Senado Trabajo y Previsión Social

Senado - Trabajo y Previsión Social - 5 de noviembre de 2025

5 de noviembre de 2025
15:30
Duración: 4h 53m

Contexto de la sesión

1.- Bol.N° 14782-13 Continuar con el estudio de las indicaciones formuladas al proyecto de ley que equipara el derecho de sala cuna para las trabajadoras, los trabajadores y los independientes que indica, en las condiciones que establece, modifica el Código del Trabajo para tales efectos y crea un fondo solidario de sala cuna.

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Muy buenas tardes. En nombre de Dios y la Patria, se abre la sesión de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado de la República. En la cuenta de hoy, se informa que llegó un oficio de la Dirección de Presupuestos dando respuesta a una petición de la senadora Sepúlveda respecto del FOSIS y de sus trabajadores, quienes solicitan explicaciones sobre su situación laboral y la necesidad de una nueva planta de personal; responde la Directora de Presupuestos. Asimismo, se da cuenta del ingreso a la tabla de nuestra Comisión del proyecto de ley despachado por la Cámara de Diputados que modifica el Código del Trabajo para extender el permiso laboral a trabajadores en caso de muerte de una mascota o animal de compañía. Son derechos de nueva generación. Están presentes en la sala el Ministro del Trabajo y Previsión Social, señor Giorgio Boccardo; las asesoras señoras Sofía Argo, Jimena Valencia, Natalia Mesías, María José San Martín y Erika Millas; y los asesores señores Fidel Benet, José Méndez y Francisco Neira. También el audiovisual don Hernán Vicencio y el periodista señor Diego Ríos. Del Ministerio de la Mujer, no está la Ministra, pero sí la Subsecretaria. ¿Y de la Secretaría General de la Presidencia? No hay representantes. De la Fundación Jaime Guzmán, el asesor señor Arturo Aspún; de Libertad y Desarrollo, el asesor señor Esteban Ávila. De los asesores parlamentarios: de la senadora Sepúlveda, la señora Magaly Fuenzalía y los señores Hermes Gutiérrez y Mauricio Vázquez; del senador Saavedra, el señor César Barra y Mauricio Velás; del senador García, la señora Andrea González; del senador Bianchi, la señora Natalia Navarro; del Comité PS, ya lo nombré; y de la UDI y del senador Galilea, el señor Francisco del Río. El proyecto en discusión es el de Sala Cuna para Chile y hoy revisaremos los artículos que aún no forman parte del consenso necesario para avanzar en su aprobación.
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Y la sugerencia es que veamos el artículo quinto, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto. Comenzaríamos con el quinto, que está en la página 15 del comparado. Sí, Presidente. El artículo quinto está dentro de la indicación sustitutiva del Ejecutivo. Recordar que ya se aprobó el artículo primero, con las modificaciones al Código del Trabajo, y luego se aprobó el artículo segundo de la indicación, donde se crea el fondo de sala cuna. Adelantamos hasta el artículo quinto, que está en la página 15, y que establece lo siguiente: Podrán acceder al aporte establecido en el artículo tercero —que es donde se destinan los recursos del fondo, Presidente—, según corresponda, los empleadores de trabajadores y trabajadoras dependientes del sector privado regidos por el Código del Trabajo, incluyendo aquellos que contraten a trabajadoras de casa particular, y de las empresas públicas creadas por ley y las sociedades anónimas en las que el Estado tenga participación, siempre que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 6 de la presente ley. Asimismo, podrán acceder al aporte los trabajadores y trabajadoras independientes que cumplan con los requisitos que señala el artículo 7 de la presente ley, respecto de sus hijos e hijas menores de dos años, en caso de que no sean causantes del derecho establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo y que ninguna de las personas progenitoras se encuentre haciendo uso de los descansos por maternidad o del permiso postnatal parental respecto de estos. Tendrán derecho al aporte de sala cuna, en los términos referidos, las personas trabajadoras independientes que detenten el cuidado personal de un niño o niña menor de dos años. Eso es lo que regula. Ministro.— Bueno, junto con saludar a los senadores y senadoras de la Comisión, reiterar que para el Ejecutivo este es un proyecto de máxima prioridad. También informar que seguimos trabajando para contar con un paquete de indicaciones que nos permitan seguir avanzando, recordando que este proyecto está en primer trámite y todavía tenemos varias comisiones en las cuales se va a discutir. Valoramos que sigamos abordando este proyecto. A propósito de este artículo, es particularmente relevante porque fija los beneficiarios del fondo; regula los sujetos beneficiarios, a saber, los empleadores de trabajadores y trabajadoras dependientes del sector privado, pero también incorpora a otros grupos que históricamente habían quedado excluidos. Efectivamente, aquí estamos incluyendo a