1.- ( Bol.N° 15480-13) En los siguientes horarios:
- De 11;00 a 13:30 horas y,
- De 15:00 horas hasta Total Despacho
Para continuar con el estudio en particular del proyecto de ley que crea un nuevo Sistema Mixto de Pensiones y un Seguro Social en el pilar contributivo, mejora la Pensión Garantizada Universal y establece beneficios y modificaciones regulatorias que indica.
Vista pública limitada
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En nombre de Dios y la patria, se abre la sesión. Bueno, muy buenos días. Estábamos coordinando algunos sistemas de votaciones y decisiones que tenemos que enfrentar el día de hoy. Tal como lo acordamos en agosto del año pasado, nosotros resolvimos que esta comisión iba a cumplir con los plazos autoimpuestos y íbamos a sacarla de la comisión. Este proyecto que ha sido, sabemos, muy difícil, porque el tema es muy difícil, nos estamos hablando hace muchos años, quizás se debería haber dicho esto y estamos tratando de resolverlo. Yo por lo mismo quiero pedir especial cuidado estos días para que entre nosotros cuidemos el acuerdo, porque no es fácil. Aquí no puede haber, ojalá, puntos suspensivos respecto a esto, porque es un esfuerzo grande en que todos tenemos que pensar también en cómo resolver los temas. Probablemente si cada uno hiciera por su cuenta un proyecto, sería distinto. Estamos generando un espíritu de resolver problemas que largo tiempo están en la sociedad chilena. Así que yo hago, y lo hago como presidente de la Comisión de Trabajo, un llamado a mi auto también complejo disciplina respecto de cuidar el acuerdo, porque esto es un acuerdo que tiene varias partes, respecto al cual es fácil, digamos, de alguna manera tratar de debilitarlo por cualquiera sea el vínculo y en eso las palabras, las declaraciones son claves y por eso quiero partir haciendo esa convocatoria a cuidar el acuerdo y no generar puntos suspensivos. Respecto de lo mismo, Ministra Jara. Sí, respecto de lo mismo indicado por usted, nosotros valoramos altamente este acuerdo, de hecho hemos sido principales propulsores de este acuerdo y creemos que aquí, a pesar de todos los tiempos que nos hemos demorado, que ha sido un largo trabajo, también difícil, es verdad que hemos logrado confluir en un camino común. Así que para que no quede ninguna duda, tenemos una alta valoración de este acuerdo. Lo que sí, como todos aquí, tenemos que cumplir con nuestros deberes y esperamos que hoy día esta comisión pueda despachar este proyecto de ley para poder cumplir con el itinerario que nos autoimpusimos. Gracias. Muchas gracias, y ese es exactamente el espíritu de lo que debe existir entre todos para estos efectos. Senador Cuscoque. Sí, hoy día efectivamente en reunión de comité, en la mañana de la que formo parte junto con el Senador Saavedra, se acordó despachar el proyecto hoy día para darle tiempo precisamente a Hacienda de que lo pueda ver también con la correspondiente citación al Consejo Fiscal Autónomo.
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Para despejar todas las dudas eventuales que puedan haber respecto de la sustentabilidad y de la deuda fiscal, etcétera, que son asuntos que hemos tocado, creo yo, en distintas conversaciones largamente y que son parte del debate público, para que tenga el martes y el miércoles de discusión, de manera tal, hasta última hora, de manera tal que nosotros podamos sesionar a partir del día jueves. El horario está por definirse todavía, pero el día jueves debiera ser eso hasta total despacho. Y con eso, y es bueno también recordarlo respecto de los compromisos adquiridos por esta comisión, habríamos cumplido nosotros con aquello a lo que nos comprometimos en los inicios de esta discusión respecto del despacho del proyecto, señor presidente. Muchas gracias, se me adelantó, como quien dice, pero me parece bien el espíritu suyo, digamos, de estar acorde con los tiempos. Efectivamente, el día de hoy los comités acordaron darle una forma de tramitación a este proyecto en términos de poder ser despachado el día jueves. Eso es lo que me informa el presidente del Senado. Yo no he visto el acuerdo mismo, pero no ha salido formalmente, pero aprovecho de señalarlo como parte de la comisión, que ese es el acuerdo y con