusación constitucional presentada por 11 honorables señoras diputadas y honorables señores diputados en contra del Ministro de la Excelentísima Corte Suprema, señor Diego Gonzalo Simpertegui Limare. Conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Constitucional 18.918, se procedió a elegir, en esa misma sesión, a la suerte y con exclusión de los parlamentarios acusadores y de los miembros de la mesa, una comisión de cinco diputadas y diputados para que informara si era procedente o no la acusación. La elección recayó en las honorables diputadas, señoras Mónica Arce Castro y Maite Orsini Pascal, y en los honorables diputados, señores Álvaro Cártez Fernández, Cosme Mella Pino y Marco Antonio Sulantay Olivares. Con fecha 25 de noviembre del año 2025, la referida comisión celebró su sesión constitutiva y eligió como su presidenta a la honorable diputada señora Maite Orsini Pascal. En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, con fecha 25 de noviembre de 2025, el Ministro de la Excelentísima Corte Suprema, señor Diego Gonzalo Simpertegui Limare, fue notificado por cédula, recibiendo copia íntegra del libelo acusatorio del señor Jorge Sáez Martín, Secretario de la Excelentísima Corte Suprema. En cuanto a la causal de la acusación, la causal invocada en la acusación constitucional es la prevista en la letra c del número 2 del artículo 52 de la Carta Fundamental, que permite entablar esta acción en contra de los magistrados de los tribunales superiores de justicia por notable abandono de sus deberes. La acusación constitucional presentada ante la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados se interpone en contra del Ministro de la Excelentísima Corte Suprema, señor Diego Gonzalo Simpertegui Limare, por haber incurrido en la causal de notable abandono de deberes, contemplada en el artículo 52, número 2, de la Constitución Política de la República y en las normas pertinentes de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. El libelo señala que el señor magistrado habría vulnerado obligaciones esenciales vinculadas a la probidad, imparcialidad, independencia y transparencia judicial. Sostiene que hay antecedentes suficientes, tanto fácticos como normativos, que permiten afirmar que el señor ministro desarrolló conductas incompatibles con el estándar reforzado que la Constitución exige.
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A los miembros de la excelentísima Corte Suprema. El texto enmarca la acusación en una crisis de confianza respecto al Poder Judicial, en que investigaciones penales y disciplinarias han expuesto vínculos impropios entre ministros de tribunales superiores de justicia y abogados litigantes en causas de alta relevancia económica. Según el libelo, esta situación afecta la percepción ciudadana de la igualdad ante la ley y la independencia judicial, pues instala la idea de que ciertos litigantes tendrían un acceso privilegiado a decisiones jurisdiccionales. Los acusadores sostienen que estos hechos no han sido aislados, sino que revelan un fenómeno estructural, una sensación de que el acceso a la justicia depende de relaciones informales, recursos económicos o cercanía con operadores jurídicos. Esto desvanece la idea de igualdad ante la ley y mina el rol institucional del Poder Judicial. En este contexto, los hechos vinculados al ministro de la Excelentísima Corte Suprema, don Diego Simpertegui Limare, así como sus relaciones con representantes de intereses económicos favorecidos en fallos relevantes, constituyen una manifestación particularmente grave de esta crisis institucional. No solo comprometen la confianza en un caso específico, sino que materializan un fenómeno sistémico: el debilitamiento de la probidad y de la igualdad ante la justicia, pilares que sostienen la jurisdicción en un Estado democrático. El documento subraya que el juicio político cumple una función protectora del orden constitucional y tiene como objetivo resguardar la legitimidad de las instituciones, especialmente cuando están en riesgo los principios fundamentales que sostienen el sistema de justicia. A continuación, el libelo acusatorio se refiere al caso denominado "trama bielorrusa", afirmando que para ponderar con la debida rigurosidad la gravedad y el alcance de la acusación constitucional que se dirige en contra del ministro señor Simpertegui, resulta imperativo contextualizar sus conductas dentro del marco de la denominada trama bielorrusa. Este es un complejo caso de presunta corrupción judicial asociado al consorcio Velazco-Movitec, que, de acuerdo a los antecedentes que hoy son materia de investigación por parte del Ministerio Público, no se habría limitado a hechos aislados, sino que habría constituido una verdadera red sistémica diseñada para permear las decisiones de los tribunales superiores mediante pagos indebidos, influencias cruzadas y la explotación de relaciones personales subyacentes para favorecer intereses privados en litigios de enorme cuantía contra el Estado. Las diputadas y diputados acusadores presentan al ministro señor Simpertegui como parte relevante de dichas dinámicas, por mantener vínculos sociales estrechos con los abogados defensores del consorcio, señores Eduardo Lagos y Mario Vargas. Esta relación habría trascendido en el ámbito profesional para materializarse en un patrón de convivencia social de lujo, que incluye tres viajes internacionales de placer entre los años 2022 y 2024. Estos viajes habrían coincidido temporalmente con causas en que esos abogados litigantes comparecieron ante salas donde el ministro señor Simpertegui participaba, constituyendo, según la acusación, una omisión grave al deber de inhabilitarse. Agregan