La Comisión ha sido citada con el propósito de recibir las exposiciones de expertos en Derecho Constitucional y organizaciones de la sociedad civil, quienes se referirán a los fundamentos de la Acusación.
Lugar: Sala Francisco Bulnes Sanfuentes
tercer nivel (Sesión presencial)
Vista pública limitada
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En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.
El acta de la sesión número 2 se da por aprobada por no haber sido objeto de observaciones. Y el acta de la sesión número 3 queda a disposición de las señoras y los señores diputados.
El señor secretario dará lectura a la cuenta.
Se ha recibido oficio de la Biblioteca del Congreso Nacional, en el que se señala que la señora Paola Álvarez y el señor Pedro Guerra, ambos investigadores del área de análisis legal, asistirán a las sesiones que realizará la Comisión, con el fin de asesorar en las materias propias de esta investigación. En segundo lugar, se informa la excusa del abogado y profesor de Derecho de la Universidad de Valparaíso, don Juan Carlos Ferrada Bórquez, para asistir a esta comisión, ya que, como abogado integrante de la Corte Suprema, se siente inhabilitado para concurrir a una acusación en la que está involucrado un ministro de la propia Corte. Esa es la cuenta, señor presidente.
Gracias, señor secretario.
Siguiendo con la orden del día, la presente sesión tiene por propósito recibir las exposiciones de expertos en Derecho Constitucional y de organizaciones de la sociedad civil, quienes se referirán a los fundamentos de la acusación.
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Damos la bienvenida, en forma presencial, a don Isidro Solís Palma, ex Ministro de Justicia; posteriormente, al magíster en Derecho de la Universidad de Chile y candidato a doctor en Derecho Constitucional, don Álvaro Fuentealba Fernández; y, asimismo, al presidente de la Organización de Trabajadores y Trabajadoras Judiciales, don Marcelo Acevedo Vallejo. Bienvenidos. Tiene la palabra don Isidro Solís, ex Ministro de Justicia. Bienvenido a la comisión revisora de esta acusación constitucional, don Isidro.
Gracias, Presidente. En primer lugar, agradezco la gentileza de ser invitado. Para cualquier ciudadano es un honor que el Congreso Nacional lo escuche en la condición que sea, y por lo tanto se los agradezco.
Se me remitió la acusación, y entiendo que las opiniones que vamos a dar se refieren tanto a su procedencia como a su contenido.
— Presidente: Don Isidro, para efectos de ordenar los tiempos, dispone de alrededor de veinte minutos.
Tengo un punteo muy breve, Presidente.
Lo más fácil de despachar, quizás, sea justamente los requisitos de procedibilidad de la acusación. La Constitución establece, en su artículo 52, que es facultad de esta Cámara iniciar acusaciones constitucionales con la firma de no menos de diez ni más de veinte parlamentarios, para perseguir la responsabilidad constitucional de determinados magistrados y autoridades de la República. Ese es el primer requisito de procedibilidad.
En segundo lugar, hay un requisito temporal: que esto se haga mientras el funcionario se encuentra en ejercicio, o que no hayan transcurrido más de tres meses desde que dejó el cargo. El acusado sigue actualmente en funciones y, por lo tanto, es perfectamente procedente desde el punto de vista temporal.
En tercer término, existen requisitos de ordenación de la acusación, que debe ser desarrollada por capítulos respecto de las infracciones constitucionales. A la sola lectura de la acusación uno aprecia que se cumplen, y por tanto, desde ese punto de vista, está dentro de las exigencias constitucionales.
En seguida, Presidente, hago una referencia porque he escuchado en la prensa —y ha sido parte, al parecer, de las discusiones tanto de la Cámara como del Congreso— la conveniencia o necesidad de que la acusación sea llevada adelante o votada una vez que los tribunales superiores de justicia hayan realizado algún pronunciamiento respecto de las conductas. Esa discusión le da materialidad a lo que se denomina el “principio de deferencia” y se plantea como una supuesta obligación. Respecto de ello, lo único que me corresponde señalar es que, en primer lugar, ese principio no tiene base legal; y, en segundo lugar, tanto el tipo de responsabilidad como los efectos de la acusación constitucional son notablemente distintos de lo que puede ser la investigación o persecución de otras responsabilidades. Esta es responsabilidad constitucional, totalmente diferenciada de la responsabilidad administrativa, penal o, incluso en un caso como el presente, eventualmente la responsabilidad civil que pueda verse involucrada en la causa. Por lo tanto, en esta acusación, personalmente, no le encuentro asidero a ese principio de deferencia.