trabajadores y trabajadoras independientes, que ingresarían a través de sus declaraciones ante el Servicio de Impuestos Internos, tal como lo hacen hoy para acceder a otros elementos de seguridad social. Por ejemplo, los trabajadores de plataformas digitales que están regidos por el Código del Trabajo y que en general se adscriben a modalidades de independientes accederían a este beneficio. Corresponde señalar que, como no es aplicable el artículo 203 del Código del Trabajo a los trabajadores independientes, se fija que se trate de hijos o hijas menores de dos años, al igual que en el sector privado. Asimismo, se establece la condición de que no sea ya beneficiario del aporte a consecuencia del artículo 203 del Código del Trabajo, y que los progenitores no se encuentren haciendo uso de los descansos por maternidad o del permiso postnatal parental. Debe recordarse que estos descansos están destinados justamente al cuidado de niños y niñas, tras cuyo período los niños y niñas ingresan a sala cuna en el régimen del trabajo dependiente. Esto es necesario, porque al tratarse de trabajadores independientes había que hacer una homologación para fijar, en este caso a través de los causantes, el acceso al derecho mediante las cotizaciones que ellos realicen al fondo. Eso, Presidente. Por su intermedio, Presidente, señalar que esta norma también es consistente con las obligaciones de Chile en materia de derechos de maternidad: el convenio suscrito por Chile, el 103, y el que está vigente en el mundo, el 183. Sustantivamente, lo que se nos impone como Estado es entregar beneficios en igualdad de condiciones a quienes detentan la condición de padres o madres trabajadoras, y de ahí la relevancia de considerar...
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La amplitud de beneficiarios que establece esta normativa es similar a la del proyecto originalmente presentado, incluyendo también a trabajadores y trabajadoras independientes. Solo quisiera destacar, adicionalmente, que en el artículo 5 se incorpora a las trabajadoras de casa particular, cuestión muy relevante. En distintas leyes laborales que hemos tramitado en este Congreso, como la de 40 horas, se han ido homologando los derechos de las trabajadoras y los trabajadores regulares del Código del Trabajo con los de las trabajadoras de casa particular, extendiéndoles progresivamente dichas garantías. Además, estamos convencidos de que esta norma será un incentivo a la formalidad laboral, en la medida en que les permite acceder al fondo y a un beneficio que resuelve un problema muy práctico relativo al cuidado de los hijos e hijas de estas trabajadoras que se desempeñan en los hogares del país. Muchas gracias, Presidente. Saludo al señor Ministro del Trabajo. Sabemos que no son muchos, pero hay trabajadores del sector público regidos por el Código del Trabajo y, dado que el proyecto no los menciona y más adelante hay un artículo que excluye expresamente al sector público, quisiéramos consultar en qué condición van a quedar y si es necesario incorporarlos en el artículo 5. Respecto del inciso segundo, solicitamos revisar su redacción. La encuentro enredada. Dice que podrán acceder al aporte los trabajadores y trabajadoras independientes que cumplan con los requisitos del artículo 7 de la presente ley respecto de sus hijos e hijas menores de dos años, en caso de que no sean causantes del derecho establecido en el artículo 203. Pero, si son causantes del 203, se acogen al inciso primero; eso es lo que entiendo. En definitiva, el inciso segundo establece que tienen derecho al aporte de sala cuna las personas trabajadoras independientes que detentan el cuidado personal de un niño o niña menor de dos años, siempre que ese niño o niña no sea causante del derecho del artículo 203. Nos parece mucho texto para decir algo que podría expresarse de forma bastante más simple. Eso es, Presidente. Muchas gracias. Por su intermedio, Presidente: la norma se refiere a que el niño o niña no sea causante del derecho en el Código del Trabajo por ser hijo o hija de un padre o madre trabajador dependiente. Para evitar colisión de derechos, el inciso primero regula a empleadores y empleadoras, esto es, a quienes acceden al aporte por la existencia de un contrato de trabajo y la consecuente cotización al fondo. El inciso segundo regula a quienes acceden siendo trabajadores autónomos o independientes. En ese caso, el trabajador o la trabajadora independiente ingresa al aporte cuando el niño o niña no es causante del beneficio del artículo 203 del Código del Trabajo. Esto tiene que ver con la existencia de un contrato de trabajo; el independiente no lo tiene, por lo que no puede acceder al beneficio del artículo 203 y, por tanto, accede por esta vía. Un principio de la regulación es que por cada causante hay un solo aporte. ¿Por qué no lo decimos así de claro, Presidente? Ese es todo mi punto. No estoy en desacuerdo con la norma; sostengo que la redacción está muy enredada. Sería deseable que el texto lo exprese de manera más directa.