que esta conducta no sería aislada, sino funcional a un patrón de relaciones sociales que sitúa al acusado como un engranaje dentro de la lógica operativa de la trama bielorrusa, validando con su conducta una cultura de favores que erosiona la garantía de imparcialidad objetiva y subjetiva del tribunal, configurando de esta manera un cuadro que satisfaría los requisitos de notable abandono de deberes. El libelo aborda luego los presupuestos de procedencia de la acusación constitucional. El artículo 52, número 2 de la Constitución establece que corresponde a la Cámara de Diputadas y Diputados declarar si ha lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de, entre otros, los magistrados de los tribunales superiores de justicia por notable abandono de sus deberes. Posteriormente, corresponde al Senado actuar como jurado y conocer de la acusación para decidir, con carácter definitivo, sobre la destitución e inhabilitación del acusado. Los acusadores ponen de relieve que la acusación constitucional no es un juicio penal ni un mecanismo disciplinario, sino un juicio político y, más aún, un juicio constitucional orientado a proteger el sistema institucional. Su finalidad es preservar la vigencia de la Constitución y la confianza pública en autoridades que ejercen poderes superiores. El objetivo no es sancionar delitos, sino evaluar conductas que vulneren deberes constitucionales esenciales, y el estándar se refiere al daño institucional, no al perjuicio individual. Por lo tanto, no solo se debe poner atención a la concurrencia de los hechos y su configuración infraccional, sino que debe enmarcarse necesariamente en el análisis de los efectos nocivos más allá del caso concreto, en consideración y defensa de todo un sistema.
15:00
Si conductas que vulneran la probidad o imparcialidad no son corregidas políticamente, la legitimidad del Poder Judicial queda en riesgo, afirma el libelo. Los acusadores manifiestan que el ejercicio de la función jurisdiccional, concebido en un sentido amplio, impone a la magistratura un deber de responsabilidad que sustenta las legítimas expectativas de quienes son sometidos a juicio respecto de la conducta de quienes administran justicia y del estándar ético que debe orientar su labor, elemento esencial para fortalecer la confianza de la ciudadanía en las instituciones públicas. Añaden que los magistrados ejercen poder y, por lo tanto, tienen responsabilidades reforzadas. La causal de notable abandono de deberes, consagrada en el artículo 52, número 2, letra c de la Constitución Política de la República, constituye uno de los fundamentos jurídicos que habilitan la acusación constitucional contra magistrados de los tribunales superiores de justicia y del Contralor General de la República para perseguir su responsabilidad constitucional, siendo un correlato del principio de responsabilidad que permea toda actuación dentro del ordenamiento jurídico nacional. Los acusadores explican que el concepto de notable abandono de deberes tiene un carácter abierto y carente de definición precisa, lo cual ha dado lugar a una evolución interpretativa que combina elementos doctrinarios, jurisprudenciales, históricos y parlamentarios, permitiendo delimitar su contenido sustantivo y su aplicación legítima en el marco del juicio constitucional. Acto seguido, el libelo acusatorio menciona antecedentes históricos y jurisprudenciales en esta materia y presenta un listado de casos anteriores de acusaciones constitucionales contra ministros de Cortes Superiores entre los años 1992 y 2025. En relación con estos antecedentes, los acusadores formulan una serie de conclusiones. Primero, que entre los años 1992 y 2019, las acusaciones referidas a ministros de Corte Superior de Justicia ocurrían ocasionalmente en un promedio de una por cada cuatro o cinco años. Entre los años 2024 y 2025 se han sucedido cuatro acusaciones constitucionales. Segundo, que luego del exministro señor Hernán Cereceda, en el año 1993, no se destituyó bajo el mecanismo constitucional a ningún ministro de la Corte, sino hasta la acusación constitucional en contra de la señora Ángela Vivanco, en el año 2024. Los fundamentos más concurridos para justificar el notable abandono de deberes fueron la denegación de justicia, la falta de imparcialidad y actuaciones arbitrarias, entre otras. De acuerdo a los acusadores, las destituciones de los exministros señora Ángela Vivanco, señor Sergio Muñoz y Antonio Yoa establecen un estándar reciente y exigente de probidad judicial aplicado por el Congreso Nacional. A mayor abundamiento, los acusadores ponen de relieve que la reciente destitución del ministro señor Antonio Yoa Márquez sirvió para establecer que la vulneración de la imparcialidad por redes de influencia constituye motivo de remoción. El caso del ministro Yoa se replicaría con inquietante similitud en la conducta que se imputa al ministro señor Diego Simpertéguin en el contexto de la llamada trama bielorrusa. Respecto a la oportunidad de la acusación, se hace presente que la Constitución Política de la República establece que la acusación constitucional por la causal en comento solo puede entablarse mientras el afectado esté en funciones o dentro de los tres meses siguientes a la expiración de su cargo. En el caso concreto, dicho requisito temporal se cumple plenamente, puesto que el ministro señor Diego Simpertéguin continúa desempeñándose como integrante de la excelentísima Corte Suprema de Justicia. Más adelante, los honorables diputados y diputadas que presentan la acusación profundizan su análisis en relación a la causal de notable abandono de deberes. Indican que, según se puede observar, entre los años 1992 