Senado Sesión de Sala

Senado - Sesión de Sala - 25 de noviembre de 2025

25 de noviembre de 2025
13:00
Duración: 4h 9m

Contexto de la sesión

ORDEN DEL DÍA 1.-Por orden del señor Presidente del Senado, tengo el honor de citar a Usías a Sesión Especial de la Corporación para el martes 25 de noviembre de 2025, de 10:00 a 14:00 horas, como día inicial para comenzar a tratar la acusación constitucional que la Honorable Cámara de Diputados acordó dar lugar en contra del ex Ministro de Energía, señor Diego Pardow Lorenzo (Boletín N° S 2.682-01). En esta sesión especial se escuchará la relación que efectuará el señor Secretario General del Senado, por el término de sesenta minutos. Seguidamente, se oirá hasta por sesenta minutos a los miembros de la Comisión designada por la Honorable Cámara de Diputados para formalizar la acusación. A continuación, se escuchará a la defensa del acusado por sesenta minutos. Luego, los Honorables Diputados acusadores podrán realizar la réplica y, posteriormente, la defensa podrá hacer su dúplica, otorgándose treinta minutos a cada parte para tales efectos. Además, tengo el honor de informar a Usías que el Honorable Senado celebrará una segunda Sesión Especial sobre la materia el mismo día martes 25 de noviembre de 2025, desde las 15:00 horas y hasta el total despacho de este asunto. En esta sesión especial se procederá al fundamento de voto de las Honorables señoras Senadoras y de los Honorables señores Senadores respecto de los dos capítulos que contempla el libelo acusatorio, para lo cual cada señora Senadora y cada señor Senador dispondrá de hasta tres minutos en total. Terminados dichos fundamentos, se pondrá en votación separada, en forma electrónica, cada uno de los capítulos de la acusación constitucional deducida. Estas sesiones han sido convocadas en virtud de lo dispuesto en los artículos 48, 49 y 50 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y en los artículos 190 y 191 del Reglamento de la Corporación.

Vista pública limitada

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10:00
En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión. Señor Secretario, tiene la palabra. —Buenos días, gracias, señor Presidente. Se ha citado a Sesión Especial, de 10:00 a 14:00 horas, con el objeto de tratar la acusación constitucional que la Honorable Cámara de Diputados acordó dar lugar en contra del ex Ministro de Energía, señor Diego Pardow Lorenzo, acusación que se tramita bajo el Boletín N° S 2.682-01. Concurrirán a esta instancia el señor Diego Pardow Lorenzo, ex Ministro de Energía, junto a su abogado don Francisco Javier Cox Vial y a la abogada señora Ignacia Hidalgo Camins. ¿Hay Cuenta, señor Secretario? —Sí, señor Presidente. En la Cuenta del día de hoy se han recibido los siguientes documentos. En primer lugar, oficios: tres de la Honorable Cámara de Diputados. Con el primero, comunica que, en sesión celebrada el día de ayer, y de conformidad con lo dispuesto en los incisos primero y cuarto del artículo 42 de la Constitución Política de la República, ha dado su acuerdo a la solicitud efectuada por Su Excelencia el Presidente de la República, mediante Oficio GAPRES N° 1481, de 18 de noviembre de 2025, a efecto de que se prorrogue la vigencia del Estado de Excepción Constitucional de Emergencia en la Región de La Araucanía y en las provincias de Arauco y del Biobío, de la Región del Biobío, declarado por el Decreto Supremo N° 189, de 16 de mayo de 2022, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y prorrogado por última vez por el Decreto Supremo N° 258.
