Cámara de Diputados Constitución

Cámara de Diputados - Constitución - 3 de diciembre de 2025

3 de diciembre de 2025
18:00
Duración: 3h 48m

Contexto de la sesión

Con el propósito de: 1.- Dar inicio a la tramitación en particular, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 130 del Reglamento, del proyecto de ley que “Modifica cuerpos legales que indica en materia de legítima defensa”. BOLETIN N°15630-07 2.- A continuación, destinar los últimos treinta minutos de la sesión, para la presentación de los siguientes proyectos: a) Proyecto de ley iniciado en moción que "Modifica la Carta Fundamental para asegurar el derecho a la salud sexual y reproductiva". BOLETÍN N° 17998-07. b) Proyecto de ley iniciado en moción que "Modifica la Carta Fundamental para limitar la facultad del Presidente de la República para conceder indultos particulares". BOLETÍN N° 17999-07. Se ha invitado a los autores (as) de la moción. Se ha invitado a los autores (as) de la moción. Se ha invitado a los autores (as) de la moción. Lugar: Sala Francisco Bulnes Sanfuentes tercer nivel (Sesión presencial)

Vista pública limitada

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En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión. Bien, el señor abogado secretario dará cuenta de los documentos llegados a la Comisión. Gracias, Presidenta. Se han recibido los siguientes documentos para la cuenta en esta sesión: oficio de Su Excelencia el Presidente de la República, presentando urgencia simple para el despacho del proyecto que establece un nuevo Código Penal; comunicación que informa el reemplazo, para esta sesión, de la diputada doña Karol Cariola por el diputado don Jaime Mulet; se informa también el pareo, para esta sesión, del diputado don Jorge Alessandri con la diputada doña Lorena Fries. Asimismo, se ha recibido un oficio, de fecha 2 de diciembre del año en curso, del señor Director de la Biblioteca del Congreso Nacional, mediante el cual remite documentos que identifican otras iniciativas legales que podrían abordar las mismas materias tratadas en el proyecto de ley correspondiente al Boletín N° 17073-07, que modifica la Carta Fundamental para establecer, como inhabilidad para ser elegido Presidente de la República, senador o diputado, el haber sido condenado como autor de violencia intrafamiliar; y otro reporte de semejante naturaleza, que identifica otras iniciativas legales que podrían abordar la misma materia tratada en el proyecto de ley correspondiente al Boletín N° 16773-07, que modifica el Código Penal para establecer una excepción a la aplicación de la atenuante de irreprochable conducta anterior cuando no se cuente con antecedentes penales del país de origen de personas extranjeras imputadas en Chile; los cuales, el día de ayer, se distribuyeron.
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Director de la Oficina de Congreso Nacional, de fecha 3 de diciembre, mediante el cual remite el documento que identifica, esta vez con el proyecto que se encuentra en tabla, en esta sesión, otras iniciativas legales que podría abordar la misma materia tratada en este proyecto correspondiente a la TIN 15630-07, que modifica diversos cuerpos legales que indica en materia de legítima defensa. Eso es todo, Presidenta. Thank you. 감사합니다. Thank you. Gracias, secretario. ¿Se ofrece la palabra sobre la cuenta? Bien. Pasamos a la orden del día, entonces. La presente sesión 297 ha sido citada con el propósito, en primer lugar, de dar inicio a la tramitación en particular de conformidad con el inciso cuarto del artículo 130 del reglamento del proyecto de ley que modifica cuerpos legales que indica en materia de legítima defensa. Boletín 15630-07. 7. Para esto se han invitado los autores de la moción. Tenemos que pasar entonces a la votación en particular. Presidenta, el proyecto respecto al cual se elaboró este comparado, en el cual cuenta el texto legal vigente que se modifica, el texto del proyecto que fue rechazado en general por la comisión y luego las indicaciones que se presentaron en la sala en relación con este proyecto. Acá se dio la particularidad, como mencioné recién, que la comisión rechazó el día de legislar la sala aprobó la idea legítima. Por eso el proyecto ha vuelto a nuestra comisión con el propósito de que continúe ahora su tramitación en segundo trámite reglamentario y con las indicaciones presentadas en sala, que están en la columna de la izquierda, la tercera, exactamente, de la derecha, perdón, del comparado. ¿Puedo pasar? Thank you. 