1.- Bol.N° 14782-13 Continuar con el estudio de las indicaciones formuladas al proyecto de ley que equipara el derecho de sala cuna para las trabajadoras, los trabajadores y los independientes que indica, en las condiciones que establece, modifica el Código del Trabajo para tales efectos y crea un fondo solidario de sala cuna.
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Buenas tardes. En nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado de la República.
Secretaría: No hay Cuenta.
¿Mario? Ya, presidente. Muchas gracias. Mire, ayer me reuní con la Federación de Manipuladoras de Alimentos del país, que nos visitó en mi oficina y entiendo que también conversó con otros parlamentarios. La complicación que existe dice relación con una empresa que quebró. A raíz de ello, la JUNAEB hizo una asignación directa, la que debería permitir pagar finiquitos y resolver las dificultades relativas a las cotizaciones previsionales que llevan alrededor de cuatro o cinco meses impagas. Están muy complicadas, porque hablamos de manipuladoras de alimentos, respecto de quienes esta Comisión tiene una especial dedicación —y entiendo que el Gobierno también—, pero hoy día tenemos cotizaciones impagas y finiquitos que no han sido elaborados ni pagados. Por lo tanto, tenemos una complicación con una empresa que quebró y respecto de la cual, subsidiariamente, la JUNAEB debería hacerse cargo.
Yo hablé con agentes del Ministerio de Educación; me señalan que cuentan con los recursos, pero hay una complicación en cómo efectuar el pago en forma subsidiaria. Por lo mismo, solicito enviar un oficio al Ministerio de Educación, específicamente a la JUNAEB, respecto de lo que está ocurriendo y, en su defecto, si no se logra una solución, pedirle al ministro del Trabajo, aquí presente, que pueda recibir a las dirigentas y coordinar con el Ministerio de Educación. Además, entiendo que existe un dictamen de la Contraloría que no permitiría pagar a esta empresa, lo que tiene lógica, porque no puede ser que la empresa nueva esté pagando los finiquitos cuando la responsabilidad es de la empresa que quebró. Pero, subsidiariamente, ¿cómo vamos a proceder? No pueden esperar, y tenemos cotizaciones impagas por varios meses.
Eso por una parte. Enviar el oficio al Ministerio de Educación, específicamente a la JUNAEB. Si no lo logramos resolver, que por favor el ministro del Trabajo nos pueda recibir. Y, por último, presidente, recordar que hay un estudio en curso de la Universidad de Concepción sobre el funcionamiento de las manipuladoras en relación con el número de raciones. Sería muy interesante invitar a la Universidad de Concepción y a las manipuladoras de alimentos para una primera revisión; si hubiera un informe preliminar, mejor, pero creo que antes de eso deberíamos conocer la metodología y los factores considerados en el análisis. Entiendo que la senadora Carvajal también pidió, en su momento, poder escucharlas y recibirlas. Eso, presidente. Muchas gracias.
Sí, muy bien. Yo diría que, desde el punto de vista de la fiscalización, es la Dirección del Trabajo la que debe ejecutar esa función; oficiemos en esa línea. Y, respecto del segundo punto, la caracterización de la función de manipuladora de alimentos, efectivamente la Universidad de Concepción está efectuando ese trabajo; si hay un informe de avance, invitemos, hay que hacer el espacio. Pediría que fuera una sesión especial para eso y que no interfiera con los proyectos que estamos tratando. Y lo otro, lo de las raciones, la reducción de 70 a 50, que es un tema que… Pero lo que pasa es que tiene que ver…
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Con el presupuesto, debiera quedar establecido en la glosa que se estudiará, a lo menos, porque si no se volverá a licitar con 70 raciones y no habrá la apertura para conversar acerca de las 50 raciones.
Se deja constancia de la presencia de la Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Antonia Orellana, y sus asesoras, señoras Loreto Godoy, Tatiana Torres, Carolina Araya y Belén Arellano; y de la Dirección de Presupuestos, el Jefe de Estudios, señor Pablo Jorquera. Por el Ministerio del Trabajo, se encuentra presente el Ministro, señor Giorgio Boccardo; el Subsecretario del Trabajo, señor Pablo Chacón; las asesoras, señoras Sofía Argo, Jimena Valencia y Natalia Mesías; y los asesores, señores Fidel Barnett, Jorge Méndez y Francisco Neira. Además, el encargado audiovisual, señor Hernán Vicencio, y el periodista, señor Diego Ríos.