15:00
Con el primero, se solicita prórroga por el plazo adicional de treinta días, a contar del vencimiento del período previsto en el señalado decreto supremo N° 258, correspondiente al Boletín S 2681-14. Se toma conocimiento y se mandó a comunicar a Su Excelencia el Presidente de la República. Con el segundo, informa que ha aprobado el proyecto de ley que modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, para regular la obtención y cancelación de licencias de conducir respecto de personas inscritas en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, correspondiente al Boletín 17.461-15. Pasa a la Comisión de Mujer y Equidad de Género. Con el tercero, comunica que en sesión de fecha 24 de noviembre de 2025 aprobó las enmiendas propuestas por el Senado al proyecto de ley que crea el contrato de buceo y actividades conexas, correspondiente al Boletín 17.005-13. Se toma conocimiento y, atendido que el proyecto ha sido aprobado por ambas Cámaras, se remitirá a Su Excelencia el Presidente de la República. Se registra el oficio en el archivo junto con sus antecedentes. Permiso constitucional del Honorable Senador señor Ossandón, a contar del día 3 de diciembre de 2025, en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 de la Constitución Política de la República. Se hace presente que el referido señor Senador ha dejado sin efecto el permiso solicitado a la Sala del Senado en la sesión 61ª, Especial, de fecha 20 de noviembre de 2025. Se toma conocimiento y, si le parece a la Sala, se accede a lo solicitado. Es todo, señor Presidente. ¿Viene la relación? Corresponde que ingresen el acusado, señor Diego Pardow, y su defensa. Señor Secretario. Gracias, señor Presidente. Como se indicó, se encuentran en la Sala el señor ex Ministro de Energía, don Diego Pardow Lorenzo, y su defensa, don Francisco Javier Cox, y la abogada señora Ignacia Hidalgo. También está presente el Honorable Diputado señor Sergio Bobadilla Muñoz. Hago presente que esta mañana se contactó conmigo el Honorable Diputado señor Sergio Mulet Martínez, quien comunicó, a través de la Secretaría General, su imposibilidad de asistir por razones de orden médico, con motivo de un accidente doméstico ocurrido el día de ayer. Corresponde, señorías, conocer de la acusación constitucional que se ha entablado y a la cual ha dado curso la Honorable Cámara de Diputados en contra del ex Ministro de Energía, señor Diego Pardow Lorenzo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 del Reglamento del Senado, se realizará la relación de la acusación constitucional entablada en contra del ex Ministro de Energía, señor Diego Pardow, y paso a señalar los antecedentes. En sesión de la Honorable Cámara de Diputados... Silencio, por favor. Por favor.
20:00
Con fecha 27 de octubre de 2025, se dio cuenta de la acusación constitucional presentada por once Honorables señoras diputadas y señores diputados en contra del ex Ministro de Energía, señor Diego Gonzalo Pardow Lorenzo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se procedió, en esa misma sesión y por sorteo, con exclusión de los parlamentarios acusadores y de los miembros de la Mesa, a elegir una comisión de cinco diputados que informara sobre la procedencia de la acusación. La elección recayó en las Honorables diputadas señoras Carmen Hertz Cádiz y Erika Ñanco Vázquez, y en los Honorables diputados señores Sergio Bobadilla Muñoz, Mauro González Villarroel y Jaime Mulet Martínez. Con fecha 28 de octubre del presente año, la comisión fue convocada por el señor Presidente de la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados para constituirse y elegir a su Presidente, nombramiento que, por asentimiento unánime de sus integrantes, recayó en el Honorable diputado señor Jaime Mulet Martínez. En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley N° 18.918, con fecha 29 de octubre de 2025 se procedió a notificar de la acusación al ex Ministro de Energía, señor Diego Pardow Lorenzo, haciéndosele entrega personal de copia íntegra del libelo acusatorio, contenida en el Oficio N° 20.859 de la Secretaría General de la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados. Respecto de la causal invocada, ésta es la prevista en la letra b) del número 2 del artículo 52 de la Constitución Política de la República, esto es, infringir la Constitución o las leyes. La acusación constitucional presentada ante la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados se dirige en contra del señor Diego Gonzalo Pardow Lorenzo, ex Ministro de Energía, por haber incurrido, según los diputados firmantes, en la causal de infracción a la Constitución y a las leyes contemplada en el artículo 52, número 2, letra b), y en las normas pertinentes de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. Los diputados acusadores solicitaron a la Cámara declarar que ha lugar la acusación para que sea conocida por el Senado, conforme lo dispone el artículo 53 de la Constitución. Antes de presentar cada uno de los capítulos acusatorios, el libelo desarrolla el marco jurídico de la acusación, su naturaleza y los principios que la rigen. Señala que la acusación constitucional es la herramienta más intensa de control político de que dispone la Cámara respecto del Gobierno. Aunque el órgano que la promueve y juzga es político, su ejercicio se rige por causales jurídicas expresamente establecidas en la Carta Fundamental. Estas causales, de derecho estricto, impiden que la acusación sea una mera expresión de pérdida de confianza. Los diputados firmantes sostienen que la responsabilidad constitucional que se persigue con el ejercicio de la acusación tiene un contenido jurídico y también político. Se destaca que este mecanismo es una herramienta excepcional y de última ratio. En efecto, las consecuencias para el acusado son de tal entidad, y la distorsión al régimen presidencial tan evidente, que la acusación se concibe como un instrumento de utilización excepcional frente a conductas graves que no pueden corregirse por medios menos gravosos. Precisan los acusadores que no es necesario agotar otros mecanismos de fiscalización y que la acusación debe guardar proporcionalidad con la magnitud del ilícito constitucional que se reprocha. El libelo consigna que los Ministros de Estado son colaboradores directos del Presidente de la República y responsables políticamente ante él; sin perjuicio de ello, también están sujetos a responsabilidad constitucional por las causales establecidas en el artículo 52, número 2, letra b), de la Constitución Política de la República. En el caso objeto de este libelo, se imputa al ex Ministro señor Pardow una infracción a la Constitución o a las leyes que se traduciría en la inobservancia de la norma, sea por su total incumplimiento, por un cumplimiento imperfecto o tardío, o derechamente por incurrir en una conducta contraria al mandato normativo. Se precisa, además, que el ex Ministro de Energía estaba obligado a actuar conforme al principio de juridicidad y a lo prescrito en la Constitución Política de la República, así como a lo dispuesto en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y en el estatuto orgánico que regula sus funciones y atribuciones, contenido en el Decreto Ley N° 2.224, del Ministerio de Minería, de 1978. En cuanto a las causales de la acusación, el libelo desarrolla capítulos acusatorios que, según los firmantes, dan cuenta de conductas vinculadas, entre otras materias, a la fijación de precios eléctricos y a la administración del Ministerio de Energía, cuyo detalle será expuesto por las partes en esta instancia.