A objeto de ordenar lo que puede ser la apreciación de la acusación constitucional, Presidente, tengo la impresión de que lo más útil es analizar esto desde el punto de vista de la fuente de la obligación que se entiende infringida y cuya infracción...
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La fuente de la obligación aquí es esencialmente fáctica: es el ejercicio del poder y la materialización de su responsabilidad. Los principios centrales de un Estado de Derecho, más aún de un Estado de Derecho democrático, establecen que no existe poder sin límite ni poder sin responsabilidad. Y ello es particularmente cierto al evaluar el poder de la magistratura.
Quizás mi única experticia sea ser un operador del sistema de justicia. Soy abogado litigante y llevo más de cuarenta años litigando en tribunales. Si hay algo que uno aprende muy rápidamente, es que pocos poderes tienen la entidad del poder que ejerce un magistrado. La cantidad de poder que se pone en manos de una persona al designarla magistrado fue siempre una consideración central en las discusiones que tuve conmigo mismo y con la Presidenta a la que serví cuando fui ministro de Justicia.
Los jueces tienen como primera facultad, reconocida desde la más antigua conformación de la judicatura, lo que se denomina el ius dicere: es decir, a una persona le entregamos la facultad de decir lo que es la ley. Ustedes, los parlamentarios, aprueban leyes; nos entregan un cuerpo normativo que tiene por finalidad, de una u otra manera, acomodar las conductas para permitir la vida civilizada, la vida en comunidad. Pero las leyes, en general, son declaraciones de carácter general, necesariamente abstractas, porque hablan de hechos que después deben acomodarse; en el derecho penal decimos subsumir en conductas específicas que traducen las normas sociales. Y es el juez quien dice exactamente qué es lo que la ley dice.
Por lo tanto, entregamos a un juez, en definitiva, a su criterio, la facultad de interpretar. A mí me ha tocado estar en esta misma sede, en otras acusaciones constitucionales, y con un criterio distinto al que tengo hoy día, defender la independencia de juicio de un magistrado, porque entiendo que la Constitución le entrega a él mismo, como persona, esa enorme facultad: decir qué está ajustado a la ley, decir lo que le pertenece a cada persona, declarar en el caso particular lo justo o lo injusto. Ese es un poder que se aplica, como decimos los abogados en estos latinajos, erga omnes; y, por lo tanto, entregamos en sus manos el destino de la honra, los bienes —ya no, pero antes hasta la vida— de las personas.
El ejercicio de esta responsabilidad radica, precisamente, en el ejercicio que hagan del poder. Y el poder que se entrega a un magistrado, a su propia conciencia, es una potestad reglada, no un poder absoluto. Esa potestad tiene elementos esenciales: la independencia, la imparcialidad y la integridad. Todos estos elementos tienen, algunos, doble fase y otros, triple fase.
La independencia es un derecho-deber: es la independencia que le entregamos a un magistrado para decidir una contienda, con un elemento externo y un elemento interno. El elemento externo consiste en no estar sometido a la subordinación o dependencia de otro poder extraño a él mismo al momento de resolver. Un juez no puede recibir órdenes acerca de la forma de resolver, y un juez no debe aceptar ni actuar bajo instrucciones o presiones de terceros.
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Sobre la base de órdenes: no existe la obediencia debida al momento de juzgar. Lo que le entregamos al juez es el libre ejercicio de su sana conciencia al momento de resolver; por lo tanto, esa independencia externa es absoluta. Pero también le exigimos independencia interna: que ese juez no esté subordinado a elementos extraños al caso al momento de resolver. Por eso, el juez debe gozar de independencia absoluta al conocer y fallar. Esa independencia —y es la que juzga esta Cámara— no descansa solo en la recta conciencia o en el sano conocimiento del juez, porque la verdad es que ni siquiera nosotros somos libres de nosotros mismos; no sabemos cuánto nos condicionan los hechos de nuestra vida, nuestros afectos y desafectos, nuestras creencias y repugnancias. De ahí la obligación, al fallar, de realizar un ejercicio absolutamente sano de desprendimiento de cada una de esas limitaciones. Cuando no estamos desprendidos, no podemos entrar a fallar.