y 2025 se han formulado diversas acusaciones constitucionales contra magistrados de los tribunales superiores de justicia. Sin embargo, la noción de notable abandono de deberes ha carecido de uniformidad y no posee una definición expresa en la Carta Fundamental. Pese a ello, en la mayoría de los casos se ha recurrido a la conceptualización propuesta por el profesor Alejandro Silva Bascuñán, para quien esta causal se configura cuando se producen circunstancias de suma gravedad que demuestran, por actos u omisiones, la torcida intención, el inexplicable descuido o la sorprendente ineptitud con que se abandonan, olvidando o infringiendo los deberes inherentes a la función ejercida. La expresión notable abandono de deberes no es restringida, sino que abarca tanto aspectos formales como de fondo, enfatizando en, primero, la gravedad de los hechos que fundan la acusación; segundo, la clase de hechos, comprendiendo tanto actos como omisiones; y tercero, la afectación de las obligaciones y deberes inherentes a las altas funciones públicas. Sobre la gravedad, se puede comentar que en términos generales, en nuestro ordenamiento jurídico no existe un único concepto aplicable a todos los casos, puesto que la gravedad implica materialmente un juicio de magnitud que deberá ponderarse en cada caso.
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Siguiente, será resorte de la Cámara de Diputados y Diputadas, y luego del Senado, evaluar si los hechos denunciados son de tal magnitud que afecten seriamente los deberes y las obligaciones de la magistratura. La gravedad en el presente caso, a juicio de los honorables diputadas y diputados que suscriben el libelo, es de notoriedad manifiesta, puesto que no es aceptable que un ministro de la máxima instancia judicial del país esté disponible para realizar gestiones artificiosas para beneficiarse a sí mismo o a un tercero, comprometiendo sus propios intereses en perjuicio y desmedro de toda la nación. El abandono de deberes incluye tanto actos como omisiones que demuestran descuido grave, intención torcida o infracción de principios de probidad, independencia, imparcialidad o protección de derechos fundamentales, así como la omisión de la conducta debida. El deber de probidad, a decir de Bordalí Salamanca, se trata de un principio y valor componente de la ética pública, por lo que debe considerarse como un elemento dentro del código deontológico de todo agente estatal, depositado del poder en el ejercicio del mismo. Supone un actuar íntegro y honrado, una conducta funcionaria intachable, un desempeño leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general por sobre el interés particular. En este sentido, la torcida intención, el inexplicable descuido o la sorprendente ineptitud no se evalúan en abstracto, sino en relación con deberes funcionales de alta jerarquía, como el respeto activo a los derechos fundamentales, la aplicación imparcial de la ley y el cumplimiento del principio de probidad en el ejercicio de la función jurisdiccional. Este último, consagrado en el inciso primero del artículo 8° de la Constitución, impone a todo titular de la función pública, incluidos los magistrados de los tribunales superiores de justicia, la obligación de actuar con rectitud, transparencia y fidelidad al interés público. Su incumplimiento, cuando reviste gravedad institucional, puede configurar el ilícito constitucional en examen. A ello se suman los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, que establecen que los órganos del Estado deben someter su actuación a la Constitución y las leyes, y que toda infracción a este principio genera responsabilidad. En relación con el deber de imparcialidad, el libelo declara que la imparcialidad judicial constituye el núcleo de la función jurisdiccional y comprende no solo la ausencia de relación directa entre juez y parte, sino también la necesidad de evitar cualquier apariencia de dependencia, afinidad o vínculo que razonablemente pueda generar dudas sobre su independencia. En cuanto al deber de independencia, es la garantía funcional que asegura que el juez resuelva los asuntos sometidos a su conocimiento basándose exclusivamente en el derecho y en los hechos probados, libre de cualquier injerencia extraña. Los diputados acusadores citan doctrina y el Código de Ética Judicial para fundamentar que los jueces deben actuar con integridad, neutralidad, prudencia y ausencia de interés personal. Se refieren también los acusadores al deber de abstención, que consiste en la obligación imperativa del juez de inhabilitarse voluntariamente o ser recusado del conocimiento de un asunto cuando concurra alguna causal legal que comprometa su objetividad e independencia. En cuanto a los capítulos acusatorios, el primer capítulo dice relación con la responsabilidad que le cabe al ministro acusado por haber faltado de manera notable al deber de probidad, abstención e imparcialidad en la causa Velásquez-Movitec. El texto describe la intervención del ministro señor Simpertigue en causas relacionadas con el consorcio Velásquez-Movitec. En particular, se refiere a la sentencia dictada en el mes de marzo del año 2024, en que la Corte Suprema acogió un recurso de queja presentado por CMB contra Codelco, decisión cuya redacción correspondió al señor ministro. El fallo ordenó el pago de más de mil millones de pesos en reajustes e IVA a la empresa bielorrusa. Como ya se señaló, la sentencia fue redactada por el ministro señor Simpertigue, quien en fallos anteriores había votado también a favor del consorcio Velásquez-Movitec. El documento destaca que se trata de un litigio de alto impacto económico, involucrando fondos de la empresa estatal más grande del país. Los acusadores relatan que, dos días después de que Codelco efectuara los pagos derivados del fallo que redactó el ministro, el acusado viajó a Europa en un crucero de lujo junto a su cónyuge y al abogado señor Eduardo Lagos, representante del consorcio Velásquez-Movitec en el mismo litigio. El viaje duró cerca de diez días, incluyó visitas a varias ciudades europeas y correspondía a un paquete turístico de alto costo. El documento enfatiza la cercanía temporal entre la sentencia favorable al consorcio Velásquez-Movitec redactada por el ministro Simpertigue, el pago ordenado por este fallo y el viaje privado compartido con el abogado beneficiado. Para los acusadores, esta secuencia constituye un dato objetivo de relevancia desde la perspectiva de la probidad.