lo que ya se da pleno cumplimiento al protocolo aquel suscrito ya hace algún tiempo, que generó cierto escepticismo, pero que creo que facilitó mucho la tramitación. Senadora Sepúlveda. Mire, presidente, dado que hemos hecho un esfuerzo por cumplir con los tiempos, por cumplir además en la Comisión de Hacienda, que llegó a un acuerdo, como llegara a sala, yo espero que sea parte también de la lógica de este acuerdo el que no se pida segunda discusión. Entendiendo que muchos están en su derecho de hacerlo, que puedan haber comités que lo quieran realizar, pero ojalá que el Ejecutivo tome los resguardos del caso, porque si hay una urgencia que tengamos que cumplir, la segunda discusión no corresponde. Entonces, para tomar esos resguardos que sean necesarios. Hemos hecho todo este esfuerzo para que después pase para la próxima semana esta discusión. Muchas gracias. Gracias, senadora. Nosotros por lo menos vamos a cumplir con el despacho y entiendo que ya eso pasa a Hacienda y creo que la sala está tomando las medidas para que fuera de esa manera. Así que confiemos en que la institucionalidad funcione de buena forma. Yendo al tema que nos convoca, la idea de esta sesión de la mañana va a tener una forma un poquito distinta, digamos, porque vamos a tratar de ver. La ley 17.322 que es cobranza judicial, lo que falta es cobranza judicial. Todo lo que tiene que ver con inversiones menos el 52 y 41, que voy a explicar por qué. Después la ley 18.045, después la ley 20.880 y 20.370. Y finalmente los cambios institucionales. Exceptuó las inversiones porque efectivamente no solamente en esa materia, sino que nosotros, los equipos y parte de los miembros de la comisión van a estar tratando de redactar los temas al igual como fue el día de ayer en términos de ser de más fácil tramitación. Esto obviamente requiere esfuerzo y en eso parte de los miembros de la comisión también van a tener que ausentarse para colaborar a resolver ese conflicto. Serán convocados si es que hay alguna emergencia que espero que no ocurra. Pero igual tiene que estar al aguante el senador, digamos, por si se produce algún tipo de emergencia. Secretaria. Presidente, entonces conforme a la guía que tenemos para esta mañana, primero hay que dirigirse al tomo 4, página 595. Página 4, 500, perdón, tomo 4, página 595, que ahí están las modificaciones a la ley 17.322 que tiene que ver con la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social. Ahí la comisión ya aprobó el número 1, página 596, página 598, ahí se agregan 3 artículos, 2 BIS, 2 TER y 2 CUATER nuevos que ya fueron explicados, que tienen que ver con las acciones que van dirigidas al cobro de las cotizaciones.
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...y sus reajustes e intereses. El 24, página 599, procedimiento, después en la página 601, ya. Aquí es donde tenemos que empezar a ver qué es el... Esperemos un segundo, tengo una pequeña llegada. Ah, perfecto. Sigamos. Presidente, entonces, como se decía antes, la ley 17.322 tiene que ver con la forma de llevarse adelante las cobranzas judiciales, o sea, ante los tribunales, de las cotizaciones que no se han pagado, los aportes, las multas, etc. Página 601, presidente, que pasamos a la página 602, porque ahí está el texto, pero está dirigida la modificación al artículo cuarto bis de la ley 17.322, que dice: una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso a fin de permitir la continuidad de las mismas actuaciones procesales sin necesidad del impulso de las partes. Aquí la indicación... Página 602. Aquí pasamos a la página 602, la secretaria ha leído la parte pertinente del artículo vigente y ahora, como lo ha dicho en todas las otras ocasiones, va a plantear el cambio que se produce. Exactamente. Aquí empieza, porque esto, dentro de todo, es el procedimiento ante el tribunal y qué es lo que hace o no hace el tribunal, entonces se reemplazan los incisos tercero y cuarto, los incisos tercero a séptimo. Los leo, presidente, rápidamente. La idea era cierto que acogida la acción e incudada en el tribunal no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento. Sin embargo, cuando el juez constate y califique en forma incidental en el mismo proceso y mediante resolución fundada