Ahí se establece todo un estatuto: si los magistrados no tienen una libertad interior absoluta al momento de fallar, deben hacer uso de las herramientas de las implicancias y las recusaciones. La declaración de implicancia para un juez no es solo una facultad; rige el principio de inexcusabilidad de la jurisdicción: llamado un juez a resolver, no puede excusarse de su obligación de resolver. Con todo, si existe cualquier elemento que no le permita una conciencia libre, debe declarar su implicancia en el caso. Es una obligación para el juez porque es un derecho de las partes. No puede un juez no declarar una implicancia; omitirlo constituye falta a un deber ministerial, cuyo destinatario son las partes y, en definitiva, la sociedad.
A este respecto, debo confesar que, aunque pocas veces en mi vida, me ha tocado alegar ante una corte en que, eventualmente, un ministro, delante de las partes y antes de los previos a los alegatos, revela su cercanía o relación especial con alguna de ellas, y lo hace con una sola finalidad: que sean las partes quienes lo liberen y eventualmente le permitan integrar la sala. Pero no es él quien puede juzgarse a sí mismo para saber si está libre de esa implicancia. Un juez no puede decir: “estoy liberado porque nadie dedujo recusación”. Él debe tener una conducta absolutamente proactiva, y no reactiva, sin esperar la iniciativa de las partes.
La tercera es la integridad. La integridad exige la ausencia absoluta de interés; ni siquiera hablo de beneficio, que connota el resultado. En el caso de la integridad, la exigencia es la ausencia de cualquier interés. Es decir, un magistrado que tiene un interés de cualquier tipo —aunque sea solo el vinculado a su propia sensibilidad— simplemente no está habilitado para juzgar.
La acusación constitucional es un instrumento que protege el orden constitucional y la probidad en el ejercicio del poder. Es, básicamente, un mecanismo de control: no es un juicio sobre responsabilidad administrativa, civil o penal, sino un mecanismo destinado a evaluar si se han cumplido íntegramente los deberes propios de la jurisdicción y las obligaciones ministeriales.
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Esto es un juicio a los actos, no a los resultados o efectos, y tampoco a las intenciones. Por lo tanto, en una acusación constitucional —si bien no es propiamente un antejuicio— corresponde, desde mi punto de vista y con todo respeto a esta instancia, señor Presidente, establecer con claridad cuáles son los actos por los cuales se responde. Uno no responde por efectos; se responde por actos personales. La responsabilidad nace del actuar libre o no de una persona determinada.
Llegados a este punto, cabe preguntarse en qué consiste aquello que es la base de toda acusación constitucional: el notable abandono de deberes, expresión que no está descrita ni establecida en parte alguna y que, con el tiempo, ha ido mutando y desarrollándose. En una sociedad cada vez más exigente, es de esperar que esa noción evolucione de manera más profunda.
Las personas públicas, y lo digo frente a muchas personas públicas, en el ejercicio del poder renuncian a una gran cantidad de esferas de su intimidad. Respecto de quienes detentan poder existe una suerte de adelantamiento de las barreras naturales de protección social. Exijo a una persona con poder mucho más de lo que exijo a un ciudadano cualquiera, y ello tiene una lógica absoluta: el riesgo del mal uso del poder afecta a la sociedad toda. Por lo tanto, como sociedad, tengo el perfecto derecho a adelantar mis barreras de protección respecto de esa persona.
¿Eso qué implica? Implica que los procedimientos, las pruebas y el conocimiento respecto de un eventual ejercicio torcido del poder se aprecian con estándares distintos, menos estrictos que las exigencias propias de la jurisdicción penal. Si analizo una causa penal, no solo se exige prueba completa, sino que, además, la duda razonable impide condenar. No es el caso de la responsabilidad constitucional. El examen del ejercicio torcido del poder conferido a cualquier magistrado se funda en la violación de cualquiera de los tres elementos centrales de la función jurisdiccional: la independencia, la imparcialidad o la integridad del magistrado.
Lo que ustedes van a analizar, básicamente, en esta acusación, es parte de los deberes que tiene un juez. El primer deber que tiene un juez, junto con todos los funcionarios públicos —y así consta en su propio estatuto—, es el deber de probidad. ¿Cuáles son sus elementos, más allá de la definición? En primer lugar, la lealtad a la función: cuando uno se entrega a una función pública, su primera obligación es con el cumplimiento de la función, no con la mantención de sus derechos —menos aún con la invocación de privilegios— ni con la salvaguarda de sus naturales restricciones; es la función propia la que gobierna la actividad de un juez. Segundo, la ausencia de interés propio: un juez no puede tener jamás, en una causa, interés propio de ningún tipo. Y no hablo de beneficios; hablo, simplemente, de interés. Tercero, resguardar permanentemente la preeminencia del interés general por sobre el interés particular. Y, por último —en relación con el primero, la lealtad a la función—, la neutralidad de la decisión: la decisión de un juez debe ser siempre neutral e imparcial.