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En este punto, los acusadores afirman que existió un conjunto de viajes recreativos, cruceros en los años 2023 y 2024, además de un viaje de Semana Santa, en los que el ministro participó junto a los abogados señores Lagos y Vargas, ambos imputados en investigaciones por corrupción judicial. Se sostiene que el ministro señor Diego Simpertegui Limare reconoció estos viajes y argumentó que se originaban en relaciones de amistad entre sus cónyuges. No obstante, el libelo enfatiza que la existencia de vínculos sociales reiterados con abogados litigantes constituye una infracción al deber de imparcialidad objetiva y al deber de abstención, ambos obligatorios para jueces de los tribunales superiores de justicia. A ello se suma el beneficio residencial otorgado por el abogado Eduardo Lagos a un familiar del ministro durante más de un año y medio, coincidiendo con sus postulaciones a múltiples notarías. En el libelo se pone de relieve que diversas publicaciones dan cuenta de que el ministro no se inhabilitó a pesar de su cercanía personal con el abogado Lagos al momento de conocer y resolver causas relacionadas con el consorcio Velasmo-Vitec. Tampoco comunicó su participación posterior en un viaje de lujo con el mismo. La conducta del ministro vulnera de manera directa diversos deberes esenciales del ejercicio de la función jurisdiccional, todos ellos expresamente consagrados en la Constitución y la ley, cuya infracción configura un quebrantamiento grave del estándar exigido a un ministro de la Excelentísima Corte Suprema. En primer lugar, se menciona la infracción al deber de probidad, contemplado en el artículo 8 de la Constitución Política de la República y en la Ley 20.880. Los acusadores manifiestan que el ministro vulneró la obligación de mantener una conducta intachable y un desempeño leal, priorizando el interés general sobre el particular. La realización de actividades privadas de lujo con abogados que litigaban ante él constituye una infracción al deber de separar la función judicial de cualquier relación privada que pueda influir o aparentar influir en sus decisiones. La imparcialidad constituye la esencia misma de la función de juzgar; sin ella, el proceso se desnaturaliza. Este deber impone al juzgador la obligación de abordar los litigios sin prejuicios, sesgos o posturas que favorezcan o perjudiquen a alguna de las partes. Se distinguen dos dimensiones de este deber: a) la imparcialidad subjetiva, referida a la convicción personal del juez respecto al caso concreto, exigiendo que no tenga interés personal en el resultado ni animadversión hacia el litigante; y b) la imparcialidad objetiva, relacionada con la apariencia de justicia. El juez debe ofrecer garantías suficientes para eliminar cualquier duda legítima sobre su neutralidad. Como reza el adagio jurídico, no basta con que se haga justicia, sino que debe parecer que se hace justicia. El documento cita jurisprudencia de la propia Excelentísima Corte Suprema que exige eliminar toda sospecha razonable de dependencia. En el caso que nos ocupa, el ministro no solo intervino, sino que redactó y votó favorablemente en la sentencia que ordenó el pago de más de mil veintiséis millones de pesos a favor del consorcio Velasmo-Vitec S.P.A. en su litigio contra Codelco, a pesar de mantener un vínculo de cercanía personal con el abogado Eduardo Lagos, representante de dicho consorcio. Esta relación extrajudicial, además de haber sido ocultada a la Corte, fue seguida de un viaje de placer compartido con el abogado Lagos en un crucero de lujo en Europa, apenas días después de finalizado el litigio y materializado el pago ordenado judicialmente. Esta circunstancia es incompatible con el deber de imparcialidad reforzado exigido a los ministros de la Excelentísima Corte Suprema. La secuencia de fallos favorables, viajes compartidos y vínculos sociales con los litigantes afecta directamente esta apariencia de imparcialidad. En un sistema democrático no es tolerable que un ministro de la Corte Suprema falle a favor de una parte y luego exhiba relaciones sociales estrechas con sus abogados. Incluso si el vínculo no influyó subjetivamente en la decisión, la sola apariencia de dependencia bastaría para poner en riesgo la confianza pública en la judicatura superior. En cuanto a la infracción del deber de independencia, se señala que implica que el juez no esté sujeto a influencias externas ni vínculos que puedan condicionar su criterio. El documento sostiene que la relación privada con abogados imputados por corrupción compromete la imagen pública de independencia, aun cuando no se pruebe influencia directa. Finalmente, se menciona la infracción del deber legal de inhabilitación y abstención, señalando que el ministro tenía la obligación legal de inhabilitarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195, número 1.
