1.- Bol.N° 17303-07 Modifica la Carta Fundamental, para agregar un nuevo Capítulo relativo al territorio nacional.
Para el análisis de esta iniciativa han sido invitados el Ministro del Interior, señor Álvaro Elizalde, el Honorable Senador señor Manuel José Ossandón, y el académico de la Universidad de Chile, señor Luis Ferrada.
2.- Bol.N° 11948-07 Modifica el Código Penal con el propósito de establecer una circunstancia agravante de la responsabilidad criminal en el caso de delitos que indica, cometidos contra dirigentes de juntas de vecinos.
A este punto de la sesión han sido invitados la Ministra Secretaria General de Gobierno, señora Camila Vallejo; el Subsecretario de la Cartera, señor Erwin Díaz; el Presidente de la Federación Metropolitana de Uniones Comunales de Juntas de Vecinos, señor Alejandro Jiménez, y el Presidente del Consejo de la Sociedad Civil, señor Daniel Oyarzún.
Vista pública limitada
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Muchas gracias, señor Secretario. Avisando que no hay Cuenta, quiero saludar con mucho cariño a la senadora Luz Ebensperger, al senador Araya, al senador Walker, al ministro Jaime Pizarro, del Ministerio del Deporte, al asesor legislativo Hugo Castelia, y a todos nuestros asesores y asesoras que nos siguen en esta sesión. Doy la palabra inmediatamente al señor Secretario para que nos recuerde en qué estado de tramitación estamos; si no me equivoco, debemos ratificar la votación del artículo 21, que ya habíamos votado, y para el cual la Secretaría nos ayudaría con la redacción conforme a lo acordado en la sesión pasada.
Muchas gracias, señora Presidenta. Señora Presidenta, Sus Señorías, muy buenos días; don Matías, señora Luz, señor Ministro, Hugo, muy buenos días; invitadas e invitados, muy buenos días. Como usted señala, al comenzar esta sesión debemos abocarnos, de acuerdo con lo resuelto en la sesión del 27 de octubre, al artículo 21 y su redacción final. Ese día, el Ejecutivo presentó, junto con los asesores parlamentarios, una propuesta de redacción para el artículo 21, y Sus Señorías formularon varios ajustes y comentarios necesarios para perfeccionar esa hipótesis normativa.
Esta Secretaría, siguiendo su instrucción, ha elaborado una redacción final que, si usted me permite, señora Presidenta, procederé a leer, y que vamos a repartir para que puedan seguir la lectura. Esta redacción final alternativa para el artículo 21 recoge las indicaciones 15, 16, 17, 18, 21 y 22. Las indicaciones 21 y 22 se referían a un artículo 21 bis, y en este artículo 21 se incorporan algunos aspectos contenidos en aquellas. Existe, además, una indicación número 20, del Ejecutivo, que también propone un artículo 21 bis, el cual aún debe ser votado por la Comisión.
Procedo entonces a la lectura. Sus Señorías tienen a su disposición el texto. Reemplázase el artículo 21 por el siguiente:
Artículo 21. Prohibición de integración en múltiples organizaciones deportivas profesionales de base. Los beneficiarios finales y las personas relacionadas con estos, que posean un porcentaje igual o superior al 3% de las acciones con derecho a voto,
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En una organización deportiva profesional de base, sus accionistas no podrán poseer acciones en otra organización deportiva profesional de base que integre una misma liga. Igual prohibición se aplicará a los socios de una corporación o fundación con fondo de deporte profesional respecto de las modalidades correspondientes. Tratándose de la modalidad deportiva de fútbol, ninguna persona podrá ser accionista de más de una sociedad regulada por esta ley o socio de más de una corporación o fundación con fondo de deporte profesional que integre una misma liga.
