Audiencia de juicio oral, dejando constancia de la presencia del tribunal en su integración original. Voy a pedir que se vayan individualizando de acuerdo con las instituciones que voy nombrando.
Por el Ministerio Público.
— Buenos días, magistrada. Por la Fiscalía, Claudia Perivancich, Fiscal Regional de Valparaíso.
— Buenos días, su señoría. También comparece la fiscal Paola Castiglione González, con forma de notificación ya registrada en el tribunal.
— Asimismo, fiscal Víctor Ávila León.
— Por el Ministerio Público, abogado asesor Daniel Polanco Valdés.
Por el Servicio de Impuestos Internos.
— Buenos días, su señoría. Manuel Navarrete, abogado del Servicio de Impuestos Internos.
— Por la parte querellante del Servicio de Impuestos Internos, comparece el abogado Óscar Rojas Pierotti.
— También por el Servicio de Impuestos Internos, Alexander Silva Lagos.
Por el Consejo de Defensa del Estado.
— Buenos días, magistrada. Por la querellante Consejo de Defensa del Estado, comparece la abogada Ángela Manríquez.
— Las demás personas presentes: Rodrigo Álvarez Quevedo, también por el Consejo de Defensa del Estado.
Por la Fundación querellante.
— Muy buenos días, su señoría. Por la Fundación Ciudadanía Inteligente, comparece el abogado Lucas Javier Avilés Cepeda.
— ¿Quién le acompaña?
— Muy buenos días, magistrada. Comparece también el abogado Benito Andrés Lulea Plaza Miqueli.
Por la defensa de don Patricio Contesse.
— Buenos días, su señoría. Comparece la abogada Andrea Rivera Padilla.
— En representación de don Patricio Contesse, abogado Samuel Donoso.
— ¿Se encuentra también el acusado?
— Comparece, su señoría, Patricio Contesse González, en calidad de acusado.
La defensa de las señoras Valdivieso y Javieres.
— Buenos días, magistrada. En representación de Carmen Luz Valdivieso y Marisol Javieres, comparece Jorge Villalobos.
— ¿Se encuentran las acusadas?
— Comparece Carmen Luz Valdivieso Almarza.
— ¿Y a su lado?
— Buenos días, su señoría. Marisol Javieres Romero.
Por la defensa de los señores Rosas y León.
— Buenos días, su señoría. Abogado Marcelo Torres. Me acompaña don Roberto León Araya y, en forma telemática, don Marcelo Rosas López.
— Voy a comenzar con don Marcelo Rosas.
— Buenos días.
— Buenos días, magistrada. Acusado Marcelo Rosas López.
— ¿Y en sala se encuentra?
— Buenos días, su señoría. Roberto Javier León Araya.
Por la defensa de don Marco Enríquez-Ominami y Cristian Warner.
— Buenos días, magistrada. Ciro Colombara López.
— Buenos días, su señoría. Aldo Díaz Canales, por la misma defensa.
— ¿Se encuentran los señores?
— Buenos días, su señoría. Cristian Warner Villagrán.
— Buenos días, su señoría. Marco Antonio Enríquez-Ominami Gumucio.
Y, finalmente, la defensa del señor Longueira.
— Buenos días, señora presidenta, señorías. Por la defensa de don Juan Pablo Longueira Montes, abogado Alejandro Espinoza.
— Señoría, por la misma defensa, abogada Joanna Heskia.
— Muy buenos días, magistrada. También por la defensa de don Juan Pablo Longueira, comparece el abogado Diego Montero Allende.
— ¿Y el acusado?
— Buenos días, presidenta. Comparece Juan Pablo Longueira Montes.
Por motivos de espacio, se solicitará el retiro de las cámaras, sin perjuicio de que hay transmisión por el Poder Judicial y pueden usarse dichas imágenes para la lectura del veredicto. La sala 5 se habilitó para la prensa y el resto de familiares que no pudieron acceder a esta sala.
Se procede entonces a comunicar el acta de deliberación, causa rol interno del Tribunal 90-2022, Santiago, 22 de octubre de 2025. Esta sala del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, reunida después del debate de rigor, de conformidad con lo establecido en los artículos 338, 339, 340 y 341 del Código Procesal Penal, luego de apreciar las pruebas incorporadas durante el desarrollo de 560 jornadas de juicio, iniciado el 13 de febrero del año 2023 y concluyendo en esta fecha, que implicó la recepción de una cantidad inmensa...
...de medios probatorios, a saber, prueba testimonial emanada de más de 200 testigos, centenar de documentos, varios de ellos duplicados, triplicados y hasta cuadruplicados, y otros reiterados bajo diversos numerales, además de innumerables otros medios de prueba referidos a cientos de correos electrónicos, documentación contable y tributaria de aproximadamente 300 contribuyentes, apreciada bajo el imperativo contenido en el artículo 297 del estatuto mencionado, vale decir, con libertad, velando por no contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, tras un análisis detallado ha arribado por mayoría a las siguientes conclusiones. Primero, en cuanto a la infracción del principio de congruencia consagrado en el artículo 341 del Código Procesal Penal. Existen diversos aspectos relevantes vinculados al respeto de este principio fundamental que el Tribunal tomó en consideración para adoptar su decisión a fin de evitar cualquier vulneración de este que pudiera derivar en un eventual vicio de nulidad. Entre ellos los siguientes. A. No se contiene en la acusación del Ministerio Público y del Servicio de Impuestos Internos la descripción fáctica del dolo respecto de los delitos tributarios descritos en el artículo 97, número 4, incisos primero, segundo y final del Código Tributario, atribuido a los acusados Patricio Contesse, hechos números 1, 2 y 3; Marisol Cavieres, hecho número 7; Marco Enríquez Ominami y Cristian Warner, hecho número 8; Cristian Warner, hecho número 9; Marco Enríquez Ominami, hecho número 10; Marcelo Rosas y Roberto León, hecho número 11; Marcelo Rosas, hecho número 12; Carmen Luz Valdivielso, hecho número 15; arista delitos tributarios. Independiente de la posición de estas sentenciadoras de mayoría sobre los requisitos típicos exigidos para cada uno de estos ilícitos, especialmente en su faz subjetiva, en particular tratarse de dolo directo, eventual, genérico o imputación objetiva y el requerido para su configuración, y además la concurrencia de un elemento subjetivo especial en el delito del inciso final, según postularon los diversos intervinientes, los acusadores no denunciaron las circunstancias fácticas fundantes de este requisito, esto es, los hechos a partir de los cuales las defensas tenían derecho a conocer cómo se concluía la existencia del dolo imputado. No basta la enunciación formal de la norma sin dotarla de contenido, ya que aquello habilitaría a los acusadores a optar