Senado Obras Públicas

Senado - Obras Públicas - 8 de octubre de 2025

8 de octubre de 2025
15:30
Duración: 2h 37m

Contexto de la sesión

1.- Bol.N° 10795-33 Continuar el estudio de las indicaciones presentadas al proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la legislación aplicable a los servicios públicos sanitarios, en materia de servicios no regulados, de fijación tarifaria y de cumplimiento de planes de desarrollo por parte de los prestadores. A esta sesión ha sido invitado el coordinador de recursos hídricos del Ministerio de Obras Públicas.

Vista pública limitada

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Gracias, señor Presidente. Ha llegado una comunicación de la presidenta de la comisión, senadora Gatica, quien por motivos de fuerza mayor no podrá asistir a esta sesión y solicita, como ya ocurre, que el senador Gaona asuma la presidencia. Comunicaciones recibidas: existe un oficio de respuesta al requerimiento enviado por esta comisión respecto del estado del proyecto de conservación de la avenida Las Delicias, en la comuna de Vicuña, Región de Coquimbo. La respuesta señala que el estudio de diseño vial para la avenida se encuentra terminado, que pertenece al programa de red vial de la Región de Coquimbo y que los antecedentes para la obtención de la admisibilidad de dicho programa se encuentran actualmente en el Ministerio de Desarrollo Social y Familia. Una vez obtenida esa aprobación, se estará en condiciones de solicitar los recursos al Ministerio de Hacienda y, con ello resuelto, se podría iniciar la licitación de las obras a fines del presente año. Se remitirá esta información a sus correos electrónicos, señor Presidente. Solicito, señor Senador, oficiar al Ministerio de Desarrollo Social y Familia para conocer la situación actual de este proyecto, a fin de que no quede postergado. —De acuerdo. Asimismo, la Biblioteca del Congreso Nacional, a través de la Unidad de Asesoría Técnica, ha remitido un informe titulado “Ministerio de Obras Públicas: Evolución Presupuestaria 2016-2025 y Ejecución del Presupuesto Vigente a julio de 2025”, que también se enviará a sus correos. Además, se han recibido dos oficios relativos al cumplimiento de la Ley de Presupuestos del año en curso y, finalmente, una reiteración de solicitud de audiencia del gerente general de la Asociación Logística de Chile, Asociación Gremial, en el contexto del proyecto de ley que modifica normas relativas al autocontrol en materia de pesaje respecto de empresas generadoras de carga. Dado que ya habían enviado una solicitud anterior, si la comisión así lo resuelve, se propondrá responder que, una vez que el proyecto se ponga en tabla, se considerarán las solicitudes de audiencia. —De acuerdo. Damos la bienvenida a la señora Sola, de la División de Concesiones de la CIS; a don Álvaro; y a nuestro conocido Estefano Salgado, asesor legislativo del MOP. Bienvenidos. No habiendo otros asuntos en Varios, muchas gracias. Pasamos a la discusión. Corresponde continuar con la votación de las indicaciones presentadas al proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la legislación aplicable a los servicios sanitarios en materia de servicios no regulados, fijación tarifaria y cumplimiento de planes de desarrollo para los prestadores. Si bien la indicación sustitutiva modifica sustantivamente el texto, se trata del mismo Boletín 1795-33. Habíamos quedado en la indicación denominada letra E, que reemplaza el artículo duodécimo por el siguiente. Solicitamos a la Secretaría que proceda con la lectura; luego el Ejecutivo expondrá brevemente el contenido, intervendrán los señores senadores y, a continuación, procederemos a votar.