이쁘다 샵님 Thank Thank you Thank you. Muchas gracias, Presidenta. Bueno, este es un proyecto de ley que, si bien recuerdan los colegas, tuvo harta discusión acá en la comisión. Estuvimos acá, dentro de la comisión, presente a una persona que fue víctima, podríamos decir, de hechos de estas características, que un grupo de personas entraron a robar a su casa, estando él, bueno, hasta en la mitad de la noche, estando él con su mujer, su hija, y para repeler este ingreso, que eran múltiples personas, él hizo uso de su arma de fuego y terminaron falleciendo estas personas. Entonces, ¿qué ocurrió después? Durante dos años se extendió una investigación criminal en contra de él. En un comienzo se le aplicó la medida de prisión preventiva, después esa fue reemplazada por arresto domiciliario total. y finalmente esta persona fue, si no me equivoco, fue sobreseída puntualmente, se desecharon en el fondo todas las imputaciones en su contra y esta persona quedó en libertad, quedó en libertad pero con toda la mochila que finalmente termina encargando a estas personas por el costo económico de haber tenido que pagar una defensa, por no haber podido trabajar durante todo el tiempo que duró esta investigación, porque claramente no podía salir de su casa, entonces ¿qué tipo de trabajo podría tener? Perdió negocios, tuvo que incurrir en deuda y fue fruto de este testimonio que recibimos aquí en la comisión que se presentó esta iniciativa legal. Una iniciativa legal que había algunos aspectos obviamente que arreglar en el camino. Por lo mismo también he presentado ahora dos indicaciones que las trabajamos junto con el diputado longton y el objeto de estas indicaciones es llegar a algún tipo de reacción de consenso aquí vamos en este caso y para hacer esta como decirlo para hacer la normativa acá análoga a otras leyes que existen en nuestro país lo que se busca puntualmente es que en el caso de una persona que repele puntualmente un escalamiento a su vivienda, a su domicilio. En este caso no puede aplicarse la prisión preventiva ni el arresto domiciliario mientras dura la investigación.
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Puntualmente, esto termina siendo algo mucho más acotado. Si bien recuerdan, este proyecto de ley traía una modificación a la ley de control de armas; eso fue rechazado en la Sala. También se propuso modificar el artículo 10 del Código Penal, que establece la legítima defensa; eso fue igualmente desechado, porque llegamos a la conclusión de que esa norma, en particular, estaba mal planteada, y soy el primero en reconocerlo. En consecuencia, se desecha completamente. Lo que proponemos ahora es una modificación al artículo 141 del Código Procesal Penal y al artículo 440 del Código Penal, y una precisión en el artículo 10 solo en lo que respecta a aclarar el concepto de “lugar habitado”, para que quede mucho más preciso. El diputado Longton, con quien trabajamos esta indicación, también podrá aportar detalles. La intención es acotar el proyecto lo más posible, que sea una iniciativa que genere consenso y que, en situaciones en que una persona repele una agresión dentro de su hogar, se garantice que, mientras dura la investigación —acotada estrictamente a esos hechos—, no se apliquen las medidas cautelares más gravosas. Si la investigación se extendiera a otros ilícitos o derivara en otra dirección, por supuesto podrían reevaluarse las medidas cautelares. Pero si se trata puntualmente de alguien que hace uso de la fuerza por cualquier medio para repeler una agresión en su hogar, en defensa personal o de su familia, debe estar garantizado que no quedará sometido a las medidas más gravosas durante la indagatoria. Esto, para evitar situaciones como la del señor Mario Soto, quien estuvo privado de libertad —primero en la cárcel y luego en su hogar— durante dos años, con el daño que ello significó para su vida personal y la de su familia. Muchas gracias, Presidenta. Presidenta, esta discusión ya la tuvimos largamente en varias sesiones. Propongo entrar en votación y cerrar este tema, por favor. Gracias, Presidenta. Este proyecto lo votamos a favor en general en la Sala, entendiendo que debía ser objeto de varias modificaciones en la discusión particular. Gran parte de la Comisión estuvo de acuerdo; escuchamos exposiciones de Carabineros y del Ministerio Público, y en función de ello se redactaron dos indicaciones que apuntan precisamente