por uno variable y susceptible de acomodar según el devenir de la causa, la prueba e incluso la evolución de la doctrina y la jurisprudencia, máxime considerando el tiempo transcurrido desde los albores de la investigación en el año 2014 a la fecha, afectando con ello el ejercicio del derecho de defensa. b. Falta de tipicidad objetiva en el delito tributario del artículo 97, número 4, incisos primero y segundo del código del ramo. Imputándosele al acusado Patricio Contesse, en los hechos números 1, 2 y 3, como gerente general de SQMCA y sus filiales Salar e Industrial, el haber empleado procedimientos dolosos encaminados a desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas por la sociedad o a burlar el impuesto que debían pagar, por haber resuelto o instruido el registro e incorporación en la contabilidad de boletas de honorarios y facturas ideológicamente falsas y la presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, maniobras que le permitieron imputar gastos necesarios para producir la renta, disminuyendo con ello la base imponible del impuesto de primera categoría, evadiendo el impuesto del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y devengando IVA indebidamente. Esto último solo respecto del hecho número 1. Durante los años 2008-2014, se emitieron y registraron en la contabilidad de la compañía, previo concierto de Patricio Contesse con diversas personas, 898 boletas de honorarios y 182 facturas por un total de 5.876.516.617 pesos por servicios no prestados y que nunca se prestarían. Documentos tributarios que fueron dispuestos para su pago y autorizados por él, quien dio instrucciones para incorporarlos en la contabilidad de SQMCA como gastos necesarios, declarados bajo sus instrucciones en los formularios 22 de los años tributarios 2009-2015, generando un perjuicio fiscal de 2.022.693.063 pesos. Asimismo, en el hecho número 1 se imputó a Patricio Contesse, durante ciertos meses de los años comerciales de 2009 y 2010, la realización maliciosa de maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos que tenían derecho a hacer valer, al ordenar, registrar e incorporar 38 facturas afectas a IVA ideológicamente falsas en los respectivos formularios 29, aumentando los créditos fiscales de IVA que tenía derecho a hacer valer SQMCA, originando un IVA inferior al que legalmente le correspondía pagar, defraudando al Fisco de Chile por la suma de 88.752.235 pesos. Resulta llamativo que se hable de declaraciones maliciosamente falsas o incompletas y, a su vez, de manera genérica y sin detalle, de otros procedimientos dolosos, distinguiendo la doctrina las diversas formas comisivas, sea como delitos independientes o como tipicidad reforzada que se contienen bajo el numeral 4 del artículo 97 del Código en comento. Adquirió especial importancia el uso de la hipótesis de otros procedimientos dolosos, sin dotarla de contenido fáctico o descripción de los hechos que la configurarían de manera clara, evidente y con un grado de certeza suficiente, como se aseveró a propósito del elemento subjetivo de los delitos tributarios, ya que de los alegatos de clausura de los acusadores dicha pretensión...
... pareció centrarse en las aprobaciones realizadas vía sistema por el acusado Patricio Contesse, empleando una clave secreta e intransferible, en tres etapas esenciales que necesariamente llevarían a su incorporación en los registros contables de la empresa como gastos necesarios para producir la renta, en la declaración 1879, declaraciones anuales de impuestos a la renta de primera categoría y, en su caso, en los formularios 29, consistente en la aprobación del proveedor, luego la aprobación de la orden de compra del servicio y, finalmente, la aprobación de la orden de pago. Sin embargo, ello nunca se precisó en las propuestas fácticas de los acusadores, tanto del Ministerio Público como del Servicio de Impuestos Internos, no aludiéndose a estas acciones en ningún pasaje de los hechos materia de la imputación, generándose graves riesgos para el derecho a defensa por el grado de incerteza, toda vez que debía estar preparada para asumir que las expresiones legales pudieran fundarse prácticamente en aquello que derivase de la prueba; por ejemplo, instrucciones verbales, órdenes otorgadas mediante correo electrónico o algunas o varias autorizaciones a través del sistema informático vigente en la empresa al momento de ocurrencia de los hechos, lo que resulta inadmisible dada la envergadura y extensión temporal del proceso.
C. En los hechos números 1 y 2 atribuidos a Patricio Contesse se individualizan personas que no figuran como acusados en el presente juicio y respecto de las cuales no se ha dictado sentencia condenatoria por estos hechos. Es más, en el hecho número 1 la persecución penal se agotó por haberse rechazado la solicitud de desafuero por los tribunales superiores de justicia, como ocurrió en el caso de dos ex senadores, evidenciándose un claro riesgo, generado por los términos en que se formuló la acusación, de extenderse a puntos cuyo pronunciamiento está vedado a este tribunal. En los hechos que los acusadores calificaron como constitutivos del delito de facilitación de documentación tributaria ideológicamente falsa, prevista en el inciso final del artículo 97 número 4 del código del ramo, de un somero análisis de las propuestas fácticas se evidenció que las reiteradas supuestas aristas y subaristas postuladas por la Fiscalía en sus clausuras, agrupando diversos emisores presuntamente vinculados a un facilitador y, a su vez, a un gran facilitador, no resultan plenamente coincidentes con los términos de los libelos acusatorios, configurándose incluso subgrupos que no figuran como tales en la imputación de los ilícitos tributarios.
D. En el delito de cohecho y soborno imputados a Pablo Longueira y Patricio Contesse, hecho número 15, es relevante dejar asentado que es imposible al tribunal establecer como beneficio económico el supuesto pago de una deuda personal de Pablo Longueira en la empresa Cobra S.A., y también el pago de una obligación personal contraída con una viuda de una de las personas que trabajaban en las campañas políticas de su partido, ya que aquello no aparece descrito en la propuesta fáctica del delito en análisis, desestimándose esta pretensión alegada por los acusadores, pues llevaría a infringir este principio, sin perjuicio de lo que se razonará más adelante.
