1.- Bol.N° 17370-17 Con el objeto de votar las indicaciones al proyecto de ley que regula la suspensión y el cumplimiento alternativo de penas privativas de libertad, para condenados que indica.
invitada:
La Subsecretaria de Derechos Humanos, señora Daniela Quintanilla.
Vista pública limitada
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En nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.
Cuenta. —Sí, señor Presidente: tenemos un informe elaborado por el profesional de la Biblioteca del Congreso Nacional, señor Jaime Rojas, denominado “Medidas alternativas a la prisión para personas enfermas graves o terminales y personas mayores: derecho internacional y legislación comparada”. Solicito que sea entregado a las señoras y a los señores senadores de la Comisión. —Muy bien.
Asimismo, se han recibido dos solicitudes de audiencia de organizaciones de la sociedad civil relativas al proyecto de ley que regula la suspensión y el cumplimiento de medidas alternativas, que tenemos en tabla: una de la señora Francisca Millán, abogada penalista especializada en derechos humanos, género e infancia y socia fundadora de AML Defensa de Mujeres; y otra de la señora Victoria Becerra, directora ejecutiva de la Fundación Para la Confianza, organización dedicada a la defensa de los derechos de las víctimas de abuso sexual sufrido en la niñez.
La discusión en particular del proyecto la ofreceremos cuando se dicte un nuevo plazo de indicaciones, lo que, muy probablemente, se hará en la Sala del Senado.
Finalmente, hemos recibido un oficio del Defensor de la Niñez, señor Anuar Quesille, en el que se da a conocer la opinión institucional sobre los alcances de este proyecto, para conocimiento de Sus Señorías. —Sería bueno que pudiéramos contar con ese documento. —Sí, voy a sacar copias para todas y todos los señores senadores y la señora senadora de la Comisión. —¿Y en este momento se puede dar lectura a ese documento? —Sería ideal. —Sí, son tres páginas. —Por favor. —Ya. Dice:
“Junto con saludar, y en mi calidad de Defensor de los Derechos de la Niñez, en razón del mandato legal establecido para nuestra institución, destinada a la promoción, difusión y protección de los derechos de los que son titulares los niños, niñas y adolescentes en el territorio nacional, y en cumplimiento y ejercicio de las facultades contempladas en el artículo cuarto de la Ley 21.067, que crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez, por medio de la presente se da a conocer la opinión institucional sobre el proyecto de ley en tabla.
Como primera cuestión relevante, cabe señalar que la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores reconoce el derecho a la libertad y seguridad personal de las personas mayores, imponiendo a los Estados Parte la obligación de asegurar dicho estatus, como asimismo que en ningún caso puede justificarse la privación o restricciones arbitrarias a su libertad. En este sentido, cualquier privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley nacional y en virtud de un debido proceso. Aunque se reconoce un trato diferenciado, el inciso cuarto del artículo 13 refiere que, según corresponda, se podrán promover medidas alternativas respecto de la privación de libertad, de acuerdo con los ordenamientos jurídicos internos. En consecuencia, pueden existir hipótesis fundamentadas, no arbitrarias y excepcionales respecto de evitar medidas como las que propone el proyecto de ley. No obstante, en los términos actuales de la moción, existen ambigüedades y falencias que no reflejan dicho fundamento, las cuales deben evaluarse con detención, dado su posible efecto en los derechos de la niñez y la adolescencia.
Sobre la definición de las condiciones que justificarían las medidas, existe una falta de precisión en cómo se definen las enfermedades que podrían llevar a suspender la pena, dejando abierta la posibilidad de que la condena quede sin ejecución efectiva. En el caso de las enfermedades físicas, la moción no proporciona criterios médicos claros para identificar cuáles de ellas pueden causar un riesgo inmediato o cuáles no son compatibles con la privación de libertad. Asimismo, no se aclara si la suspensión se limita solo a enfermedades incurables o si también abarca condiciones crónicas que afectan de manera creciente la salud física de la persona privada de libertad.
Por su parte, respecto del condenado que presenta una enfermedad mental, la moción no diferencia, por un lado, problemáticas de salud mental como depresión o ansiedad que, aunque afectan la calidad de vida de la persona privada de libertad, no se identifican a simple vista como una razón para suspender la pena y, por otro, otras problemáticas de salud mental más graves que podrían dificultar el cumplimiento de la condena. Así, podría surgir una combinación de factores y circunstancias que den lugar a discrecionalidad en la toma de decisiones.