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del Código Orgánico de Tribunales, que establece esta obligación cuando existen intereses personales con alguna de las partes o sus abogados, o cuando tales vínculos pudieran afectar su independencia o generar sospechas legítimas sobre su objetividad. Este deber no es discrecional, es imperativo y constituye una herramienta de resguardo institucional de la independencia judicial. En relación con el deber de abstención, el artículo 320 del Código Orgánico de Tribunales establece que los jueces deben abstenerse de expresar, y aun de insinuar privadamente, su juicio respecto de los negocios que por ley son llamados a fallar. A modo de conclusión, el libelo manifiesta que la gravedad de los hechos radica en que el ministro señor Simpertigue no solo intervino en un fallo de alto impacto económico que benefició a un consorcio cuyos abogados están imputados por corrupción, sino que además mantuvo con ellos vínculos personales que jamás transparentó. La secuencia es especialmente alarmante: redacta un fallo que ordena un pago millonario, Codelco ejecuta dicho pago, y apenas dos días después, el ministro inicia un viaje junto al abogado directamente favorecido por la sentencia. Esta concatenación de decisiones judiciales, beneficios económicos y actividades privadas compartidas compromete de manera objetiva la apariencia de imparcialidad exigida a un juez de la excelentísima Corte Suprema. A ello se suma que el ministro no se inhabilitó, no informó sus relaciones personales y persistió en mantener vínculos sociales con los abogados litigantes. La existencia de un sumario disciplinario actualmente en desarrollo por la Corte Suprema y las publicaciones periodísticas que documentan estos hechos refuerzan la gravedad institucional. En conjunto, estos antecedentes revelan una afectación seria y directa a los deberes de probidad, imparcialidad e independencia y abstención, generando un daño profundo a la confianza pública en la judicatura y al funcionamiento íntegro de la Corte Suprema. ¿Cómo se configura la causal de notable abandono de deberes en este primer capítulo, según señalan los acusadores? Primero, existe una concatenación objetiva de hechos que satisface el nexo de imputación entre su conducta y la infracción a los deberes de probidad, imparcialidad y abstención. Intervino decisivamente en un fallo millonario que benefició al consorcio de las Movitec, lo redactó personalmente, sabía o debía saber que los abogados involucrados pertenecían a un grupo hoy imputado por sobornos en causas vinculadas al mismo consorcio, y realizó inmediatamente después un viaje personal de lujo junto al abogado directamente favorecido con dicha sentencia. En segundo lugar, el deber de abstención del juez, según el artículo 320 del Código Orgánico de Tribunales, no es discrecional ni subsidiario, sino que es una obligación imperativa destinada a proteger la confianza pública en el Poder Judicial. En el caso del ministro señor Simpertigue, los hechos muestran no solo dudas razonables, sino indicios directos de cercanía personal y social con quienes litigaban ante él. En tercer lugar, respecto a la configuración de esta causal, los acusadores señalan que la imparcialidad como hábito intelectual y moral se ve comprometida por viajes compartidos con los litigantes. En cuarto lugar, la probidad exige evitar incluso la apariencia de influencia indebida, lo que no fue respetado. El viaje con un litigante favorecido por un fallo recién redactado constituye un hecho objetivo que erosiona la confianza de la Corte Suprema y compromete la integridad de la función jurisdiccional. Quinto, los acusadores indican que el ministro no cumplió ningún mecanismo de control institucional, no se activaron mecanismos de control, no informó, no se inhabilitó y no previno el riesgo institucional. Por estas razones, y atendido el estándar constitucional aplicable, la conducta del ministro señor Simpertigue configura la causal de notable abandono de deberes, pues involucra una infracción grave y reiterada y objetivamente acreditada a los deberes esenciales de su cargo. En cuanto al segundo capítulo de la acusación constitucional, esto es la responsabilidad que le cabe al ministro señor Simpertigue por haber faltado de manera notable al deber de probidad, en conflictos de interés en nombramientos notariales. El documento relata que el ministro señor Simpertigue ejercía como ministro visitador de la jurisdicción de San Miguel, cargo que implica una posición de supervisión jerárquica, fiscalización y evaluación directa sobre el funcionamiento de dicha Corte de Apelaciones y de sus autoridades internas, incluyendo su presidente. En ese periodo, el entonces presidente de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, señor Luis Sepúlveda Coronado, autoridad que estaba sujeta a la evaluación del ministro señor Simpertigue como ministro visitador, nominó al hijastro del citado señor ministro, señor César Maturana Pérez, como notario interino de la sexta notaría de San Miguel, una de las notarías más lucrativas de la comuna, señalan los acusadores.
