Cámara de Diputados AC Diego Simpertigue

Cámara de Diputados - AC Diego Simpertigue - 1 de diciembre de 2025

1 de diciembre de 2025
21:00
Duración: 1h 49m

Contexto de la sesión

Esta sesión fue citada con el propósito de recibir las exposiciones de expertos en Derecho Constitucional y Periodistas de Investigación, quienes se referirán a los fundamentos de la Acusación. Han sido invitados los Profesores de Derecho Constitucional, señor Francisco Zúñiga y Javier Couso; y el periodista de investigación, señor Nicolás Sepúlveda. Lugar: Sala Ramón Pérez Opazo tercer nivel (Sesión presencial)

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En nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión. El acta de la sesión constitutiva queda a disposición de las señoras y los señores diputados. El señor Secretario dará lectura de la Cuenta. Señora Presidenta, se ha recibido respuesta de la Excma. Corte Suprema, mediante la cual informa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Acta N° 108-2020, el procedimiento para investigar la responsabilidad disciplinaria de un integrante del Poder Judicial tiene carácter de reservado, salvo para la persona investigada, mientras no recaiga sentencia ejecutoriada. Sin perjuicio de lo anterior, se remite copia de la resolución que dispuso la apertura de la investigación y su posterior ampliación, junto con el registro de inhabilidades manifestadas por el señor Ministro durante los últimos cinco años, y los viajes oficiales, solicitudes de permiso administrativo y feriados legales durante los últimos tres años. Además, se informa que esta Corte no ha dispuesto la apertura de un cuaderno de remoción respecto del señor Ministro. En segundo lugar, se excusan de concurrir a esta Comisión el doctor en Derecho, señor Humberto Nogueira Alcalá, por encontrarse fuera de Chile en la presente semana, y el señor Nicolás Sepúlveda, por tener compromisos agendados con anterioridad. Un oficio, de fecha 12 de 2025, de la Dirección de Estudios, Transparencia y Archivos Parlamentarios de la Corporación, que responde al oficio 6 de 2025 de esta Comisión, informa que se ha designado al señor Germán Arriagada para colaborar en el trabajo de la Comisión, para lo cual solicita se envíe toda la información de interés a su correo institucional. Por último, se ha recibido una solicitud de la Presidenta de la Comisión para que se invite, en una próxima sesión, al presidente de las trabajadoras y los trabajadores judiciales, señor Marcelo Acevedo. Esa es la Cuenta. Muchas gracias, señor Secretario. Ofrezco la palabra sobre la Cuenta. Diputado Sulantay. Quería consultar cuál es la vía para poder pedir una citación para otro invitado. Puede hacerlo por esta vía. Adelante. Sí, por favor, me gustaría cursar una invitación al abogado Joaquín Palma Cruzat, abogado constitucional, Universidad de Columbia. Le haré llegar por interno su contacto. Perfecto, diputado. Se cursará la invitación para esta semana. Sobre la Cuenta, si no hay más palabras, quisiera precisar algunas cosas. En la sesión constitutiva le hicimos varias solicitudes a la Corte Suprema y nos ha contestado lo siguiente, para que seamos claros: primero, respecto del sumario administrativo, nos señalan que los antecedentes son reservados, por lo que no se remitirá a esta Comisión ningún antecedente en relación con ello; segundo, que nos van a entregar el registro de inhabilidades y los viajes oficiales y otros permisos para salir del país de los últimos tres años; y, tercero, que no existe, hasta ahora, apertura de cuaderno de remoción. Quisiera preguntarle, señor Secretario, si esos antecedentes que se comprometieron a enviar —los registros de inhabilidades y los viajes oficiales— ya fueron remitidos o solamente se comprometieron a enviarlos. Solamente se comprometieron a enviarlos; no se han enviado todavía. Perfecto, muchas gracias. Vamos entonces, si no hay más palabras sobre la Cuenta, a iniciar la Orden del Día. Esta Orden del Día tiene por objeto recibir las exposiciones de expertos en Derecho Constitucional, quienes se referirán a los fundamentos de la acusación. Han sido invitados, vía Zoom, el profesor Francisco Zúñiga Urbina, doctor en Derecho, profesor de Derecho Administrativo de la Universidad de Chile, y el profesor Javier Couso.