15:00
Todos entendemos lo que se quiere decir; yo lo plantearía de manera más directa. Gracias, Presidente. Ministro, si le parece, demos la palabra a Francisco. Solo a propósito del inciso en cuestión, lo relevante, por su intermedio, Presidente, senador García, es que el inciso segundo fija una regla de prelación. Por eso es relevante mantener la referencia al artículo 203. Básicamente, lo que se está señalando es: trabajador o trabajadora independiente, usted accede en la medida que no exista otra causa asociada a un contrato de trabajo que habilite el derecho. Y además se fija otra regla de prelación, porque los independientes no tienen la regulación del artículo 203, que es que no estén haciendo uso del descanso de maternidad, lo que en el sector privado de los dependientes ya ocurre, pues las trabajadoras están con descanso postnatal y postnatal parental, haciendo uso del subsidio. En el caso de los independientes, como no teníamos esa regulación, es necesario también establecerla para que no exista superposición entre, eventualmente, el subsidio de maternidad y el uso del fondo de sala cuna. Se puede buscar, a través de la Secretaría, una redacción más clara y entendible, pero lo relevante es establecer esos dos supuestos. Presidente, estando de acuerdo: cuando usted habla de trabajadores independientes para estos efectos, queda automáticamente descartada la aplicación del artículo 203, que se refiere a los trabajadores dependientes. Entonces, no hay por qué reiterarlo; la palabra “independiente” alude a otro universo. No corresponde decir que los independientes no estarán en el 203 y que tendrán el derecho si tienen el cuidado personal; eso se entiende. Sí, solo para aclarar algo muy breve. Dentro de los cambios que hizo el Gobierno al presente proyecto, se habilitó el derecho para padres y madres. Entonces, podemos encontrar una situación en que un padre o una madre tenga derecho por ser trabajador dependiente y, además, exista un trabajador independiente. En esa figura, si comparten un hijo en común, opera la regla de prelación: primero se ejecuta el derecho por parte del trabajador o la trabajadora dependiente. Ese es el motivo, porque pueden existir dos habilitaciones legales para el ejercicio del derecho. Primero, saludar al Ministro, a la Ministra subrogante y a los asesores, siempre tan importantes; a la colega y a la Secretaría. A mí me parece razonable la prelación que hoy día se propone, porque en la ley siempre necesitamos definir qué va primero y qué va después, y cómo se resuelven las colisiones entre sujetos, como explicaba Francisco. Pero, si fuera posible, hagámoslo más simple en la redacción, de modo que se entienda bien ese concepto de prelación. Lo otro: efectivamente tenemos, como decía el senador García, muchas personas regidas por el Código del Trabajo en el ámbito público. Solo señalar que la CONAF sigue rigiéndose por el Código del Trabajo; pese a los cambios institucionales, solo la plana ejecutiva está dentro del régimen de servicio público, y los trabajadores y trabajadoras optaron por mantenerse bajo el Código del Trabajo. Si fuera posible, que nos dieran una explicación al respecto, porque no son pocos los que están en lo público. Eso, Presidente. Es un problema de redacción, nada más. Sugiero lo siguiente: que avancemos al otro punto mientras llega una redacción que satisfaga a todos, y votamos. Presidente, perdón, pero la incorporación de los trabajadores del sector público regidos por el Código del Trabajo...