a corregir las deficiencias detectadas en el primer trámite y a subsanar problemas que ocurren hoy en la realidad, no en la teoría. Casos como el del señor Mario Soto u otros en que, en un contexto de legítima defensa, al defender su hogar y a su familia, las personas quedan privadas de libertad o con reclusión domiciliaria, son una realidad. La modificación que proponemos considera que existe un proceso judicial destinado a comprobar e investigar si efectivamente hubo legítima defensa al repeler a un delincuente dentro del hogar. Por ello, establecemos que, al momento de resolver sobre la aplicación de medidas cautelares, el juez tenga especialmente en consideración circunstancias que, una vez acreditados ciertos hechos, conduzcan a no dejar en prisión preventiva ni imponer medidas cautelares gravosas a quien defiende su hogar frente a un delincuente. En síntesis, fortalecemos la legítima defensa privilegiada: ampliamos y precisamos el concepto de “morada” o “lugar habitado” en sentido amplio, y resguardamos que el dueño del hogar, o quien pernocta legítimamente en determinado lugar, no quede expuesto a perder su libertad cuando ha usado legítimamente un arma en defensa de su familia. Más que anticiparnos al juicio o eludir un eventual reproche penal, buscamos asegurar que esa persona enfrente el proceso con las debidas garantías, considerando que, en primer término, fue víctima de un delito.
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Y él no es el victimario como se les trata muchas veces a quienes tratan de proteger a su familia, sobre todo en momentos tan difíciles que está viviendo nuestro país a propósito de la delincuencia. Eso, Presidenta, va en la línea de las dos indicaciones y esperamos que, en virtud de ese ánimo de mejorar el proyecto, este pueda ser aprobado. Gracias, diputado. Entonces, según entiendo, usted se refirió a la primera indicación que presentaron, que es la sustitución del artículo primero. La modificación es al numeral 6 del artículo 10 del Código Penal y no lo tenemos en el comparado; en Secretaría nos van a colaborar y van a poner el artículo. La indicación del diputado Sánchez propone modificar ese numeral. Vamos a poner en votación, pero le vamos a pedir al secretario que antes nos lea el artículo 10, numeral 6, y que explique la indicación. Secretario: El artículo 10, número 6, dentro de las causales de exención de responsabilidad penal, establece el que obra en defensa de la persona y derechos de un extraño, siempre que concurran las circunstancias expresadas en el número anterior y la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo. La indicación lo que hace es modificar el párrafo segundo del numeral 6 del artículo 10 del Código Penal, sustituyendo la expresión “en una casa, departamento u oficina habitados o en sus dependencias o si es de noche” por “en un lugar habitado o en sus dependencias o”. De este modo, quedaría: “Se presumirá legalmente que concurren las circunstancias previstas en este número y en los números cuarto y quinto precedentes, cualquiera que sea el daño que se ocasionare al agresor, respecto de aquel que rechaza el escalamiento en los términos indicados en el número primero del artículo 440 de este Código, en un lugar habitado o en sus dependencias, o en un local comercial o industrial, y del que impida o trate de impedir la consumación de los delitos señalados en los artículos 141, 142, 361 y siguientes que menciona esta disposición”. Entonces, colegas, la propuesta de la indicación es reemplazar lo que está marcado ahí en azul. Aquí hay una presunción legal que establece que concurren parte de los requisitos para la legítima defensa cuando esto ocurre en una casa, en un departamento u oficina habitados, o en sus dependencias, o si es de noche; y lo que hacen quienes indican es reemplazar todo eso por señalar simplemente “en un lugar habitado o en sus dependencias”. Claro, el problema es la definición de “lugar habitado”. Diputado Sánchez: Sí, muchas gracias, Presidenta. Sobre el punto, y dado que estamos en particular, le pido las disculpas: voy a retirar la primera indicación, la modificación al artículo primero —que era la modificación al Código Penal—. La verdad es que podría haber mejorado un poco la interpretación a nivel judicial respecto de qué se entiende por “lugar habitado”, pero no hay tanto consenso y genera algunas dudas acá. Entonces prefiero dejar esta discusión para otra instancia y que podamos pasar.
