Senado Sesión de Sala

Senado - Sesión de Sala - 10 de noviembre de 2025

10 de noviembre de 2025
13:00
Duración: 5h 3m

Contexto de la sesión

1.- (Bol. N° 2678-01) Por orden del señor Presidente del Senado, tengo el honor de citar a Usías a Sesión Especial de la Corporación para el lunes 10 de noviembre de 2025, de 10:00 a 14:00 horas, como día inicial para comenzar a tratar la acusación constitucional que la Honorable Cámara de Diputados acordó dar lugar en contra del Ministro de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, señor Antonio Ulloa Márquez (Boletín N° S 2.678-01). En esta sesión especial se escuchará la relación que efectuará el señor Secretario General del Senado, por el término de sesenta minutos. Seguidamente, se oirá hasta por sesenta minutos a los miembros de la Comisión designada por la Honorable Cámara de Diputados para formalizar la acusación. A continuación, se escuchará a la defensa del acusado por sesenta minutos. Luego, los Honorables Diputados acusadores podrán realizar la réplica y, posteriormente, la defensa podrá hacer su dúplica, otorgándose treinta minutos a cada parte para tales efectos.

Vista pública limitada

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25:00
En nombre de Dios y la Patria, se abre la sesión. Cuenta. Buenos días, gracias, señor Presidente. En la Cuenta se han recibido los siguientes documentos. Oficio de la Honorable Cámara de Diputados, con el que informa que ha aprobado el proyecto de ley que fortalece la Superintendencia de Salud y modifica las normas que indica, correspondiente al Boletín 17.397-11. Pasa a la Comisión de Salud y a la Comisión de Hacienda, en su caso. Del Excelentísimo Tribunal Constitucional, se comunican las resoluciones dictadas en los procedimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los preceptos legales que se señalan. Se remiten los documentos a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Asimismo, el mismo Excelentísimo Tribunal Constitucional remite copia de las sentencias pronunciadas en los requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad referidos a los preceptos legales indicados. Se manda a estudiar los documentos. Se han recibido también trece comunicaciones y oficios, respondiendo igual cantidad de consultas y solicitudes formuladas por las señoras y los señores Senadores. Se toma conocimiento y quedan a disposición de Sus Señorías. Informe de la Comisión de Hacienda, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la Ley N° 21.368 para autorizar la entrega de productos de un solo uso elaborados con materiales reciclables o reutilizables, correspondiente al Boletín 17.547-12. Segundo informe de la Comisión de Seguridad Pública e informe de la Comisión de Hacienda, recaídos en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y otros cuerpos legales, con el objeto de fortalecer la institucionalidad municipal en materia de seguridad pública y prevención del delito, correspondientes a los Boletines 15.940-25 y 15.984-06, refundidos. Quedan para la tabla. Moción de la Honorable Senadora señora Campillai, con la que inicia un proyecto de ley que modifica la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, con el objeto de perfeccionar el ejercicio del derecho a sufragio de las personas con discapacidad, correspondiente al Boletín 17.935-35. Pasa a la Comisión de Adulto Mayor y Discapacidad. Todo, señor Presidente. Señor Chahuán tiene la palabra. —Sí, señor Presidente, durante este fin de semana tuvimos la partida de Guillermo Miranda.
30:00
Trabajó en el Senado casi 40 años, desde 1990. Luego estuvo a cargo del Protocolo del Senado y le correspondió incluso una participación importante en los cambios de mando presidencial. Quisiera pedirle, Presidente, un minuto de silencio por don Guillermo Miranda, funcionario que trabajó largamente en esta Biblioteca del Congreso Nacional. Nos ponemos de pie. Muchas gracias. Tiene la palabra el señor Secretario. Gracias, señor Presidente. Conforme a los acuerdos de Comité, se ha citado a sesión especial para el día de hoy, lunes 10 de noviembre de 2025, de 10 a 14 horas, para tratar la acusación constitucional formulada por la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados en contra del ministro de la Corte de Apelaciones, señor Antonio Mauricio Ulloa Márquez. En esta sesión se escuchará la relación que efectuará el Secretario General del Senado, por el término de 60 minutos. Seguidamente, se oirá hasta por 60 minutos a los miembros de la comisión designada por la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados para formalizar la acusación. A continuación, se escuchará la defensa del acusado por 60 minutos y, luego, las diputadas y los diputados acusadores podrán realizar la réplica; posteriormente, la defensa podrá hacer su dúplica, otorgándose hasta 30 minutos a cada parte para tales efectos. Concluidos estos trámites, se dará término a la sesión especial citada para esta mañana, para luego realizar la segunda sesión especial que se ha citado para la tarde sobre esta materia, desde las 15 horas y hasta su total despacho. En dicha sesión se procederá a la fundamentación del voto de las señoras y los señores senadores respecto de los tres capítulos que contempla el libelo acusatorio, para lo cual cada señora senadora y cada señor senador dispondrá de hasta tres minutos en total. Terminado dicho fundamento, se pondrá en votación, en forma separada y electrónica, cada uno de los capítulos de la acusación constitucional. Al efecto, hago presente a Su Señoría que, por parte del señor ministro Antonio Mauricio Ulloa Márquez, se ha presentado a este Honorable Senado un escrito por el cual se hace parte y confiere poder al abogado señor Domingo Hernández Emparanza y al licenciado en Derecho señor Felipe Silva Urra. Esto, señor Presidente, en cuanto a la información de esta sesión especial. Se autoriza el ingreso a la Sala del acusado y su defensa.