Se pasa al estudio y votación del proyecto Sala Cuna para Chile. La proposición es analizar y votar el artículo 204, y luego lo que se alcance en la sesión.
Propongo ir viendo el artículo párrafo por párrafo. Hay una indicación de los senadores Rincón y Walker.
Artículo 204. Su primer inciso señala: “En caso de que dos o más empleadores se encuentren obligados, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior —el 203, ya aprobado—, respecto de dos personas trabajadoras y sus hijos o hijas menores de dos años en forma simultánea, corresponderá el cumplimiento de la obligación a aquel que contrate a la persona trabajadora con la jornada laboral de mayor duración”.
La determinación, entonces, es que se hace responsable quien contrata a la persona trabajadora con la jornada de mayor duración.
Se ofrece la palabra al señor Ministro.
Ministro: En primer lugar, saludo a las senadoras y senadores, a los miembros de la comisión, a los asesores y a quienes hoy nos acompañan, incluyendo representantes sindicales. Recordar que este artículo 204 se sustenta en el artículo 203 que aprobamos el día lunes, donde, a juicio del Ejecutivo, se logró algo histórico: eliminar el mínimo de 20 trabajadoras para efectos de la obligación de proveer sala cuna, lo que nos parece un avance muy relevante. Además, se elimina la exclusividad de la obligación de los empleadores respecto de las trabajadoras y se incorpora a los padres trabajadores, con el objetivo de promover la corresponsabilidad.
Haber aprobado ese paso implica que, en caso de que ambas personas progenitoras o quienes detentan el cuidado personal se encuentren trabajando, potencialmente existan dos personas habilitadas para ejercer el derecho. Por lo tanto, se requiere una regla que permita resolver —como se planteó en las audiencias— qué ocurre cuando tanto el padre como la madre están trabajando, ambos tienen acceso a este derecho y debe existir un procedimiento claro, bajo estándares que podemos explicar en detalle, para resolver dicha situación. Eso es precisamente lo que se aborda ahora en el artículo 204: las reglas procedimentales.
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…tales para poder resolver esa situación radican en haber dado este paso el día lunes: que efectivamente hoy día el derecho a sala cuna que estamos discutiendo incorpora a los padres trabajadores. Eso era lo primero que nos parecía importante señalar, senador. Muchas gracias, presidente.
Al respecto, también acá hay una modificación respecto de lo que significaba el proyecto original del Ejecutivo anterior, a propósito de que no solamente se asignaba la posibilidad de corresponsabilidad en la hipótesis de que el padre tuviera la tuición —lo cual es un porcentaje muy menor—, sino que además, desde la perspectiva del Ministerio de la Mujer, eso abría la posibilidad de judicialización del derecho a sala cuna, considerando que tenemos casos en tribunales de familia que tienen que ver con el subsidio único familiar y otros. Por lo tanto, teníamos que prevenir la judicialización de un derecho laboral que pudiera repercutir en el ámbito de familia, así como en casos de violencia intrafamiliar, y dejarlo bien regulado.
En ese sentido, se plantea claramente que no aplica este artículo cuando uno de los progenitores, o quien detente el cuidado personal, se encuentre ausente respecto del cuidado del niño. Eso incluye las hipótesis del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, pero también aquellos casos de ausencia de hecho que no están regulados. Se entiende que existe ausencia cuando el niño carece de cuidado y protección por parte de uno de sus progenitores a consecuencia del abandono del hogar, que es la fórmula más general para ello.