Quien incumpla la prohibición establecida en este artículo estará obligado a enajenar las acciones que posea en una segunda organización deportiva profesional de base perteneciente a la misma liga, regulada por esta ley, dentro del plazo de tres meses desde que se hubiere cometido la infracción. Si así no lo hiciere, será sancionado con la prohibición, mientras dure el incumplimiento, de participar de cualquier forma en la propiedad de una sociedad anónima deportiva profesional y con el máximo de la multa prevista en el número 2 del artículo 39 de la presente ley, la cual se doblará con cada mes de incumplimiento. Una vez determinada esta infracción y por el lapso antedicho, se suspenderán los derechos políticos y económicos a que dan derecho tales acciones.
Toda organización deportiva profesional de base tiene la obligación de comunicar por escrito a la liga respectiva, al Instituto y a la Comisión para el Mercado Financiero, según sea el caso, la información pertinente y necesaria para establecer el cumplimiento de lo señalado en el inciso primero de este artículo.
De idéntico modo, los agentes mandatarios y socios de empresas dedicadas a la representación de jugadores de fútbol estarán impedidos de asumir, directa o indirectamente, la propiedad de acciones o derechos en ninguna sociedad regulada por esta ley o pertenecer a una corporación con fondos de deporte profesional regulados por esta ley. La contravención a lo dispuesto en este inciso será sancionada, además, con la inhabilitación inmediata para ejercer como agentes mandatarios o socios de empresas de representación de jugadores de fútbol.
La fiscalización del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los incisos precedentes corresponde a: a) la liga respectiva, en su calidad de entidad supervisora de la actividad deportiva profesional; b) el Instituto, en el caso de las organizaciones deportivas profesionales de base sometidas a su fiscalización; y c) la Comisión para el Mercado Financiero, en el caso de las organizaciones deportivas profesionales de base sometidas a su fiscalización.
Para efectos del control y fiscalización de la prohibición señalada, se entenderán personas relacionadas con el beneficiario final aquellas establecidas en el artículo 100 de la Ley Nº 18.045 de Mercado de Valores. En lo que concierne a la presente ley, se entenderán como beneficiarios finales a las personas naturales, chilenas o extranjeras, con o sin domicilio en Chile, que, en definitiva, posean, directa o indirectamente, a través de sociedades u otros, o que ejerzan el control efectivo de las personas jurídicas, fondos de inversión o entidades constituidas o domiciliadas, o con cualquier tipo de establecimiento permanente, en Chile, entendiéndose por ello cualquier atribución o facultad que les permita tomar, o hacer que otros tomen, decisiones sobre dichas entidades.
El Servicio de Impuestos Internos podrá determinar, mediante resolución, casos especiales de control efectivo. Cuando no sea posible identificar a una persona beneficiaria final conforme a las reglas anteriores, deberá informarse la identidad de la persona natural que, directa o indirectamente, ejerza funciones de dirección o administración del obligado a reportar. Esta persona no será considerada como beneficiario final y el sujeto obligado a informar deberá arbitrar todos los mecanismos necesarios para identificar y declarar su persona beneficiaria final.
En el mes de marzo de cada año, las ligas deportivas profesionales publicarán el listado de beneficiarios finales, personas naturales propietarias de acciones en una sociedad regulada por esta ley, independientemente de la forma de la persona jurídica a través de la cual posean esos derechos. En el ejercicio de las facultades de fiscalización que les asisten, las entidades indicadas en el inciso quinto precedente revisarán el referido listado, al menos semestralmente, para establecer si se han cometido infracciones a la normativa y aplicar las sanciones que procedan.
Las entidades o figuras patrimoniales que no se encuentran sujetas a fiscalización por parte de la Comisión para el Mercado Financiero, incluidos los fondos de inversión privados y cualquier otra organización que impida identificar a las personas naturales que sean sus propietarios, solo podrán adquirir, directa o indirectamente, acciones de una organización deportiva profesional de base una vez que su representante legal haya remitido una declaración jurada que identifique a todas las personas naturales que sean titulares de cuotas en los respectivos fondos de inversión. Dicha declaración deberá ser comunicada a las instituciones señaladas en el inciso quinto de este artículo con anterioridad a la compra de las acciones.