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Gracias, señor presidente. En la página 23 del comparado está el artículo 12 que corresponde pronunciar en la sesión de hoy. Reemplázase el artículo 12 por el siguiente: Artículo 12.- Las sanciones serán aplicadas por resolución del Superintendente. Las multas impuestas por la Superintendencia deberán ser pagadas en la Tesorería General de la República dentro del plazo de 10 días contado desde la fecha de la notificación de la resolución respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. El pago de la multa deberá ser acreditado ante la Superintendencia dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada. En términos formales: el inciso primero se mantiene; en el segundo se agrega la referencia de concordancia con el artículo siguiente; y se incorpora un inciso tercero que exige acreditar el pago ante la Superintendencia dentro de 10 días. Eso es, señor presidente. Gracias. ¿Puedo tomar la primera votación, señor presidente? —Senador Walker. —Senador Coloma. —Señor presidente. Aprobado por tres votos a favor. Muchas gracias. ¿Qué grado de prioridad para la vista de la causa tienen estas apelaciones, o rige la regla general de las reclamaciones contra resoluciones administrativas? En la práctica, desde que se presenta la reclamación, ¿cuánto tiempo media hasta la vista de la causa? Si el presidente lo autoriza. La respuesta específica es no olvidar que el artículo vigente establece que la reclamación se hace ante el juez de letras en lo civil, y lo que se está proponiendo aquí es que sea ante la Corte de Apelaciones. —Sí, así es. Recuerden que quienes están reclamando es la industria, no los afectados, no los ciudadanos. Por tanto, para ser más claro: si estamos cambiando la jurisdicción del juez de letras en lo civil que corresponda —que me imagino es el juez de letras del asiento de Corte donde está la empresa sanitaria; en el caso de La Serena, el juez de letras de La Serena—, ahora estamos centralizando esto por razones de especialidad. Yo entiendo que la industria, en general, tiene abogados en Santiago, a la Corte de Apelaciones de Santiago. La pregunta es: ¿en cuánto estima el plazo?
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Señalé al Ejecutivo que se puede demorar la vista de la causa de esta reclamación. Con su permiso, Presidente. Solo que el artículo 32 señala que, luego del procedimiento regulado —al que se refiere el artículo 13—, evacuado el traslado y vencido el plazo para evacuarlo, la Corte ordenará traer los autos en relación y la vista de esta causa gozará de preferencia para su inclusión en la tabla. Justamente, Presidente, era para ratificar lo que está señalando la Secretaría. Las empresas o los afectados pagan la multa y asumen todo el costo financiero. Esto puede tardar un mes, seis meses, doce meses, un año, dos años, y ese costo lo termina asumiendo el regulado por algo que no maneja. Lo que ocurre es que los afectados terminan pagando primero la multa y después esperando la devolución. Hay, entonces, un tema de costo financiero que me preocupa, y preferiría que los intereses se devengaran desde el momento en que exista sentencia ejecutoriada, cuando la sanción quede a firme. ¿Por qué va a tener que estar pagando intereses si todavía ni siquiera la sanción está definida? Por eso propongo que podamos aprobar esta indicación suprimiendo la frase que dice que la notificación de la reclamación interpuesta suspenderá la aplicación de la sanción; es decir, suprimir también la frase “sin perjuicio de que, en el caso de las multas, los reajustes e intereses a que se refiere el artículo 16 se devengarán desde el undécimo día de notificada la resolución del Superintendente que aplicó la sanción”. Es por el costo financiero y por la incertidumbre que implica no tener claridad en los tiempos de la vista de la causa y, además, en la resolución que determine si la sanción queda firme o no. No sé si el Ejecutivo está disponible para hacer este cambio. Sin esa frase, yo estaría disponible para aprobar la indicación completa. No sé si los señores senadores me entienden. Es la frase que queremos suprimir. Está en la legislación vigente. Don Carlos: Sí, Presidente. Bueno, aquí hay dos cosas. Primero, una formal, que es la que ha expresado la Secretaría como posibilidad. Quisiera referirme a la discusión de fondo. Lo que entiendo que se propone es eliminar el “sin perjuicio”. Y, si entendemos bien la inquietud del senador, es que los intereses y reajustes se devenguen con la existencia de una sentencia ejecutoriada. En mi opinión personal —no lo hemos alcanzado a conversar—, debiera considerarse que se devenguen retroactivamente; es decir, que los intereses se cobren desde el día uno, porque, de lo contrario, vas a tener un paréntesis en que no se cobrarán intereses ni reajustes. Y eso, desde la perspectiva fiscal, probablemente nos llevará a una discusión con la Dirección de Presupuestos. Distinto es dar certidumbre de que no vas a estar cobrando multas e intereses que después tengas que devolver en caso de que se gane el juicio. Son dos cosas distintas. Presidente, esto no lo he visto en otras partes. Veamos qué sería justo. Asumo que el tema de los reajustes puede tener sentido: en un momento de alta inflación podría convenir demasiado extender el juicio indefinidamente. Lo entiendo. Pero lo de los intereses me cuesta más entender antes de que estén devengados.