que la institución de previsión o seguridad social actuó negligentemente en el cobro judicial de las cotizaciones previsionales o de seguridad social y esta situación ha originado un perjuicio previsional directo al trabajador, ordenará que entere en el fondo respectivo el monto total de la deuda que se dejó de cobrar con los reajustes e intereses asociados a ella, sin perjuicio de la facultad de la institución de previsión o seguridad social de repetir en contra del empleador deudor. Se entenderá que existe negligencia de la institución de previsión o seguridad social y aquí viene una serie de situaciones. Las voy a leer, presidente. Entonces, ¿existe negligencia de la institución de previsión o seguridad social? Primero, cuando no presenta demanda ejecutiva dentro del plazo de prescripción tratándose de las cotizaciones declaradas y no pagadas o no inicia las acciones ejecutivas promovidas por el trabajador conforme al artículo 4. No solicita la medida cautelar especial establecida en el artículo 25 bis, no interpone recursos de apelación conforme al artículo 8, no verifica créditos provisionales o de seguridad social en el procedimiento ordinario, en el procedimiento concursal del deudor, no notifica injustificadamente la demanda dentro del término de seis meses desde la resolución que da curso a la misma, paraliza la tramitación del juicio por un periodo superior a seis meses, ocasionado por la omisión o falta de oportunidad de gestiones procesales útiles tendientes a obtener el pago del crédito. La declaración de negligencia requerirá perjuicio previsional directo y se tramitará en la causa previsional o en el reclamo respectivo conforme a las reglas de los incidentes por cuerda separada, dando traslado a la institución de previsión o seguridad social. Esta declaración podrá ser iniciada por el juez de oficio a petición del trabajador o su representante legal, para lo cual no será necesario patrocinio de abogado. Finalmente, ejecutoriada la resolución que declara la negligencia, la institución de previsión o seguridad social deberá cumplirla dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo señalado en el inciso primero del artículo.
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...tipo de responsabilidad en relación a la cobranza, y se agregan distintas modalidades respecto a la norma anterior. No sé si alguien quiere usar la palabra respecto a esta, senadora Sepúlveda. Muchas gracias, presidente. A mí me parece muy importante, no es cierto, lo supuesto, lo complementario de lo supuesto que hoy día está planteando esta reforma. A mí me gustaría preguntarle al superintendente, por su intermedio, presidente, ¿no? La mayoría, por lo menos dos de estos supuestos ya existen. Entonces, a mí me gustaría saber qué es lo que ha pasado con esto en la fiscalización, porque nosotros desde la Cámara de Diputadas y Diputados habíamos enviado varios oficios en relación a qué es lo que estaba ocurriendo precisamente con el A y el B, ¿no es cierto? No presentar las demandas ejecutivas y someter las medidas cautelares. Entonces, saber qué es lo que ha ocurrido hasta ahora y el comportamiento de las distintas administradoras, presidente. Porque esto da, si no me equivoco, da pie también a multas, ¿no? Que la superintendencia de alguna manera ha fiscalizado permanentemente. Eso, presidente. Gracias.
Gracias, senadora. No sé si tiene algún comentario, superintendente, ya que ha sido consultada su opinión. Gracias, buenos días por su intermedio, presidente. Efectivamente, las cobranzas son uno de los aspectos que la superintendencia fiscaliza constantemente. En general, lo que uno observa es que se cumplen los plazos de cobranza prejudicial, que son los 180 días que tiene la administradora para recuperar las cotizaciones. Se recuperan como el 85% durante ese periodo y el resto pasa a tribunales. Y en general, hemos observado un cumplimiento de la administradora de esos procesos, casi todos están subcontratados con estudios jurídicos, que son especialistas en esta materia con abogados especializados en cobranza. En esa parte se cumple, senadora, lo señalado por la ley. No hemos visto grandes incumplimientos en este tipo de materias. Muchas gracias, superintendente.