También hemos establecido otra hipótesis que tiene que ver con las condenas por delitos de violencia intrafamiliar, conforme a lo dispuesto en la Ley 20.066, en el caso de que la víctima tenga la calidad de cónyuge o conviviente respecto del autor o autora, o que tengan un hijo en común, o que exista también una persona sujeta a su cuidado personal. Asimismo, se establecen condiciones para la acreditación de la condición de ausente y el reglamento sobre cómo se procede, cómo se documenta y cuáles son las normas necesarias para dar cumplimiento a este artículo. En el fondo, lo que buscamos es prevenir que este nuevo derecho sea utilizado como una forma de violencia vicaria o de instrumentalización a propósito de la relación directa y regular o del régimen de cuidado.
Yo, primero, creo que el hito que marcamos la semana pasada fue extraordinario. No se tomó suficiente conciencia del cambio tremendo que se hizo: eliminar las 20 y hoy día tener la posibilidad de que, además, los hijos de padres trabajadores también puedan acceder a este beneficio. Creo que fue extraordinario. De verdad, para nosotras, las mujeres que ya somos abuelas, nos hubiese gustado poder haber tenido esta posibilidad. Así que, para las mujeres que son madres de hijos menores de dos años, o para los padres hoy día, va a ser un tremendo apoyo, una ayuda, y un modo de consagrar los derechos de la corresponsabilidad. Creo que lo más importante es que vamos dando señales muy relevantes.
Lo segundo es que, en relación con este artículo, recuerdo que fue muy extensa la explicación que hicieron ambos ministros sobre cómo se iban dando las hipótesis, y que podríamos entender que existan otras hipótesis distintas que no estén incluidas en el texto. Pero creo que las hipótesis que se dan —en relación con la extensión de la jornada, a quién tiene la tuición, etc.— fueron explicadas por ustedes con la gradualidad que hoy día está redactada en esta indicación sustitutiva, presidente. Eso. Muchas gracias, presidente.
De la lectura del documento, complementando un poco lo que dijo el ministro, a mí me parece una regla bien sana eso de la extensión de la jornada; pero entiendo que aquí hay un problema de técnica legislativa, porque la regla general viene en el inciso siguiente, que es el acuerdo del padre y la madre, que probablemente va a ser en el 99% de los casos, porque, en el caso de la extensión de la jornada, pueden darse numerosos problemas prácticos.
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Además, no tengo una sala cuna cerca; es imposible. Bueno, pueden darse muchas situaciones. No sé cómo se va a aplicar eso, pero confío en que prime la regla general del acuerdo entre el trabajador y la trabajadora.
Y lo segundo que quisiera preguntar, por su intermedio, señor Presidente, en relación con lo que dice la senadora Sepúlveda: no alcancé a leer en detalle el tema de la tuición. ¿Esto aplica, por ejemplo, cuando un abuelo o abuela trabajadora —que hoy día los abuelos son muy jóvenes, como la señora Sepúlveda— trabaja y tiene a su cuidado un menor, lo cual no es infrecuente, o un tío? ¿Para ellos también aplica el derecho?
El derecho sería para quien detente el cuidado personal del menor, lo que incluiría, por ejemplo, familias que estén en proceso de cuidado provisorio, familias de acogida y también familiares que tengan el cuidado personal de menores de dos años.
Sí, señor Presidente, solo para precisar, a propósito de la pregunta que hacía Francisco del Río: efectivamente, en el 203 que aprobamos está especificado el punto, y aquí volvemos a insistir. Esta es la regla para resolver la diferencia en el caso de que ambos tengan el derecho.
El Presidente: Se pone en votación el primer inciso del artículo 204. Senador García Ruminot.
Senador García Ruminot: Gracias, señor Presidente. Me voy a abstener porque creo que primero tenemos que resolver el tema de que no exista copago; para mí, la norma del 204 tiene sentido en la medida en que hay copago, porque si no, al final es el fondo el que garantiza que los niños tengan acceso a la sala cuna. Entonces, para no ser contradictorio con lo que votamos en el 203, prefiero mantener mi abstención, sin perjuicio de reiterar nuestra voluntad de encontrar acuerdos.
El Presidente: Perfecto. El senador García Ruminot se abstiene. Senadora Sepúlveda.
Senadora Sepúlveda: Yo voto a favor, esperando que el senador García Ruminot, una vez que tengamos acuerdos, pueda revertir esa votación, para que sea unánime en la Sala un proyecto tan anhelado, primero por las chilenas, pero también —creo— hoy día por los varones. Eso, señor Presidente.