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La designación no se realizó mediante concurso público. La coincidencia temporal entre el rol fiscalizador del ministro y la designación de su pariente directo en un cargo altamente codiciado y económicamente relevante constituye un riesgo evidente de influencia indebida, señalan los acusadores, especialmente considerando que la función del ministro visitador comprende evaluar el desempeño del mismo presidente de la Corte de Apelaciones que realizó el nombramiento. El nivel sostiene que esta situación constituye un conflicto de interés, ya que la autoridad que otorga el beneficio se encuentra bajo la supervisión directa del señor ministro. Además, se agrega que el hijastro del ministro, señor Diego Simpertegui, ha participado en múltiples concursos notariales a lo largo del país, obteniendo lugares destacados en varias ternas elaboradas por distintas cortes de apelaciones, observándose así un patrón de beneficios profesionales relevantes coincidente con el período en que el señor ministro mantenía vínculos directos con autoridades encargadas de tales nombramientos. El documento incorpora también el antecedente de que el abogado señor Eduardo Lagos, imputado en la trama bielorrusa y cercano al ministro, habría provisto de una vivienda al hijastro del señor Simpertegui por un período prolongado, arrendando un departamento para él por más de un año y medio. Esto se presenta como un elemento adicional que agrava la percepción de mezcla entre relaciones privadas y funciones jurisdiccionales. En cuanto a las normas constitucionales y legales infringidas, se sostiene que la conducta del ministro señor Simpertegui infringe de manera directa y grave el principio de probidad consagrado en el artículo 8 de la Constitución Política de la República y también contenido en la ley número 20.880, que exige a toda autoridad pública, y con mayor rigurosidad a un ministro de la Excelentísima Corte Suprema, actuar con absoluta rectitud, transparencia, separación de intereses y preeminencia del interés general sobre cualquier beneficio personal o familiar. Señalan los acusadores que el ministro permitió que su entorno familiar se viera favorecido dentro de la misma jurisdicción que supervisaba. Esta infracción se agrava al constatar que el hijastro del señor ministro recibió además un beneficio residencial al ocupar un departamento arrendado por el señor Eduardo Lagos, abogado imputado en la trama bielorrusa y cercano al propio ministro. El nivel acusatorio se aboca luego a fundamentar cómo se configuraría la causal de notable abandono de deberes en este segundo capítulo. Se explica que existe un nexo causal entre el rol del ministro Simpertegui como ministro visitador y el beneficio profesional otorgado a su hijastro por la autoridad evaluada por él. La designación interina, sin concurso, en una notaría muy lucrativa constituye un beneficio económico significativo dentro de la misma jurisdicción bajo supervisión del señor ministro. El acusado, en su calidad de ministro visitador de la jurisdicción de San Miguel, tenía el deber reforzado de garantizar transparencia, independencia institucional y separación absoluta entre su función pública y cualquier interés privado, personal o familiar. Sin embargo, permitió y no informó ni evitó que su rol de supervisión se entrelazara con un beneficio económico y profesional otorgado a su entorno familiar inmediato. En segundo término, indican los acusadores, se constata la omisión absoluta del ministro de adoptar cualquier medida para evitar esta situación. No se inhabilitó, no informó, no transparentó y siguió ejerciendo su rol de garante institucional frente a la Corte que realizó la designación. Esto constituye una infracción por omisión, teniendo el deber jurídico de evitar un conflicto de interés que afectara la integridad institucional, optó por no hacerlo. La infracción se configura no por el resultado, sino por la conducta del ministro de permitir, aceptar y no corregir una situación prohibida por las normas de probidad y de transparencia. La probidad exige evitar no solo el beneficio personal directo, sino cualquier apariencia de mezcla entre función pública e intereses particulares. La conducta del ministro señor Diego Simpertegui configura plena y categóricamente la causal de notable abandono de deberes, en tanto vulneró de manera grave, objetiva y manifiesta el principio de probidad, afectando la confianza pública y la función judicial, y comprometiendo la integridad del órgano que integra, señalan los acusadores. Según la acusación, estos hechos configuran una infracción grave a los deberes esenciales del cargo, pues comprometen la integridad institucional del Poder Judicial. En cuanto al tercer capítulo de la acusación, esto es la responsabilidad que le cabe al ministro, señor Diego Simpertegui, por haber infringido de manera notable el deber de abstención, imparcialidad y probidad en el caso. En conformidad con el nivel acusatorio, los hechos que configuran este tercer capítulo son, primero, la participación del señor ministro Simpertegui en el fallo que favoreció a...