35:00
Saludamos al señor Ministro Antonio Ulloa Márquez y a los abogados señor Domingo Hernández y señor Felipe Silva. Buenos días. Se da la palabra al Secretario General del Senado para la relación. Gracias, señor Presidente. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 del Reglamento del Senado, procede efectuar la relación de la acusación constitucional entablada contra el Ministro de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, señor Antonio Mauricio Ulloa Márquez. Antecedentes. En sesión de la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados de fecha 8 de octubre de 2025, se dio cuenta de la acusación constitucional presentada por 11 honorables señoras y señores diputados en contra del Ministro de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, señor Antonio Ulloa Márquez. Conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se procedió a elegir, por sorteo y con exclusión de los parlamentarios acusadores y de los miembros de la Mesa, una comisión de cinco diputadas y diputados para que informara si era procedente o no la acusación. La elección recayó en la Honorable Diputada señora Alejandra Placencia Caballero y en los Honorables Diputados señores Gustavo Benavente Vergara, José Carlos Meza Pereira, Frank Sauerbaum Muñoz y Hotuiti Teao Drago. Con fecha 8 de octubre de 2025, la comisión fue convocada por el señor Secretario General de la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados para que se constituyera y eligiera a su presidenta, nombramiento que en esa sesión constitutiva, por la unanimidad de sus integrantes, recayó en la Honorable Diputada señora Alejandra Placencia Caballero. En cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 39 de la Ley N° 18.918, con fecha 9 de octubre se procedió a notificar la acusación deducida en contra del Ministro de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, señor Antonio Ulloa Márquez, entregándose el original del oficio número 20.833 y su anexo, del señor Secretario General subrogante de la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados, que contiene copia íntegra del libelo acusatorio; documentos que fueron recibidos por la señora Sonia Queodorán Lebert, por no encontrarse presente el señor Antonio Ulloa Márquez al momento de su notificación. Causal de la acusación. La causal invocada es la prevista en la letra c), número 2, del artículo 52 de la Carta Fundamental, que permite acusar a los magistrados de los tribunales superiores de justicia por notable abandono de sus deberes. De la acusación. La acusación constitucional presentada ante la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados se dirige en contra del Ministro de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, señor Antonio Mauricio Ulloa Márquez, por haber incurrido, según los diputados firmantes, en la causal de notable abandono de deberes. Esta acción se ampara en lo dispuesto en el artículo 52, número 2, letra c), de la Constitución Política de la República y en las normas pertinentes de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. Consideraciones previas. Las diputadas y los diputados acusadores plantean que la acusación se sitúa en un contexto de profunda crisis de confianza hacia el Poder Judicial y las instituciones públicas. Manifiestan que el denominado caso Hermosilla, también conocido como caso Audios, reveló graves irregularidades y posibles actos de corrupción que vinculan a abogados y funcionarios judiciales. En ese entramado de influencias, el Ministro señor Antonio Ulloa aparece mencionado como uno de los contactos cercanos de Hermosilla, supuestamente solicitándole gestiones para influir en el nombramiento de jueces y en cargos relevantes dentro del sistema judicial. Agregan los acusadores que el caso adquirió una dimensión pública significativa cuando, en marzo de 2025, el Ministerio Público y la Policía de Investigaciones allanaron las oficinas del Ministro señor Ulloa en la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. Sostienen que este episodio puso en entredicho no solo la conducta personal del magistrado, sino también la integridad de todo el sistema judicial, al evidenciar la existencia de redes informales de poder que comprometerían la independencia de los tribunales y el principio de igualdad ante la ley. Explica el libelo acusatorio que la gravedad de lo ocurrido llevó al Estado a actuar en distintas dimensiones. Por un lado, el Ministerio Público abrió causas penales en contra de los involucrados y, por otro, la Corte Suprema inició procesos disciplinarios internos para determinar eventuales responsabilidades éticas y administrativas. En el caso del Ministro señor Antonio Ulloa, la Corte Suprema abrió un cuaderno de remoción conforme al artículo 80 de la Carta Fundamental. El Pleno del Máximo Tribunal analizó los antecedentes y escuchó los alegatos de la defensa; sin embargo, el 30 de septiembre de 2025, resolvió no removerlo por no alcanzarse el quórum necesario. La votación estuvo dividida: siete ministros se pronunciaron a favor de su destitución y otros siete en contra, lo que dejó al magistrado en su cargo, aunque con severos cuestionamientos respecto de su conducta.