Quedarán exceptuados de las prohibiciones de este artículo quienes, por sucesión por causa de muerte, adquieran acciones hasta por el 3% de las acciones con derecho a voto en un...
10:00
Señor Secretario: “…organización deportiva profesional de base. En tal caso, se estará a lo dispuesto en el inciso tercero.”
La Presidenta: Muchas gracias, señor Secretario. Tiene la palabra, senadora Ebensperger.
Senadora Ebensperger: Gracias, Presidenta. En términos generales, estoy de acuerdo. Tengo una sola duda en el inciso tercero: dice “quien incumpla la prohibición establecida en este artículo estará obligado a enajenar las acciones que posea en una segunda organización”. Mi duda es que, al usar la palabra “segunda”, si hoy soy dueña de acciones y mañana, incumpliendo la norma, compro acciones de otra organización, con esta redacción podría entenderse que estoy obligada a vender esa “segunda”. A mi juicio, debiera quedar claro que puedo elegir si vendo las de la primera o las de la segunda; lo prohibido es tener ambas. Entonces, debería decir “enajenar las acciones de una de las organizaciones que posea”, no necesariamente “de la segunda”.
La Presidenta: Gracias, senadora. Tiene la palabra el senador Walker.
Senador Walker: Sí, Presidenta. Lo que señala la senadora Ebensperger es precisamente lo que discutimos y acordamos. Ella tiene razón: ahí manda la voluntad del enajenante que tiene multipropiedad. Perdone a la familia Villegas que siga poniéndola de ejemplo, pero los dueños de San Luis y Limache tienen que elegir con cuál se quedan, por decirlo de alguna manera. Así que me parece bien; hay que ver la redacción y quizá debiera decir “la otra” más que “la segunda”.
La Presidenta: Por el punto, tiene la palabra el senador Araya.
Senador Araya: Gracias, Presidenta. Estoy de acuerdo con la redacción, con la precisión que hace la senadora. Tenía una duda, que me acaba de aclarar el senador Walker, respecto de la identificación de los beneficiarios finales, porque todo está construido respecto de la constitución que ellos tengan en Chile. Teóricamente podría darse el caso de que un fondo compre sin constituirse en Chile y sin establecer un establecimiento permanente, y me parece que eso debe quedar bien declarado. El punto que quise plantear es que, independiente de que exista o no multipropiedad, lo importante es saber quién es el beneficiario final y evitar lo que ocurre hoy, por ejemplo, con la Universidad de Chile, donde no se sabe quién es el beneficiario final a través de los fondos que fueron comprando sucesivamente. La idea es una gran transparencia respecto de quiénes son los propietarios del fútbol: la persona natural, no el fondo. Con esa duda resuelta, estoy de acuerdo con la indicación, Presidenta.
La Presidenta: Sobre el punto, ¿el Ejecutivo desea agregar algo?
Interviniente: Yo tengo una duda más bien de fondo que de redacción. En la segunda página, el penúltimo párrafo dice —a propósito de lo que señalaba el senador Araya—: “Cuando no sea posible identificar una persona beneficiaria final, conforme a las reglas anteriores, deberá informarse la identidad de la persona natural que, directa o indirectamente, ejerza funciones de dirección o administración de lo obligado a reportar. Esta persona no será considerada como beneficiaria final, y el sujeto obligado a informar deberá arbitrar todos los mecanismos necesarios para identificar o aclarar a la persona beneficiaria final”. Esto es para, por decirlo de alguna manera, dejar todo cerrado y con mayor abundamiento. Lo pregunto por la práctica: quien administra me imagino que sabrá quién es, y lo decimos para que asuma responsabilidades. Además, más adelante también puede verse relacionado. Me explico: en este artículo, una de las cuestiones vitales es llegar a saber quién es el beneficiario final. Y aquí le estamos entregando, en definitiva, esa responsabilidad a quien administra, que es quien más información debiera tener.