Conforme a lo reseñado, el principio de congruencia fija el ámbito máximo de la decisión del fallo y constituye una norma de garantía irrenunciable, siendo necesario que la imputación sea completa, clara, precisa, cierta y determinada, no en abstracto, que habilite a vincularla con la prueba de cargo que deberá rendirse. Las cuestiones de congruencia deben analizarse en cada caso particular, teniendo en consideración si hay una afectación del derecho de defensa, en el sentido de que ésta deba hacerse cargo de hechos no descritos en la acusación. En este sentido, el autor Julio Maier sostiene que la base de interpretación está constituida por la relación del principio con la máxima de inviolabilidad de la defensa. Todo aquello que en la sentencia signifique una sorpresa para quien se defiende, en el sentido de un dato con trascendencia en ella, sobre el cual el imputado y su defensor no se pudieron expedir, esto es, cuestionarlo y enfrentarlo probatoriamente, lesiona el principio estudiado. Y esta pauta hermenéutica decide los casos concretos cada vez que uno de ellos, por su riqueza infinita de elementos que por definición posee, ofrece dudas en relación con la garantía, al punto de que algunos han creído que la variedad de los casos concretos no permite sino esta generalización de la regla. Julio Maier, Derecho Procesal Penal, Fundamentos, Editores del Puerto, Buenos Aires, año 1999, p. 568. El profesor Alberto Binder asevera, en similares términos, que la precisión y la claridad de la acusación son muy importantes porque es la acusación la que fija el objeto del juicio. El objeto del juicio estará, por tanto, fijado por el relato de los hechos en la acusación y, secundariamente, por la calificación jurídica propuesta. El llamado principio de congruencia entre la acusación y la sentencia implica, en definitiva, que el Estado puede absolver o condenar por los hechos que han sido objeto de la litis, es decir, aquellos que han sido introducidos en el juicio mediante la acusación. Bajo otro prisma, el principio de congruencia es uno de los principios estructurales que fundan el juicio republicano y surge del principio de inviolabilidad de la defensa previsto en la Constitución. Alberto Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad Hoc, Buenos Aires, año 2000, p. 162 y 163.
Las precedentes reflexiones conllevan a sostener que estas juzgadoras no pueden suplir deficiencias en la propuesta fáctica de la acusación de los órganos estatales representados por el Ministerio Público, Servicio de Impuestos Internos y Consejo de Defensa del Estado, así como de la Fundación Ciudadano Inteligente. Los problemas evidenciados con relación a las acusaciones de aquellos organismos
no son resultado de un rigor desmedido por parte de la mayoría, pues el proceso penal acusatorio occidental se caracteriza esencialmente por una estricta separación de funciones entre quien acusa y quien juzga. En el caso sub lite, los tres órganos estatales, en representación de la sociedad y del ejercicio del ius puniendi, además de la fundación, obrando también en interés general de la ciudadanía, formularon acusaciones autónomas, resolviendo y delimitando los hechos fundantes de su pretensión. Habilitar al tribunal, al momento de decidir y dictar sentencia, para que adicione o modifique sustancialmente antecedentes fácticos relevantes omitidos, implicaría asumir el ejercicio de una función que la Constitución y la ley asignan al titular de la acción penal, resintiéndose severamente con ello el principio de imparcialidad. En efecto, la base estructural del principio de imparcialidad del tribunal ante el cual esa acusación deba sustanciarse en un juicio oral y contradictorio reside precisamente en la estricta preservación de la mencionada separación de funciones.
Segundo, en cuanto a la vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, corresponde analizar, primero, la fase sustantiva consistente en la concurrencia de los cuatro requisitos establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, acogidos por la jurisprudencia nacional, y, segundo, su impacto procesal y en la calidad de los medios de prueba, especialmente la testimonial y la pericial.
A. Concepto y requisitos exigidos para determinar la existencia de una violación del derecho a ser juzgado en plazo razonable. El derecho a ser juzgado en un plazo razonable es una garantía consagrada en diversos tratados internacionales, aplicables conforme al artículo 5º de la Constitución Política y, por ende, con plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, entre otros: el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, artículo 6º; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.3.c; la Carta Europea sobre el Estatuto de los Jueces, punto 1.6; el Estatuto Universal del Juez, apartado 6º; la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea; el Estatuto de los Jueces Iberoamericanos, artículo 42; y el capítulo 9º de las Líneas Directrices del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre Derechos Humanos y la lucha contra el terrorismo. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, para ser efectivo el derecho de acceso a la justicia, se requiere que se haga efectiva la determinación de los hechos que se investigan en un tiempo razonable. En el caso Vásquez Durand y otros vs. Ecuador, sentencia de 15 de febrero de 2017, sin perjuicio de haberse establecido tal vulneración en favor de la familia de una víctima desaparecida, se reconoce expresamente este derecho. Por su parte, a nivel nacional, el Tribunal Constitucional, en la causa Rol N° 8.995-20, de 7 de enero de 2021, ha señalado que la resolución de conflictos dentro de un plazo razonable constituye una expresión prístina del debido proceso que busca resolver los conflictos de relevancia jurídica, pues una controversia cuya resolución se dilata en el tiempo, lejos de alcanzar el objetivo pretendido, extiende artificialmente la discordia entre las partes, hace persistir la vulneración al ordenamiento jurídico y, en definitiva, priva a las partes del conflicto de una solución acorde a derecho que asegure la plena observancia de sus garantías y la eficacia del Estado de Derecho. Si bien se resolvió la inaplicabilidad de una norma laboral, al igual que en el caso anterior, se validó el reconocimiento de este derecho en el ámbito nacional.
En el presente caso, para la mayoría, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable de todos los acusados ha resultado vulnerado por conductas no atribuibles a ellos, sino, fundamentalmente, por decisiones y actuaciones adoptadas por el Ministerio Público, haciendo uso de sus facultades en contravención a la ley y a los derechos de aquellos. Al efecto, respecto del acusado Patricio Contesse González, este proceso se inició a partir del hallazgo de una boleta emitida por Carolina de la Cerda, en el marco de la investigación del caso SQM, procediéndose a su formalización el 30 de abril de 2015 y sometiéndosele durante seis años y nueve meses, aproximadamente, a medidas cautelares personales de alta intensidad: un año de arresto domiciliario total y, el resto, arresto domiciliario nocturno por 12 horas. Respecto del acusado Cristián Warner Villagrán, el Servicio de Impuestos Internos presentó, el 22 de septiembre de 2015, querella ante el Octavo Juzgado de Garantía por su presunta responsabilidad como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97, número 4, inciso final, del Código Tributario. Posteriormente, en octubre de 2016, fueron formalizados en la referida causa Cristián Warner Villagrán y Marco Enríquez-Ominami Gumucio como autores de la infracción tributaria señalada, imponiéndose a ambos medidas cautelares personales de arraigo nacional y firma bimensual conforme al artículo 155 del Código Procesal Penal. Luego, en junio de 2018, se agruparon investigaciones y, en julio del mismo año, se presentó acusación.