40:00
Finaliza este apartado señalando que esta decisión trasladó el debate al Congreso, donde las diputadas y diputados acusadores decidieron interponer esta acusación constitucional, con la tarea de evaluar con detenimiento si ha existido notable abandono de deberes en el caso del ministro señor Ulloa. Presupuestos de procedencia de la acción constitucional. Las diputadas y diputados acusadores sostienen que, en el ordenamiento jurídico nacional, la acusación constitucional no es meramente un juicio político, sino un juicio constitucional orientado a controlar el ejercicio de las funciones públicas superiores, mediante el cual el Congreso Nacional actúa como intérprete final de la Carta Fundamental, en defensa del orden democrático y del principio de responsabilidad institucional. Se agrega que el artículo 52, número 2, de la Constitución establece que corresponde a la Cámara de Diputadas y Diputados declarar si ha lugar a las acusaciones que no menos de 10 ni más de 20 de sus miembros formulen en contra, entre otros, de los magistrados de los tribunales superiores de justicia por notable abandono de sus deberes. Posteriormente, corresponde al Senado actuar como jurado y conocer de la acusación para decidir, con carácter definitivo, sobre la destitución e inhabilitación del acusado. La causal de notable abandono de deberes, consagrada en el artículo 52, número 2, letra c), de la Constitución Política de la República, constituye uno de los fundamentos jurídicos que habilitan la acusación constitucional contra los magistrados de los tribunales superiores de justicia y contra el Contralor General de la República, para perseguir su responsabilidad constitucional, siendo un correlato del principio de responsabilidad que permea toda la actuación del ordenamiento jurídico nacional. Los acusadores sostienen que tal responsabilidad constitucional se origina en infracciones de la Constitución y que la causal en comento tiene un carácter abierto y carente de definición, lo cual ha dado lugar a una evolución interpretativa que combina elementos doctrinarios, jurisprudenciales, históricos y parlamentarios, permitiendo delimitar su contenido sustantivo y su aplicación legítima en el marco del juicio constitucional. En este contexto, la acusación constitucional se formula con el objeto de que se examine, capítulo por capítulo, los hechos específicos imputados al ministro de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, don Antonio Mauricio Ulloa Márquez, y se determine si ellos configuran la causal de notable abandono de deberes prevista en la Carta Fundamental. El libelo acusado sostiene que cada capítulo incluirá la exposición ordenada de los antecedentes, las normas infringidas y el análisis de cómo las conductas descritas constituyen el incumplimiento grave y manifiesto de los deberes esenciales del cargo, habilitando el ejercicio de esta potestad constitucional. Notable abandono de deberes y responsabilidad de los ministros de los tribunales superiores de justicia. El texto desarrolla ampliamente los fundamentos de esta figura en el derecho chileno, contemplada desde la Constitución de 1833. De acuerdo con los acusadores, el concepto de notable abandono de deberes no tiene una definición exacta, pero la doctrina y la jurisprudencia lo han interpretado como una omisión o incumplimiento grave de las obligaciones del cargo que trascienden la mera negligencia o el error judicial. La conducta sancionable debe reflejar una desviación profunda de los principios de la función pública, como la probidad, la imparcialidad y la diligencia. Citan al jurista Alejandro Silva Bascuñán, quien señala que hay notable abandono cuando se producen circunstancias de suma gravedad que demuestran, por actos u omisiones, la torcida intención, el inexplicable descuido o la sorprendente ineptitud con que se abandonan los deberes inherentes a la función pública. Esta definición enfatiza que no basta un error aislado; debe tratarse de un comportamiento reiterado o de una falta tan grave que ponga en peligro la confianza pública en la institución. Las diputadas y diputados relatan que, a lo largo de las últimas décadas, el Congreso chileno ha conocido de varias acusaciones constitucionales contra magistrados, con resultados dispares, siendo las últimas acusaciones aprobadas las interpuestas en 2024 en contra de los ministros de la Excelentísima Corte Suprema, señora Ángela Vivanco y señor Sergio Muñoz, que terminaron con la aprobación de la destitución de los ministros. Estas experiencias históricas ilustran que la figura del notable abandono de deberes opera como un mecanismo de última instancia destinado a corregir conductas que dañan la legitimidad del Poder Judicial. En su entender, y conforme a los principios de responsabilidad constitucional, juridicidad y, especialmente, de probidad, la configuración del ilícito de notable abandono de deberes exige que los actos u omisiones del magistrado trasciendan el mero error técnico o la discrepancia interpretativa y se sitúen en un plano de gravedad institucional que compromete el orden institucional y constitucional. Los diputados acusadores sostienen que el actuar del ministro señor Ulloa se enmarca precisamente en esa categoría. Argumentan que su relación con el abogado Hermosilla y su intervención en nombramientos judiciales constituyen una falta a los deberes de imparcialidad y probidad. Además, el solo hecho de estar involucrado en una red de influencias que favorece determinados intereses afecta gravemente la confianza ciudadana en la justicia.
45:00
La corrupción dentro del sistema judicial es especialmente peligrosa porque distorsiona la noción de la justicia en sí misma. Si quienes deben aplicar la ley se apartan de ella por conveniencia o por vínculos personales, la igualdad ante la justicia deja de existir. El texto también desarrolla el rol institucional de la Cámara de Diputados en este tipo de juicios. Según la Constitución, la Cámara tiene la atribución exclusiva de declarar si ha lugar a una acusación constitucional, mientras que el Senado actúa posteriormente como jurado. La finalidad última de la acusación constitucional es resguardar el principio de la probidad y evitar que los actos de corrupción se normalicen dentro de las instituciones encargadas de impartir justicia. En conclusión, la acusación contra el ministro señor Antonio Ulloa se inscribe en un contexto de crisis institucional que ha puesto en duda la transparencia del Poder Judicial chileno y, al efecto, las señoras diputadas y diputados firmantes sostienen que los hechos conocidos comprometen seriamente la independencia y la legitimidad de la Judicatura al mostrar a un ministro supuestamente vinculado con redes de influencia y favoritismo. Deberes de la Judicatura. El libelo acusatorio