Asimismo, cuando el proyecto se refiere a la discapacidad como situación dentro de la hipótesis, es importante señalar que ya instrumentos internacionales han establecido que la mera discapacidad mental no deberá en ningún caso justificar la privación de libertad (Principio tercero, Libertad personal, N° 3, de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas). Junto con ello, cabe señalar que el ordenamiento jurídico chileno ya refiere que, cuando el condenado cae en enajenación mental, el…”.
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Oídos el fiscal y el defensor, se dictará una resolución fundada declarando que no se deberá cumplir la sanción restrictiva o privativa de libertad y disponiendo, según el caso, la medida de seguridad que correspondiere. Se agrega que, respecto de la acreditación de la enfermedad, tampoco hay claridad sobre cuáles serían los certificados idóneos ni los profesionales especializados para emitir dicho informe. Debe tenerse en consideración que la normativa consigna como órgano competente al personal médico de Gendarmería, por ejemplo, para determinar los internos que requieren tratamiento y hospitalización en establecimientos hospitalarios externos. Sin embargo, dadas las específicas circunstancias a que se refiere la moción, debería indicarse una institución especializada en la materia, independiente y con profesionales altamente competentes, encargada de realizar dicha evaluación.
Respecto de la falta de un análisis exhaustivo sobre la gravedad del delito y su impacto en las víctimas, especialmente en niños, niñas y adolescentes, la propuesta normativa presenta una grave falencia en términos de la definición del tipo y gravedad del delito cometido, respecto de los cuales la privación de libertad es estrictamente necesaria para asegurar el resguardo de la víctima, particularmente cuando estas son niños, niñas y adolescentes. En ese contexto, es necesario indicar que la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 19, establece la obligación de los Estados de proteger contra toda forma de maltrato a niños, niñas y adolescentes. Asimismo, dispone que los hechos constitutivos de maltrato deben ser derivados a la institución correspondiente, investigados y, en caso de corresponder, debe existir intervención judicial.
Por su parte, la Ley 21.430, sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y la adolescencia, en concordancia con la mencionada Convención sobre los Derechos del Niño, establece en su artículo 36 el derecho a la protección contra la violencia, entendiéndola en un sentido amplio, y enumera una serie de actos no taxativos, tales como malos tratos físicos o psíquicos, descuidos o tratos negligentes, abusos sexuales o de cualquier otra índole, venta, trata, explotación, tortura u otros tratos ofensivos o degradantes. Este mismo artículo establece deberes de protección contra la violencia para la familia, los órganos del Estado, la sociedad y las organizaciones de la sociedad civil que se relacionen con la niñez y la adolescencia, e impone la obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar los hechos constitutivos de violencia contra niños, niñas y adolescentes.
Este deber de protección es pertinente al análisis, dado que el no cumplimiento de penas en estos delitos podría traer aparejada una sensación de impunidad, contraria a la protección contra la violencia, porque facilita su repetición, desincentiva a las víctimas a denunciar, crea una cultura de condescendencia hacia la violencia y vulnera el derecho a la justicia y a una vida libre de miedo. Junto con lo anterior, la efectividad de las medidas que adopten los Estados para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes —como la eventual libertad de quien ha cometido un delito en su contra— debe considerar primordialmente el interés superior de la niñez y la adolescencia, que constituye la consideración prioritaria por sobre otros intereses.
Es importante señalar que en los últimos años el Estado de Chile ha impulsado medidas legislativas relevantes que buscan contar con un marco normativo sólido para prevenir, sancionar, atender a las víctimas y, en definitiva, erradicar la violencia contra niños, niñas y adolescentes. En este sentido, además de la ya mencionada Ley 21.430, cabe citar la Ley 21.013, que tipifica el delito de maltrato relevante contra niños, niñas y adolescentes; la Ley 21.522, que incorpora al Código Penal el delito de explotación sexual y sanciona la producción, almacenamiento y difusión de material de abuso sexual infantil; la Ley 21.760, que declara imprescriptibles los delitos sexuales cometidos contra menores de edad; la Ley 21.057, que regula las entrevistas grabadas en video y medidas de resguardo para niños y niñas víctimas de delitos sexuales; y la Ley 21.675, que establece medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en razón de su género. A ello debe sumarse la actual Política Nacional de Niñez y Adolescencia que, junto a su plan de acción, busca consolidar un sistema que avance hacia una sociedad e instituciones comprometidas con el buen trato y el bienestar de todos los niños, niñas y adolescentes del país.
Es debido a este conjunto de medidas adoptadas por el Estado que la Defensoría de la Niñez estima que el presente proyecto de ley colisiona con los esfuerzos constantes que el propio Congreso Nacional ha impulsado para resguardar la integridad física y psíquica de la niñez y la adolescencia. Por lo tanto, esta Defensoría de la Niñez, dentro del ámbito de su competencia, estima que el beneficio propuesto por la moción, relativo a la suspensión o al cumplimiento sustitutivo de la pena, es improcedente.