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Diputado Sánchez: A lo más relevante, que es en realidad la modificación al artículo tercero; que nos quedemos en este proyecto de ley solo con eso, la modificación al Código Procesal Penal. Ello refiere, en primer lugar, a los casos en que no se puede aplicar la prisión preventiva, que están recogidos en el artículo 141; y, en segunda instancia, a los casos en que no se puede aplicar el arresto domiciliario, que están recogidos en el artículo 155. Creo que es la modificación más sustantiva que se propone dentro de lo cubierto por este proyecto de ley. Gracias. Presidenta: Bien, diputado. Entonces, retirada. La anterior del artículo 1 también está retirada, ¿no es cierto? Perfecto. ¿El artículo 2 del comparado original también está retirado? Diputado: No, fue rechazado en Sala. La modificación original propuesta en el artículo segundo era a la Ley de Control de Armas; se votó en la Sala y, dado que era de quórum, fue rechazada. Por lo tanto, no está dentro del marco de lo que discutimos hoy. Diputado: Presidenta, me parece correcto concentrar la discusión donde efectivamente existe un problema y, de acuerdo al caso que propone el diputado Sánchez, el problema que él busca solucionar con la indicación que hoy nos presenta se aborda adecuadamente, en particular respecto del efecto para una persona que ha logrado repeler un escalamiento en los términos indicados. En cambio, las demás indicaciones que vienen de la Sala dicen relación con modificar una institución que está ampliamente reglada; todos los especialistas nos señalaron que está bien reglamentada y sería problemático introducir cambios. Por lo tanto, solicito que esas indicaciones de Sala sean rechazadas de plano y entremos al fondo del tema, que es lo que el diputado Sánchez ha planteado correctamente. Presidenta: Gracias, diputado. Diputado Sánchez. Diputado Sánchez: Muchas gracias, Presidenta. Siendo muy razonable lo planteado, y esto es más bien procedimental, si se pusiera en votación la indicación recién presentada y fuera eventualmente aprobada en este artículo tercero, debería entenderse todo lo demás por rechazado, dado que entraría en contradicción con lo ya votado. Por lo tanto, entraría en esto y, estando resuelto, se puede descartar el resto. Presidenta: Perfecto. Entonces, vamos a votar por unanimidad el rechazo de la indicación número 2, la indicación número 3 y la indicación número 4. ¿Les parece? Acordado. Pasamos a la indicación al artículo tercero. Nos vamos a la página 5, donde señala: “Artículo 3: introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal”. Al artículo 4º bis… Vamos a la indicación presentada por el diputado Sánchez, que propone sustituir. Secretario, le pido que lea la indicación y vamos a la votación. Secretario: Presidenta, la modificación incide en el Código Procesal Penal, específicamente en su artículo 141, relativo a la improcedencia de la prisión preventiva, señalando que no se podrá ordenar la prisión preventiva en determinadas circunstancias; y también incide en el artículo 155, en lo referido al arresto domiciliario.