analiza, en primer lugar, el deber de imparcialidad en el ejercicio de la función pública. Relatan los acusadores que Romero Seguel, en este sentido, señala que la imparcialidad del juzgador es una garantía esencial del debido proceso y, al mismo tiempo, un presupuesto procesal. Esta imparcialidad evita que un juez decida un caso cuando existen sospechas fundadas de vínculos personales, económicos o afectivos que puedan alterar su objetividad. La garantía procesal descansa en la estricta separación entre el juez y las partes del proceso y se complementa con los principios contenidos en el Auto Acordado sobre Principios de Ética Judicial de la Corte Suprema, que obliga a los jueces a actuar con rectitud y honestidad, desechando cualquier ventaja personal o absteniéndose de intervenir en asuntos donde pudieran tener interés. A continuación, las diputadas y diputados acusadores abordan el principio de la probidad como fundamento del correcto ejercicio de la función pública. El artículo 8º, inciso 1º, de la Constitución impone a todo titular de la función pública, incluidos los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, la obligación de actuar con rectitud, transparencia y fidelidad al interés público. Su incumplimiento, cuando reviste gravedad institucional, puede configurar el ilícito constitucional en examen. A ello se suman los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, que establecen que los órganos del Estado deben someter su actuación a la Constitución y las leyes, y que toda infracción a este principio genera responsabilidad. En tales casos, la responsabilidad constitucional no se agota en la infracción normativa, sino que se activa por el incumplimiento grave y culpable de deberes públicos esenciales, cuya omisión afecta la legitimidad del Poder Judicial y habilita la aplicación de la sanción prevista en el juicio constitucional. En cuanto al plazo y oportunidad de la acusación constitucional en contra de los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, el libelo acusatorio señala que, de acuerdo con el artículo 52, número 2, letra c), de la Constitución Política de la República, la acusación puede presentarse mientras el afectado se encuentre en funciones o dentro de los tres meses siguientes a su cese. Este plazo busca equilibrar el control político con la estabilidad institucional: permite la fiscalización posterior al ejercicio del cargo, pero impide la persecución indefinida. En el caso del ministro señor Antonio Ulloa, el requisito se cumple, pues continúa en funciones al momento de interponerse la acusación. Además, el texto enfatiza que el rechazo reciente del cuaderno de remoción por parte de la excelentísima Corte Suprema no extingue la responsabilidad política ni sustituye la competencia del Congreso Nacional, que es quien ejerce el control constitucional. En cuanto a los capítulos acusatorios, el documento detalla la estructura de los mismos, señalando que cada uno constituye un conjunto autónomo de hechos que configuran el ilícito constitucional y debe ser votado por separado, según la ley orgánica del Congreso Nacional. Cada capítulo identifica hechos, calificación jurídica y vínculo con los deberes funcionales propios del cargo de ministro de Corte de Apelaciones. Primer capítulo: Responsabilidad que le cabe al ministro acusado por haber faltado de manera notable al deber de reserva, por la filtración de resoluciones reservadas de causa. En este capítulo, las honorables diputadas y diputados acusadores se refieren a la responsabilidad del ministro señor Ulloa por haber vulnerado de manera notable el deber de reserva al filtrar resoluciones confidenciales. De acuerdo con diversos reportajes expuestos en distintos medios de comunicación, los chats entre el ministro señor Antonio Ulloa y el abogado señor Luis Hermosilla dan cuenta de que el ministro le habría enviado minutas, votaciones y decisiones administrativas antes de su publicación oficial. Entre los hechos principales se mencionan los siguientes: Caso Gobernador Rodrigo Mundaca, 25 de marzo de 2022. El ministro señor Ulloa envió al abogado señor Luis Hermosilla, vía WhatsApp, la hoja de votación.
50:00
Primero, filtración del resultado del Pleno sobre el desafuero del Gobernador señor Rodrigo Mundaca, el día 25 de marzo de 2022, antes de que se notificara el fallo, el 8 de junio de 2022. En este punto, el libelo acusatorio transcribe las conversaciones del ministro señor Ulloa con el abogado señor Hermosilla, que constan en el reportaje de CIPER Chile, sin perjuicio de acompañar los documentos correspondientes. Segundo, proyecto de resolución sobre el juez Daniel Urrutia Labró, 19 de agosto de 2021. El ministro acusado remitió, vía WhatsApp, al abogado señor Hermosilla un proyecto de resolución relativo a un asunto planteado en el Pleno de la Corte de Apelaciones de Santiago, vinculado con el juez del Séptimo Juzgado de Garantía, señor Daniel Urrutia Labró, el día 19 de agosto de 2021, antes de que estuviera firmado por los ministros y que se hizo público recién el 20 de agosto de 2021. Tercero, minuta de la Corte de Apelaciones de Santiago, 30 de agosto de 2021. La señora diputada y el diputado que suscriben el libelo acusatorio señalan que un tercer supuesto fáctico es el envío realizado por el ministro señor Ulloa al abogado señor Hermosilla, donde propone, como fuera de pauta, en sesión del 30 de agosto de 2021, evaluar el ejercicio del magistrado Urrutia Labró, con ocasión de sus dichos en la Convención Constitucional. Agregan que esta información se desprende de lo estipulado en la relación de los alegatos en el cuaderno de remoción del ministro y que las conversaciones constan, además, en el reportaje de CIPER Chile, el cual también se transcribe. Cuarto, reclamación de terna de una funcionaria del 30º Juzgado Civil de Santiago. De acuerdo con lo señalado en la audiencia pública del procedimiento del cuaderno de remoción, existe la filtración al abogado señor Hermosilla de un asunto disciplinario ventilado en la Corte de Apelaciones de Santiago respecto de una reclamación de una terna. Los acusadores manifiestan que el ministro señor Ulloa envió, el 29 de marzo de 2022, estos antecedentes, y el fallo se notificó el 1 de abril del mismo año. Quinto, quina para proveer cargo de ministro. Dentro de las conductas imputadas al ministro señor Antonio Ulloa se encuentra la filtración anticipada del resultado de la votación de una quina de la Corte Suprema para proveer un cargo de ministro de Corte de Apelaciones al abogado señor Hermosilla. Según las conversaciones privadas reveladas por CIPER Chile el 20 de mayo de 2025, el ministro señor Ulloa remitió al abogado señor Hermosilla, en horas de la mañana, los resultados de la votación del Pleno de la Corte Suprema para