En cuanto a diversos acusados, entre ellos Marco Enríquez-Ominami Gumucio y Cristián Warner, imputándole al primero delitos reiterados del inciso final del artículo 97 número 4 del Código Tributario y al segundo delitos reiterados del inciso primero e inciso final del mismo precepto. En cuanto a las acusadas Carmen Valdivieso Almarza y Marisol Cabirra Romero, así como de los acusados Marcelo Rosas López y Roberto León Araya, en relación con las dos primeras se presentó querella por el Servicio de Impuestos Internos el 6 de mayo de 2016, periodo en el cual también estaban siendo investigados Marcelo Rosas y Roberto León, acusándoseles en calidad de autores de delitos reiterados del inciso final del artículo 97 número 4 del Código Tributario. Finalmente, en el caso del acusado Pablo Longueira Montes, el 18 de marzo de 2016 se presentó querella de la Fundación Ciudadanos Inteligentes y el 22 de junio de 2016 se formalizó la investigación en su contra, desarrollándose de manera separada de la arista tributaria del caso Soquimich (SQM), acusándosele como autor del delito consumado de cohecho, en carácter reiterado, agrupándose solo antes del cierre de la investigación.
En este orden de ideas, conforme a los criterios sostenidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, deben analizarse como circunstancias para determinar la existencia de una posible infracción al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, en primer lugar, la complejidad de los hechos en materia de la investigación, de la preparación y del juicio oral. Sobre el particular, corresponde destacar que, para la mayoría, las razones principales de la demora excesiva de este procedimiento no radicaron en una supuesta complejidad de la investigación y de las imputaciones formuladas respecto de cada acusado, sino en la decisión adoptada por el Ministerio Público de agrupar distintas investigaciones poco antes del cierre de ellas. Según resolución emanada del entonces Fiscal Regional de Valparaíso, no apreciándose luego de la realización del juicio oral y de las medidas que se decretaron durante su devenir —especialmente a raíz de un recurso de amparo acogido por la excelentísima Corte Suprema y de un fallo del Tribunal Constitucional, previo requerimiento de constitucionalidad de estas juzgadoras, habilitando ambos a citar a cada acusado a jornada en que se rindiera prueba vinculada a su imputación y no así a todas las audiencias de juicio oral—, que dicha decisión facultativa del ente persecutor resultare justificada y razonable, sino más bien carente de argumentos suficientes, transformándose por ello en arbitraria y, por esta misma razón, objeto de debate en la audiencia de preparación de juicio oral de más de un año de duración. En dicha oportunidad, las defensas solicitaron la separación de acusaciones, petición desestimada por el juez de garantía ante el riesgo de posibles decisiones contradictorias, resolución confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, que habilitó la realización de un juicio con una desmedida cantidad de medios de prueba, el cual se extendió por más de dos años y medio; proyección temporal del todo previsible a partir de la sola lectura del libelo acusatorio, deducido por cada uno de los cuatro acusadores.
Por otro lado, y dentro de la misma línea argumentativa, la motivación en torno a evitar decisiones contradictorias fue arribada sin mayor justificación para el caso concreto, máxime si otros imputados fueron objeto de procedimientos abreviados por hechos de la misma acusación, momento desde el cual ya se asumió por los acusadores la opción de obtener pronunciamientos diversos, siendo deber de aquellos desvirtuar en juicio la presunción de inocencia que ampara a los ciudadanos, ya que de no lograrlo necesariamente debe arribarse a una decisión absolutoria.
Ahondando en la agrupación de investigaciones, aun cuando el artículo 185 del Código Procesal Penal autoriza al fiscal a desarrollar la investigación conjunta de dos o más delitos cuando ello resultare conveniente, aquello debe conciliarse con el principio de objetividad que rige la labor de la Fiscalía, esto es, sopesando la efectividad y eficiencia que la agrupación provea a las investigaciones hasta entonces separadas, como pudiera ser la indagación de las mismas personas, que se trate de hechos relacionados, modos de operar similares, mismos antecedentes probatorios u otras razones análogas. Sin embargo, en el presente caso, las investigaciones se agruparon poco antes de cumplidos los respectivos plazos de cierre, con lo cual ninguna utilidad pudo haber prestado esa agrupación a la investigación.
Por tanto, no presentándose motivo plausible y razonable para la agrupación de la investigación a la luz de lo precedentemente razonado, el Ministerio Público debió, por el contrario, formular acusaciones por separado, para que después, de conformidad al artículo 274 del Código Procesal Penal, sea el Juzgado de Garantía, oyendo a todos los intervinientes, quien resolviera la procedencia de la unión de acusaciones en caso de concurrir los presupuestos que para ello demanda el citado artículo 274; en particular, que su unión posibilite una mejor valoración en el juicio de hechos que se encuentran relacionados entre sí, condicionado a que ello no perjudicara el derecho a defensa, aspecto ya analizado precedentemente.
En el presente caso, la agrupación de investigaciones realizada por el Ministerio Público y el rechazo a la petición de separación de acusaciones por los órganos jurisdiccionales ya citados determinaron la dictación de un único auto de apertura, afectando sin duda el ejercicio del derecho de defensa de todos los acusados, desde que se impone el deber de litigar en conjunto a acusados por diversos delitos, con un importante cúmulo de pruebas que no les resulta atingente a su imputación y defensa.
Excelentísima Corte Suprema, conociendo de la apelación del recurso de amparo rol 68.334-2023, de fecha 27 de abril de 2023, en cuanto dispuso la concurrencia del acusado Roberto León Araya a las jornadas de audiencia en que se rindiera prueba atingente a él, criterio que se aplicó respecto de todos los acusados. En similar sentido, el Tribunal Constitucional, en causa rol 14.169-2023, resolviendo el requerimiento deducido por este tribunal el 9 de noviembre de 2023, lo acogió parcialmente, habilitando la comparecencia de los acusados solo a las jornadas de juicio en que se rindieran medios probatorios vinculados a los hechos que se les imputaban en la acusación.