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—Señor Secretario: Vamos al literal A: cuando el delito imputado estuviere sancionado únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos. Literal B: cuando se tratare de delitos de acción privada. Literal C: cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. A esta disposición, que establece la improcedencia de la prisión preventiva, se propone agregar un nuevo literal D) en el inciso primero del artículo 141, del siguiente tenor: “D) Cuando el imputado hubiere repelido un escalamiento en los términos indicados en el número 1 del artículo 440 del Código Penal y dichos hechos fueren parte de la investigación”. Esta sería la primera modificación contemplada en la indicación. La segunda recae en el artículo 155 del Código Procesal Penal, “Enumeración y aplicación de otras medidas cautelares personales”, que enumera, entre otras, el arresto domiciliario total o parcial y la sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que informarán periódicamente al juez. Su inciso segundo dispone que el tribunal podrá imponer una o más de estas medidas, según resulte adecuado al caso, y ordenar las actuaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. A continuación, se propone agregar un inciso tercero nuevo, pasando el actual a ser cuarto, del siguiente tenor: “El tribunal no podrá imponer la medida cautelar personal prevista en la letra a) del inciso primero (arresto domiciliario total o parcial) en aquellos casos en que el imputado hubiere repelido un escalamiento en los términos indicados en el número 1 del artículo 440 del Código Penal y tales hechos fueren parte de la investigación”. —La Presidenta: Gracias, señor Secretario. Pasamos a la votación. ¿Algún diputado o diputada desea explicar las indicaciones? —Diputado Longton: Presidenta, brevemente. La indicación es simple. Lo que se busca es que quien repele en su hogar o dependencias, actuando en legítima defensa frente a un delincuente, no tenga el riesgo de quedar en prisión preventiva ni en arresto domiciliario mientras se desarrolla el proceso. Podrá haber absolución, sobreseimiento o, eventualmente, una condena; pero quien legítimamente se defiende a sí mismo y a su familia no debiera enfrentar el impacto brutal de medidas privativas de libertad cautelares, con las graves consecuencias laborales y familiares que ello conlleva. Por eso, al aplicarse la legítima defensa privilegiada, se excluyen las dos medidas cautelares más intensas de entre las que puede decretar un juez en estos casos. Eso, Presidenta. —Diputado Leiva: Presidenta, solo para dejar constancia de un aspecto de forma y de fondo. Cuando se señalan los requisitos del artículo 10 N° 6, relativos a la legítima defensa privilegiada, no se trata de una aplicación automática. Lo que plantean los mocionantes importa una restricción a la aplicación de medidas cautelares que el propio código regula con criterios muy estrictos, especialmente tratándose de la prisión preventiva. Conviene discutir con detención estos efectos para resguardar la coherencia del sistema cautelar.
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es la más gravosa de las medidas cautelares. Entonces, hablando de buena fe... Cuando el juez va a aplicar una medida cautelar de prisión preventiva es porque existen hechos que la constituyen o que la determinan que son las más graves del negocio. Entonces, lo que plantean los mocionantes es que en caso de que haya legítima defensa privilegiada no haya prisión preventiva. Pero obvian que quien califica o determina si hay legítima defensa privilegiada o no es el intérprete de la norma, que es el tribunal. el tribunal siempre que interprete que hay legítima defensa privilegiada que es un eximente de responsabilidad penal, mal podría un tribunal decretar prisión preventiva si ha calificado que está exento de responsabilidad penal el imputado. Vuelvo a reiterar, si llega un operador del sistema ante el intérprete