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que al juez no le provoque ni agrado ni desagrado, ni simpatía ni desafecto, ni pueda transformarse en un refuerzo o fortalecimiento de sus convicciones. La neutralidad de la decisión es esencial. Muchos autores señalan que la primera disciplina que debe tener un juez es la de sus propios sentimientos; ello es lo único que garantiza la neutralidad de la decisión.
El segundo elemento es el deber de imparcialidad. Está muy bien desarrollado en la página 25 de la acusación, donde encontrarán no solo párrafos, sino también citas de autores y de jurisprudencia que abordan en profundidad este deber. Para hacer buen uso del tiempo, no me detendré en ello.
Luego está el deber de independencia, en sus fases externa e interna.
El último elemento es el deber de abstención. Un juez debe inhabilitarse siempre que concurra cualquier causal que comprometa su objetividad en la apreciación o su independencia al resolver. Existe, por tanto, un sistema de prevención y de sanción de los conflictos de interés o de los condicionamientos en las decisiones del juez.
En lo esencial, lo que cabe apreciar para entrar a los capítulos es si aquí se ha infringido alguno de los deberes mencionados: el deber de imparcialidad, el deber de independencia —ya sea en su dimensión de imparcialidad subjetiva o externa—; si existe interés personal, afecto o animadversión; y si se han cumplido los deberes de inhabilitación y abstención.
A partir de ahí, cuando uno lee la acusación —y no solo la acusación, porque la prensa ha tenido una participación bastante intensa—, se advierte que en los capítulos primero y tercero, sin exigir en este estadio la prueba perfecta o plena, la sola realización de determinados actos constituye abandono de parte de estos deberes.
Claramente, si un magistrado, sea cual sea su jerarquía, entra a conocer y a fallar —porque también podría haber declarado su inhabilitación—, ello debió ocurrir en el momento en que se hace la relación. Hay elementos muy formales y, seguramente, el magistrado nos podrá ilustrar. Cuando se hace la relación, el relator, en la sala, expone no solo la causa, sino también las partes que comparecen, en qué número, si son querellantes, querellados, demandantes o demandados. Ese es el momento oportuno para que cualquier juez que esté interviniendo formule su declaración de inhabilidad. La recusación, por su parte, corresponde a las partes.
Un juez que entra a conocer, y luego a fallar, una causa en la cual actúan personas con las cuales tiene una extrema familiaridad, es un magistrado que, con bastante seguridad, ha vulnerado los principios de la jurisdicción antes referidos, con efectos absolutamente concretos. Claramente, cuando hay extrema familiaridad o cercanía —y no hablo de hechos con otra relevancia ni de responsabilidades de carácter penal—, se compromete la recta administración de justicia.
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No estoy hablando de quién pagó los pasajes o de quién puso el dinero; no hago absolutamente ninguna mención de aquello. Estoy hablando exclusivamente de que un juez que entra a resolver un caso con abogados con los cuales tiene una extrema cercanía o familiaridad claramente ha violado sus deberes esenciales; ha vulnerado los elementos centrales de la judicatura. Y eso, en aquellos dos casos, puede afirmarse de manera bastante evidente. Hay cosas que todavía no sabemos y se establecerán seguramente en otras instancias, pero yo no conozco a nadie que programe un crucero por el Báltico con dos días de anticipación; lo más probable es que haya sido programado con mucha anticipación y, por lo tanto, en el desarrollo de esos hechos tenemos un elemento temporal que habla exactamente de la construcción de una conciencia. Una persona que entra a resolver de esa manera ha infringido sus deberes ministeriales, para no entrar en detalles. Además, son las mismas personas en términos de quienes tienen esa extrema familiaridad —aunque sean distintos los clientes representados por los abogados—; son las mismas personas, casi los mismos actos. Tengo la impresión de que el capítulo primero y el capítulo tercero comparten exactamente el mismo reproche.