confeccionar dicha quina, antes de que el acta fuera firmada por todos los ministros e incorporada al sistema de gestión judicial. Configuración del notable abandono de deberes respecto de este primer capítulo. La acusación argumenta que las conductas descritas no son hechos aislados, sino un patrón reiterado de vulneración del deber de reserva, configurando un notable abandono de deberes. Este comportamiento no solo representa una falta administrativa, sino que afecta la integridad del sistema judicial en su conjunto. Señalan los acusadores que el ministro corrompe la justicia al infringir sus deberes, lo que redunda en una pérdida de confianza pública en la imparcialidad y eficacia del sistema judicial. Indican, además, que las infracciones específicas se refieren a los deberes consagrados en el artículo 81 del Código Orgánico de Tribunales, complementado por los artículos 3, 7, 10, 11, 13, 62, 63, 66 y 67 del Código Iberoamericano de Ética Judicial; artículos que establecen normas claras y estrictas sobre la conducta esperada de un ministro de Corte de Apelaciones, incluyendo la imparcialidad, la integridad, la diligencia y el respeto a los derechos de las partes involucradas. Incumplimiento del deber de reserva y confidencialidad. Consigna el libelo acusatorio que el artículo 81 del Código Orgánico de Tribunales impone a los jueces la obligación de mantener en reserva los acuerdos del tribunal hasta que sean firmados y notificados. Asimismo, establece claramente que las Cortes de Apelaciones deben celebrar sus acuerdos de manera privada, permitiendo únicamente la presencia de relatores u otros empleados cuando se considere necesario. Filtrar actas de votación, proyectos de resoluciones y minutas fuera de pauta a un abogado externo, antes de su publicidad oficial, vulnera directamente el deber de reserva y erosiona la confianza institucional en la justicia. La confidencialidad de las deliberaciones judiciales, sostiene el texto, garantiza un espacio de independencia y protección frente a presiones externas; su violación compromete la objetividad y legitimidad de las decisiones. Una sentencia solo se considera pública una vez que ha sido firmada por los ministros y notificada a las partes involucradas. Al actuar de la manera consignada, se estima que el ministro violó los principios de la función jurisdiccional y los mandatos establecidos en los artículos 1º, 8º y 80 de la Constitución Política de la República. Afectación de la imparcialidad y la independencia. Los acusadores sostienen que la revelación anticipada de sesiones colegiadas otorga ventajas indebidas y vulnera el principio de igualdad de las partes, consagrado en el artículo 19, número 3, de la Constitución.
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…afecta la simetría procesal y pone en duda la imparcialidad del juez, principios que también están recogidos en tratados internacionales y en las normas éticas adoptadas por Naciones Unidas sobre la independencia de la Judicatura. Agregan que el carácter notable del abandono de deberes se justifica por la reiteración y gravedad de los actos. Se releva que se han enumerado al menos cinco episodios de filtración, lo que evidencia un patrón de conducta más que un error aislado. La conducta del ministro señor Ulloa, en cada uno de estos casos, no solo infringe los deberes esenciales de su cargo, sino que también pone en entredicho la integridad y la imparcialidad del sistema judicial. La repetición de estas conductas evidencia una falta sistemática hacia las normas y principios que rigen la función jurisdiccional. Reiteran los acusadores que los jueces de los Tribunales Superiores de Justicia gozan de independencia y estabilidad precisamente para proteger su imparcialidad, y la contracara de esa garantía es un deber reforzado de probidad y reserva, que exige mantener la confidencialidad de la información y actuar con la más alta integridad en el desempeño de sus funciones. Conforme a la Ley Nº 20.880, el deber de probidad exige una conducta intachable y el ejercicio leal de la función pública, con prioridad de los intereses generales sobre el particular. La violación de dicho principio genera responsabilidades constitucionales y legales. En consecuencia, al divulgar información confidencial, el ministro habría favorecido intereses privados en desmedro del bien común, incurriendo en una transgresión directa de las normas éticas y legales que rigen la Judicatura. Las diputadas y los diputados acusadores concluyen que los antecedentes reunidos demuestran de manera clara que el ministro señor Antonio Ulloa Márquez vulneró gravemente los deberes de reserva y probidad impuestos por la Constitución, la ley y los códigos éticos judiciales. Estos hechos no constituyen meras irregularidades administrativas, sino que configuran un patrón sistemático de inconductas que afecta la imparcialidad, la integridad y la legitimidad del sistema judicial. Las conductas del ministro señor Ulloa se repitieron al menos en cinco supuestos distintos, y la filtración de resoluciones reservadas en los casos Mundaca, Urrutia, minuta de la Corte de Apelaciones y votación de quina para proveer cargos judiciales demuestran que el ministro acusado no respetó las obligaciones esenciales de su cargo, quebrantando el artículo 81 del Código Orgánico de Tribunales, así como el principio de probidad consagrado en los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 20.880. Concluyen los acusadores que, en este contexto, las conductas descritas constituyen un notable abandono de deberes en los términos del artículo 52, número 2, letra C, de la Constitución Política de la República, al representar un incumplimiento grave, manifiesto y reiterado de los deberes funcionales esenciales del cargo de ministro de Corte de Apelaciones. Segundo capítulo. Vulneración del deber de abstención e imparcialidad en decisiones judiciales. Las diputadas y los diputados acusadores fundamentan este capítulo en las siguientes conductas: que el ministro señor Ulloa participó en la resolución de causas y otros procedimientos judiciales a pesar de la existencia de conflictos de interés y de una manifiesta animadversión hacia ciertos intervinientes, lo que constituiría una grave infracción a sus deberes de abstención e imparcialidad. Algunos de estos hechos son los siguientes. Primero: participación en la resolución de un incidente de recusación promovido por la defensa del expresidente señor Sebastián Piñera en contra del juez señor Daniel Urrutia, en que el ministro señor Ulloa habría actuado pese a tener una manifiesta opinión desfavorable hacia el magistrado recusado. En mensajes de WhatsApp analizados por la investigación de CIPER, se evidencian expresiones despectivas hacia el juez, a quien el ministro señor Ulloa calificó