Ministro. Hay que recordar, presidente, que en estas modificaciones que se proponen en la reforma previsional vienen además varias normativas adicionales que son parte de lo que hoy día estamos viendo. No solo se modifica el DL 3500, sino que también en este caso y la discusión está precisamente sobre la ley 17.322 respecto de las cobranzas. Lo que hace la indicación del Ejecutivo es complementar el artículo cuarto bille existente en el sentido de poder especificar que cuando el juez constate y califique en forma incidental dentro del mismo proceso y mediante una resolución fundada, que la institución de previsión actuó negligentemente en el cobro judicial de las cotizaciones previsionales o de la seguridad social, y esto ha generado un perjuicio previsional directo al trabajador, se ordenará entonces que se entere en su fondo respectivo el monto de la deuda que se dejó de cobrar y como bien lo señalaba la secretaria, con los reajustes y los intereses asociados a ella. Se define además cuando se entiende que hay negligencia, para mayor precisión, y se incorporan otros supuestos que se enunciaban, cierto, respecto de que la demanda ejecutiva fue presentada fuera del plazo de prescripción, en el caso de las cotizaciones declaradas y no pagadas, o no se iniciaron las acciones ejecutivas promovidas por el trabajador. Asimismo, hay negligencia cuando no se solicita la medida cautelar que se establece respecto de retención de impuestos en el 25 bis, cuando se paraliza la tramitación del juicio en un periodo superior a seis meses, lo cual es del todo consistente con cierto abandono del procedimiento. Y señalar también que se establece que la declaración de negligencia requiere un perjuicio previsional directo y se tramita en la misma causa o en el reclamo respectivo, pero conforme a la regla lo incidente. Por cuerda separada, dando un traslado a la institución previsional a efecto de que también pueda hacer su descargo. Esto fortalece la normativa de cobranza previsional, que como señalaba el superintendente, en su primera etapa se cumple en la extrajudicial y en la judicial es parte de las recomendaciones también de esta mesa que se levantó en el año 2015. Muchas gracias, ministro. Una consulta técnica que me hacen. Entiendo que la cámara está viendo un proyecto de respecto a repactación. ¿Esto es armónico con esto? ¿Es por otra cuerda funcionando?
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En la Comisión de Trabajo de la Cámara de Diputadas y Diputados se encuentra un proyecto de ley al que el Ejecutivo le introdujo urgencia en un primer momento, a fin de poder tramitarlo rápidamente, pero que tiene un objetivo, yo diría, apunta al mismo cumplimiento, que es que se paguen las cotizaciones, pero se marcan los acuerdos que tomamos con las empresas de pequeño y menor tamaño para avanzar en la Ley de las 40 horas. Y principalmente está enfocado en poder permitir que se puedan repactar cotizaciones adeudadas durante el periodo de la pandemia. Tuvimos algunas dificultades en la tramitación y esto yo creo que es bueno señalarlo, porque si bien el Estado estaba disponible para condonar las multas, que son parte del erario fiscal, los intereses son patrimonio de los trabajadores. Y por eso la discusión topó, digamos, y no hemos podido avanzar más en eso. Pero bueno, mi única duda es que no había una contradicción, digamos. Eso es lo que yo quería saber. Ministro. Presidente, muchas gracias y buenos días. Lo que está en este proyecto, más bien mira hacia atrás, hacia las deudas que están acumuladas, más que hacia adelante, que es el foco de lo que está acá en esta indicación. Muchas gracias, era justamente para clarificar ese punto. Si le parece, lo aprobaríamos. Perdón, senador Saavedra. En esto va a haber que la institucionalidad va a tener que afinar más la puntería respecto de hacer cumplir algunas cosas. Alguien me está escribiendo que pasaron 24 años en la respuesta de un caso y eso es mucho. Yo creo, ¿cierto? Entonces, situaciones como esa que pueden ser irrisorias, pero la muestra de que en algún lugar de esta cadena no está el valor suficiente como para que efectivamente el proceso se agilice, tenga pronta respuesta, para bien o para mal, pero que la tenga, y no estemos esperando al eterno la solución del problema. Perfecto. Como usted ha visto, hemos visto varias normas que han ido en esa línea, digamos. Yo destaco particularmente la unificación de la cobranza, creo que es probablemente lo más relevante, porque muchas veces lo que ocurre, yo insisto en un tema que se planteó poco, pero que aquí la idea es bajar de 1.500.000 juicios a 300.000 juicios, lo que ya en sí mismo permite una concentración de los tribunales de mucho mejor manera en aquello que debería hacerse cargo con todo el sistema de repartición respecto a los eventuales cobros que se puedan ir haciendo. Si le parece, entonces... Perdón, senador. Es que se me quedó algo en el tintero a propósito de lo que planteaba la ministra del proyecto que está en la Cámara, que tiene que ver con las cobranzas. No, no, si no es que no quieren, por favor, no quiero entrar en eso, sino que efectivamente tengamos un compromiso futuro, a lo menos de tratar de limpiar el sistema, de saber, porque entiendo que hay unas deudas del 80 y algo, y yo no sé si existirán los deudorios, las empresas están o no están, y por eso te digo, hay que tratar de ver cómo el sistema contribuye a encontrar una vía de solución al problema, porque si no vamos a estar ahí permanentemente con la esperanza del señor que le deben sus cotizaciones y el señor que le adeudaba ya no está porque se fue a esta tierra o porque dejó de emprender. Entonces, una situación que no tiene solución, y si somos capaces entonces de transmitirle al país, mire, esto es lo que hay, esto es lo cierto, esto es lo posible, creo que podríamos avanzar. Ok, será a cargo de quienes permanezcan en esta comisión porque, insisto, mi presencia es accidental, así que le dejamos la preocupación a quienes van a continuar en esta... No me digan nada, no me digan nada, no me lo haga recordar, no me lo haga recordar. Aprobado entonces, sigamos. Sí, presidente. En la misma página 604 viene una modificación ahí que tiene un número 4, que es una modificación formal, porque remite a los casos de demanda unificada de cotizaciones que están establecidas en el artículo 2b, 2ter y 2quater. Yo entiendo que esto es de adecuación. Tienen que integrar eso aquí en este artículo, en el número 4, sí. Claro, tienen que agregarlo, pero esto, claro, hay que intercalar todo respecto al artículo 5b, porque es un procedimiento unificado. Esto permite que se unifique la cobranza, que es lo que estamos buscando para estos efectos. Si le parece, lo aprobaríamos. Aprobado.