25:00
De la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 53 y 62 N° 8 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ello por incumplir la exigencia de eficiencia y eficacia que emanan del principio de probidad administrativa, con ocasión de la fijación de los precios del Sistema Eléctrico Nacional vigentes desde el 1 de enero de 2024 y de la emisión de documentos de pago erróneamente calculados. El libelo relata que el señor Diego Pardow Lorenzo asumió como Ministro de Energía el 6 de septiembre de 2022, cargo en el que le correspondían, en primer término, las atribuciones y funciones establecidas en el Decreto Ley N° 2.224 del Ministerio de Minería de 1978, junto con una serie de otras legislaciones del ámbito energético, propias de la cartera que dirigió. En el desempeño de su cargo, le correspondió intervenir en el establecimiento de tarifas de servicio público de electricidad, entre otras varias funciones. La fijación de tarifas busca asegurar eficiencia y competitividad en el mercado, en beneficio de los usuarios, lo que no ocurre per se, pues se trata en gran medida de un monopolio natural. De allí el carácter crítico que adquieren actuaciones como la fijación de tarifas, cuyo resultado afecta potencialmente a todas las personas del país. Los acusadores explican que los clientes eléctricos se dividen entre regulados, usuarios de menor consumo individual que, en función de su consumo eléctrico, no pueden elegir su proveedor y pagan un precio cuya infracción se encuentra prevista en la Ley General de Servicios Eléctricos, y no regulados o libres, que, dado su nivel de consumo, negocian con proveedores. La función del Ministerio es clave en la definición del precio para los regulados, pues le corresponde fijar, mediante decreto ministerial, el componente principal del precio final que pagan los hogares y familias por el servicio de electricidad: el precio nudo promedio. Como antecedente, se debe tener en vista que el precio final que pagan los consumidores de electricidad —personas, hogares y familias del país, junto con el pequeño comercio y pequeñas unidades productivas o similares— tiene los siguientes componentes: la electricidad efectivamente consumida; los costos por transmisión; los costos por distribución, y los costos que implica el servicio público, con entidades administrativas que intervienen y regulan tanto la tarificación como el normal funcionamiento de los sistemas de generación, transmisión y distribución al cliente final. Tras el congelamiento de tarifas entre los años 2019 y 2024, producto del estallido social y la pandemia, se introdujeron mecanismos de deuda y normalización tarifaria. El primer componente —la electricidad efectivamente consumida—, que representa el porcentaje principal del pago final que enteran mes a mes los consumidores (cerca de un 70%), se fija con la intervención del Ministerio de Energía mediante la expedición de un decreto tarifario que, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos, determina los denominados precios de nudo promedio. Precisamente, por errores dentro del proceso de regulación de precios y de normalización tarifaria, se habrían generado perjuicios actuales y futuros para los consumidores, consistentes en montos pagados en exceso desde el año 2024 a la fecha. El libelo indica que el Decreto N° 7, de 28 de junio de 2024, dictado por el entonces Ministro señor Pardow, fijó erróneamente el precio nudo promedio. Los diputados acusadores explican que la expedición de este decreto tarifario es un procedimiento reglado, que supone la elaboración de un informe técnico preliminar por parte de la Comisión Nacional de Energía, órgano administrativo que también interviene en el proceso, realizándose luego la publicación de ese informe para revisión, objeción y eventuales enmiendas, así como la posterior aprobación del mismo, en concordancia con la elaboración y expedición del respectivo decreto tarifario firmado por el Ministro de Energía. La Comisión Nacional de Energía, con motivo de la realización del informe técnico preliminar para expedir el decreto tarifario correspondiente al año 2026, constató un gravísimo error de cálculo del valor otorgado al precio nudo promedio que rige desde enero de 2024 y que fue plasmado en el referido Decreto N° 7, cuyo contenido central es la fijación del precio de nudo promedio en cumplimiento de lo que dispone el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos. El error provino de una metodología que duplicó el efecto inflacionario en el cálculo del reajuste para fijar el precio nudo promedio.