El Presidente: Voto a favor la senadora Sepúlveda. A favor. Resultado de la votación: dos votos a favor y una abstención.
Presidente, después viene el inciso segundo, que se refiere a las personas trabajadoras que cumplen jornadas laborales de idéntica duración. Cuando ocurra aquello, se encontrará obligado el empleador de la persona trabajadora a cuyas expensas viva el niño o niña causante respectivo, en conformidad con el decreto con fuerza de ley N° 150 del año 1982 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, o la norma que lo reemplace.
Sigo leyendo, señor Presidente. En el inciso tercero: con todo, no aplicarán las reglas anteriores cuando las personas trabajadoras respectivas, de común acuerdo, definan quién ejercerá el derecho consagrado en el artículo anterior, debiendo comunicar dicha circunstancia a los empleadores respectivos, informándose la identidad de las personas trabajadoras y del niño o niña menor de dos años causante. Los empleadores deberán registrar dicha comunicación dentro de los cinco días siguientes a su recepción en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo. Asimismo, deberá informarse a los empleadores, y estos deberán registrar dentro del plazo referido, cualquier modificación de las condiciones del acuerdo suscrito.
Finalmente: lo dispuesto en este artículo no resultará aplicable cuando una de las personas progenitoras, o quien detente el cuidado personal y que tenga derecho a sala cuna, se encuentre ausente respecto del cuidado del niño o niña, correspondiendo el cumplimiento de la obligación exclusivamente al empleador de la persona trabajadora que ejerce las labores de cuidado efectivo.
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Para efectos de este Código se entenderá que existe ausencia respecto de una persona trabajadora cuando el niño o niña carece del cuidado y protección por parte de uno de sus progenitores a consecuencia del abandono del hogar, o éste se encuentre condenado por delitos de violencia intrafamiliar conforme a lo dispuesto en la ley número 20.066, en el caso de que la víctima tenga la calidad de cónyuge o conviviente respecto del autor o autora, o la conducta de la persona trabajadora afecte al padre o madre de un hijo o hija en común o directamente a estos últimos, o a una persona sujeta a su cuidado personal. La condición de ausente se acreditará mediante declaración jurada de la persona trabajadora que cumpla con los deberes de cuidado y protección del niño o niña. Respecto del procedimiento, la documentación y las demás normas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, incluyendo la calidad de ausente respecto del cuidado de un niño o niña, se estará a lo dispuesto en un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Presidencia: Ese era el inciso primero. Bien. Seguimos con las votaciones. Se pone en votación el resto de los incisos del artículo 204.
Senador García Ruminot: Mantengo mi abstención. De todas maneras, en algún momento quisiera pedirle al Ejecutivo que nos explique, porque entiendo que finalmente el derecho lo tiene que ejercer un solo empleador, porque el niño o causante es uno solo. Probablemente por eso es necesario que alguien lo informe; es un asunto administrativo. Pero mantengo la abstención.
Presidencia: Se aprueba el artículo 204 por dos votos a favor y una abstención.
Secretaría: Presidente, hay una indicación de la senadora Rincón y del senador Walker, presentada respecto del texto aprobado en general. La Secretaría entiende que queda rechazada, por haberse aprobado ya el texto.
Presidencia: Así es. De acuerdo. Ministro, usted había pedido la palabra.
Ministro: Sí, a propósito de la pregunta del senador García. Efectivamente, la obligación de cumplir con el derecho a sala cuna recae en el empleador. Existirá un mecanismo mediante el cual el causante, quien accederá a la sala cuna, quedará debidamente registrado. Por un lado, habrá un registro en la Dirección del Trabajo, donde constará que el empleador está cumpliendo con el derecho. Por otro lado, quien efectúa la transferencia a través del fondo es el IPS; por lo tanto, el IPS no podría generar duplicidad del mismo causante para dos salas cunas distintas. Asimismo, ante un eventual reclamo judicial de ese padre o esa madre, los mecanismos de información permitirán constatar, en una fiscalización u otro procedimiento, que el empleador está cumpliendo con el derecho. Estos mecanismos se regulan en artículos que vienen más adelante en el articulado, pero nos parecía pertinente responder dada la pregunta, en el contexto del artículo 204.