Hugo: Por su intermedio, señora Presidenta, efectivamente es una norma de clausura.
15:00
En la formulación inicial de esta indicación del Ejecutivo se estableció que la organización, a través de su representante, no podía eludir la obligación de señalar quiénes son los beneficiarios finales de la entidad. Si, pese a las reglas anteriores —cuesta imaginar un caso así— se llegara a una situación en que ello no fuera posible, esa entidad debe indicar quién ejerce la administración. Esa persona, sin considerársele beneficiario final por ser un empleado de la organización, debe señalar quién es.
Hubo una observación de los asesores; pensé que la redacción final podía ser equívoca. Creo que fue Paz quien indicó que decir “y declarar su persona beneficiaria final” podía producir malentendidos. Lo correcto es “declarar a los beneficiarios finales de la organización respectiva”, porque no se trata del beneficiario final de la persona que representa —esa persona no tiene beneficiario final—, sino de la entidad a la que representa.
Ahora, Hugo, respecto de la frase “y el sujeto obligado a informar deberá…”, ya que nos ponemos en esta situación: ¿qué pasa si no lo hace? ¿Cuál es la sanción? Volvemos a la situación en que, si no se cumple con la identificación de los beneficiarios finales, incluso en esta hipótesis, las entidades fiscalizadoras deben aplicar las sanciones y, mientras se mantenga la falta, doblar la multa mes a mes. Está redactada en esos términos la infracción.
Lo preguntaba a propósito de la responsabilidad de la persona como tal, del administrador, dado que nos estamos refiriendo a él aquí. Sí, recordemos que esta norma debe armonizarse con otra que veremos más adelante: la indicación del senador Alfonso De Urresti, sugerida también por el profesor Juan Carlos Silva cuando expuso en la Comisión, que propone un tipo penal, una sanción penal a quien entregue información maliciosamente falsa respecto de los beneficiarios finales. Creo que, con las multas y con la tipificación del delito, la obligación queda suficientemente resguardada.
Presidenta, eso es lo que había comentado recién. Se había propuesto; claro, no quedó acordada esa corrección. Exacto, lo habíamos conversado. Eso es lo que regiría.
—“Y el sujeto obligado a informar deberá…”
—No, no es correcto. La Secretaría tiene una redacción.
—Perfecto.
—Si Sus Señorías están de acuerdo, para facilitar esto: “deberá arbitrar todos los mecanismos necesarios para identificar y declarar a los beneficiarios finales de la respectiva organización”. ¿Le parece?
—Gracias, señor Secretario.
Entonces, con esa nueva redacción, y lo que decía la senadora Luz, ¿era en el inciso tercero cambiarlo? ¿Lo cambiamos también? ¿Lo tienes, Ignacio?
—Lo tengo.
—Para el inciso tercero, siguiendo la sugerencia de la senadora Luz, diría: “Quien incumpla la obligación establecida en este artículo estará obligado a enajenar las acciones que posea en la organización deportiva profesional de base”, manteniéndose igual el resto de la norma.
¿Esto está votado? ¿Lo ratificamos? Este artículo debía ratificarse, porque estaba aprobado ad referéndum, y la senadora Luz fue muy cuidadosa en que debía ratificarse.
—Ya, entonces, señor Secretario.
—La señora Presidenta somete a votación esta redacción final con los ajustes que se han planteado para el artículo 21, que, reitero, recoge indicaciones 15, 16, 17, 18, 21 y 22 en algunos aspectos.
—A favor.
—A favor.
—Con mucho entusiasmo, a favor.
—A favor.
Resultado de la votación, señora Presidenta: cuatro votos por la afirmativa.
Señora Presidenta, siguiendo con la discusión, habría que ir a las páginas 116 y 117 de nuestro comparado. Allí figuran las indicaciones 20, 21 y 22. Las 21 y 22 ya fueron recogidas en el artículo 21 que acabamos de leer.