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Eso no es de redacción; ahí tendríamos que nos den una cita más adelante. Es importante esa aclaración. Al tiro la aclaración. ¿La tienen? Ok. Sí, efectivamente hay una norma expresa en el artículo 15; la puedo leer para efectos de esta discusión. Página 29 del comparado: “Las entidades del sector público a que se refiere el inciso tercero del artículo 194 del Código del Trabajo no estarán sujetas al Título II de la presente ley, cualquiera sea su modalidad contractual, salvo respecto de las empresas públicas creadas por ley y de las sociedades anónimas en las que el Estado tenga participación, a las cuales sí les serán aplicables las normas de dicho Título respecto de trabajadores y trabajadoras. A su vez, las entidades del sector público a las que no se les aplica el Título II de la presente ley, de conformidad con el inciso anterior, para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 205 del Código del Trabajo, no podrán recibir el aporte de sala cuna que establece esta ley, en el caso de los trabajadores del sector público regidos por el Estatuto Administrativo.” Entonces, a nuestro juicio, con este artículo quedan resueltas las modalidades, tanto de las empresas regidas por el Código del Trabajo como de quienes están bajo el Estatuto Administrativo, que se mantienen con la obligación actual: el Estado debe proveer la sala cuna bajo las distintas modalidades hoy permitidas. Presidente, está bien; si esa es la interpretación, veámoslo cuando lleguemos al 15. Claro, pero tengo la impresión de que, por ejemplo, los trabajadores de la CONAF, que —como bien recuerda la senadora Sepúlveda— se mantienen bajo el régimen del Código del Trabajo a pesar de ser un servicio público, no son sociedad anónima. Entonces, leo el 15 y me parece que no es tan… Veámoslo cuando lleguemos al 15, no tengo inconveniente. Propuesta de solución, presidente: ¿No sería más fácil decir “según corresponda, a los empleadores y trabajadores y trabajadoras dependientes regidos por el Código del Trabajo”, y borrar “del sector privado”? Hay que incluir a todos los regidos por el Código del Trabajo. ¿El quinto? Sacar “del sector privado” y que quede “regidos por el Código del Trabajo”. Presidente, solo como prevención: en tanto en el artículo 15 se mantenga la exclusión “cualquiera sea su modalidad contractual”, y en esto se incluya a las entidades del sector público que están por Código del Trabajo, no habría problemas con la modificación, siempre que se mantenga “cualquiera sea la forma de contratación” en el artículo 15. Básicamente, en el caso del sector público regido por el Código del Trabajo se mantiene la regulación vigente: no existe un aporte al fondo, no reciben el aporte, etc. En el inciso primero del artículo quinto, ¿cómo es la cosa? Suprimir la expresión “del sector privado”, quedando: “Podrán acceder al aporte establecido en el artículo tercero de la presente ley, según corresponda, los empleadores de trabajadores y trabajadoras dependientes regidos por el Código del Trabajo, incluyendo a quienes contraten a trabajadoras de casa particular, así como a las empresas públicas creadas por ley y a las sociedades anónimas en las que el Estado tenga participación, siempre que cumplan con lo señalado en el artículo sexto de la presente ley.” O sea, acceden al Fondo de Sala Cuna. Y luego, presidente, habíamos pensado que el inciso segundo comenzara diciendo: “En caso de que los trabajadores y trabajadoras no sean causantes del derecho establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo…”.
25:00
Siempre que ninguna de las personas progenitoras se encuentre haciendo uso de los descansos por maternidad o del permiso postnatal parental respecto de sus hijos e hijas menores de dos años, podrán acceder al aporte las y los trabajadores y trabajadoras independientes. — No, ahí falta precisión. Propongo: en caso de que no sean causantes del derecho establecido en el artículo 203, podrán acceder al aporte las y los trabajadores independientes, respecto de sus hijos e hijas menores de dos años, que cumplan los requisitos establecidos por la ley. — Y terminaría: tendrán derecho al aporte de sala cuna, en los términos referidos, en el otro caso, las personas trabajadoras independientes que detenten el cuidado personal de un niño o niña menor de dos años. — Hay un problema de enlace, porque queda desagregado. Sugiero introducir: “Asimismo, tendrán derecho…”. — Entonces, partiría con un inciso segundo explicativo que precise quiénes acceden a ese derecho: accederán los grupos primero y segundo, y, en último término, quienes, siendo personas trabajadoras independientes y no causantes del derecho del artículo 203, detenten el cuidado personal de un niño o niña menor de dos años. — Es clave mantener la frase “en caso de que no sean causantes del derecho establecido en el artículo 203”. Con ello se asegura que podrán acceder al aporte las y los trabajadores independientes que cumplan los requisitos correspondientes, y se distingue de las condiciones propias de quienes están amparados por ese artículo. — De acuerdo. Incorporaremos “Asimismo, tendrán derecho…” para desagregar adecuadamente las condiciones y cerrar el inciso.