25:00
La forma de las notificaciones se regirá por las normas establecidas en el libro primero del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la notificación de la demanda y el requerimiento de pago se efectuarán en el modo dispuesto en el artículo 437 del Código del Trabajo, siendo para estos efectos lugar habilitado cualquier domicilio que el empleador tenga registrado en la institución de previsión o de seguridad social. Con todo, a solicitud del ejecutante, la notificación de la demanda y requerimiento de pago podrá ser realizada por el tribunal mediante envío de correo electrónico a una casilla digital designada para este efecto, siempre que el empleador lo hubiere autorizado previa y expresamente mediante declaración contenida en la planilla de pago de cotizaciones, la cual deberá acompañarse a la demanda. En todo caso, si alguna de las partes así lo solicita y el tribunal accede a ello, las notificaciones a su respecto podrán realizarse por medios electrónicos o por algún otro medio que la parte designe. La ejecutante pagará al ministro de fe por cada actuación en que intervenga los derechos que fije el arancel establecido por la Corte de Apelaciones respectiva, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre la carga de las costas. La notificación de la demanda, del requerimiento de pago y de la sentencia de primera instancia podrá realizarse excepcionalmente por Carabineros de Chile solo en localidades rurales donde exista difícil acceso para un receptor o empleado del tribunal. Ningún empleado del mismo tribunal podrá practicar notificaciones, requerimientos de pago y demás actuaciones a petición de las instituciones de previsión o seguridad social, a menos que el juez se las asigne mediante resolución fundada o que la parte ejecutante sea el propio trabajador. Se entenderá notificado tácitamente de la demanda el empleador que, sin haber sido notificado judicialmente de esta, consigne pagos de cotizaciones en el tribunal, identificando la causa en tramitación. En estos casos, el tribunal autorizará a la institución de previsión o de seguridad social el retiro de los fondos consignados. Si la consignación se efectúa por un tercero, aún sin estar emplazado el deudor, el tribunal podrá autorizar a la institución de seguridad social para retirar los fondos, pero bajo apresidimiento de restitución dentro de tercero día, acreditada que sea la extinción de la obligación u otra causa que justifique simple error en la consignación. Gracias, secretaria. Ministra. En este artículo que se hace, presidente, regular aspectos de la notificación, yo diría actualizando un poco lo que ha ido ocurriendo también en materia de otro tipo de cobranzas como la cobranza de impuestos, y se incorporan otras formas de notificación que son las regidas por el código, junto con la del Código de Procedimiento Civil para la notificación de la demanda y el requerimiento de pago en particular, la posibilidad de notificar de acuerdo al 437 del Código del Trabajo, que es consistente con la legislación laboral y previsional. Siendo para estos efectos en todo su lugar habilitado para notificar cualquier domicilio que el empleador tenga registrado en la institución de previsión o de seguridad social en la cual está, es cierto, enterando las cotizaciones. También la demanda podrá ser realizada, la notificación, perdón, podrá ser realizada por el tribunal mediante el envío de un correo electrónico, una casilla digital designada para este efecto, siempre que el empleador lo hubiera autorizado previa y expresamente mediante una declaración contenida en la planilla de pago de las cotizaciones, la que deberá acompañarse evidentemente de la demanda. Estas son varias de las normas que también se han ido levantando, no solo en el 2015, sino que también en virtud de cómo se ha avanzado en otro tipo de cobranzas, como señalaba en materia de impuestos, y que lo que buscan es evitar el alto porcentaje de falta de notificación por no ser habido el demandado, que es realmente alta, porque eso es lo que nos pasa. Pasan pocas causas a proceso judicial, pero de las que pasan hay un porcentaje muy alto que no es efectiva en el sentido de que no pueden ser habidos los demandados. Ofrezco la palabra, senadora Sepúlveda. Sí, yo solo agradezco la excepcionalidad de los sectores rurales, ¿no? Ya estaba, entiendo, eso estaba. Bueno, sé, pero por lo menos yo creo que es muy bueno que eso ocurra, ¿no? Porque tenemos hartas complicaciones en las notificaciones. Gracias, presidente. Sí, gracias, efectivamente. Yo estaba mirando lo mismo, que tengo la misma inquietud suya. Eso estaba, en todo caso, planteado dentro de las facultades, que compartimos una ruralidad parecida respecto de O'Higgins y en el Maule, la macrozona.