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…cuando dicho delito grave es cometido contra niños, niñas y adolescentes. En este sentido, se estima que no debiesen existir beneficios cuando la persona es condenada por delitos que atentan contra la vida o la integridad física, psíquica o sexual de niños, niñas y adolescentes, especialmente si la persona menor de edad es su hijo, hija o familiar, dado que pudieran generarse nuevas transgresiones en contextos familiares.
Respecto de lo anterior, resulta trascendental establecer con claridad la forma en que, en caso de proceder alguno de los beneficios referidos, se concretarán las necesarias coordinaciones entre los órganos que son parte del sistema de garantía y protección integral y que deben obligatoriamente operar para asegurar que los niños, niñas y adolescentes, o adultos que fueron víctimas siendo menores de edad, cuenten con el resguardo y la protección necesarios. Por ello, la labor de los tribunales de justicia, el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, las Oficinas Locales de la Niñez y las instituciones de salud y educación resulta fundamental para esta tarea. En concreto, observamos que la presente iniciativa de ley no refiere a medidas de esta naturaleza, pese a que existe una obligación legal al respecto.
En este sentido, es importante consignar lo dispuesto en el Decreto Ley N° 321, de 1925, que establece excepcionalmente la libertad condicional para personas condenadas a penas privativas de libertad cuando hayan cometido delitos graves bajo circunstancias muy específicas. Esta normativa entrega una regla diversa de otros tipos penales, imponiendo que se hayan cumplido dos tercios de la condena, a diferencia de la regla general, debiendo el tribunal valorar las siguientes condiciones para acceder al beneficio:
A. Si el otorgamiento de la libertad condicional no afectará la seguridad pública por el riesgo de comisión de nuevos delitos de igual naturaleza.
B. Si el condenado ha facilitado de manera espontánea la ejecución de las resoluciones durante la etapa de investigación y enjuiciamiento, en particular colaborando con la localización de los bienes sobre los que recaigan multas, comisos o reparaciones que puedan usarse en beneficio de las víctimas.
C. Si, con el otorgamiento de la libertad condicional, pudiese presumirse que el condenado no proferirá expresiones ni realizará acciones que afecten a las víctimas o a sus familiares.
Otras consideraciones. Esta Defensoría de la Niñez, como institución de derechos humanos, hace un llamado a reflexionar sobre las falencias del proyecto de ley en cuestión, el cual busca establecer un marco normativo de rango legal para la suspensión y el cumplimiento alternativo de penas privativas de libertad cuando el condenado padezca una enfermedad terminal, un menoscabo físico o mental grave, o haya alcanzado una edad avanzada. El fundamento que se esgrime es garantizar un trato más humanitario a las referidas personas; sin embargo, ello no puede significar indefensión e impunidad en aquellos casos en que se han cometido delitos graves contra niños, niñas y adolescentes y que, más aún, pueden ser constitutivos de violaciones graves a sus derechos humanos.
Adicionalmente, el proyecto de ley da cuenta de una contradicción respecto de la adecuada reparación para todas las personas víctimas de violencia institucional, incluyendo a niños, niñas y adolescentes, y una vulneración a las garantías de no repetición. Según la nota temática del informe anual de la Defensoría de la Niñez sobre garantías de no repetición de la violencia institucional contra niños, niñas y adolescentes, estas garantías pueden ser entendidas como las acciones del Estado que tienen por objetivo modificar y reformar la estructura estatal encargada de proteger y garantizar la realización de los derechos humanos, haciendo referencia, además, a la prevención de futuras violaciones.
Finalmente, que existan condenados que sean beneficiarios de una ejecución de la pena fuera de los recintos penitenciarios podría generar una sensación de impunidad y desprotección en las víctimas. Lo anterior… Nuestro llamado, entonces, es a rechazar la propuesta legislativa en los términos actuales, en tanto subsistan inconsistencias con la debida protección a la niñez, tal como fue desestimado el proyecto de ley originado en el Boletín 17.367-0 por el Honorable Senado hace más de un año, ya que los motivos esgrimidos no justifican la entrega de beneficios que sean ponderables con el acceso a la justicia por parte de las víctimas. Finalmente, expresamos nuestra disposición para concurrir a la discusión del proyecto de ley, a fin de desarrollar con profundidad los argumentos esgrimidos en el presente oficio. Saluda atentamente, Anuar Quesille, abogado de la Defensoría de la Niñez.
Sí, se tenga ingresado también como antecedente para el proyecto en cuestión.
En votación, las indicaciones.