Todo lo precedentemente narrado da cuenta de lo necesario, justo y razonable que resultaba separar las acusaciones, lo que, si bien conllevaría la realización de juicios separados, implicaba una decisión más efectiva y eficaz para una correcta administración de justicia. La existencia de una única acusación permitía vislumbrar lo entrabado y dificultoso que sería la rendición de prueba y la formulación de alegaciones, cuestión que efectivamente se materializó durante el juicio oral. Ello, además, afectó la capacidad de los jueces de concentrarse en las alegaciones y medios probatorios pertinentes a cada uno de los imputados, al encontrarnos inmersos en una cantidad inconmensurable de evidencias mezcladas, revueltas y repetidas, transformando la labor de revisar y estudiar, especialmente la prueba documental y otros medios de convicción, a fin de deliberar y dictar sentencia, en una tarea ardua, compleja y altamente riesgosa por la posibilidad de incurrir en errores. Se procuró en todo momento no poner en riesgo que la responsabilidad de cada uno de los acusados y los hechos que se les atribuyen fueran percibidos por estas magistradas como un todo, evitando dar por acreditado que la responsabilidad de uno demostrara la de todos; ello no implica prescindir de la necesaria valoración conjunta de las probanzas, pero sí demanda en todo momento no incurrir en vicios de nulidad. Requerimiento que, a todas luces, resultó difícil de cumplir, sumado a los escollos inherentes al ejercicio de la judicatura en el contexto ya descrito.
En tal escenario, desde luego se configuraban los requisitos del inciso segundo del artículo 274 del Código Procesal Penal para dictar autos de apertura de juicios orales separados, y que, por consiguiente, eran igualmente motivos para no agrupar la investigación ni unir las acusaciones; esto es, que, de ser conocidos los hechos imputados en un solo juicio oral, ello pudiera provocar graves dificultades en la organización o el desarrollo del juicio, o un detrimento del derecho de defensa. A mayor abundamiento, el citado artículo 274 dispone que es posible dictar autos de apertura de juicios orales separados siempre que ello no implique el riesgo de decisiones contradictorias, aspecto que resultaba poco plausible al rechazarse en la audiencia de preparación de juicio oral la solicitud de los abogados defensores de separar acusaciones, toda vez que se había arribado a sendos fallos dictados en procedimientos abreviados respecto de otros imputados en la causa, y en ninguna de aquellas decisiones se invocó la posibilidad de un pronunciamiento contradictorio con el que el Ministerio Público esperaba obtener en el presente juicio oral.
En lo atingente a la profusa prueba ofrecida por el Ministerio Público, tal abundancia en sí no puede ser reprochada si es concordante con las necesidades probatorias que se manifestaron en el juicio oral. Sin embargo, en este caso la Fiscalía ofreció más de 14.000 documentos, sorprendiendo que varios de ellos se encontraran repetidos o contenidos de manera más genérica en distintos medios de prueba. Lo anterior revela un actuar poco prolijo y diligente del ente persecutor al ofrecer y rendir la prueba, generándose diversos incidentes por este motivo durante el juicio, con la consecuente demora, en caso alguno atribuible a las defensas, quienes, en cumplimiento del deber de ejercer debidamente el derecho a defensa, así lo hicieron al deducirlos. Se empleó reiteradamente lo dispuesto en el artículo 292 del Código Procesal Penal, instruyendo a los intervinientes a incorporar las piezas documentales más amplias que abarcaban otras probanzas, especialmente en lo relativo a la documental y otros medios de prueba, a efectos de evitar la doble incorporación; instrucción que finalmente no fue cumplida, principalmente por la Fiscalía, pese a la insistencia de esta jueza presidenta en el punto.
Conforme a lo expuesto, queda asentado que la complejidad de la investigación o del juicio no fue la causante de la exorbitante demora de este procedimiento, sino las actuaciones del propio Ministerio Público. Debe entonces revisarse la concurrencia de una segunda exigencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a saber, la afectación de la situación jurídica de los acusados que esta tardanza ha provocado. La extensión temporal de la investigación y del procedimiento, hasta la obtención de una sentencia firme y ejecutoriada, ha lesionado seriamente la situación jurídica de todos los acusados y acusadas, quienes estuvieron sujetos por largo tiempo a medidas cautelares privativas y restrictivas de su libertad personal. A lo largo del juicio, si bien se dispuso su comparecencia solo a aquellas jornadas en que su presencia fuera requerida por rendirse pruebas atingentes a las imputaciones efectuadas en su contra, también se les señaló que debían estar atentos al llamamiento del tribunal, pues resultaba imposible conocer a priori el devenir de una prueba esencialmente dinámica e imprevisible, como lo fue la testimonial y la pericial, requiriéndose en diversas oportunidades la comparecencia de acusados no convocados a una jornada determinada, especialmente cuando la Fiscalía comenzó a indagar puntos que no había avizorado abordar.
pero que, dado el contexto de los antecedentes aportados, llevaban a una línea de interrogatorio que requería la presencia de más acusados, implicando aquello tomar contacto con los mismos y requerir su comparecencia, la cual, a fin de evitar dilaciones aún mayores, se permitió vía remota, afectándose actividades laborales, familiares y/o personales de los acusados. Es necesario aclarar que, aun cuando los acusados no se encuentren en prisión preventiva o sujetos a arresto domiciliario actualmente, ni siquiera a otra medida cautelar del artículo 155 del Código Procesal Penal, ello es así pues tanta ha sido la dilación en la resolución de la causa que las penas requeridas estarían prácticamente cumplidas, lo que evidencia aún más la vulneración a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, que establece el artículo 8.1 de la misma Convención de manera general para todo tipo de procedimientos, sea penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Complementando lo anterior, la misma extensión temporal de este procedimiento, todavía pendiente de su conclusión hasta la obtención de un pronunciamiento definitivo ejecutoriado, constituye una afectación a sus derechos, desde que los mantiene en un estado de incertidumbre potencialmente lesivo para su vida personal, familiar y laboral. De manera similar, Corte IDH, caso Yvon Neptune vs. Haití, sentencia de 6 de mayo de 2008. Lo argumentado fue declarado por la excelentísima Corte Suprema en causa ROL 92.364-21, de 27 de diciembre de 2021, reconociendo que la tramitación de la causa en examen se ha extendido por un lapso excesivo y que incide en tal demora la sobreabundante evidencia ofrecida por el propio ente persecutor y la decisión de agrupar las investigaciones.