30:00
Presidente, respecto de la observación formulada por el senador García Ruminot y su asesor sobre la redacción del inciso segundo del artículo quinto, que a mi juicio no es tan enredada, se han presentado tantas propuestas que propongo aprobar el contenido —en el que hay acuerdo— ad referéndum, y en la próxima sesión aprobar la nueva redacción. ¿Le parece, Presidente? De lo contrario, no podremos avanzar. Exactamente, lo que quiero proponer es que lo aprobemos ad referéndum y, como nos queda otra sesión, allí lo aprobamos con la nueva redacción. En consecuencia, se somete a votación ad referéndum el artículo quinto. Senador García Ruminot: A favor. Senador Bianchi: A favor. Senadora Carvajal: A favor. Senadora Sepúlveda: A favor. Presidente: A favor. Se aprueba por la unanimidad de los integrantes. Presidente, a continuación se presenta la propuesta relativa al artículo octavo, en la página 22, sobre las funciones del Instituto de Previsión Social. Este artículo señala que el aporte de Sala Cuna será autorizado y pagado por el Instituto de Previsión Social, el que además recaudará las cotizaciones establecidas en esta ley, de acuerdo con las funciones contempladas en el artículo noveno de la presente ley. Por su parte, la gestión financiera del Fondo de Sala Cuna corresponderá al Servicio de Tesorerías, de conformidad con los artículos 10 y 11, los cuales se encuentran a continuación y cuya votación también ha sido solicitada por el Ejecutivo. El monto del aporte monetario del Fondo de Sala Cuna destinado al pago de matrícula y de las respectivas mensualidades será determinado mediante decreto del Ministerio de Hacienda, conforme a lo dispuesto en el artículo quinto de esta ley, recién aprobado.
35:00
El artículo 8, el artículo 9 y el artículo 10 regulan funciones y roles del IPS y del Servicio de Tesorerías. Son tres artículos de carácter administrativo que asignan competencias a las instituciones que interactúan con el Fondo de Sala Cuna. Mi sugerencia es que los revisemos como tales. Dicho eso, en el artículo 8 se establece que el IPS recaudará las cotizaciones y autorizará el pago del aporte; por su parte, la gestión financiera del Fondo estará a cargo del Servicio de Tesorerías. Se advierte que el monto del aporte, destinado al pago de la matrícula y de las respectivas mensualidades, se determinará mediante decreto del Ministerio de Hacienda, el cual materializará el resultado de una comisión técnica que todavía no hemos discutido. Estos dos aspectos no se ven afectados con la votación del presente inciso; lo que aquí estamos estableciendo son los roles del Instituto y sus funciones en relación con el Fondo de Sala Cuna. Cuando se habla de Tesorería y se refiere al artículo 10, me queda una duda, porque allí se señala que se pueden licitar públicamente los servicios de tesorería mencionados en el artículo 8. ¿Quiénes serían susceptibles de participar en una licitación de este servicio? Lo pregunto por el artículo 10, porque está relacionado con el 8, en particular por su inciso final. Sobre el artículo 8, Presidente, muy breve: estamos de acuerdo con el inciso primero. Respecto del inciso segundo, creo que proviene de una redacción anterior, porque dice que el monto del aporte monetario del Fondo de Sala Cuna, destinado al pago de la matrícula y de las respectivas mensualidades, será determinado mediante decreto del Ministerio de Hacienda. Esto sería luego de que funcione la comisión, ¿verdad? ¿No sería bueno explicitarlo? Además, se indica que será conforme a lo dispuesto en el artículo quinto de esta ley. Sin embargo, el artículo quinto que acabamos de aprobar se refiere, como veíamos recién, a quiénes serán los beneficiarios —por ejemplo, trabajadores independientes—, es decir, quiénes pueden acceder. Ahora bien, en el inciso primero del artículo quinto se menciona también “y la sociedad anónima en la que el Estado tenga participación, siempre que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 6 de la presente ley”, y el artículo 6, que sigue a continuación, establece que el monto del aporte de sala cuna será determinado cada cinco años mediante decreto del Ministerio de Hacienda, dictado bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”. Por eso, entiendo que la remisión al artículo quinto busca enlazar con el artículo 6, que es el que efectivamente regula el decreto del Ministerio de Hacienda y su periodicidad. Muchas gracias, Presidente. Dado que estamos revisando artículos que a veces suenan algo aislados, ¿sería posible que nos hicieran un relato completo de lo que ocurrirá? ¿Qué pasará con la Tesorería y con el Instituto de Previsión Social, para entender el procedimiento completo? Si nos pudieran ofrecer esa visión, creo que podríamos ordenarnos.