20:00
Y luego está la indicación 20, que es del Ejecutivo. Esta indicación propone incorporar un artículo 21 bis nuevo. Aquí el Ejecutivo tiene que, me imagino, hacer algún planteamiento, porque entiendo que la idea es aprobar esa indicación del Ejecutivo, o al menos acordarla. Página 117. Voy a leer la norma para que sus señorías tengan conocimiento de su contenido. Así es, el 21 que acabamos de aprobar recoge algunos aspectos que están en las indicaciones 21 y 22 de los senadores don Matías y don Alfonso. Por tanto, esas se entienden subsumidas en esta.
Ahora, ¿qué dice la indicación del Ejecutivo, el 21 bis del Ejecutivo? Dice: “Artículo 21 bis. Idoneidad e integridad de los accionistas de las organizaciones deportivas profesionales de base. Los accionistas y beneficiarios finales de las organizaciones deportivas profesionales de base deberán cumplir con los requisitos de integridad señalados en el ordinal cuarto de la letra D del inciso primero del artículo 28 de la Ley General de Bancos. Tratándose de corporaciones o fundaciones, estos requisitos deberán cumplirse al momento de conformar el Fondo de Deporte Profesional. En caso de que el controlador o un accionista con una participación directa o indirecta que represente más del 10% del capital de una organización deportiva profesional de base incurra de manera sobreviniente en cualquiera de las situaciones previstas en los ordinales cuarto, quinto y sexto de la letra D del inciso primero del artículo 28 de la Ley General de Bancos, deberá enajenar la totalidad de las acciones de la sociedad dentro del plazo de dos años, prorrogables por uno adicional, contado desde la fecha en que ocurra tal situación. Dicho plazo será de cuatro años, prorrogable por uno adicional, cuando la inhabilidad se produzca en razón de una acusación formulada de acuerdo al ordinal cuarto, sin perjuicio de cesar la obligación de enajenación en caso de que cese dicha inhabilidad. Transcurrido dicho plazo sin que se haya verificado la enajenación, las acciones pertinentes no tendrán derecho a voto hasta su enajenación. Tratándose de sanción administrativa o condena penal, lo establecido en este artículo se extenderá por cinco años, desde que la respectiva sanción o condena se haya cumplido o haya prescrito la sanción o pena. Tratándose de una persona jurídica, lo establecido en este artículo se considerará, además, respecto de sus controladores, socios o accionistas mayoritarios, directores, administradores, gerentes y ejecutivos principales a la fecha de la solicitud.”
Doy la palabra al Ejecutivo para explicar su indicación.
Por su intermedio, señor Presidente, lo habíamos señalado ya en una sesión anterior cuando estábamos viendo los 21. Básicamente, tal como indica el epígrafe, se trata de la idoneidad e integridad de los accionistas de las organizaciones deportivas profesionales de base. Lo que se hace es traer a este ámbito la normativa referida a la situación de los accionistas en la Ley General de Bancos y hacerla aplicable, en los casos allí contemplados, con sanciones específicas respecto de las organizaciones deportivas profesionales de base. En discusiones anteriores —tengo aquí impresa la hoja porque lo revisamos—, en la mesa al menos se había acordado entre los asesores sugerir la aprobación de esta indicación, en la medida en que se resolviera qué pasaba con los 21 bis de las indicaciones de otros senadores. Por lo menos nosotros lo revisamos y estamos todos de acuerdo en avanzar con la aprobación de esta indicación en particular.
¿Qué dice la Ley General de Bancos? Yo la tengo por acá. Le vamos a pedir a Marcelo que lo busque, por favor. Sí, ahora, entendiendo que había indicaciones de senadores, esto viene a complementar; es decir, de alguna manera este artículo incorpora, con las adecuaciones pertinentes, reglas de la Ley General de Bancos.