de “payaso” y “activista”. Estos antecedentes demuestran, según la acusación, la existencia de una animosidad personal incompatible con la objetividad requerida en la función judicial. Segundo: participación en causas en las que los abogados señor Luis Hermosilla y señor Samuel Donoso intervenían, sin haberse inhabilitado a pesar de su cercanía con ambos. Los acusadores sostienen que, en al menos ocho procesos, el señor Donoso integraba equipos jurídicos de las partes y, pese a ello, el ministro no se abstuvo; por ejemplo, en el conflicto judicial entre los primos Jorge y Daniel Yarur, en que los abogados señores Hermosilla y Donoso tuvieron participación activa. Pese a que una de las partes solicitó la remoción del señor Ulloa de la causa por conflicto de interés, esta no fue acogida y el ministro finalmente votó a favor del cliente del abogado señor Donoso. A continuación, el libelo acusatorio detalla una serie de antecedentes que revelarían la relación de cercanía entre el magistrado y dichos abogados. En el parecer de los acusadores, los hechos descritos en este segundo cargo evidencian que el ministro señor Antonio Ulloa incurrió en conductas incompatibles con los deberes de abstención e imparcialidad que le son exigibles.
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...parcialidad y abstención que la Constitución y la ley imponen a todo magistrado. En efecto, sus opiniones descalificadoras emitidas en mensajes privados y su constante comunicación con abogados interesados en las causas revelan un ánimo de aversión manifiesta y una grave falta de neutralidad en la resolución de los asuntos judiciales, afectando de manera directa la garantía de juez imparcial consagrada en el ordenamiento jurídico. El artículo 302 del Código Orgánico de Tribunales obliga a los jueces a abstenerse de conocer y resolver asuntos en los que existan causales que comprometan su imparcialidad. Agrega el libelo que dicha relación de amistad, sumada a su intervención en causas en que estos participaban, representa una clara infracción a este deber de abstención. Concluyen las señoras y los señores diputados acusadores que la conducta del ministro señor Antonio Ulloa no constituye un episodio aislado ni un comentario desafortunado, sino que demuestra un patrón sostenido de conducta impropia que compromete gravemente la integridad del sistema judicial, vulnerando directamente el artículo 320 del Código Orgánico de Tribunales, en concordancia con el artículo 196 número 16 del mismo cuerpo normativo, los principios de imparcialidad objetiva y subjetiva reconocidos por la jurisprudencia nacional e internacional y el principio de probidad consagrado en los artículos 1 y 2 de la Ley N° 20.880. En el entender de los acusadores, la gravedad de estos hechos satisface plenamente el carácter de notable exigido por la causal de abandono de deberes prevista en el artículo 52, letra C), de la Constitución Política de la República. Justificando así la procedencia del presente capítulo de la acusación constitucional, sostienen que la independencia y la estabilidad que la Constitución otorga a los magistrados tienen como contracara una conducta intachable de probidad y neutralidad. Al no inhabilitarse y al intervenir en causas pese a su relación con intervinientes y su ánimo de aversión conocido, el ministro señor Ulloa abandonó de manera ostensiblemente grave sus deberes esenciales, quebrantando la confianza pública en la administración de justicia. Tercer capítulo de la acusación. Intervención indebida en nombramientos. Vulneración de los deberes de probidad, imparcialidad e independencia. Al comienzo de este capítulo, el libelo acusatorio se refiere a la intervención y participación del ministro señor Antonio Ulloa en distintos procesos de nombramiento de integrantes del escalafón primario del Poder Judicial, especialmente en cargos de ministros y fiscales judiciales de Cortes de Apelaciones del país, lo que quedaría en evidencia en el análisis de las 151 páginas de conversación entre el ministro señor Ulloa y el abogado señor Luis Hermosilla. En ellas se constata que el ministro señor Ulloa envió al abogado señor Hermosilla siete ternas relativas a nombramientos de fiscales judiciales interinos en Santiago y Valparaíso, de ministros de Cortes de Apelaciones de La Serena y Rancagua, y tres ternas para proveer cargos de ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago. En particular, de acuerdo con el libelo acusatorio, solicitó o gestionó apoyo para candidatos específicos, entre ellos Alejandro Aguilar, Gerardo Hernández, Rafael Corbalán, Graciela Gómez, Paulina Gallardo, Ana María Hernández, Mónica Olivares, Macarena Troncoso y María Loreto Gutiérrez. A continuación, los acusadores relatan algunas gestiones específicas realizadas por el ministro señor Ulloa, quien, según afirma el libelo, no se limitó a informar, sino que pidió intervención o ayuda para influir en nombramientos, calificando o revelando tendencias políticas de otros postulantes, solicitando en ocasiones revertir decisiones supuestamente adoptadas y alabando características o virtudes de candidatos de su preferencia, e incluso enviando en algunos casos su currículum vitae. Sostienen los acusadores que estos hechos han sido debidamente corroborados por los mensajes extraídos del teléfono del abogado señor Hermosilla y difundidos por CIPER Chile, los que se transcriben en lo pertinente y evidencian una relación de colaboración impropia y un canal privilegiado de comunicación entre un juez en ejercicio y un abogado con influencia política. La acusación subraya que esta conducta no solo compromete la independencia de los magistrados, sino que afecta gravemente la transparencia y la legitimidad del sistema de nombramientos del Poder Judicial. En los mensajes citados, se puede leer que el ministro señor Ulloa agradeció expresamente al señor Hermosilla por su ayuda en su propio nombramiento en la Corte de Apelaciones de Santiago, invitándolo posteriormente a reuniones sociales y cenas en señal de gratitud. Además, le remitió repetidamente actas de votación de la Corte Suprema relativas a nombramientos en distintos tribunales del país, incluyendo documentos que aún no habían sido firmados por los ministros y, por tanto, carecían de validez oficial. El texto de la acusación destaca que este tipo de intercambio no fue un hecho puntual, sino una práctica sostenida. Las conversaciones se extienden desde el año 2020 hasta el año 2022, período en el que el ministro señor Ulloa envió información confidencial sobre al menos once concursos judiciales, incluyendo ternas y quinas para las Cortes de Apelaciones de Santiago, La Serena, Rancagua, Valparaíso y, en algunos casos, para vacantes en la Excelentísima Corte Suprema. Finalmente, los antecedentes...