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Se consulta si hay alguna preferencia de orden. No. Perfecto, seguimos el orden de la tabla. Se ofrece la palabra, hasta por 20 minutos, al profesor Francisco Zúñiga Urbina. Lo escuchamos, profesor. Muchas gracias por acompañarnos. Señora Presidenta, muchas gracias. Señoras y señores integrantes de la Comisión, gracias por invitarme a exponer en derecho sobre la acusación constitucional entablada en contra del ministro de la Corte Suprema, don Diego Simpertigue. He hecho llegar mi intervención escrita a la Comisión para efectos del acta. Quisiera plantear, en primer lugar, en qué consiste el juicio político —impeachment—, a fin de deducir, a partir de una definición inicial, qué tipo de responsabilidades están en juego. La acusación en juicio político es un instituto muy propio de los regímenes presidencialistas de América Latina. Entronca con la institución norteamericana de persecución de responsabilidad, y la traducción más conocida del término impeachment como “juicio político” arraigó en nuestra región gracias, entre otros, a la traducción que hiciera Nicolás Calvo del Comentario a la Constitución de los Estados Unidos de Joseph Story, y a la traducción de Alejandro Carrasco Albano de la obra de James Kent sobre gobierno y jurisprudencia constitucional de los Estados Unidos. Ahora bien, la expresión “juicio político” no termina de dar cuenta cabalmente de la naturaleza, del procedimiento y del tipo de responsabilidad que se persigue. La responsabilidad que se hace valer a través de la acusación en juicio político es una responsabilidad jurídica, una responsabilidad constitucional, no una responsabilidad política. En este sentido, el procedimiento corresponde a lo que el jurista alemán Otto Kirchheimer denominó “justicia política”: es un procedimiento de naturaleza mixta, a la vez política y jurídica. Ello supone, además, que el procedimiento, dividido en dos fases —acusación en la Cámara y juicio político en el Senado—, se someta a la garantía del debido proceso. Así lo ha puesto de relieve la doctrina, y más recientemente Andrés Bordalí al abordar esta cuestión. Esto exige que los antecedentes con que cuenten la Cámara y la comisión que investiga permitan establecer, en definitiva, la comisión de un ilícito constitucional; tratándose de magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, no se trata de meras infracciones de deberes administrativos. La segunda cuestión a abordar es el tipo de responsabilidad que aquí se persigue. Como señalé, es responsabilidad constitucional, no política, y se diferencia claramente de la responsabilidad administrativa, de la penal funcionaria o ministerial, y de la civil. Aquí mismo se ha dado cuenta, por el señor Secretario, de la existencia de un sumario administrativo y eventualmente de un cuaderno de remoción; esos estatutos de responsabilidad son administrativos, no constitucionales. Por lo mismo, no procede invocar una prohibición de doble punición, pues se trata de ilícitos distintos, pertenecientes a estatutos de responsabilidad también diferenciados. Dicho esto, la existencia de responsabilidad constitucional de los servidores públicos guarda directa relación con la forma política del Estado, que conforme al artículo 4° de la Constitución es una república democrática. En una república democrática las autoridades son responsables, en el marco de un delicado sistema de frenos y contrapesos —checks and balances—. Tratándose de la responsabilidad de magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, se entiende por tales a quienes sirven en la Corte Suprema y en las Cortes de Apelaciones del país.