Respecto del capítulo segundo, les manifiesto con toda sinceridad que tengo una duda, por una razón central, doctrinaria pero también reglada. El capítulo segundo —que es el favorecimiento que se le imputa—, a mi juicio, para efectos del reproche requiere un nivel de prueba que todavía en esta instancia no está perfectamente establecido, porque no basta con la mera actividad. Dije que uno de los elementos centrales es que, en Chile, la responsabilidad objetiva prácticamente no existe: no hay más de dos o tres normas que se refieran a ella, de muy baja entidad y más bien vinculadas a faltas que se podrían pensar como de responsabilidad objetiva. En Chile se exige básicamente, al menos, una dimensión de culpabilidad. En fin, nosotros no sancionamos conciencias; condenamos por actos. Y, por lo tanto, en el capítulo segundo, en el desarrollo de los hechos —que asumo y acepto generan toda clase de sospechas o eventualmente reproches respecto de un actuar no lo suficientemente exigente como uno quisiera—, la verdad es que tampoco hay pruebas de responsabilidad por actos. Se habla mucho de que, siendo ministro visitador de una determinada circunscripción, se habrían producido elementos que, de una u otra manera, beneficiaban a parientes en esa circunscripción y de que él no habría ejercido la represión suficiente. Pero mi experiencia de vida me dice que, en Chile, la obsecuencia del subordinado respecto del superior es algo que se da: no es extraño que los subordinados traten de agradar a los superiores más allá incluso de lo que los superiores quieran o hayan pedido. Por lo tanto, mi apreciación personal es que no existe suficiente prueba de participación —no voy a decir culpable ni no—, pero, al menos, de los elementos centrales de participación que en un Estado de Derecho uno podría exigir. Eso, en el segundo capítulo.
La Presidencia me indica que estoy en el tiempo. Eso es, Presidenta.
Muchas gracias, don Isidro, por su presentación. Ofrezco la palabra para preguntas.
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Presidenta: Sí, diputado Gómez.
Diputado Gómez: Gracias, Presidenta. Agradezco a don Isidro Solís su exposición, muy ilustrativa. Quisiera pedirle que no se limite solo al segundo capítulo y nos indique también su opinión respecto del primero y el tercero.
Isidro Solís: Con mucho gusto. Personalmente, creo que los actos que se describen en el capítulo primero y en el capítulo tercero no constituyen meros indicios: hay, efectivamente, abandono de deberes, sin ninguna duda. Ahora bien, es importante precisar en qué consisten esos abandonos. A mi juicio, el viaje, por sí mismo, da para otra investigación; estimo que todas sus circunstancias podrían derivar en una investigación de carácter penal. No olviden que en los últimos años hemos tenido modificaciones respecto de figuras penales, entre ellas el cohecho, lo que hace particularmente llamativa esa actividad. Tengo la impresión de que aquí el solo acto de fallar causas en favor de personas con las cuales se evidencia —a través de los viajes— una extrema familiaridad, sin duda una amistad, porque uno viaja con amigos y no con enemigos, es un elemento gravísimo. Desde mi punto de vista, el capítulo primero y el capítulo tercero hacen nacer la responsabilidad constitucional y tornan absolutamente procedente la acusación. Soy muy cuidadoso de no dar una opinión imperativa; son ustedes quienes van a resolver. Nosotros solo ilustramos. Pero, si yo fuera diputado, tendría claro cómo votar.
Presidenta: Muchas gracias, don Isidro. Si no hay más preguntas para el abogado, pasamos a la segunda presentación, agradeciéndole su intervención. Escucharemos ahora a don Álvaro Fuentealba, magíster en Derecho de la Universidad de Chile y candidato a doctor en Derecho Constitucional de la Universidad de Buenos Aires. ¿De Buenos Aires, no?
Álvaro Fuentealba: Sí.
Presidenta: Tiene 20 minutos para su exposición y luego una ronda de preguntas. Tiene la palabra.
Álvaro Fuentealba: Muchísimas gracias, Presidenta. En primer lugar, agradezco el honor que me hace la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados al invitarme a colaborar en este procedimiento constitucional tan importante. Atendiendo al requerimiento de la Comisión, en mi calidad de experto constitucionalista expondré sobre los hechos que fundamentan la acusación constitucional. Omitiré parte de la presentación que tenía preparada, porque el colega Isidro Solís ha hecho una excelente semblanza doctrinaria respecto de elementos jurídicos fundamentales para entender el marco general de esta acusación.