que es el juez y dice, oiga, en este caso hay legítima defensa privilegiada, nunca va a decretar prisión preventiva. Porque es la más gravosa y es un eximente de responsabilidad penal. Es decir, es un hecho típico, antijurídico, pero no es culpable. Entonces, lo que pretenden plantear los mocionantes es que cuando el tribunal califique como legítima defensa privilegiada una acción... no lo mande preso, es que no puede hacerlo, nunca lo va a hacer, porque hay texto expreso que lo prohíbe. Mal podría, si un juez considera que no hay delito, mandar en prisión presentido al imputado. Lo que ocurrió en la materia, y que es un poco el foco de discusión, que lo plantea el diputado Sánchez, es que cuando traen el caso puntual ocurrido en la quinta región, de que una persona repelió, valiéndose de legítima defensa privilegiada es porque el tribunal no estimó una legítima defensa privilegiada, sino que estimó que había delito de homicidio. Entonces, lo que se pretende corregir con esta indicación es decirle a un juez, oiga, cuando tenga una legítima defensa privilegiada, nunca, porque determina el efecto, no la causa. Entonces dice, oiga, si usted, juez, estima que hay legítima defensa privilegiada, no lo manda a prisión preventiva. Pero si el juez estima, interpreta que hay legítima defensa privilegiada, el hombre no es imputable. porque está exento de responsabilidad penal mal podría cualquier juez por muy mal que fuera o muy mal que estuviera o fuera un mal juez o interpretara mal la norma decir, oye aquí hay legítima defensa privilegiada así que no lo puedo mandar entonces lo que ataca es el efecto y no la causa porque no hay ningún tribunal que establezca o que declare que hay legítima defensa privilegiada un requisito habilitante para cooperar en la indicación que plantean en esta modificación Gracias. los mocionantes, porque la base, en mi opinión, y lo podemos discutir, es que el intérprete establezca que hay legítima defensa privilegiada y ningún magistrado va a decretar prisión preventiva cuando estime que hay legítima defensa privilegiada. Ninguno. Diputado Sánchez. Muchas gracias, Presidenta. Sí, el diputado Leiva, por su intermedio, hace un punto muy interesante y relevante porque fue precisamente parte de la conversación que tuvimos con el diputado Longton cuando preparamos esta redacción. y es por lo mismo que la indicación no dice el tribunal no podrá imponer la medida cautelar no, porque ese es el artículo referido a las demás medidas en aquellos casos en que el imputado estuviese siendo investigado por legítima defensa privilegiada no, no dice eso, lo que dice es cuando hubiera repelido un escalamiento en los términos indicados entonces aquí lo que estamos yendo no es a la calificación jurídica, sino al hecho concreto, al hecho material. El hecho material en este caso es que se haya producido un escalamiento. Entonces, por eso no se produce esa contradicción, porque no es que tú estés diciendo, en los casos en que se haya producido esta causal de justificación, digamos, del uso de la fuerza, como es la legítima defensa, no se puede aplicar esta medida, porque tal como usted dice, por si usted me da, Presidenta, Diputado Leiva, en esos casos no se aplica ninguna medida ni nada, porque precisamente se... establece en esos casos que no hay responsabilidad penal. Entonces estoy completamente de acuerdo con lo que dice el diputado Leyva, Presidenta. Pero en este caso lo que la indicación dice es, en el primer caso dice, cuando el imputado hubiera repelido un escalamiento en los términos indicados en el número 1 del artículo 440 del Código Penal. Y esto fuera parte de los hechos investigados. Y en el segundo numeral dice, el Tribunal no podrá imponer la medida cautelar personal prevista en el literal A del inciso 1 de este artículo, que es arresto domiciliario en aquellos casos en que el imputado hubiera repelido un escalavito los términos indicados en el número 1 del artículo 440 del Código Federal.