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El notable abandono de deberes ha sido definido canónicamente —digo canónicamente porque es una definición archicitada, archirrepetida— por Alejandro Silva Bascuñán, quien señala: cuando se producen circunstancias de suma gravedad que demuestran, por actos u omisiones, la torcida intención, el inexplicable descuido o la sorprendente ineptitud con que se abandonan, olvidan o infringen los deberes inherentes a la función pública ejercida, estamos en presencia de notable abandono de deberes. Esta definición pone de relieve cuatro elementos que concurren a caracterizar el notable abandono de deberes: primero, la existencia de actos u omisiones encuadrables en un ilícito constitucional; segundo, la suma gravedad de los hechos que se imputan —esto es, su carácter “notable”—; tercero, que respecto de esos hechos se observe abandono, descuido o dejadez; y cuarto, que ello diga relación con el cumplimiento de deberes inherentes a la función pública, es decir, obligaciones del cargo, no cualquier obligación. Caracterizada así la responsabilidad constitucional, ello nos reconduce a la cuestión de fondo, porque, por tratarse de una responsabilidad jurídica, exige definir cuáles son los deberes del cargo que han sido objeto de dejadez o abandono. Esta ha sido una cuestión discutida en el pasado, pero cualquier repaso a acusaciones contra magistrados de la Corte Suprema permite afirmar que esta Cámara ha entendido que esos deberes pueden ser sustantivos o adjetivos; son inherentes a la función y deben tener una fuente jurídica, esto es, una fuente formal del Derecho: constitucional, legal, tratados internacionales o autos acordados que dicte la propia Corte Suprema. Y corresponde a la Cámara de Diputados y Diputadas formarse una convicción razonable y certera, apreciando las pruebas respectivas, para, en definitiva, dar por establecido el notable abandono de deberes. Destaco este último punto relativo a las fuentes en que descansan los deberes, puesto que, de manera reciente, la Corte Suprema, con fecha 12 de noviembre de 2025, ha aprobado el Código de Ética Judicial, en rigor, un autoacordado de la Corte Suprema que compendia de manera ambiciosa los deberes judiciales de contenido o alcance administrativo o disciplinario de naturaleza ética. Estamos ciertos de que este Código de Ética Judicial no puede tener aplicación o vigencia retroactiva al caso que estudia la Comisión de la Honorable Cámara de Diputados, pero naturalmente es una fuente de consulta que permite ilustrar el examen de la cuestión. Antes de la vigencia de este Código, lo que existía era un autoacordado sobre principios de ética judicial y de la Comisión de Ética de 2007 y, por supuesto, algunos tratados internacionales que refieren a la materia, como el Código Iberoamericano de Ética Judicial, la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción y la Convención Interamericana de la misma materia, además de las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales sobre los deberes de los jueces. Eso respecto del notable abandono de deberes. En cuanto al libelo acusatorio, quisiera recoger solo dos cuestiones. Primero, del examen del libelo se concluye que se plantea, como elemento de contexto, un debilitamiento de la probidad y de la igualdad ante la justicia, y, segundo, un riesgo institucional de normalización de vínculos impropios en la judicatura. A partir de esta caracterización, el libelo sostiene que, tratándose de los deberes que deben cumplir los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, se requiere un juicio y una ponderación de magnitud respecto de los hechos que se imputan y su encuadramiento en deberes que han sido objeto de abandono o descuido. El propio libelo se refiere a cuatro deberes gravitantes: el deber de probidad, el deber de imparcialidad, el deber de independencia y el deber de abstención, y, sobre esa base, formula las imputaciones que se analizan.
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A través de tres capítulos: responsabilidad constitucional del ministro de la Corte Suprema. No me voy a referir al mérito de esta cuestión; esta es una cuestión que debe ser ponderada por esta Comisión y por la Honorable Cámara. Simplemente señalar que la acusación en juicio político debe ser examinada como un procedimiento de naturaleza mixta, política y judicial, y al mismo tiempo debe ser examinada con cuidado. Porque se trata de una responsabilidad jurídica, debe ser analizada a la luz de los antecedentes obrantes en poder de la Comisión y de la Cámara. Debe cumplirse con las garantías del debido proceso legal, en particular el derecho a ser oído por esta Comisión y por la Cámara; a examinar los antecedentes y a rendir antecedentes o pruebas que sirvan para el juicio de convicción respecto de la responsabilidad o la ausencia de responsabilidad de quien es imputado. Porque, en definitiva, se trata de un procedimiento igualmente sometido a la garantía del debido proceso que, aunque no tiene una completa racionalización por la naturaleza política de este instituto, exige que la Comisión haga el esfuerzo de, reuniendo estos antecedentes, llegar a un juicio de ponderación que permita evaluar los antecedentes, su gravedad, su pluralidad y su conformación a través de capítulos como hechos constitutivos de responsabilidad constitucional. Puesto que, en definitiva, la fuente de estos deberes constitucionales está abierta a la Constitución, la ley, los tratados internacionales y los autos acordados de la propia Corte Suprema, en esta caracterización de deberes no basta con establecer la infracción: esta debe ser notable, debe ser grave y debe descansar en una pluralidad de hechos que ameriten, en definitiva, la aprobación de la acusación, la declaración de admisibilidad y, posteriormente, el juicio político por el Senado, obrando este como Senado. Es todo cuanto puedo señalar, Presidenta, sin perjuicio de responder preguntas, si las hubiere. Gracias. Muchas gracias, profesor. Ofrezco la palabra para preguntas. Yo voy a tomar al diputado Manouchehri. Es que yo, como estoy presidiendo... Gracias. Quisiera hacer una consulta, por su intermedio, Presidenta, respecto de si pudiese profundizar un poco —porque ha sido materia de debate, erróneamente a mi juicio, constitucional— sobre la contraposición entre los juicios penales y los procesos administrativos que lleva la Corte. Nosotros, en la acusación constitucional anterior, conforme a la argumentación del exministro Antonio Ulloa, su defensa sostuvo que se estaría cometiendo un doble juicio al ser él ya exculpado por parte de la Corte Suprema. El argumento que nosotros sostuvimos con fuerza es que el proceso constitucional es un proceso distinto. Entonces me gustaría, si es posible, que se pudiese profundizar respecto de este tópico y de si efectivamente estaríamos hablando de la misma materia: lo que está juzgando en este caso el Ministerio Público, lo que están conociendo los tribunales penales y lo que están investigando también los sumarios administrativos. Gracias. Yo tengo una pregunta también, profesor. Estando de acuerdo con usted cuando señala que esto no es ni un juicio político por sí solo —porque en un juicio político basta con la pérdida de confianza para poder sacar a una persona de su cargo—, y tampoco un juicio jurídico —porque esto no es un tribunal de justicia—, sino que es, en mi opinión, un juicio político jurídicamente reglado.