Por otra parte, en cuanto a posturas que estiman que, de ser efectiva la infracción al derecho en comento, la sanción y enmienda sería procedente mediante el recurso de nulidad u otros medios ulteriores, ello implica que, en el evento de dictarse sentencia condenatoria en la presente causa y alegarse la infracción referida mediante el recurso de nulidad, acogiéndose este por la respectiva Corte, la consecuencia sería la nulidad del juicio y la orden de realizar uno nuevo con jueces no inhabilitados, alargándose aún más el proceso y perpetuándose de manera más grave la vulneración que se pretende reparar. Un Estado democrático y constitucional de derecho como el chileno no puede permitir la prolongación desmesurada del ejercicio del ius puniendi, por lo que, concurriendo una infracción al derecho a ser juzgado en un plazo breve y razonable, garantía que conforma parte del debido proceso, necesariamente debe arribarse a una decisión absolutoria por haberse incurrido en una vulneración grave a este derecho, prevaleciendo la presunción de inocencia ante la flagrante violación de derechos fundamentales.
Por otra parte, no es posible desconocer que el actual sistema procesal penal se instauró con el objetivo primordial de superar los defectos del antiguo sistema procesal penal inquisitivo, siendo una de sus principales falencias la tardanza en concluir los procedimientos, con indiscutible violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, garantizado en los tratados suscritos por Chile ya mencionados. Para superarlo, el Código Procesal Penal limitó la duración de la etapa de investigación, fijó el tiempo máximo para la citación a determinadas audiencias, acotó los motivos de su suspensión, sancionó la injustificada incomparecencia de los intervinientes, entregó herramientas a los tribunales para subsanarlas y estableció plazos para la comunicación de la sentencia y su lectura. Sin embargo, el legislador no previó que tales resguardos serían insuficientes ante casos y prácticas cada vez más habituales del Ministerio Público, que llevan a la agrupación de múltiples investigaciones seguidas contra distintas personas y al ofrecimiento innecesario de una desproporcionada cantidad de pruebas, surgiendo el concepto de “megajuicios”, existiendo inclusive leyes que comenzaron a reconocer esta realidad, como la Ley N° 21.394, de 30 de noviembre de 2021, que, entre otras normas, estableció la cantidad de suspensiones y días de suspensión cuando el juicio oral se extendiere por más de un año, lapso que el legislador fijó como parámetro máximo, aunque se están desarrollando juicios con una extensión próxima a los tres años o más, además de investigaciones actualmente en curso que, de acumularse, claramente permiten prever la realización de futuros juicios de proyección aún superior a las ya existentes.
En el ámbito de la doctrina nacional, Julián López y María Inés Horvitz, en su libro Derecho Procesal Penal Chileno, dotan de contenido el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable citando una definición de Jiménez, señalando que es un derecho subjetivo constitucional que asiste a todos los sujetos que hayan sido parte de un procedimiento penal, de carácter autónomo aunque instrumental del derecho a la tutela, y que se dirige frente a los órganos del Poder Judicial, aun cuando en su ejercicio han de estar comprometidos todos los demás poderes del Estado, creando en ellos la obligación de actuar en un plazo razonable y de reconocer y, en su caso, restablecer inmediatamente el derecho a la libertad. Derecho Procesal Penal Chileno, tomo I, Editorial Jurídica de Chile, primera edición, página 72. Para proseguir, los citados autores indican que la afirmación del carácter autónomo del derecho en estudio no excluye su consideración como elemento integrante de garantías más amplias, como el derecho a la tutela judicial efectiva o el derecho al debido proceso. Derecho Procesal Penal Chileno, tomo I, Editorial Jurídica de Chile, primera edición, página 72.
Lógico resulta concluir la existencia per se del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el cual forma parte también de un concepto más amplio, cual es el debido proceso consagrado a nivel constitucional en el artículo 19, número 3, de nuestra Constitución Política. Por ende, una infracción al mencionado derecho conlleva una vulneración al debido proceso. En Estados Unidos, este derecho ha sido desarrollado bajo la Sexta Enmienda como el derecho a un juicio rápido o speedy trial, afirmando la jurisprudencia norteamericana que esta garantía está destinada a proteger tres valores inherentes al sistema angloamericano de justicia criminal: uno, evitar la indebida y opresiva encarcelación antes del juicio; dos, minimizar la ansiedad y preocupación que genera una acusación pública; y tres, limitar las posibilidades de que una dilación extensa menoscabe la capacidad del acusado para defenderse. Derecho procesal penal chileno, tomo 1, Editorial Jurídica de Chile, primera edición, páginas 72 y 73. Aspecto este último invocado en reiteradas oportunidades por las defensas, especialmente de los acusados Pablo Longueira y Patricio Contese, considerando la muerte de varios testigos relevantes para su teoría del caso a lo largo del proceso, especialmente de aquellos que fallecieron durante el desarrollo del juicio, aportándose por la defensa del acusado Patricio Contese, como prueba nueva, trece certificados de defunción de testigos en dicha situación.
Por otra parte, la garantía en estudio entronca con el principio de inocencia, como ha señalado también la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El principio de legalidad, que establece la necesidad de que el Estado proceda al enjuiciamiento penal de todos los delitos, no justifica que se dedique un periodo de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto de índole criminal. De otro modo, se asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia culpables y que, por lo tanto, es irrelevante el tiempo que se utilice para probar la culpabilidad. De conformidad con las normas internacionales, el acusado debe ser considerado inocente hasta que se pruebe su culpabilidad. Derecho procesal penal chileno, tomo 1, Editorial Jurídica de Chile, primera edición, página 74.
A mayor abundamiento, y abordando los requisitos que autores nacionales establecen como objeto de análisis para determinar una posible infracción al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, relativa a la disposición equivalente del artículo 6º del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: A. La complejidad del asunto. B. La actividad procesal del interesado. C. La conducta de las autoridades judiciales. Derecho procesal penal chileno, tomo 1, Editorial Jurídica de Chile, primera edición, páginas 74 y 75.