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Así es, si le parece, ¿aprobaríamos? Aprobado. Página 607, presidente. Se propone sustituir el inciso primero del artículo 11 que el artículo 11 actual dice: en caso de quiebra del empleador, no tendrá aplicación lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 12, 13 y 19. Las instituciones de seguridad social verificarán sus créditos de acuerdo con la norma establecida en el artículo 170 de la ley 20.720, efecto para el cual servirá de suficiente título lo mencionado en el artículo 4. Están actualizando las normas un poco, ¿no? Básicamente lo que yo entiendo aquí es que se genera un nuevo procedimiento concursal de liquidación. Recordemos que lo anterior tiene que ver con la verificación que se correspondía al sistema anterior. Se ajustan las normas al actual proceso. Ofrezco la palabra, si le parece. Aprobado. Número 7, presidente, que lo tienen aquí con una denominación ajuste, cobranza, acceso a información, mora presunta y otras del sistema. Continuamos con el procedimiento, entonces. Incorporarse en el artículo 22C el siguiente inciso cuarto. Corresponderá aplicar la forma de imputación establecida en el presente artículo a las sumas recuperadas por las administradoras de fondos de pensiones y el Instituto de Previsión Social cuando hayan actuado mediante mandatario común. Esto está dentro de los efectos de haber generado un mandatario común, de señalarse que conforme al mérito del proceso y facultar a que, por tanto, esos cobros se planteen de la forma adecuada. Así lo entiendo y así parece que sí. Ofrezco la palabra, si le parece. Aprobado. Después, artículo octavo, también dirigido al artículo 22D, agrega un inciso segundo nuevo. El 22D dice que en caso de que las cotizaciones no se enteren ni declaren, y ahí viene todo el procedimiento. Se agrega, tratándose de cotizaciones previsionales del sistema de pensiones del decreto ley 3.500 y de la ley 19.728 sobre seguro de desempleo, las administradoras de fondos de pensiones y la sociedad administradora de fondos de cesantía deberán agotar las gestiones que tengan por objeto aclarar la existencia de cotizaciones previsionales impagas y, en su caso, obtener el pago de aquellas. Para estos efectos, si la administradora de fondos de pensiones o la sociedad administradora de fondos de cesantía no tuviera constancia del término de la relación laboral de aquellos trabajadores que registran cotizaciones previsionales impagas, deberá consultar respecto de dicha circunstancia a las administradoras de fondos de pensiones, a la sociedad administradora de fondos de cesantía, al Servicio de Impuestos Internos, a la Dirección del Trabajo, a la Tesorería General de la República y a las entidades que recaudan cotizaciones previsionales de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia de Pensiones en una norma de carácter general. Las administradoras de fondos de pensiones deberán efectuar las consultas a través del Sistema Único de Cobranza de Cotizaciones, a que se refiere el inciso XIV del artículo 19 del decreto ley 3.500. La Superintendencia establecerá, mediante norma de carácter general, las condiciones mínimas que deberán cumplir las administradoras de fondos de pensiones y la sociedad administradora de fondos de cesantía para entender agotadas las gestiones de aclaración de término o suspensión de la relación laboral para efectos de iniciar las acciones de cobranza por mora presunta o desestimar fundadamente la presentación de demanda, sin perjuicio de los derechos que el trabajador puede ejercer dentro del término de prescripción que se establece en el artículo 31 bis de esta ley. Transcurrido el plazo de acreditación de cese o suspensión de la relación laboral establecido en el inciso anterior, sin que se haya acreditado dicha circunstancia, habiéndose agotado las gestiones aclaratorias en la forma establecida por la Superintendencia de Pensiones, se presumirá sólo para los efectos del presente artículo e inicio de las gestiones de cobranza conforme a la disposición del artículo 19 del decreto ley 3.500 que las respectivas declaraciones están...