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En todas las acusaciones constitucionales se da el debate sobre la naturaleza jurídica de una acusación constitucional, y en ese sentido quisiera preguntarle, para que quede clara su opinión, cómo cree que debiese esta Cámara juzgar esta acusación constitucional en términos prácticos. Segundo, usted hizo referencia a una definición del profesor Alejandro Silva Bascuñán sobre qué debe entenderse por abandono de deberes. Corríjame si me equivoco, pero lo que comprendí de su exposición es que se exige que existan actos u omisiones contrarios a la Constitución y a la ley; que estos hechos sean graves; que sean reiterados; y que dichas conductas hayan ocurrido en el cumplimiento de los deberes propios del cargo. Quisiera pedirle que se refiera, primero, a qué entendemos por “grave”, esto es, cuándo y en qué escala de magnitudes podemos considerar que un hecho es grave o no; y segundo, respecto de la reiteración: ¿no basta con una sola infracción al deber de la probidad para configurar esta causal? ¿Debe acreditarse la existencia de una o más acciones u omisiones contrarias a la Constitución y a la ley? Muchas gracias. Presidenta.— ¿No hay más preguntas? No. Profesor, puede contestar. Profesor.— Presidenta, a la pregunta del diputado Manouchehri debo responder que uno es prisionero de lo que escribe. Recientemente envié a publicar un artículo en que analizo los últimos dos casos de responsabilidad administrativa y constitucional relativos a ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, Sabaj y Ulloa. En ese trabajo sostengo que hay un error de juicio, un error conceptual muy grave, al afirmar que aquí existiría un problema de doble punición. Lo que existe es un mismo hecho que puede dar origen a distintas responsabilidades: la pluralidad de estatutos de responsabilidad es una cuestión corriente en nuestro ordenamiento jurídico. Un delito penal, por ejemplo, puede generar no solo responsabilidad penal, sino también responsabilidad civil; y, además, puede configurar un ilícito administrativo. Por tanto, conforme al procedimiento fijado por autoacordado, las Cortes pueden instruir un sumario administrativo que da origen a sanciones, frente a las cuales existe un mecanismo recursivo. La Corte Suprema conoce de un recurso de apelación contra la sanción administrativa y, eventualmente, es de su resorte la apertura de un cuaderno de remoción en el que se enjuician los mismos hechos que fueron objeto del sumario administrativo. Cuando esto se planteó con motivo del caso de la remoción de la exministra de la Corte de Apelaciones de Santiago, Verónica Sabaj Escudero, la Corte Suprema realizó un análisis muy preciso de por qué no había doble punición, tratándose de hechos investigados por los fiscales judiciales y sancionados por la Corte, y, al mismo tiempo, conocidos por la Corte Suprema y objeto de sanción de destitución o, en su caso, de remoción. Esa argumentación de la Corte Suprema me parece muy sólida a la hora de desechar las alegaciones de la exministra Sabaj Escudero y al rechazar el recurso de reposición que ella interpuso. No hay mucho más que agregar: la pluralidad de estatutos de responsabilidad es una cuestión corriente y no constituye, a mi juicio, una línea de defensa adecuada. Existen, por lo demás, precedentes en esta materia. Quiero recordar que en el pasado hubo una acusación en juicio político contra un exministro de la Corte Suprema.
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