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Se consideró simultáneamente la variación del índice de precios al consumidor y la tasa de interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional, la que ya incluye un componente inflacionario. Ello elevó indebidamente los pesos y generó sobrecostos a los consumidores, pues provocó que el precio de nudo promedio fuera inexacto por una doble estimación de la inflación, en perjuicio de las y los usuarios. Conforme al informe técnico preliminar de la Comisión Nacional de Energía para la expedición del decreto tarifario que regirá en 2026, esta inconsistencia metodológica ocasionó diferencias de facturación en perjuicio de los consumidores que ascenderían a 112.323.352.620 pesos. Al hacerse público lo ocurrido, el exministro señor Diego Pardow atribuyó el problema a un método utilizado desde el año 2017, bajo la administración de la expresidenta Michelle Bachelet, intentando deslindar responsabilidad. En este punto, los acusadores recuerdan que el proceso de fijación tarifaria de 2024 no tuvo precedentes, pues se desarrolló en un contexto de alta sensibilidad ciudadana. Ese año comenzaron a aplicarse incrementos inéditamente abruptos en las tarifas eléctricas de los hogares, que habían permanecido congeladas desde 2019. Si bien el error de cálculo de 2024 tuvo como antecedente un informe técnico preliminar elaborado como insumo para el decreto tarifario de precio de nudo promedio, fue el Ministerio de Energía, y el ministro señor Pardow en específico, quien refrendó el acto administrativo que fijó el precio en cuestión, sin verificar la idoneidad técnica del informe de la Comisión Nacional de Energía, que no era vinculante. El libelo afirma que tal omisión refleja falta de diligencia y un incumplimiento de los principios de eficiencia y eficacia exigidos a la Administración. Además, el aumento de las tarifas tuvo impacto inflacionario, elevando el costo de vida y afectando a la Unidad de Fomento, que se ajusta según el índice de precios al consumidor. Por ello, los perjuicios no solo se limitaron a los pagos excesivos, sino también al encarecimiento general de bienes y servicios. De allí que el perjuicio efectivo del error de cálculo en que incurrió el exministro al expedir el decreto tarifario no haya podido ser conmensurado aún de manera fidedigna. La acusación sostiene que el exministro señor Pardow incumplió el deber de dirección del Ministerio al no ejercer el debido control sobre la elaboración de los informes técnicos ni garantizar la corrección de los cálculos. Asimismo, se menciona un oficio de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles dirigido a la Comisión para el Mercado Financiero, solicitando una reunión para aclarar la tasa de interés que estaba siendo aplicada a la reliquidación de un decreto tarifario anterior, lo que podría coincidir con el conocimiento que, hipotéticamente, habría tenido el entonces ministro de Energía del grave error de cálculo. En cuanto al potencial perjuicio futuro para los consumidores, se advierten compromisos de pago en exceso desde 2028 y hasta 2035. Las y los diputados acusadores afirman que la desprolijidad de los cálculos generó un cobro en exceso, futuro y cierto, que empezaría a cobrarse en 2028. Esto se vincula a la Ley N° 21.667, conocida como Ley PEC 3, que estableció mecanismos para pagar la deuda acumulada con las empresas eléctricas durante el congelamiento tarifario. Respecto de la deuda acumulada, la Ley PEC 3 dispuso, en sus artículos primero y segundo transitorios, un procedimiento para emitir documentos de pago en favor de las empresas suministradoras, cuyos montos debían calcularse tomando como base el mencionado decreto tarifario de precio de nudo promedio. Dado que dicho decreto contenía precios negligentemente sobreestimados, los documentos de pago se emitieron por montos superiores a los que hubieran correspondido. Lo grave es que esos documentos ya habían sido emitidos en favor de las suministradoras por la Tesorería General de la República, comprometiendo al Fisco respecto de montos calculados erróneamente en exceso; deuda que se pagará por los consumidores desde el 1 de enero de 2028, debiendo extinguirse a más tardar el 31 de diciembre de 2035. Es decir, el error del decreto tarifario dictado por el exministro señor Diego Pardow generó deudas en exceso que, sin mediar cambios, obligarán a las y los chilenos a pagar montos artificialmente inflados.