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La deuda, entonces, es distinta; no sé si me explico. Creo que los reajustes pueden ser razonables; los intereses, menos razonables, y las multas, mucho menos, porque debe haber un momento a partir del cual se paga, o la multa puede estar incluida en la sanción, en el fondo. Entonces, usted dice: hubo un inconveniente, por ejemplo, 100 millones de pesos. Entiendo que, si dos años después pierde el juicio que le interpongan, que la multa siga siendo 100 está bien; eso siempre puede ser reajustado, está bien. Pero no tengo claro si, además, tiene que haber generado intereses, que se van sumando. Al final, eso termina haciendo imposible el pago. El artículo 16 que viene —después del 13— señala, respecto del retardo en el pago de la multa, y que no se está modificando, lo siguiente: “El retardo en el pago de la multa que aplique la superintendencia, en conformidad a la ley, devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario”. Después dice: “Si la multa no fuere procedente y, no obstante, hubiere sido enterada en arcas fiscales, la superintendencia o los juzgados respectivos, según corresponda, deberán ordenar que se devuelva debidamente reajustada, en la forma que señalan los artículos 57 y 58 del Código Tributario”. No sé lo que dice el 57. El procedimiento de devolución, señor Presidente, se hace a través de la Tesorería General de la República. Nosotros, simplemente, cuando el tribunal decide que se rebaje la sanción y esta se pagó, le comunicamos a la Tesorería. Y esos procedimientos, que están señalados en sus artículos, se realizan ante esa institución. Prácticamente no vemos el procedimiento. Como superintendencia, no estamos involucrados en el procedimiento de devolución de esos montos. Se fijan en UF o en pesos para que se reajusten automáticamente. Con razón, lo grave sería que no hubiera reajuste, porque eso sería absurdo; eso lo entiendo. Pero, habiendo reajuste, me parece que los intereses —no sé cómo será en otros casos— deberían devengarse a partir de que se acredite la sanción. No sé cómo opera en otro tipo de infracciones, en otros organismos. Se señala, un poco lo que decía el señor Coloma, dejar esto solo en reajustes, a pesar de que las multas se aplican en UTA: están reajustadas. Entonces, no tiene mucho sentido; en el fondo, suprimir la frase sí tiene sentido, si al Ejecutivo le parece, porque además esto es de iniciativa exclusiva. Presidente, habría que analizar si es materia de iniciativa exclusiva; por eso, son ellos los que tienen que pronunciarse. Es importante ese punto. Yo recordaba que algo había. Quizás el secretario nos puede ayudar respecto de otro tipo de multas que se generan. Usted me dice, en el caso de Defensa, parece. Estamos viendo un proyecto sobre protección de la infraestructura crítica. Dice: las multas deberán pagarse dentro de los 10 días siguientes contados desde que el acto administrativo que las impone quede firme. Vencido dicho plazo, la resolución que establezca la sanción tendrá mérito ejecutivo y será exigible por la Tesorería, en conformidad al Decreto Ley N° 1.263. El pago de toda multa deberá ser acreditado ante la autoridad fiscalizadora a que se refiere el artículo. El retardo en el pago de esta multa devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.