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En general, y después nos vamos a lo particular en cada artículo, si le parece, Presidente. Por su intermedio, Presidente: a propósito de la duda del senador García —plenamente compartida—, ¿cuál es la particularidad? Si se fijan en el articulado, como se están discutiendo otras materias, el artículo 6 regula específicamente la situación de los trabajadores dependientes; el artículo 7, que tampoco está en votación, regula la de los trabajadores independientes; y el artículo 5 regula la puerta de entrada para ambos. A propósito de ello, y considerando que vamos a tener problemas en la tramitación de las votaciones por la existencia de artículos pendientes, se puede hacer referencia “en conformidad a esta ley”. Eso permite abarcar las referencias que están en discusión: si se hiciera solo referencia al artículo 6, se regularía únicamente la situación de los trabajadores dependientes, y en el 7 están los independientes. Por lo tanto, es preferible la mención genérica “en conformidad a esta ley”. Ahora bien, respecto de los aportes derivados de las cotizaciones de los empleadores, quien recauda es el IPS y cumple las funciones propias del IPS. En cuanto a la administración financiera, por razones de especialidad, el IPS no cumple esas funciones —no las ha cumplido, ni tampoco ocurre en la reforma de pensiones—. Al igual que en la reforma de pensiones, los servicios pueden subcontratarse, especialmente la administración financiera; por ejemplo, sería como pedirle al servicio de Tesorería que monte una estructura para invertir en un mercado en China, lo que exige conocimientos muy especializados. En general, en el Estado, para este tipo de recursos se licita a actores especializados porque es un uso más eficiente de los recursos. En el caso del IPS, también ocurre con la recaudación: todos sabemos que existe PreviRed, que no forma parte del IPS; por ejemplo, para poder hacer el proceso de recaudación mediante ese tipo de servicio, hay que proporcionarle facultades para subcontratar a través de licitación, porque la licitación pública garantiza la igualdad entre quienes oferten por ese servicio. Y, para resguardar en qué se invierte y cómo se invierte, hay una regla específica en el artículo 11 que actualiza en este proyecto de ley los acuerdos ya abordados en esta materia con la reforma de pensiones. Presidente, por eso tiene sentido la pregunta del senador Bianchi: cuando se plantea si vamos a homologar exactamente cómo funciona, en términos de inversión, como en la reforma previsional, es relevante conocer cuáles son las características que tendrán las instituciones que van a licitar. Si solo decimos “usaremos la misma metodología” o “homologaremos lo que se hace en la reforma previsional”, se entiende; de lo contrario, era absolutamente atendible lo que él planteaba. Presidente. En el artículo 8, y respecto de lo que preguntaba el senador García sobre el artículo 5, yo haría referencia —como había señalado Francisco— a “esta ley”, porque, claro, el 5 no remite al 6, y el 6 habla solo de un tipo de trabajadores. Entonces, debiese decir “de esta ley” y no fijar un artículo determinado, ya que el 5 no lleva al 6 y el 6 lo limita. ¿Se entiende el artículo? Sí. Entonces, en la última línea: “en cuanto a lo dispuesto en la presente ley”, o simplemente “en esta ley”.
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