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También se indica que el ministro señor Ulloa gestionó contactos con senadores para influir en votaciones relativas a una acusación constitucional contra la ministra señora Silvana Donoso y en la nominación del juez señor Raúl Mera a la Corte Suprema, participando activamente para favorecer ciertos resultados. Todo ello configura una intervención impropia y persistente en materias ajenas a su competencia jurisdiccional, en contravención a sus deberes esenciales de imparcialidad y probidad. Las conductas descritas en este tercer cargo —esto es, gestionar indebida y reiteradamente nombramientos judiciales, solicitar ayuda externa para influir en ternas y quinas, y mantener un canal privilegiado de comunicación con un abogado litigante para promover o descalificar candidatos— constituyen un quebrantamiento grave y sistemático de los deberes esenciales del cargo de ministro de Corte de Apelaciones. El libelo sostiene que, al actuar de este modo, el señor Ulloa infringió el artículo 8 de la Constitución Política de la República, que impone a todos los funcionarios públicos el deber de actuar con probidad, y el artículo 544 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales, que prohíbe expresamente a los jueces intervenir en asuntos ajenos a su competencia jurisdiccional. La independencia que la Constitución otorga a los jueces para que sean imparciales en su función les impide usar su cargo para incidir en procesos políticos o administrativos de designación. Al quebrantar este principio, el ministro señor Ulloa abandonó de modo ostensiblemente grave sus deberes, afectando no solo la neutralidad del sistema de nombramientos, sino también la confianza institucional en la judicatura, y vulneró el principio de imparcialidad que constituye uno de los fundamentos del Estado de Derecho. Por estas razones, los hechos señalados en el capítulo tercero configuran la causal de notable abandono de deberes prevista en la letra C del número 2 del artículo 52 de la Constitución Política de la República, habilitando la acusación constitucional en su contra. En su parte final, la acusación presenta un análisis general sobre la responsabilidad personal de los ministros de los Tribunales Superiores de Justicia, señalando que esta abarca tanto actos formales como informales, siempre que estén vinculados al ejercicio de sus funciones. En este caso, la responsabilidad del ministro señor Ulloa se configura por haber infringido deberes constitucionales y legales que le exigían actuar de una manera diversa. Su comportamiento contraviene un mandato imperativo e insoslayable: mantener independencia, abstenerse de intervenir en asuntos donde existían intereses personales y preservar la reserva de los actos judiciales. La acusación enfatiza que no existe norma alguna que autorice a un juez a intervenir o coordinar nombramientos judiciales con otros poderes del Estado y que la evidencia reunida demuestra que el acusado lo hizo de manera reiterada. En las conclusiones, el libelo acusatorio afirma que el ministro señor Ulloa intervino activamente y coordinó nombramientos de otros magistrados, utilizando su influencia y su relación con el señor Hermosilla para favorecer candidaturas afines. Según el texto, este proceder generó una red de complicidades y favores que comprometió la transparencia y la independencia de la judicatura. Por todo lo anterior, las honorables señoras y señores diputados acusadores solicitan que, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho invocados y conforme a lo dispuesto en la letra C del número 2 del artículo 52 de la Constitución Política de la República, se tenga por presentada acusación constitucional en contra de don Antonio Mauricio Ulloa Márquez, ministro de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago; se declare que ha lugar a la misma; y se acoja en cada uno de sus capítulos respecto del acusado, disponiendo su destitución del cargo. De la contestación a la acusación. Con fecha 22 de octubre de 2025, el acusado, ministro de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, señor Antonio Mauricio Ulloa Márquez, procedió a dar respuesta por escrito a la acusación constitucional presentada en su contra, solicitando que se declarara no ha lugar a la acusación, en mérito de las alegaciones que se esgrimen. El escrito se divide en dos apartados. En el primero de ellos, plantea la cuestión previa de admisibilidad de la acusación constitucional sobre la base de los siguientes argumentos que se señalarán brevemente. El acusado hace presente que el día 7 de julio del año en curso se dictó la sentencia de primer grado en la investigación disciplinaria seguida en su contra, en cumplimiento de una resolución del Pleno de la Ilustrísima Corte de Apelaciones, en que se dispuso la aplicación de una medida disciplinaria de suspensión de sus funciones con goce de medio sueldo durante cuatro meses. Luego de la apelación, la Excelentísima Corte Suprema redujo la sanción impuesta a la medida de suspensión solo por dos meses, con goce de medio sueldo, por entenderla más proporcional a la gravedad de las infracciones acreditadas. Asimismo, sostiene que, por mayoría de votos de ocho ministros contra siete, se ordenó el inicio de un proceso de remoción en su contra para declarar su eventual mal comportamiento, de conformidad con la atribución que le otorga al máximo tribunal el artículo 80 de la Constitución Política de la República. Agrega que la Excelentísima Corte Suprema no reunió el quórum exigido constitucionalmente para proceder a su remoción y, por lo tanto, se habría confirmado su buen comportamiento y el derecho a permanecer en el cargo.