Si me permite, Presidenta, el artículo 28 de la ley —el epígrafe— señala que los accionistas fundadores o controladores de un banco deberán cumplir ciertos requisitos. Se mencionan una serie de exigencias y, en la letra D, se indica no encontrarse en alguna de las situaciones siguientes: que se trate de un deudor sometido a procedimiento concursal de reorganización o de liquidación; que, en los últimos quince años contados desde la fecha de la solicitud de autorización o de la fecha en que se hubiera adquirido el control, según corresponda, haya sido director, gerente, ejecutivo principal o accionista mayoritario, directamente o a través de terceros, de una entidad bancaria, de una compañía de seguros del segundo grupo o de una administradora de fondos de pensiones que haya sido declarada en liquidación forzosa o en procedimiento concursal de...
25:00
…liquidación, según corresponda, o sometida a administración provisional. No se considera, para estos efectos, la participación de una persona por un plazo inferior a un año.
Ordinal 3: que, en los últimos cinco años, contados desde la fecha de la solicitud de la autorización o desde la fecha en que hubiera adquirido el control, según corresponda, registre protestos de documentos no aclarados en un número o relevancia que, a juicio de la Comisión, comprometa su idoneidad.
Ordinal 4: que hayan sido condenados o se encuentren bajo acusación formulada en su contra por cualquiera de los siguientes delitos: contra la propiedad o contra la fe pública cometidos en el ejercicio de la función pública; contra la probidad administrativa; contra la seguridad nacional; delitos tributarios y aduaneros; y los contemplados en las leyes contra el terrorismo y el lavado de activos; así como los contemplados en la Ley N° 18.045, de Mercado de Valores; la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas; el Decreto Ley N° 3.500, que establece el nuevo sistema de pensiones; la Ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile; y el Decreto con Fuerza de Ley N° 707 de 1982 del Ministerio de Justicia, que establece la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. En el fondo, es un estatuto de probidad que aplica a los accionistas.
Gracias. —Gracias, senadora.
Si les parece, sometemos a votación la indicación número 20, señor secretario.
—Entonces, 21 bis, señora presidenta, tal cual está en la indicación del Ejecutivo. Había un punto que se había planteado en la sesión anterior respecto de los beneficiarios finales. Eso ya quedó zanjado en la 20, entiendo yo.
—Totalmente, totalmente. Es que aquí prefiero andar con pies de plomo, señora Luz, porque...
—Perfecto. Y además va a quedar constancia de lo que acabo de señalar.
Bien, la señora presidenta entonces somete a votación la indicación número 20 del Ejecutivo en su forma actual.
—Senadora, señora Ebensperger.
—A favor.
—Ah, senadora, ¿está ahí? Don Matías.
—A favor.
—Señora presidenta.
—A favor.
—Señora presidenta, resultado de la votación: tres votos por la afirmativa.
Ahora tenemos que ir, sus señorías, a la página 125 de nuestro comparado. Allí figura la indicación 22 bis. Esta indicación 22 bis, de la senadora Ebensperger, propone suprimir el numeral 8 que fue despachado y acordado por la Cámara de Diputados. Ese numeral 8 intercala un artículo 23 bis del siguiente tenor:
“Artículo 23 bis.—Las sociedades anónimas deportivas profesionales deberán incorporar a su directorio, con derecho a voz y voto, a un miembro de alguno de los órganos representativos de la comunidad deportiva definidos en sus estatutos y a los que se refiere el artículo 11 de esta ley, elegido por los integrantes de dichos órganos mediante elección directa. El representante de estos órganos no será remunerado y su renovación deberá efectuarse cada dos años”.
—Sí, sobre ese punto voy a tomar la palabra también, porque sería bueno hacer referencia inmediatamente a mi indicación, que es la que continúa; porque, si bien la senadora Ebensperger estaba proponiendo suprimir, yo estaba proponiendo suprimir solamente —si no me equivoco— el voto. Y eso ya está resuelto en votación anterior. Yo retiro la mía, votamos la de la senadora Ebensperger y nos quedamos con lo que ya está resuelto.