B. Consecuencias procesales de la vulneración al derecho a ser juzgado en plazo razonable. Establecida la concurrencia de una violación a esta garantía de los acusados, se puede aseverar que en juicio se evidenció, como consecuencia de la extensión del proceso penal, una merma evidente en la calidad de las probanzas, especialmente la testimonial y pericial, lo cual es acorde a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente asentados, ya que el transcurso de días, semanas, meses y años afecta la capacidad de memoria de las personas y los hechos materia de la acusación cubren un periodo entre los años 2008 a 2015, deponiendo testigos y peritos durante los años 2023, 2024 y 2025, sobre hechos acaecidos hace 8, 10, 15 y hasta 17 años atrás, siendo habitual en ellos la expresión “no recuerdo”, atendido el tiempo transcurrido, traduciéndose aquello en un uso reiterado del artículo 332 del Código Procesal Penal, con el consecuente deterioro en la calidad de la prueba, como se profundizará más adelante.
De acuerdo con lo razonado, las sentenciadoras de mayoría estiman que, en el presente caso, existe una violación flagrante al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable que afecta a todos los acusados, siendo la única forma de subsanar tal afectación, e impedir que ésta se perpetúe, la adopción de una decisión absolutoria, considerando que aquella es la solución postulada por el sistema norteamericano que inspiró la Reforma Procesal Penal y totalmente justificada a la luz de los principios fundamentales que rigen este tipo de sistemas, no así aquellos que siguen procesalmente la tradición europea continental, no pudiendo admitirse un acomodo del sistema procesal chileno reformado de manera tal de transformarlo en una mezcla de ambas tradiciones procesales, ya que aquello llevaría al surgimiento de un sistema híbrido, difícil de comprender, que permitiría juicios de larga extensión y cuantiosa prueba, de manera desproporcionada, que concluirían años después de iniciado el proceso, cuando los acusados ya cumplirían con creces incluso las penas solicitadas, lo que no parece razonable, pues lleva a las mismas falencias que afectaban al sistema inquisitivo reformado.
Tercero, en cuanto a la infracción del principio de igualdad ante la ley por el ejercicio de las facultades privativas del Director del Servicio de Impuestos Internos consistentes en optar por presentar denuncias, querellas o seguir la vía administrativa. Como punto de partida, abordando primeramente su estrato normativo, nos conduce al artículo 162 del Código Tributario, el cual concede al Director del Servicio de Impuestos...
Sosteniéndose la titularidad excluyente del Servicio de Impuestos Internos para iniciar acción penal, se le preserva un margen de discrecionalidad que la propia institución describe en la Circular 58-2022 como criterios orientadores al efecto: (1) monto de perjuicio fiscal estimado; (2) proporción entre lo declarado y lo evadido; (3) naturaleza y gravedad de la irregularidad, número de intervinientes, prevalencia de delitos, entre otros; (4) efecto ejemplarizador esperado según realidad regional o giro del contribuyente; (5) necesidad de medidas intrusivas o cautelares que solo la justicia penal puede otorgar; (6) intervención de asesores contables o legales que revela sofisticación del fraude. Estos factores, aunque detallados, no constituyen un catálogo cerrado ni jerarquizado. Son una guía interna cuya aplicación final sigue siendo discrecional, lo cual refleja una visión histórica que prioriza la eficacia recaudatoria sobre la persecución penal indiscriminada. Es decir, se reservará la querella para casos de mayor gravedad fiscal o de impacto público y se mantendrá la multa para infracciones menos lesivas.
No obstante, la amplitud del margen de decisión, aun formalmente reglada, suscita cuestionamientos. Igualdad: ¿dos contribuyentes que cometen idéntico delito reciben siempre la misma respuesta estatal? Debido proceso: ¿cómo asegurar neutralidad cuando el órgano querellante generó la prueba y fijó los criterios? Tipicidad: ¿hasta qué punto puede un reglamento del propio Servicio de Impuestos Internos completar el tipo penal sin vaciar la reserva legal?
Frente a estas interrogantes, la mayoría de este estrado estima que los referidos criterios no son jerárquicos ni públicos en su aplicación concreta, ya que el contribuyente no sabe, salvo por la motivación que se le notifique, si tales criterios se ponderaron correctamente, y no obligan en sentido estricto, pues la circular es autorreglamentaria y su no observancia no invalida de plano la decisión. Desde un punto de vista probatorio, se rindió prueba por parte de la defensa de Patricio Contesse, que levanta dudas razonables en cuanto a la aplicación arbitraria de dicha facultad, lo que se desprende de diversos documentos de la letrada defensa, consistentes en actas de denuncia deducidas por el Servicio de Impuestos Internos, oficios y sentencias emanadas de tribunales tributarios y aduaneros, que impusieron penas administrativas de multa, según se detallará en definitiva.
En base a los argumentos antes expuestos, se concluye que resulta constitucionalmente tolerable que la igualdad no obligue a una sanción idéntica, sino a aplicar criterios iguales a supuestos similares, debiendo justificarse el ejercicio de cada opción por el Director del Servicio de Impuestos Internos, señalando por qué se creyó necesario el castigo penal, acudiendo a criterios como el monto evadido, la reiteración y el efecto ejemplificador, entre otros. Y si la motivación es insuficiente o inexistente, especialmente cuando se trata de casos semejantes, como resultó ser el de SQM con otras empresas, necesariamente la decisión de la autoridad de servicio debe entenderse como una discriminación arbitraria que viola la garantía del artículo 19, número 2, de nuestra Carta Fundamental, vislumbrándose también la relevancia del principio de tipicidad, pues la ciudadanía no puede prever con certeza cuándo la misma infracción será delito o una simple infracción administrativa, lo que contraviene la exigencia de ley cierta en materia penal. La igualdad ante la ley se quiebra cuando dos contribuyentes con idénticas condiciones objetivas reciben sanciones cualitativamente distintas sin razón clara. Sin perjuicio de lo anterior, una infracción como la constatada no tiene incidencia alguna en la decisión a la que este Tribunal Oral en lo Penal está llamado a resolver, debiendo reclamarse de la misma mediante las vías que contempla nuestro ordenamiento jurídico.