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Los montos de estos documentos de pago que, como se señaló, se calcularon usando precios fijados en el decreto errado, ya habrían sido factorizados por bancos, por lo que revertirlos resultaría complejo y podría afectar la confianza financiera. Sus efectos se proyectarían hasta el año 2035. El texto concluye que esta situación constituye una vulneración grave al principio de probidad administrativa en su dimensión de eficiencia y eficacia, al haberse actuado con negligencia en una función pública esencial y con consecuencias prolongadas para la ciudadanía. Entre los fundamentos de derecho, se explica que la probidad pública, consagrada en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, exige un cumplimiento estricto en todas las actuaciones de los funcionarios. El Tribunal Constitucional ha sostenido que no existen excepciones a este deber. La probidad implica un ejercicio honesto, eficiente y servicial del poder público, orientado al bien común, en concordancia con el principio general de servicialidad del Estado consagrado en el artículo 1 de la Carta Fundamental y en el artículo 3 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. En materia de órganos y funcionarios, la probidad administrativa se traduce en una obligación jurídica de eficiencia y eficacia, cuya omisión puede constituir una infracción constitucional. El libelo sostiene que los hechos protagonizados por el ex Ministro de Energía, señor Diego Pardow Lorenzo, transgreden la probidad administrativa del artículo 8 de la Constitución, al importar un incumplimiento injustificable de las exigencias de eficiencia y eficacia previstas en los artículos 53 y 62, numeral 8, de la Ley N° 18.575. A mayor abundamiento, el inciso primero del artículo 5 de dicho cuerpo legal dispone que las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública. El Título III de la Ley N° 18.575 desarrolla la probidad, estableciendo que las autoridades deben asegurar la administración eficiente de los medios públicos. El artículo 53 consagra que el resguardo del interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz. A su vez, el artículo 62, numeral 8, precisa que la contravención de los deberes de eficiencia y eficacia, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración, configura una infracción al principio de probidad administrativa. Según la doctrina citada, la eficiencia se refiere al uso racional de los recursos públicos, mientras que la eficacia apunta al logro de los fines del servicio; ambas son componentes inseparables de la probidad. No se trata de cualquier infracción, enfatizan los acusadores, sino de aquellas de especial entidad tipificadas en el artículo 62 de la Ley N° 18.575, entendidas como merecedoras de la sanción más drástica en sede administrativa: la destitución del empleo. La Contraloría General de la República y el Tribunal Constitucional han señalado que estas no son simples orientaciones, sino deberes legales concretos de obligatorio cumplimiento. Por tanto, el exministro, en su calidad de autoridad ejecutiva, debía garantizar que los procesos bajo su cargo se ejecutaran con diligencia y precisión. La acusación considera que incumplió estos deberes al firmar un decreto con errores metodológicos graves, sin ejercer el control que le correspondía, lo que implica que no constató, a través de los medios materiales y técnicos de que disponía, la idoneidad del informe.
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Se da cuenta del informe técnico preliminar de la Comisión Nacional de Energía. El citado informe tiene carácter consultivo y no vinculante, toda vez que quien confecciona y expide el decreto es el Ministerio. Si, por el contrario, el sistema eléctrico se bastara con el estudio que consultivamente realiza la Comisión Nacional de Energía, lo coherente habría sido que el legislador entregase a esa entidad el acto de fijación de las tarifas; pero dicho acto recae en la autoridad del Ministerio, lo que no puede sino tener consecuencias en materia de responsabilidad. Ello, a su vez, comprometió el pago de deudas en exceso que se empezarán a pagar durante el año 2028. Tal omisión en el control vulneró los principios de eficiencia y eficacia y, por ende, la probidad administrativa. Los efectos negativos —sobrecostos a los hogares, impacto inflacionario y compromisos financieros futuros— son considerados consecuencias directas de la falta de diligencia. Las diputadas y los diputados acusadores esgrimen que, establecido que las faltas que se imputan al señor Diego Pardow Lorenzo están legal, típica y taxativamente definidas en la ley —sobre lo que no surgen dudas—, el último criterio necesario es la ponderación de su proporcionalidad, para sostener la necesidad de exigir la responsabilidad constitucional de última ratio. Plantean que ello se verifica en este caso, puesto que se trata de una afectación multimillonaria al patrimonio de los chilenos —hogares, familias y pequeñas unidades productivas—, junto con un encarecimiento general de la vida que ni siquiera podrá ser fehacientemente cuantificado. Más aún, el pago de las deudas erróneamente calculadas comprometió pagos de los chilenos hasta el año 2035. En las conclusiones del primer capítulo se reafirma que la probidad administrativa comprende la obligación de actuar con eficiencia y eficacia; estas obligaciones emanan tanto de la Constitución como de la Ley N° 18.575, y su incumplimiento por parte del ex Ministro constituye una infracción grave. La