—Senador.— Solamente, como esta sesión está siendo seguida con mucho interés por el país deportivo —como diría don Julio Martínez—, ministro, sería bueno que el asesor legislativo, si a usted le parece, pudiera recordar la forma en que se resolvió la participación de los hinchas y los socios de los clubes.
—Gracias, senador. Se le da la palabra a Hugo, el asesor del ministerio.
—Por su intermedio, señor presidente: claro, efectivamente, luego de que una mesa de asesores revisara varias opciones, y teniendo presente la necesidad de que nuestro proyecto avance con un acuerdo transversal, se modificó la formulación del artículo 11 con el objeto de promover que las asociaciones de hinchas o aficionados se organicen y obtengan personalidad jurídica, y que deban ser citadas necesariamente a las sesiones de directorio donde se discutan ciertos y determinados temas referidos al patrimonio intangible de los clubes y a cuestiones de carácter deportivo. Y la Comisión tuvo a bien, además, agregar que el incumplimiento de esta citación forzada para...
30:00
Se acordó que, tratándose de las organizaciones representativas de la comunidad deportiva, la no citación sea sancionada como infracción, de acuerdo con el artículo 39 de la ley. Ese fue el acuerdo.
Gracias, Hugo. Señor Secretario, yo retiro la mía; votamos la de la señora Valencia.
La señora Presidenta entonces retira su indicación 22 TER y somete a votación la indicación 22 BIS.
– Senadora, señora Ebensperger.
– A favor.
– Senador, don Matías.
– A favor.
– Señora Presidenta.
– A favor.
Resultado de la votación: tres votos por la afirmativa.
Señora Presidenta, debemos ir a la página 128 del comparado. Ahí figura la indicación número 23, del Ejecutivo, que propone reemplazar el número 8 aprobado por la Cámara de Diputados (artículo 23 BIS, ya suprimido) por lo siguiente: elimínase en el literal C del artículo 28 la expresión “asociación”. Consta en la columna izquierda del comparado que dice: “los derechos que correspondan a la organización deportiva profesional o que le asignen la federación, asociación, liga u otras instituciones a que ésta pertenezca”. Se suprime “asociación”.
– Sí, Presidenta. Esto tiene concordancia con la indicación 24, que es mía; lo va a explicar mejor que yo Hugo Castelli. Además, la nomenclatura “asociación” no la utilizamos en este proyecto; hablamos de liga y de federación. Es por coherencia.
En votación la indicación 23.
– Senadora, señora Ebensperger.
– A favor.
– Senador, don Matías.
– A favor.
– Señora Presidenta.
– A favor.
Resultado: tres votos por la afirmativa.
En la página siguiente, 129, figura la indicación 24, de don Matías, que propone intercalar un numeral nuevo: intercálase un artículo 24 bis, del siguiente tenor:
“Artículo 24 bis. Las sociedades anónimas deportivas profesionales reguladas por esta ley no podrán participar en competiciones deportivas de carácter amateur. En caso de pérdida de la calidad de profesional, ya sea por descenso deportivo o desafiliación, la sociedad anónima deportiva profesional deberá cesar inmediatamente en sus actividades deportivas y dejará de ser considerada como una organización deportiva profesional”.
– Todo esto lo conversamos también en la mesa de asesores; estamos de acuerdo con el Ejecutivo. Es algo en lo que insistió también el CIFUP y en lo que coincidimos con la ANFA y con la Tercera División. Lo propio de la sociedad anónima es su participación en el profesionalismo. Ha ocurrido con destacadas y centenarias instituciones, como Arturo Fernández Vial, en Concepción, y como Iberia de Los Ángeles, que han perdido la categoría profesional y han quedado, de alguna manera, prisioneros de la sociedad anónima que ellos mismos formaron y a la que entregaron concesiones para participar del profesionalismo, hoy denominado Primera División, Primera A, Primera B o Segunda División Profesional.