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Inmobiliaria Fundamenta. El 1 de marzo del año 2023, la Tercera Sala de la Corte Suprema dictó un fallo que permitió a Inmobiliaria Fundamenta retomar las obras del megaproyecto inmobiliario Eco Egaña, luego de que la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana lo calificara desfavorablemente. El fallo contó con los votos favorables de los ministros señores Ángela Vivanco y Dobra Lusic, así como de los señores Mario Carroza y Diego Simpertigue, siendo este último uno de los magistrados que respaldó la decisión, que rehabilitó el proyecto y generó beneficios económicos significativos para la inmobiliaria. Posteriormente, señalan los acusadores, la investigación penal reveló que la empresa había transferido 410 millones de pesos al estudio jurídico de los abogados señores Eduardo Lagos y Mario Vargas, destinados, según la Fiscalía, a influir en la integración de salas de la Excelentísima Corte Suprema y asegurar la inhabilitación del exministro, señor Sergio Muñoz, en asuntos de interés de la empresa. Aunque el ministro, señor Simpertigue, no figura como partícipe de esas operaciones, la coincidencia temporal entre el fallo y su vínculo estrecho con los abogados, señores Lagos y Vargas, al momento de la decisión, es un antecedente de alta relevancia institucional. Además, indican los acusadores que también existe un viaje con los abogados, señores Lagos y Vargas, después del fallo. Un mes después del fallo adoptado que benefició a la Inmobiliaria Fundamenta, el ministro, señor Simpertigue, participó en un viaje en un crucero por el Mediterráneo junto a los abogados Eduardo Lagos y Mario Vargas, acompañados de sus respectivas parejas. La contabilidad incautada en el estudio jurídico del señor Lagos mostró pagos a una agencia de viajes por montos coincidentes con la reserva de seis pasajeros registrada poco antes de la fecha del viaje. La proximidad temporal entre el fallo, los pagos investigados y el viaje compartido entre el ministro Simpertigue y los abogados vinculados a la trama refuerza la existencia de un vínculo social estrecho y sostenido. La conducta descrita vulnera de manera directa y grave el principio constitucional de probidad, consagrado en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, que exige a toda autoridad, con mayor énfasis tratándose de ministros de la Excelentísima Corte Suprema, el actuar con absoluta rectitud, transparencia y separación entre el ejercicio del cargo y cualquier interés particular, personal, económico o relacional, así como también la Ley 20.880 sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de interés. Señalan los acusadores que esta situación lesiona también el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial, consagrado en el artículo 19, número 3 de nuestra Carta Fundamental, lo que exige a los jueces no solo independencia subjetiva, sino también la apariencia objetiva de neutralidad, principio reiterado por la propia Corte Suprema en numerosas oportunidades. El Código Orgánico de Tribunales, en particular en sus artículos 195, 196 y 320, establece el deber de los jueces de abstenerse cuando existan relaciones de amistad íntima, beneficios recibidos, intereses personales o cualquier circunstancia que pueda afectar su independencia o generar sospechas legítimas de su objetividad. En el presente caso, se constata una clara vulneración de esas normas, al mantener el ministro acusado relaciones sociales estrechas, viajes recreativos y lazos de beneficio personal con abogados investigados por operaciones destinadas a alterar la composición del máximo tribunal en un periodo en que él votó en causas en que esos mismos abogados litigaban o tenían interés directo. De acuerdo al libelo acusatorio, la causal de notable abandono de deberes se configura en este tercer capítulo al incurrir en una infracción grave al deber de probidad en un contexto donde tenía la obligación reforzada de preservar la independencia y apariencia de imparcialidad de la Excelentísima Corte Suprema. Señalan los acusadores que el nexo causal es inmediato. Primero, participó y votó a favor del fallo el 1 de marzo del 2023, que permitió reactivar el proyecto Eco Egaña de la Inmobiliaria Fundamenta. Pese a ello, indican, apenas un mes después de dictado el fallo, el ministro, señor Simpertigue, viajó en un crucero por el Mediterráneo junto a los señores Lagos y Vargas, abogados directamente vinculados tanto a la causa como a los pagos investigados. La omisión de abstenerse, indican, informar o mantener distancia funcional constituye un incumplimiento grave de los deberes esenciales de su cargo, configurando así el notable abandono de deberes. Por todo lo anterior, indican las diputadas y los diputados acusadores que solicitan, en virtud de los antecedentes de hecho y derecho invocados, conforme a lo dispuesto en la letra C.