expedición del Decreto N° 7, basada en una metodología errónea, generó sobreprecios en perjuicio de los consumidores y efectos económicos amplificados. Se reitera que los errores comprometieron deudas que los ciudadanos deberán pagar hasta el año 2035, prolongando así el perjuicio. Los acusadores sostienen que la negligencia del señor Pardow, al refrendar un informe técnico no vinculante y sin revisión suficiente, quebrantó su deber de diligencia. Las consecuencias —pagos excesivos, inflación y encarecimiento de la vida— cumplen el estándar de gravedad que exige la acusación constitucional. Por tanto, se concluye que la actuación del ex Ministro infringió la Constitución y la ley y amerita la sanción constitucional prevista en el artículo 53 de la Carta Fundamental. En cuanto al segundo capítulo acusatorio, se señala que el señor Diego Pardow Lorenzo, ex Ministro de Energía, infringió lo previsto en el artículo 8 de la Constitución Política de la República; en los artículos 52, 53 y 62, número 8, de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y en los artículos 1, 2, 3, 4, letra d), y 5 del Decreto Ley N° 2.224, de 1978, que crea la Comisión Nacional de Energía. Ello, con ocasión del error en el cálculo de tarifas por una empresa de transmisión, comunicado al Ministerio de Energía a fines de 2024. Esta infracción se habría producido por su falta de acción frente al error en el cálculo de tarifas realizado por la empresa de transmisión eléctrica Transelec, error que el Ministerio conocía desde fines de 2024. Según lo señalado, seis días después de conocerse públicamente el error en los ajustes tarifarios del decreto de 2024, el entonces Ministro de Economía, señor Álvaro García, transparentó que las tarifas actuales también tendrían otro componente erróneo que las afectaría al alza, producto de un sobrecosto por cerca de 100 millones de dólares en las tarifas cobradas por la empresa Transelec. El error se habría producido, según el Ministro, por una sobrevaloración que hizo la empresa sobre su propio capital, lo que llevó a calcular precios más altos para cobrar. Aunque podría parecer una detección reciente del Gobierno, se reveló que la empresa había informado voluntariamente esta inconsistencia al Ministerio de Energía, a la Comisión Nacional de Energía y al Coordinador Eléctrico Nacional a fines de ese año.
45:00
Transelec se autodenunció, ofreciendo cooperación para corregir la situación. Las diputadas y diputados firmantes sostienen que, pese a esta autodenuncia, el ex Ministro señor Diego Pardow no adoptó medidas efectivas ni transparentó el hecho. La Comisión Nacional de Energía confirmó que tuvo conocimiento de la situación en octubre del año 2024 y que solicitó al Coordinador Eléctrico Nacional la realización de una auditoría el día 30 de ese mes. Sin embargo, la licitación de dicha auditoría fue declarada desierta y no se volvió a realizar. La acusación señala que esto demuestra falta de conducción política y de coordinación ministerial, dado que el Ministerio de Energía es el encargado de la relación del Ejecutivo con los órganos del sector. Durante este período, los consumidores continuaron pagando tarifas infladas. El caso comenzó a resolverse solo tras la renuncia del señor Diego Pardow, cuando el Gobierno, ante la presión pública, anunció un acuerdo con Transelec para devolver un monto estimado en 135 millones de dólares a los usuarios a partir de enero de 2026. En paralelo, se realizará una auditoría para corroborar si el monto de devolución es suficiente o si se requerirá restituir más recursos. El libelo enfatiza que, durante la gestión del ex Ministro, no se promovieron soluciones ni se actuó con diligencia frente a una irregularidad conocida. Se agrega, además, el antecedente del viaje oficial del ex Ministro señor Pardow a la República Popular China, realizado entre el 31 de marzo y el 4 de abril de 2025. En ese viaje, del cual los acusadores mencionan que existen escasos antecedentes, el señor Pardow visitó la empresa China Southern Power Grid, que posee el 26% de Transelec. El libelo pone de relieve que el decreto supremo que autorizó el viaje fue emitido más de un mes después, esto es, el 9 de mayo de 2025, y publicado recién en el Diario Oficial el 20 de octubre del mismo año, es decir, días después de que el ex Ministro ya había renunciado y justo el día en que el Ejecutivo hizo público el error tarifario comunicado por Transelec un año antes. Agregan que, aunque la agenda oficial menciona reuniones con agentes gubernamentales y detalla visitas a empresas como Huawei, omite la visita a China Southern Power Grid, pese a que el propio sitio web del Ministerio de Energía había informado de esa reunión. Vale decir, el acto administrativo que reguló formalmente el viaje a China prescinde de datos que sí fueron informados con anterioridad en el portal institucional. Esta incongruencia, según los acusadores, plantea dudas sobre la transparencia del ex Ministro, dado que habría tenido conocimiento previo de las irregularidades de Transelec. En cuanto al derecho, en este punto los diputados acusadores tienen por reiterados los fundamentos de derecho esgrimidos previamente, especialmente respecto a la probidad administrativa y a los deberes de eficiencia y eficacia que deben ordenar la función pública a partir del artículo 8 de la Constitución Política, en relación con los artículos 52, 53 y 62 N° 8 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Se declara que los hechos descritos vulneran el principio de probidad