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Aquí no estamos hablando y no estamos usando siquiera el concepto de legítima defensa privilegiada, estamos señalando un hecho material, que es repeler el escalamiento, y por eso no se produce esa contradicción que muy bien ha señalado el diputado Leo. Muchas gracias. Muchas gracias, presidenta. Yo discrepo del diputado Leiva por su intermedio por una razón muy simple, porque no estamos diciendo que la legítima defensa está acreditada en una primera etapa, porque es difícil acreditarlo en un control de detención o en una audiencia de medidas cautelares, y por eso hablamos de repeler. Porque el convencimiento y el juicio un juez se lo hace a lo largo del proceso y puede pasar mucho tiempo antes de la formalización de una persona que actúa en legítima defensa. Y en todo ese proceso Puede estar privado de libertad una persona que actúa en defensa propia o de su familia, y por eso decimos repeler, es decir, en el solo hecho que se configure el 440, inmediatamente no aplicaría una medida cautelar de esta intensidad. Y por eso con esto nos aseguramos, Presidenta, siempre habiendo elementos de juicio, obviamente, porque el juez tiene que dirimir si está en las circunstancias en las cuales se da eventualmente o no el delito del 440. Entonces, Presidenta, a mí por lo menos me parece que queda bien, obviamente que puede ser siempre, como diría un viejo conocido, perfectible la norma, pero me parece que una primera etapa está bien, porque lo que busca es un objetivo claro, es que no quede en prisión preventiva quien actúa en defensa propia. Gracias, diputado. Antes de darle la palabra al diputado Leiva, yo quiero hacerle una consulta a los mocionantes. Lo que no entiendo es cómo va a funcionar, sobre todo en la segunda indicación, no, la primera y la segunda, si estoy pensando en el momento que se hace la audiencia y se establecen las medidas cautelares, no está establecido todavía que es el artículo 40 número 1 lo que sucedió. Entonces, eso es lo que no entiendo, ¿cómo van a aplicar la norma si todavía no saben? El tribunal no ha determinado que estamos en el escenario del 440 número 1. Esa es mi pregunta, diputado Leiva. Es cierto lo que plantea, no hay una razón de texto en la propuesta, pero siempre se alude a la legítima defensa privilegiada al fundar la indicación. Y se señala que es escalamiento. Uno se interpreta de manera restrictiva al Código Penal, entonces, en función de la indicación, ¿esto se va a aplicar solo en el caso de robo con fuerza? Porque el artículo 140 N° 1 se remite exclusivamente a una forma de comisión del robo con fuerza, no de otra manera. O sea, si alguien accede a ese homicidio por un forado con el objeto de matar a otra persona? Porque pude, perdón. Pero de matar a una persona, de efectivamente sustraer a una persona. Lo que quiero plantear es que si la idea es mejorar la legítima defensa privilegiada. Y que efectivamente una persona repele un escalamiento, nunca tenga, bueno, ¿de qué manera lo repele? ¿Cuál es el valor que le puede entregar un tribunal a justipreciar los antecedentes que se ponen a su disposición? Si una persona entra, Porque uno se puede colocar en varias posiciones. La posición que funda este proyecto de ley es una situación particular que se da en la Quinta Región, donde una persona ingresa Vimos incluso el video y la persona le dispara y queda presa. ¿Por qué? Porque el tribunal calificó que no había legítima defensa privilegiada, que es un problema de interpretación de la norma del intérprete. Él entendía de que no había un riesgo actual e inminente. que son calificaciones que entrega la doctrina para que opere la legítima defensa privilegiada, porque como apostaba el video y planteaba el juez de garantía, es que ya estaba de espalda cuando lo disparó. Es un tema de apreciación de la prueba. Entonces, si uno se remite solo al escalamiento, vale decir, ingresar a una propiedad privada o un lugar habitado por un lugar no destinado al efecto, que efectivamente a través de un forado o subiendo las panderetas, si esa persona sube una pandereta, Y yo le disparo cuando va bajando de la bandereta, sin tener ningún riesgo en mi vida ni la de los terceros y solo las cosas. No tiene prisión preventiva, aunque el tribunal califique que la intención positiva del hombre fue solo entrar a robarse una bicicleta. Nada más que eso. Y efectivamente se va yendo con la bicicleta y yo le disparo. En ese caso no puede tener prisión preventiva, porque a mi juicio no hay legítima defensa privilegiada. Ese es el tema de apreciación, tú le estás quitando una opción para que el juez, el intérprete de la norma, pueda aplicar distintas circunstancias. Se circunscribe a un caso específico, que es debatible. Al final el tribunal oral le dio la razón al imputado.