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Muchas multas se aplican en unidades tributarias anuales, por lo tanto la reajustabilidad ya está incluida, aun cuando el juicio demore dos años. En consecuencia, no parece necesario incorporar aquí reajustes e intereses, pues se devengarían intereses sin que exista sanción firme. Consulto si el Ejecutivo se allana a suprimir esa frase; además, por nuestra sola iniciativa no podríamos suprimirla. El inciso segundo, que es casi igual al vigente, se está reemplazando; por lo tanto, es parte del proyecto y materia de discusión en esta comisión. El artículo 13 actual reitera esta regla. La consulta a la Secretaría es si eliminar la referencia a los intereses tendría incidencia en la iniciativa exclusiva: en materia de multas lo sé, pero no sé si suprimir la referencia a los intereses incide o no. Podríamos aprobar la indicación con la modificación propuesta, suprimiendo esa frase. Es razonable; si se quisiera, podría precisarse que a partir de la imposición de la multa se devengarán los intereses, para mayor claridad. Sin embargo, ello requeriría conversarlo con el Ejecutivo, no resolverlo aquí, porque no son textos idénticos. Si acordáramos aprobar la indicación tal como viene del Ejecutivo, se propone omitir la frase: “sin perjuicio de que, en el caso de las multas, los reajustes e intereses a que se refiere el artículo 16 se devengarán desde el décimo día de notificada la resolución de la Superintendencia que aplicó la sanción”. Eso es lo que rige hoy; el proyecto reemplaza por un artículo que contiene lo mismo, y lo que se busca es eliminar precisamente esa frase. La consulta al Ejecutivo es si, tratándose de suprimir algo que hoy existe, ello puede hacerse por iniciativa parlamentaria. Presidente, si a la comisión le parece, mientras seguimos votando los otros artículos, pidamos al abogado David Peralta y a Estefano que elaboren una propuesta; antes del cierre de la comisión la revisamos y discutimos una eventual inconstitucionalidad, según cómo esté redactada. —De acuerdo. Dejamos el punto en stand-by. Este es el artículo 13. El 14 continúa vigente y, enseguida, el Ejecutivo propone el reemplazo del artículo 15 por el siguiente: “La Superintendencia no podrá aplicar multas a un infractor luego de transcurridos tres años desde la fecha en que se hubiere cometido la infracción. Este plazo de prescripción se interrumpirá con la notificación de la formulación de cargos por los hechos constitutivos de las mismas”. Hoy el plazo es de cuatro años y se rebaja a tres; se compensa con la posibilidad de interrumpir su cómputo. Esa parece una fórmula razonable.
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Presidente: Estábamos entonces en el artículo 15. La indicación G modifica el inciso primero del artículo 15, reduciendo el plazo de prescripción de cuatro a tres años, con la posibilidad de suspender dicho plazo producto de alguna acción de la Superintendencia. ¿Lo sometemos a votación, señor Secretario? Secretario: Gracias, señor Presidente. Señores senadores presentes, ¿habría acuerdo para aprobar el artículo? Senadores: Sí, acuerdo. Secretario: Acordado, tres por cero, señor Presidente. Presidente: Aprobado. Pasamos a la indicación H, que reemplaza el artículo 17. Interviniente: Perdón. Es H porque los números vienen correlativos. No tengo el texto a mano, pero el del Ejecutivo que acaban de leer guarda relación y conversa con el artículo 16 que queda vigente.