administrativa, particularmente en su dimensión de eficiencia y eficacia, y, adicionalmente en este capítulo, respecto de la falta de transparencia. La acusación recuerda que, conforme a la jurisprudencia de la Contraloría, si la Administración detecta un error en un acto administrativo vigente, tiene la obligación de corregirlo. El libelo cita el dictamen N° 26.394/11 de la Contraloría General de la República, que resolvió una situación similar el año 2009 respecto de errores tarifarios en un decreto del Ministerio de Economía. Los acusadores afirman que la probidad, según el artículo 52 de la Ley N° 18.575, consiste en una conducta funcional intachable, con preeminencia del interés general por sobre el interés particular. Los artículos 53 y 62 N° 8 del mismo cuerpo legal establecen que el incumplimiento de los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad constituye una infracción de probidad cuando provoca un grave entorpecimiento del servicio o de los derechos.
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Para los acusadores, mantener en reserva el error tarifario por un año, sin corrección ni comunicación a la ciudadanía, constituye una falta evidente a estos principios. El texto sostiene que la omisión del exministro produjo un perjuicio económico real y deterioró la confianza pública, atentando contra los fines de probidad administrativa. La encuesta Cadem de octubre del año 2025 reflejó que el sistema de las tarifas eléctricas concentró el interés del 57% de la población, mostrando el impacto social del problema. La Contraloría General de la República inició una auditoría y el Servicio Nacional del Consumidor fue instado a actuar en defensa de los intereses colectivos de los consumidores. El libelo acusatorio agrega que el hermetismo mantenido durante más de un año contradijo un principio básico del funcionamiento de la administración, cual es el de publicidad de los actos de la Administración, incorporado a la Constitución Política de la República en la reforma del año 2005 y complementado por la Ley N° 20.285 sobre acceso a la información pública. En las conclusiones de este segundo capítulo acusatorio, el texto afirma que el entonces titular del Ministerio de Energía, señor Diego Pardow, demostró en la práctica no haber cumplido con las exigencias constitucionales y legales que regulan su función. Su actuar infringió normas constitucionales relativas al principio de probidad, en particular el artículo 8 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 52, 53 y 62, número 8, de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, así como los artículos 1, 2, 3, 4, letra d), y 5 del Decreto Ley N° 2.224 del Ministerio de Minería, promulgado con fecha 25 de mayo de 1978, y las demás normas que resulten aplicables. El texto concluye que los hechos expuestos y fundamentados en el primer y segundo capítulo, analizados conjuntamente, demuestran una gestión deficiente que afectó a millones de hogares, encareció la electricidad y comprometió pagos indebidos hasta el año 2035. Las consecuencias económicas y sociales de dicha negligencia son de tal magnitud que satisfacen el estándar de gravedad requerido para la aplicación de la sanción constitucional. Por lo mismo, cabe concluir que se cumplen los estándares de infracción a la Carta Fundamental y a la ley, habilitando acoger la presente acusación y aplicar la sanción de responsabilidad constitucional prevista en el artículo 53 de la Constitución Política de la República. Por todo lo anterior, las diputadas y los diputados acusadores solicitan que, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho invocados, y conforme a lo dispuesto en la letra b) del número 2 del artículo 52 de la Constitución Política de la República, se tenga por presentada la acusación constitucional en contra de don Diego Gonzalo Pardow Lorenzo, exministro de Energía, por haber infringido la Constitución y las leyes; se declare que ha lugar a la misma y se acoja en todas sus partes, aplicándose la sanción que prevé el artículo 53 de la Constitución Política de la República. En cuanto a la contestación, el día 14 de noviembre de 2025 el exministro acusado, señor Diego Gonzalo Pardow Lorenzo, procedió a dar respuesta por escrito a la acusación constitucional presentada en su contra, solicitando que se rechace en todas sus partes, de conformidad con las alegaciones que hace valer en dicho documento. El escrito se divide en dos apartados. El primero es una cuestión previa, en la que plantea cuestiones de admisibilidad de la acusación constitucional sobre la base de los siguientes argumentos que sintéticamente se indican. La defensa sostiene que la acusación constitucional carece de sustento en las causales expresamente previstas en la Constitución Política de la República, que tienen un carácter taxativo y excluyen toda interpretación extensiva. En efecto, se afirma que la acusación consiste en un mecanismo de última ratio, que procede por ilícitos constitucionales de máxima gravedad. Las referidas causales, en el caso de los ministros de Estado, son las que se estipulan en el artículo 52 de la Constitución, y en tal sentido el ejercicio que se debe realizar es subsumir los hechos imputados en la disposición en comento; y sólo si los hechos satisfacen los altos, estrictos y exclusivos requisitos de la norma, la acusación constitucional sería procedente. También se agrega que la precisión en la formulación de los hechos es esencial para evitar que el mecanismo de la acusación se instrumentalice.