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Perdón, que las repetidas cotizaciones están declaradas y no pagadas. Gracias. Sí, ministra. Bueno, en este caso, como bien señalaba la secretaria, estamos hablando de los supuestos en los cuales se produce la DNP. Es cierto que es cuando las cotizaciones, en este caso, no se enteran. Perdón, no son las DNP, son las que no se enteran ni se declaran en el plazo establecido, porque las DNP son las que se declaran pero no se enteran, claro. En este caso se deberán agotar, ¿cierto?, todas las gestiones como lo señala la norma y lo que se hace es efectivamente hacer material la utilidad del sistema de información previsional que aprobamos con anterioridad, en el sentido de que tanto el seguro de cesantía como la administradora, a efecto de determinar si efectivamente hay un término de la relación laboral, pueden consultar esta información. Esto lo estuvimos discutiendo a partir de la deuda presunta de la cobranza previsional. ¿Se acuerda cuando estuvimos hace varios días? Ya hemos vivido varios capítulos de este tema de la reforma previsional. Entonces aquí hay una aplicación del sistema para este efecto. Es la ley de cobranza del sistema que ya aprobamos en el DL 3500, pero aquí lo que se hace es señalar que a partir de una norma de carácter general, la Superintendencia va a fijar las condiciones mínimas a las cuales deberán acceder tanto las administradoras de fondos de pensiones como las administradoras del Seguro de Cesantía para entender que se han agotado todas las gestiones en relación a la aclaración o término de la suspensión de la relación laboral. Y si en ese caso están agotadas, se va a dar curso cierto o no en función de los resultados a la cobranza que se fundan en presunciones de mora. Esto es por efecto del sistema único de cobranza. Una duda técnica que me plantean. Pareciera que no sé si está claro que la primera obligación cuando hay un término de la relación laboral es el aviso, digamos, por parte del empleador. No sé si está bien, si está explicitado eso de la manera adecuada aquí o en el Código de Trabajo actual está planteado eso. Y esto hay que entenderlo como qué ocurre en el caso de que eso no pase. Ese es el fondo del concepto de esto, ¿cierto? Un elemento más, o sea, lo que pasa es que hay una obligación del empleador de informar que está establecido en el Código del Trabajo, pero además esto es para la excepcionalidad donde no se produce ese aviso. El punto es que hoy día, cuando no se produce ese aviso, se establece una presunción respecto de mora en el entero de las cotizaciones. Lo que está haciendo esta modificación legal es generar un sistema de información de cobranza que, previo a que se genere esta presunción, se establezcan algunas gestiones para mayor certeza. Porque lo que nos ha ocurrido es que se han acumulado causas en los tribunales de cobranza previsional que, bajo este supuesto, luego son descartadas la hipótesis porque o se da cuenta que había término de la relación laboral o que solo había atraso en el entero de las cotizaciones o distintas situaciones. Pero lo que busca esto es mejorar el acceso a la información para aquello, para tener más certeza sin eliminar la figura de la mora presuntiva, digamos. Ok, subintendente, tiene la palabra. Sí, por su intermedio, presidente, lo explicó muy bien la ministra. Efectivamente, una de las causas, y relacionada con lo que decía el senador Saavedra, de que se demoren tanto en tribunales para resolver los temas de cobranza previsionales que están atiborrados de juicios, una de las causas es lo que veíamos y que señalaba el presidente de la comisión, es que las AFP multiplican las demandas por siete. Y eso se está solucionando acá con lo que se ha aprobado hasta ahora, pero la segunda causa es efectivamente lo que decía la ministra, la mora presunta, que cuando no hay aviso de término de la relación laboral, llegan rápidamente a los tribunales las demandas de las administradoras previsionales y las de cesantía. Y aquí lo que se hace es facultar por ley a estas administradoras y a este sistema único de cobranza a intercambiar información con muchas más entidades que pueden entregar datos útiles de si realmente la relación laboral terminó o no. Con esto se depura mucho más la información que llega a los tribunales y se hace más eficiente el funcionamiento también de los tribunales que es especializado en la materia, que es una de las cosas que los jueces nos han pedido. Muchas gracias. Ofrezco la palabra, está claro entonces la utilidad del tema. Si le parece, lo aprobamos. Esto lo habíamos discutido antes en todo caso, efectivamente.