35:00
…y son concesiones otorgadas para participar del profesionalismo. ¿Qué es lo que pasa? Hay un drama con algunas corporaciones que vuelven a Tercera División: tienen que empezar de cero, como Fernández Vial, Iberia de Los Ángeles y otros. El ministro lo explicará mejor que yo. No pueden ocupar la marca histórica de los clubes porque desaparecieron las sociedades, generándose una inseguridad jurídica total. Por eso la ANFA y la propia Federación de Fútbol han estado contestes —como lo han señalado su presidente, Justo Álvarez, y el presidente de la Tercera División— en que esos clubes, esas organizaciones deportivas, deben volver al amateurismo para poder participar en la Tercera División. Como la Tercera División pertenece al fútbol amateur, ya no pueden operar como sociedades anónimas, figura propia del profesionalismo por su fin de lucro. De esta manera se permite que estas destacadas instituciones sigan existiendo, tal como recorrió ese camino Deportes Concepción en su momento —¿se acuerdan de la sanción por el no pago de cotizaciones previsionales?— y lo mismo ocurrió con el Club de Deportes Ovalle. Esas instituciones no podían quedar en el limbo. Entonces vuelven a Tercera División —A y B— y deben rehacer su camino desde el inicio hasta regresar al profesionalismo. Ese es el sentido de esta indicación.
Más adelante veremos, a petición del sindicato de futbolistas, una norma para que la liga profesional se haga responsable solidariamente en caso de deudas de cotizaciones previsionales o de pago de sueldos. Pero esa es otra indicación. Lo importante ahora es permitir que estas instituciones puedan participar en la Tercera División. En síntesis, es eso. Ahora le doy la palabra al Ejecutivo.
—Me voy a colgar de lo último que dijo el Senador, porque si, por ejemplo, no avanzáramos en esta línea, en estricto rigor, ¿podrían participar igual?
—No.
—¿Y eso es una cuestión de nombre?
—Presidenta, el problema es que muchas veces la sociedad anónima es dueña de la marca. Entonces dicen: “Le devolvemos el club a los socios, a la corporación, pero páguenme 150 millones de pesos por la marca”. Es lo que ocurrió con el Club de Deportes Ovalle, por ejemplo. Y esto es un hecho público y notorio. A propósito de la multipropiedad, de la familia Nasur: don Miguel Nasur era dueño, a través de familiares, de Arica, de Ovalle y de Santiago Morning; y ahora se repitió la historia: se perdió la categoría por no pago de sueldos o cotizaciones previsionales, con personas relacionadas, precisamente por la multipropiedad. Entonces se pierde la categoría. En Ovalle, por ejemplo, tuvieron que crear un nuevo club, el Club Social Ovalle, porque el dueño de la sociedad anónima que había dejado de cumplir las obligaciones previsionales y que fue sancionada por el Tribunal de Disciplina de la ANFP —por no pagar sueldos y cotizaciones— dijo: “Perfecto, pero yo cobro, por ejemplo, 150 millones por la marca”. Esos clubes no pueden quedar en el limbo.
Por eso, para que participen en Tercera División, lo que estamos diciendo es que lo hagan dentro del ámbito del amateurismo. Esto es una materia jurídica elemental: una sociedad anónima con fines de lucro no puede participar en una liga amateur, porque lo propio de esa figura es el profesionalismo.
—Voy a volver a repetir la pregunta, porque tengo la duda. Entiendo perfecto lo que dice el Senador, pero, en estricto rigor, ¿no estaríamos tratando de evitar que queden impedidos, dado que eventualmente la única posibilidad que tienen es comprar? “Ok, te vendo la marca, te vendo el nombre”, y se ven en la imposibilidad de comprar, por lo tanto tienen que formar otro club, otro nombre. A eso me refería: que si no avanzamos en esta línea, quedarían impedidos de participar porque no pueden pagar una cifra de envergadura.
—Sí, yo lo entiendo, pero lo que quiero decir es que...
40:00
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