Permítanme iniciar con un extracto de un clásico que debiese ser lectura obligatoria en toda facultad de Derecho: “Me parece que entre todas las profesiones que los mortales puedan ejercer, ninguna otra puede ayudar mejor a mantener la paz entre los hombres que la de juez, que sepa dispensar aquel bálsamo para todas las heridas, que se llama justicia. Por eso también, al final de mi vida, me puede parecer, aunque solitario, dulce y sereno, porque la conciencia de haber empleado la parte mejor de mí mismo en procurar la justa felicidad de los demás me dará tranquilidad y esperanza en el último suspiro”. Es un texto de Piero Calamandrei, El elogio de los jueces.
En el marco general de la acusación constitucional, siguiendo a don Francisco Cumplido —doctrina asentada por esta Honorable Cámara desde 1990 en adelante—, recordemos que la reforma constitucional de 1989 estableció un principio básico: el de soberanía limitada. Este principio, recogido en el aditamento al artículo 5º de la Constitución, señala que los órganos del Estado deben promover y respetar los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, no solo aquellos consagrados en la Constitución, sino también los establecidos en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. ¿Qué tiene que ver esto con la función jurisdiccional?
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Citando al expresidente del Tribunal Constitucional, don Juan Colombo Campbell: ¿qué es la jurisdicción? La jurisdicción no es sino el poder-deber del Estado de resolver los conflictos de interés de relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada; es decir, una función que asegura la paz social. Cuando un juez incumple sus deberes de probidad, imparcialidad e independencia, lo que ocurre es que se niega a los habitantes de la República el acceso a un tribunal. Ese acceso comprende no solo la igualdad ante la ley, que está muy bien planteada en el nivel acusatorio, sino también las garantías de un procedimiento e investigación racionales y justos. Y aquí me detengo un momento, porque si bien suele analizarse —no sin razón— que los estándares del debido proceso son aquellos que debemos cuidar especialmente cuando hablamos de la función jurisdiccional, la Constitución actualmente vigente es más exigente que el mero due process of law del derecho anglosajón: establece una racional administración de justicia, un proceso justo y una investigación racional y justa.
En tal circunstancia, el mandato constitucional de la promoción y del respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, aplicable a todos los jueces y en especial a los jueces de los Tribunales Superiores de Justicia, hace procedente —ya desde el marco constitucional de 1833— la acusación constitucional en su contra, cuestión inusitada hasta entonces en los ordenamientos constitucionales vigentes de la época. ¿Por qué se insistió en que los magistrados de Tribunales Superiores de Justicia, y posteriormente también el Contralor General de la República, fueran susceptibles de la acusación constitucional? Justamente por lo caro de las funciones que ejercen y que Isidro, quien me ha antecedido en el uso de la palabra, ha detallado con precisión; por lo tanto, me permitiré omitir esa parte.
Otro punto de vista importante para la apreciación de los hechos de la acusación es el principio que constituye presupuesto del ejercicio válido de las potestades normativas públicas —entre las cuales está la potestad jurisdiccional—, esto es, el marco del artículo 7º de la Constitución Política de la República. Es decir, el principio de probidad administrativa del artículo 8º está supeditado a los principios básicos del artículo 7º. En primer lugar, que los órganos del Estado actúan válidamente, previa la investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Estas cuestiones que podrían parecer meramente formales son, en realidad, esenciales cuando nos referimos al correcto uso de la expresión “administración de justicia”, esto es, a la determinación del fin de un conflicto de intereses de relevancia jurídica, beneficiando a una parte en desmedro de otra. Ese ejercicio debe estar garantizado por los máximos estándares de imparcialidad, porque insistimos: cuando se pierde la imparcialidad, se pierde el tribunal.
Y, en relación con la acusación constitucional, es importante centrarse en que, respecto de los tres capítulos, podría desprenderse la existencia de incumplimientos manifiestos de las obligaciones básicas de los magistrados. Aun a riesgo de ser reiterativo en el argumento, es necesario establecer que la expresión “notable abandono de deberes” es un concepto de contenido jurídico indeterminado —de textura abierta—, cuyo alcance corresponde, en consecuencia, a la práctica doctrinaria. El mejor texto que existe sobre la materia es el que escribieron Gutenberg Martínez y René Rivera Hurtado; sería muy bueno que se reeditara, porque presenta una evolución histórica respecto de qué se ha entendido por “notable abandono de deberes”. Y, en primera instancia, durante el siglo XIX, hubo una preeminencia de una versión estricta y excepcionalísima que estaba referida más que nada a funciones meramente...
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