Cuarto: respecto de la licitud de la prueba obtenida con vulneración de garantías fundamentales, a saber, correos electrónicos y declaraciones de testigos y peritos que citaron dicha prueba, efectuada por las defensas de Patricio Contesse y Pablo Longueira a propósito de los delitos de cohecho y soborno. La conclusión relativa a la abstención de valoración de correos electrónicos contenidos en otros medios y documentos señalados por la defensa, así como de declaraciones de testigos y peritos que citaron dicha probanza conforme a la teoría conocida como doctrina del fruto del árbol envenenado, que dice relación evidentemente con la prueba de cargo destinada a la acreditación de la actividad realizada por el agente, obedece a una consecuencia lógica propia de la finalidad y directrices de toda prohibición general de valoración, toda vez que solo de esa manera se asegura que la decisión de una sentencia no se funde de modo alguno en vulneración de garantías fundamentales. Cualquier otra posición solo permite eludir, con mayor o menor dificultad, las reglas de exclusión y traicionar su fundamento. Claus Roxin, Derecho Procesal Penal, Ediciones del Puerto, Buenos Aires, año 2003, p. 193.
Por otro lado, de la propia naturaleza normativa del artículo 276 del Código Procesal Penal se colige que esta norma cumple en nuestro ordenamiento la función de una prohibición general de valoración de la prueba obtenida con infracción de garantías fundamentales, la que rige también, y de modo especial, para el tribunal que, precisamente, está llamado a ponderar la prueba, pudiendo quedar el imputado en claro estado de indefensión. Héctor Hernández, La exclusión de la prueba ilícita en el nuevo proceso penal chileno, 2002, p. 90. Desestimándose así el argumento de los acusadores de que esta materia habría sido objeto de debate ante el Juzgado de Garantía, resultando imposible obligar a los jueces del Tribunal a estar a lo resuelto por aquel órgano.
Corresponde al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal negarse a valorar la prueba obtenida de manera ilícita, compartiendo la opinión doctrinal predominante en nuestro medio, conforme a la cual tal negativa corrige el error del juez de garantía al haberla admitido en el auto de apertura de juicio oral. Entre nosotros, Hernández Basualto ha llegado a afirmar que, de las diversas posiciones que podrían mantenerse en esta materia, hay al menos una que no parece admisible desde un punto de vista material: entender que el Tribunal de Juicio Oral se encuentra absolutamente atado por el auto de apertura en términos tales que no sólo está obligado a recibir la prueba ilícita, sino también a valorarla y eventualmente a dictar sentencia con fundamento en ella, haciendo total abstracción de una ilicitud que no le corresponde a él declarar. Luego de entregar sus argumentos para defender la posibilidad de que el Tribunal de Juicio Oral se niegue en la sentencia a valorar esta prueba, concluye que cualquier otra interpretación implicaría sostener un supuesto deber de los jueces de fallar conscientemente con fundamento en la vulneración de garantías fundamentales. Marina Horvitz y Juan Ignacio López Masle, Derecho Procesal Penal Chileno, tomo II, Editorial Jurídica de Chile, páginas 199 y 200.
En efecto, la prueba ilícita es definida en doctrina como la violación de las garantías fundamentales ocurrida durante la etapa de instrucción con ocasión de la actividad de investigación llevada a cabo por los órganos de la persecución penal, límite ético a dicha actividad; es decir, aquella obtenida con inobservancia de garantías fundamentales. En la especie, resultan plenamente aplicables los principios recogidos en Estados Unidos de Norteamérica respecto de la regla de exclusión y la Cuarta Enmienda, ya que tienen su fundamento en disuadir o desalentar a los agentes estatales encargados de la persecución penal de violar los derechos fundamentales de las personas, evitar que los tribunales se conviertan en cómplices de tales violaciones recibiendo evidencia obtenida ilegalmente, e impedir que el Estado se beneficie de sus propios actos ilícitos, con la consecuente erosión de la confianza ciudadana en las instituciones. Además, el criterio de la integridad judicial señala que no pueden admitirse métodos que ofenden el sentido comunitario de juego limpio y decencia, pues un fin lícito, como es la sanción de los delitos, no puede perseguirse por cualquier medio, estando tales acciones limitadas por el principio del Estado de Derecho. Por su parte, el criterio de la prevención refiere que el fundamento de la exclusión o no valoración radica en el interés de disuadir o desalentar a los agentes estatales de vulnerar derechos fundamentales. Ambos criterios operan con independencia de consideraciones de verdad material y, de hecho, proponen el sacrificio de ésta en favor de valores que se sitúan en un rango superior.
En efecto, el proceso penal cumple, entre sus objetivos, la protección de los derechos fundamentales del imputado y de la sociedad toda ante el poder de persecución penal del Estado. En los casos de prohibición se produce una tensión entre las necesidades de la persecución penal y la necesidad de asegurar el respeto de las libertades individuales. El sacrificio del primer valor en pos del segundo supone una jerarquía de valores que sólo tiene cabida en el Estado de Derecho propio de un régimen democrático, siendo deber de esta magistrada de mayoría dar la debida aplicación a las normas jurídicas.
Por lo demás, resulta palmario que en este caso no operan lo que en doctrina se denomina correctivos o excepciones a la ilicitud de la prueba, como el descubrimiento inevitable, el engaño, la conexión atenuada o la fuente independiente, entre otras. De las pruebas aportadas —especialmente, el correo enviado por una funcionaria de la Policía de Investigaciones al abogado defensor de Patricio Contesse en el mes de diciembre de 2015— claro resulta que lo pretendido era obtener una autorización de acceso a cuentas de correo electrónico, pues a esa fecha no existía tal permiso voluntario en la carpeta investigativa, a diferencia de los demás ejecutivos y empleados de SQM, quienes contaban con dos y hasta tres autorizaciones voluntarias. Se diferencia claramente entre un acta de autorización de entrega, revisión y extracción de información de dispositivos tecnológicos, y un acta de autorización de acceso a cuentas de correo electrónico. Finalmente, el Ministerio Público requirió y obtuvo autorización judicial en tal sentido, acciones todas tendientes a sanear o purgar el vicio de información ya obtenida sin contar con la autorización debida, vulnerándose de este modo el derecho a la intimidad y la inviolabilidad de todas las formas de comunicación privada.
Por otra parte, estas excepciones son de carácter restrictivo, siendo un criterio orientador, entre otros, su cercanía temporal; esto es, que la actividad investigativa se despliegue de forma simultánea o, al menos, próxima en el tiempo. En este caso, el oficio del fiscal Carlos Gajardo impartiendo instrucción a la policía mantiene la distinción entre ambas actas, pidiéndose recabar la autorización en ambos sentidos, y los agentes policiales así lo ejecutaron en todos los casos, salvo en el del acusado Patricio Contesse, considerando que la entrega de su computador Toshiba se efectuó en el mes de marzo de 2015 por personal de SQM S.A. designado para la realización de la entrega y registro.