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Así, el abuso de esa herramienta la convierte en un juicio político impropio que erosiona el principio de separación de poderes. A continuación, también hace presente que la interpretación restrictiva de las causales de esta institución se funda en la gravedad de las sanciones que trae aparejadas y, por ello, cualquier actuación u omisión de una ministra o de un ministro de Estado no es idónea para dar lugar a la responsabilidad constitucional. En efecto, los hechos en que se sustenta la acusación deben revestir una entidad tal que, por sí mismos, configuren la responsabilidad de la autoridad a quien se acusa. En consecuencia, las conductas y las causales invocadas deben ser precisas, determinadas y de suficiente gravedad, de modo que permitan acreditar de manera inequívoca la concurrencia de la responsabilidad política constitucional. Sostiene el acusado que, en la causal consistente en infringir la Constitución o las leyes, el encuadre de los hechos reprochados debe ser preciso, evidente y no forzado, y no fundarse en una mera discrepancia con el actuar del acusado, como ocurre con el libelo acusatorio. Se añade en el escrito de la defensa que las señoras diputadas y los señores diputados acusadores fallan al no encuadrar los hechos en una infracción constitucional o legal concreta, y en su lugar se recurre al principio de probidad como una mera apariencia de juridicidad, con el objeto de sustentar un juicio de valor sobre la gestión. Así, el primer capítulo de la acusación apunta a la supuesta infracción de normas por el incumplimiento de las exigencias de eficiencia y eficacia que emanan del principio de probidad administrativa, sin referir a la contravención de una norma de conducta concreta. La omisión no es menor, pues las causales constitucionales que hacen procedente la acusación, por su carácter taxativo y sancionatorio, no admiten una interpretación extensiva ni analógica. En definitiva, el acusado indica que los principios de probidad, eficiencia y eficacia no establecen conductas precisas que deba desempeñar o dejar de realizar el Ministro del ramo. La eficiencia y la eficacia, en cuanto a la expresión del interés general, se configuran como mandatos de optimización y no como obligaciones de resultado sujetas a un control directo. Se concluye, por tanto, que el primer capítulo acusatorio carece de fundamento jurídico que permita su tramitación conforme al orden constitucional vigente, por lo que la acusación no puede ser declarada admisible al no encuadrarse en alguna de las causales previstas en el artículo 52 de la Constitución Política de la República. Respecto del segundo capítulo del libelo acusatorio, el escrito de defensa sostiene que las afirmaciones planteadas tampoco son subsumibles en las causales previstas en la letra b) del número 2 del artículo 52 de la Carta Fundamental, pues el citado apartado solo expresa discrepancias políticas o valoraciones subjetivas respecto de su gestión como Ministro de Energía, sin identificar infracción constitucional o legal alguna, limitándose a atribuir hipotéticos errores de gestión o deficiencias administrativas. Se colige, entonces, que tales afirmaciones constituyen una crítica política al ejercicio legítimo de las funciones ministeriales, lo que excede completamente los límites del control constitucional. A modo de conclusión, respecto del primer argumento en que se basa la cuestión previa, se declara que la acusación constitucional carece de sustento normativo al no encuadrarse los hechos imputados dentro de alguna de las causales expresamente previstas en la Constitución Política de la República, tanto en el primer como en el segundo capítulo, según sostiene la defensa. El reproche se sustenta en apreciaciones de mérito político o de oportunidad administrativa, carentes de relevancia jurídica y, por tanto, improcedentes en esta sede. En segundo término, el acusado, señor Pardow, manifiesta que el libelo acusatorio carece de un mínimo estándar de fundamentación, exigencia que constituye una manifestación del debido proceso, con el objetivo de que el acusado ejerza cabalmente su derecho a defensa. Dicho deber se encuentra expresado normativamente en el artículo 51 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
Fragmentos 1-10 de 39 (19 disponibles públicamente)

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