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pero pueden haber otras múltiples acciones en donde no se dé esa circunstancia, donde efectivamente no exista legítima defensa, sino más bien un delito de homicidio. Y aunque el juez lo califique de esa manera y sea ostensible, no va a poder aplicar la medida más gravosa. Incluso, por ejemplo, si el autor fuera reincidente, si tuviera antecedentes previos, si estuviera fugado de la justicia, no se le podría aplicar prisión preventiva. En materia penal hay que ponerse en todos los casos. En la hipótesis que se plantea: entra una persona a una propiedad; el propietario, el dueño de casa, tiene orden de detención pendiente, tiene no sé cuántos delitos; resulta que alguien ingresa a su casa a robar una bicicleta —estoy poniendo un ejemplo— y yo le disparo a 20, 30 metros de distancia; exacerbo el ejemplo: en una parcela de agrado, le disparo a 100 metros con una escopeta y lo mato. ¿Tampoco puedo decretar prisión preventiva respecto de esa persona? Entonces, ojo con lo que se está haciendo. Entiendo que, con buena intención, se está colocando una restricción al intérprete de la norma en donde, por salvar un injusto que se plantea, el disvalor puede ser peor, porque cualquier persona que ingrese a una propiedad privada —una parcela de 20 hectáreas— y yo le dispare con una mira telescópica a 300 metros de distancia, no le podría decretar prisión preventiva, aunque tenga orden de detención pendiente, aunque sea reincidente y aunque concurran todos los agravantes. No puedo, porque me lo limita la norma propuesta. Ese es el problema del derecho penal: hay que entregarle al intérprete, al juez, una serie de antecedentes que permitan discernir. Lo que se está haciendo es limitar la capacidad que tiene un tribunal. ¿Por qué? Y con esto termino, Presidenta. Porque entiendo que en ese caso objetivo donde hubo un proceso súper complejo, que tuvo prisión preventiva de una persona que luego fue sobreseída —algo que sucede todos los días—, para eso existen otros proyectos de ley. Pero restarle la posibilidad de calificar un delito de una manera distinta, no solo al Ministerio Público sino también a un tribunal, me parece que no soluciona el problema; todo lo contrario. Gracias, diputado. Diputado Sánchez. Muchas gracias, Presidenta. El diputado Leiva, por cierto, se adentra en aspectos colaterales a una discusión más grande, que es el uso de la fuerza y cómo se justifica dentro del marco de la legítima defensa. Nosotros tenemos perfectamente claro que este es un tema de gran debate y, por eso, no hemos querido adentrarnos en esa discusión de fondo. En lo que nos adentramos en esta indicación es, meramente, en qué medidas cautelares pueden aplicarse o no aplicarse cuando el uso de la fuerza, eventualmente por legítima defensa, ocurre dentro del hogar de una persona. Consideramos que cuando uno hace uso de la fuerza dentro de su hogar, es razonable que el derecho penal tenga una consideración más favorable con quien hace uso de la fuerza. Y la legislación penal en nuestro país ya lo establece así, con la legítima defensa privilegiada. Entonces, aquí no estamos innovando, sino precisando cómo se interpreta esta cuestión en tribunales, dado que han existido —a mi juicio— errores en el pasado respecto de cómo se aplica una norma cuyo espíritu ya está recogido por nuestra legislación, pero que en la práctica presenta problemas. El problema en la práctica es que, al momento de resolver qué medidas cautelares se adoptan respecto de una persona que está siendo investigada, mientras se dilucida si existió o no legítima defensa en el caso particular, tienden a aplicarse las medidas cautelares más gravosas. Esta indicación, Presidenta, no obsta a que eventualmente la persona pueda ser condenada por delito de homicidio o por porte ilegal de arma de fuego. Por lo demás, en el ejemplo que daba el diputado Leiva —hacer un disparo a 300 metros con mira telescópica— ello implicaría necesariamente porte ilegal de arma de fuego, porque en Chile tener un rifle de francotirador no es algo que esté al alcance de un particular. Entonces, además, eventualmente existirían otros delitos, y esto no obsta a que se le pueda condenar por esos delitos. Lo que nosotros decimos es, exclusivamente, que en los casos en que una persona haga uso de la fuerza para repeler el escalamiento dentro de su hogar, el derecho penal tenga efectivamente con esa persona la consideración que la legislación ya establece con la legítima defensa privilegiada y que hoy, en algunos casos, no se materializa. Puede ser una cuestión que se está produciendo en casos muy acotados.
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