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Del artículo 52 de la Constitución Política de la República, se tenga por presentada la acusación constitucional en contra de don Diego Gonzalo Simpertigue Limare, ministro de la excelentísima Corte Suprema. Se declare que hay lugar a la misma y se acoja en cada uno de sus capítulos respecto del acusado, disponiendo su destitución del cargo y la consecuente inhabilidad. En cuanto a la contestación, el día 9 de diciembre de 2025, el abogado señor Felipe Lizama Mayende, en representación del ministro señor Diego Simpertigue Limare, procedió a dar respuesta por escrito a la acusación constitucional, solicitando su rechazo de conformidad con las alegaciones que hace valer. El escrito, en su conjunto, se divide en dos apartados, siendo el primero una cuestión previa que plantea cuestiones de admisibilidad de la acusación constitucional sobre la base de los siguientes argumentos. En primer término, la defensa sostiene que algunos parlamentarios se han pronunciado favorablemente sobre la acusación constitucional antes de que el acusado formulara su defensa. Ello, en su opinión, denota ausencia de imparcialidad de numerosos diputados y diputadas, quienes han emitido declaraciones sin probanza que las justifiquen. A modo de ejemplo, cita expresiones enunciadas en medios de comunicación por la diputada señora Gasmuri y por los diputados señores Sulantay, Leal y Carter. Sostiene la defensa que toda autoridad que tramite un procedimiento debe entregar garantías objetivas de que actúa de manera imparcial. Sin embargo, dicho deber esencial no ha sido observado por algunas diputadas y diputados, pese a la delicada labor que significa el empleo de esta atribución constitucional. Luego, se plantea la cuestión previa de la caducidad de la acusación en estudio por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico de Tribunales, norma que, a juicio de la defensa, constituye una garantía y un requisito de procesabilidad, incluso ante una querella de capítulos, para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces. Agrega que, dado que el ministro señor Simpertigue sigue en funciones de la excelentísima Corte Suprema, debe aplicarse a su respecto la disposición legal en comento. No obstante, hasta la fecha no ha existido actuación procesal alguna en cumplimiento de lo que establece el artículo 330 del Código Orgánico de Tribunales, y por tal razón no es posible justificar en derecho la procedencia y específicamente la admisibilidad de la precedente acusación constitucional en la forma en que ha sido deducida. Es decir, se ha presentado una acusación sin que haya medida disciplinaria alguna, querella de capítulos o ejercicio de otras atribuciones por parte de la Judicatura Suprema, por lo que la acción impetrada estaría caduca. Reafirma la defensa que la norma legal en examen constituye un requisito de procesabilidad y que, como en el caso de la querella de capítulos, debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento a impetrar en la audiencia de preparación del juicio oral. Por lo tanto, alegan que su falta de observancia impide calificar como lícita la pertinencia de la acusación constitucional, precisamente porque dos de los capítulos en que se funda el libelo versan sobre la dictación de resoluciones judiciales. Un tercer argumento para plantear esta cuestión previa es la ausencia de hechos específicos sobre los cuales descansa la acusación constitucional. Al respecto, la defensa, junto con presentar los argumentos jurídicos y doctrinarios que sustentan la prevalencia del derecho al debido proceso en su tramitación, afirma que en el escrito acusatorio no hay hechos ni omisiones de gravedad que puedan ser calificados como un abandono de deberes, en los términos que la Carta Fundamental así lo exige. Así, en lo concerniente al primer capítulo acusatorio, la defensa sostiene que, como buena práctica, el ministro señor Simpertigue nunca pregunta, de forma previa al día de su vista, qué causa será analizada y, por lo mismo, en ninguno de los casos mencionados en la acusación tomó conocimiento de la participación del abogado señor Eduardo Lagos. De hecho, en el primero de los casos, el día 28 de septiembre de 2023, el acusado integró la Tercera Sala de la Corte Suprema por disposición del presidente del máximo tribunal, pues a dicha instancia le faltaba un titular. En esa ocasión se vieron alrededor de 50 causas y, al terminar una de las tablas, se mencionó la presentación de un recurso de aclaración, rectificación o enmienda, asunto que se ve en cuenta, esto es, sin escuchar alegatos y sin que se indique por parte de los relatores quiénes son los abogados de las partes. Se destaca que el señor ministro Simpertigue no participó en la resolución que revocó la sentencia.
Fragmentos 1-10 de 46 (23 disponibles públicamente)

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