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En la historia de las acusaciones constitucionales deducidas en contra de magistrados de los tribunales superiores de justicia, se eleva a esta instancia después de que el acusado ha sido sancionado disciplinariamente por sentencia firme y ejecutoriada de la Excelentísima Corte Suprema y, mayor abundamiento, ya cumplida. En este sentido, se consigna que el Senado, al conocer de la acusación constitucional contra las autoridades superiores de justicia en calidad de jurado, ejerce funciones jurisdiccionales. Junto con citar, en esta materia, al tratadista señor Alejandro Silva Bascuñán, al señor Mario Bernazia González y a los exsenadores señora Olga Feliú y señor Sebastián Piñera, se consigna que el Tribunal Constitucional ha dictaminado que el Senado, órgano constitucional, ejerce excepcionalmente, en lo que interesa, jurisdicción para resolver la acusación constitucional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 N° 1 de la Constitución Política de la República, hoy disposición contenida en el artículo 53 N° 1 de la Carta vigente, según sentencia del Tribunal Constitucional, rol 165, considerando cuarto. Concluye el acusado, a partir de lo propuesto previamente, que si el Senado, al resolver como jurado la acusación constitucional, ejerce facultades jurisdiccionales excepcionales, no puede, en caso alguno, revisar los fundamentos o el contenido de resoluciones de los tribunales de justicia ni hacer revivir procesos fenecidos, pues ello se encuentra expresamente prohibido en el inciso primero del artículo 76 de la Constitución Política de la República. Agrega que la revisión acuciosa del libelo acusatorio demuestra que su objetivo no es otro que revisar los fundamentos y reabrir un asunto ya resuelto por el juez natural encargado de velar por el buen comportamiento de los jueces, esto es, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. De hecho, afirma que las conductas que se pide calificar son exactamente las mismas que motivaron la decisión de aplicar al acusado la medida disciplinaria de suspensión de sus funciones por dos meses, con goce de medio sueldo, excluyendo su remoción por parecer desproporcionada a la entidad de las faltas cometidas. Del mismo modo, sostiene que las normas que se citan para fundamentar la acusación constitucional serían las mismas que se aplicaron en la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema al conocer del sumario administrativo en segunda instancia. Igualmente, el ministro señor Ulloa alega que la acusación interpuesta funda su argumentación en investigaciones desarrolladas por el medio de comunicación CIPER Chile, que habría accedido a antecedentes que deberían estar resguardados por el principio de inviolabilidad de las comunicaciones privadas. En consecuencia, postula que la tramitación de una acusación constitucional en su contra importa vulnerar la garantía constitucional del debido proceso, también resguardada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por cuanto forma parte de ella el principio non bis in idem, según el cual nadie puede ser juzgado ni sancionado por un mismo delito por el cual ya ha sido condenado o absuelto mediante sentencia firme, de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país, conforme lo preceptúa el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Chile y vigente e incorporado al derecho interno desde el año 1989. En su opinión, en el presente caso concurren todos los elementos que configuran el doble juzgamiento, a saber: identidad de sujeto, identidad de hechos e identidad de fundamentos. En efecto, se trata del mismo inculpado, juzgado tanto en el procedimiento disciplinario ya señalado como en la actual acusación, por los mismos hechos y también por los mismos fundamentos. Destaca que no es concebible que un juez que ostenta el buen comportamiento exigido constitucionalmente en el artículo 80 pueda, sin embargo, haber incurrido en notable abandono de sus deberes ministeriales. Solicita, por tanto, a la Cámara de Diputados que considere esta cuestión previa de la acusación y la acusación constitucional, en virtud de los antecedentes expuestos. Cabe consignar que, en la sesión de la Cámara de Diputadas y Diputados que conoció esta acusación, la cuestión previa fue, en definitiva, rechazada. En subsidio de la petición anterior, y en un segundo apartado, el ministro señor Ulloa procede a contestar derechamente la acusación. En primer lugar, el acusado se refiere al acápite denominado “Consideraciones previas” del escrito que contiene la acusación constitucional y niega de manera enfática formar parte de una red de corrupción al interior del Poder Judicial. Asimismo, plantea que su relación con el señor Luis Hermosilla Osorio ha sido circunstancial, mientras este último se desempeñaba como abogado asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, cargo que no le permitía resolver los nombramientos judiciales. Agrega que la relación con el señor Hermosilla debe analizarse en el contexto en que se desarrolló y no a la luz del juicio que se pueda hacer de él luego de conocerse antecedentes de público conocimiento sobre su conducta. Afirma que tanto él como su hermano Juan Pablo y su padre, Nureldín Hermosilla Riume, que en paz descanse, siempre fueron considerados abogados serios y confiables dentro del ámbito judicial.
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