Presidencia: Continuamos. Diríjanse a la página 6 del comparador, donde continúa la indicación del Ejecutivo y se propone reemplazar el artículo 205 vigente del Código del Trabajo por el siguiente:
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El mantenimiento de una sala cuna anexa o común, o el financiamiento del establecimiento de sala cuna al que la persona trabajadora lleve al niño o niña, según corresponda, será de responsabilidad exclusiva del empleador respectivo. Con todo, el empleador que cumpla con los requisitos legales podrá acceder a los aportes que contemple la normativa vigente, destinados a contribuir al financiamiento del derecho a sala cuna. Ofrezco la palabra.
Ministro: Bueno, este artículo, el 205, establece que el mantenimiento de las salas cuna será de costo exclusivo de los empleadores, al igual que en la indicación anterior. Se establece que, cumpliendo los requisitos legales, podrán acceder a los aportes que contribuyen al financiamiento del derecho a sala cuna. Hay que recordar que, más adelante, se crea el Fondo de Sala Cuna para contribuir al financiamiento de las salas cuna obligatorias para empleadores, conforme al artículo 203 del Código del Trabajo, y para personas trabajadoras independientes, debiendo ser establecimientos que cuenten con reconocimiento oficial, conforme a lo aprobado en el 203. Este aspecto se encuentra regulado en los artículos propios del Fondo de Sala Cuna; por lo tanto, aquí no estamos afectando la discusión respecto del diseño específico del fondo. Es importante señalar que se discutirá después, para que no se diga que estamos adelantando debates que tuvimos el día lunes. En ese marco, se ratifica la obligación del empleador, desde la perspectiva con que lo hemos abordado en esta comisión, que es la del derecho laboral, entendiendo que hay una preocupación compartida de que el fondo efectivamente permita financiar esta obligación a través de la cotización de los empleadores y que no exista diferencia entre esa transferencia del fondo y el valor de la sala cuna.
Senador García: A ver, hay partes de las normas establecidas en este artículo que comparto y que creo que son positivas, pero hay otras que me dejan preocupado. Porque dice: “el mantenimiento de una sala cuna anexa o común” —voy a quedar hasta ahí— “será de responsabilidad exclusiva del empleador respectivo”. A mí eso me parece bien. Sin embargo, cuando se agrega la frase “o el financiamiento de sala cuna al que la persona trabajadora lleve al niño o niña”, “será de responsabilidad exclusiva del empleador respectivo”, vuelvo a lo mismo: en la eventualidad de un copago, lo hace responsable al empleador, y eso es algo que nosotros queremos evitar. Queremos evitar que haya copago; queremos evitar que finalmente aumenten los costos laborales por esta vía. Después, el inciso segundo dice: “Con todo, el empleador que cumpla con los requisitos legales podrá acceder a los aportes que contemple la normativa vigente, destinados a contribuir al financiamiento del derecho…”. Estoy de acuerdo con eso; no tengo inconveniente. Mi problema es que el inciso primero, así como reafirma algo que yo deseo —que el mantenimiento de una sala cuna anexa o común sea de responsabilidad del empleador—, no estoy de acuerdo con que el financiamiento de la sala cuna sea de responsabilidad exclusiva. ¿Se entiende? Porque son dos cosas distintas: una es la mantención de una sala cuna por parte de la empresa, que puede ser privativa de la empresa o común con otra empresa; y otra es el pago de una sala cuna externa, que ofrece el servicio desde fuera. Esa es mi dificultad. Así que, si le parece, Presidente, para no demorar la votación, yo seguiría absteniéndome. Podría pedir votación separada, pero solo enredaría la votación. Prefiero votar todo el artículo absteniéndome.
¿Senador García? ¿Senador García? Ah, perdón. ¿Lo puso en votación, Presidente? Ya. Entonces, el Presidente pone en votación el artículo 205, que se puede leer en la página 6 del comparado. Senador Bianchi: Abstención. Se abstiene. Senador García:
30:00
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