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¿No hay ningún problema de interpretación? ¿Sí? Bien, perfecto. Si el Ejecutivo lo va a apoyar. Existe una redundancia irrelevante, a nuestro juicio, respecto de hablar de reajuste, considerando que las multas están en UTA; pero no afecta lo sustantivo. Lo importante es lo de fondo. Se procede a la lectura de la indicación H: Reemplázase el artículo 17 por el siguiente: El titular de la concesión a que se refiere el Capítulo Tercero del Título Segundo del decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, cuya concesión hubiere sido declarada caducada, podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, de conformidad con el régimen de reclamación establecido en el artículo 32, debiendo computarse el plazo desde la fecha de notificación, por la Superintendencia, del decreto supremo que declare dicha caducidad. La declaración de caducidad solo surtirá efectos una vez transcurrido el plazo de reclamación previsto en el artículo 32 sin que se hubiere deducido reclamo, o una vez que la sentencia que resuelva la reclamación se encuentre firme y ejecutoriada. A partir de ese momento comenzará a correr el plazo para efectuar la licitación de las concesiones caducadas y sus bienes afectos, y para designar al administrador provisional, a menos que este haya sido designado previamente por falta de oposición del concesionario interesado. Esta norma, Presidente, si la Comisión la aprueba, debe ser consultada a la Corte Suprema, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución Política. Ejecutivo, ¿esta indicación es propia? Presidente, no olvidar que los procedimientos de reclamación e ilegalidad se fusionan en uno solo en este proyecto de ley. Por tanto, no se reclama ante el juez de letras en lo civil, sino que también se hace ante la Corte de Apelaciones de Santiago, como lo discutimos hace unos minutos. En consecuencia, el procedimiento sumario deja de existir y aplica el procedimiento que se establece en el artículo 32. Asimismo, se establece una regla clara: la declaración de caducidad solo va a surtir efecto una vez que transcurra el plazo de reclamación y no se reclame, o desde que exista sentencia firme y ejecutoriada. Luego de eso viene el plazo para efectuar las nuevas licitaciones. Ese es el texto, Presidente. Yo no tengo comentarios al respecto; no sé los señores senadores. Bien, procedamos entonces. Senador Walker; senador Coloma. Por favor. Voto a favor, sin enmiendas a este artículo. Presidente: Corresponde ahora la discusión de normas incorporadas en el Título Cuarto, denominado “Disposiciones varias”. Se agrega, a continuación del artículo 19 bis, un 19 ter nuevo, que señala lo siguiente: Cuando, en el ejercicio de sus funciones, los funcionarios de la Superintendencia de Servicios Sanitarios tomen conocimiento...
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…de hechos que pudieran ser constitutivos de los delitos señalados en los artículos 68, 68 bis, 68 ter y 68 cuárter del Decreto con Fuerza de Ley N° 382, Ley General de Servicios Sanitarios, el plazo de 24 horas a que se refiere el artículo 176 del Código Procesal Penal se contará desde que la Superintendencia de Servicios Sanitarios haya efectuado la investigación correspondiente que le permita confirmar la existencia de tales hechos y sus circunstancias, todo sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieran aplicarse en esas mismas situaciones. —Señor Presidente, ¿cómo es la norma antes de este efecto? Si no existiera este artículo nuevo, existe la obligación de informar dentro de ese plazo. Dado que una parte importante del rol de la Superintendencia es fiscalizar, lo que se propone es otorgar un tiempo para que la fiscalización discrimine si, a su juicio, habría o no delito. Esa es la idea que se está planteando. —¿Esto es una indicación del Ejecutivo? —Sí. —Entonces, las 24 horas se mantienen; la diferencia es que no corren desde que se conoce un eventual delito, sino desde que la Superintendencia realiza una investigación previa, y respecto de algunas figuras, ¿no? Eso entendí. —Señor Presidente, esos artículos se refieren a funcionarios que puedan tener información, pero también a gerentes y directores de las empresas, que poseen información privilegiada producto del conocimiento que tienen del sector y, en función de ello, podrían realizar actividades constitutivas de delito. Esas son las que, en definitiva, se deben denunciar e investigar previamente; por eso está esta regla. El uso malicioso de información privilegiada es una de esas figuras. La regla general se mantiene: si un funcionario tiene información sobre un delito, dispone de 24 horas y ya está. Lo que se establece es que, en el caso del eventual uso de información