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Página 611, pasamos a la 612. ¿El mismo 71? Es un cambio al 31 bis, la modificación, página 611. Número 9, eso es, ¿cierto? El número 9, claro. Dice, incorporas en el artículo 31 bis, que el 31 bis establece que la prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajuste de intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios. Y ahí se agrega, en punto seguido, no obstante, en el caso en que una administradora de fondos de pensiones o la sociedad administradora de fondos de cesantía hubiera desestimado fundadamente la presentación de una demanda, en conformidad con lo dispuesto por el inciso VI del artículo 19 del Decreto Ley 3.500 y por el inciso VII del artículo 10 de la Ley 19.728, el trabajador tendrá el plazo de cinco años contados desde que la administradora de fondos o la sociedad administradora de fondos de cesantía le comunique tal decisión para presentar su demanda de cobro en caso de considerar que existen antecedentes para ello. Transcurrido ese plazo, la acción para el cobro de las cotizaciones, multas, reajustes e intereses prescribirá. Se le da un plazo mayor. Ya, se amplía el plazo para este efecto. No sé si quieren explicarlo, el senador Cocó, que son cinco años. Lo que pasa es que... Presidente, sí. Ya, en el artículo ya se establece hoy día vigente el plazo ordinario de prescripción, que es para ejercer las acciones de cobro. Lo que hace la indicación es ponerse una hipótesis en la cual la administradora indica o desestima, más bien dicho, fundadamente la presentación de una demanda ante los tribunales. Y en ese caso se abre desde ese hecho, que es el que gatilla el derecho del afiliado, el plazo de prescripción de cinco años para que él mismo interponga su demanda. Hoy día lo que está establecido es un plazo de cinco años donde la administradora tiene que perseguir estas cotizaciones judicialmente. Entonces, después, si la administradora en esto se demora dos, tres años y desestima por resolución fundada y le notifica al afiliado, se le abre al afiliado un nuevo plazo para que él, si lo estima, pueda perseguir el mismo el cobro de las cotizaciones adeudadas. Para entenderlo bien, digamos, hoy día el plazo que existe es de cinco años ordinario. Lo que aquí se establece es que a partir de una no continuidad en la demanda por razones fundadas o no la presenta, se abre un espacio de cinco años. Que puede terminar siendo 5 más 5, claro, pero lo más probable es que sea... Imagínense que no la persigue desde que no la persigue hacia adelante, se plantea los cinco años. En otra hipótesis de la ley también se establece que en un caso excepcionalísimo podrían no presentarse estas demandas. El punto es que con eso no puede terminar el proceso y lo que se hace aquí es resguardar el derecho del trabajador, ya que si hay, en el evento de que habiendo una resolución fundada que desestime presentar la demanda por razones que no es del caso en este minuto ponderar, porque están en texto legal bastante excepcionalmente puesta, si él pueda perseguir su derecho previsional. Y eso es lo que aquí se abre el plazo y se fija, porque en realidad antes no estaba contemplado. Se hablaba en general, el artículo original habla de la prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones, tanto la multa, el reajuste, el interés, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios. Entonces... Es una situación excepcionalísima. Es excepcional. En pos de resguardar los derechos del afiliado. El único punto es que cuando son cinco, o sea, los cinco actuales están en relación con la hipótesis A. Estos cinco van respecto a una hipótesis B, que pueden sumarse o pueden ser solo máximos. Siempre hay que tener la certeza jurídica importante, por eso es que me importaba. Siempre uno debería pagar las cotizaciones, es el tema central. Ofrezco la palabra, aprobado, secretario. Pasamos, conforme a lo que habíamos discutido, al tema inversiones. Hay un tema fuerte que lo planteamos al inicio, que están viendo los equipos, más parte de esta comisión, a ver si buscamos una redacción común. Vamos a hacer lo otro que ya tiene una redacción.
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