privilegiada, para ese supuesto en particular, debe existir una indagación previa de la Superintendencia; de lo contrario, para cumplir el plazo, podría terminar remitiéndose todo a los tribunales sin haber hecho el ejercicio de discernimiento. Esa es la lógica de la propuesta. —Muy bien, señor Presidente. El señor Presidente entonces pone en votación el artículo 19 bis… perdón, 19 ter, que se incorpora. Voy a tomar la votación. ¿Cómo vota el senador? Muy bien. Habría acuerdo de los senadores Walker, Coloma y Gaona para aprobarlo en los términos propuestos, sin enmienda. Vamos entonces a la siguiente. La letra J está referida al Título Quinto, denominado “De la Información”. El inciso primero, que no se enmienda, señala lo siguiente: “El Superintendente podrá requerir a las personas sometidas a su fiscalización y a las relacionadas que mantienen transacciones con aquellas la información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones. Respecto de las empresas relacionadas, solo podrá solicitarle…”
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Se aborda la información referida a las transacciones que hayan realizado con la empresa sanitaria. El inciso segundo nuevo señala lo siguiente: el incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior será sancionado como una infracción leve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 C y siguientes. A continuación: las personas requeridas por la Superintendencia, en uso de la facultad señalada precedentemente, sólo podrán exceptuarse de entregar la información solicitada invocando una norma legal vigente sobre secreto. Don Carlos: Es, fundamentalmente, una adecuación formal. Sí, justamente lo estaba viendo con el abogado: la letra a) del artículo 11 desapareció en la ley vigente y ahora tenemos una nueva categorización de las infracciones en gravísima, grave y leve. Lo que establecía la letra a) se asimilaba a una infracción leve y, en consecuencia, se categoriza de ese modo en el artículo 11 C, como se propone en este inciso. Perfecto, muchas gracias. Consultas, preguntas, señores senadores. Procedamos con la votación. Senador, yo creo que usted va a participar en esta. ¿Habría acuerdo para aprobarlo por cuatro votos a favor, sin enmiendas? Perfecto, gracias. Pasemos a la indicación K. La letra K se refiere al Título Sexto, De los Recursos, y reemplaza el inciso segundo del artículo 31 por el siguiente. El inciso primero vigente —y que así quedará— señala: el plazo para la interposición del recurso de reposición, establecido en el artículo 9 de la Ley N° 18.575, será de cinco días hábiles contados desde la notificación de la resolución reclamada, y la Superintendencia dispondrá de otros diez días hábiles para resolver. La propuesta de la indicación es: la interposición de este recurso suspenderá el plazo para efectuar la reclamación judicial prevista en el artículo siguiente. Don Carlos: Presidente, tal como se señaló, en la ley vigente tenemos, por un lado, la reclamación que se hace en las instancias inferiores de la estructura jerárquica de la Administración, y hemos señalado que el otro recurso que había, el de legalidad, pasa a tener el mismo procedimiento. Entonces, en el artículo que viene inmediatamente luego, el 32, en la letra C, se incorpora entre las resoluciones que son objeto de reclamación cuando la resolución no se ajusta a la ley, reglamento o normas que le compete aplicar a la Superintendencia. De este modo, lo que era el recurso de legalidad queda comprendido dentro de este nuevo artículo 32. Por eso se dice que la interposición de este recurso suspenderá el plazo para efectuar la reclamación judicial prevista en el artículo siguiente, y se refiere a todas las posibilidades que allí están. Perfecto. O sea, en el fondo, dado las modificaciones de los artículos 3, 17, 31 y 32, se reemplaza el recurso de legalidad por un recurso de reclamación, que es más amplio. Ante la Corte de Apelaciones. —Sí. Entonces se hace aquí lo mismo. —Así es. Ya. Está bien. Senadores, tomamos la votación. ¿Habría acuerdo para aprobar esta letra K, que reemplaza el inciso segundo del artículo 31, por unanimidad de los señores senadores presentes? —Aprobado. A continuación, la letra L reemplaza el artículo 32 por el siguiente: “Artículo 32.— Las resoluciones de la Superintendencia serán reclamables por los afectados ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en cualquiera de los siguientes casos: A. Cuando se trate de una resolución que resuelve un procedimiento sancionatorio, en cuyo caso el afectado podrá reclamar de la aplicación de la sanción o de su monto. B. Cuando se declare la caducidad de la concesión, según lo dispuesto en el artículo 17. C. Cuando la resolución…”
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