Quisiera intervenir, por favor. Quisiera solicitar que pudiésemos votar después de escuchar a las agrupaciones y, lo más importante, después de escuchar a la Defensoría de la Niñez. Porque hoy día no hablamos de cualquier proyecto; hablamos de un proyecto que es la desesperación de dejar…
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Al dejar fuera a presos condenados por violaciones a los derechos humanos, también estamos dejando en libertad a miles de personas que han cometido femicidio, parricidio, violación de niños y, quizás, cuántos delitos más graves. Hoy, sobre todo la derecha, habla de seguridad y de delincuencia, y están dejando libres a muchos delincuentes, porque el proyecto no explica ni dice nada sobre qué va a pasar con ellos después. Se habla de enfermedades mentales: una depresión también es una enfermedad mental. Entonces, ¿una persona que mató a una mujer o asesinó a un niño por estar con depresión va a tener una suspensión o un cambio de pena a arresto domiciliario?
Preguntémonos qué estamos haciendo con este proyecto, qué es lo que realmente queremos. Siempre nos fijamos en cuántos presos que cumplen 70 u 80 años, con los 10 años que puedan llevar privados de libertad, van a salir; pero no nos fijamos en otra parte del proyecto, y esa, creo, es la más grave. ¿Cuántos presos y cuántos delincuentes vamos a tener fuera? Si por una enfermedad que no se puede tratar dentro de la cárcel esa persona va a salir, no se dice nada sobre si volverá a ingresar. No se indica si saldrá con tobillera, cómo se le fiscalizará o si se le visitará en su domicilio. No dice nada: está todo en el aire. Ese proyecto es muy malo; ni siquiera debiera ser tratado, porque, como lo dije antes, en su desesperación por sacar a violadores de derechos humanos, está dejando libres a muchos presos menores de 60 años. Habrá personas de distintos rangos etarios que van a quedar fuera. ¿Qué va a pasar? ¿Cuál es el mensaje que le damos a la ciudadanía si ustedes siempre hablan de seguridad, de violencia y de delincuencia? ¿Qué estamos haciendo con este proyecto?
Ojalá el país se dé cuenta de lo que está ocurriendo hoy con la derecha y de lo que está haciendo mal para poder dejar a esos “tatas” de Punta Peuco, que nunca han aportado en nada, jamás han dicho dónde están, nunca se han arrepentido, pero sí han tenido muchos privilegios. Si vamos a trabajar por los presos, por las poblaciones penales, tenemos que trabajar por todos, por la reinserción y por mejorar las cárceles, pero no sacándolos en libertad, y menos aún a presos menores de 60 años que hayan cometido delitos graves. Lo reitero: van a salir violadores, femicidas, parricidas, abusadores; los vamos a tener en la calle gracias a este proyecto. Por lo tanto, pido que, al menos, la próxima semana se escuche a las personas que hoy pidieron estar y quisieron exponer, especialmente al Defensor de la Niñez, Anuar Quesille.
Gracias. Senador Buque. Muchas gracias, Presidente. Gusto saludarlo. Muy buenas tardes a toda esta comisión, que tuve el honor de integrar el año pasado; siempre un gusto, subsecretaria, también saludarla a usted. Presidente, primero una cuestión de forma y después una cuestión de fondo, brevemente, para no dilatar el trámite del proyecto. Respecto de la cuestión de forma, quisiera preguntar cuál es el orden que la Secretaría sugiere para votar las indicaciones. Me atrevo a sugerir que se vote primero nuestra indicación.
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¿Por qué? Porque es una indicación sustitutiva que incide en todo el proyecto. Nosotros creemos que necesariamente modifica la ley N° 18.216 porque tiene que ver con la sustitución de la pena. Ahí tratamos, en el artículo 34 bis, lo que se entiende por reclusión domiciliaria total, que creemos es muy importante definir. También, en el artículo 34 ter, el ámbito de aplicación de esta medida de sustitución de pena, que es la reclusión domiciliaria total. Ahí se establece el requisito de los 75 años, la enfermedad terminal, el procedimiento —y creemos muy importante, en la misma ley N° 18.216, establecer un procedimiento con todas las reglas del debido proceso— y el régimen supletorio.
Después, quizás la mayor contribución que hacemos en esta indicación dice relación con el artículo 34 sexies. ¿Por qué el artículo 34 sexies? Porque, a nuestro juicio, es fundamental hacer una distinción respecto de los delitos de derechos humanos, los delitos de lesa humanidad, por armonía con el Estatuto de Roma que nuestro país suscribió. Recordemos que los tratados internacionales de derechos humanos son un límite a nuestra soberanía, de acuerdo con el artículo 5º, inciso segundo, de la Constitución, y por lo tanto cualquier reforma legal naturalmente tiene que respetar, en este caso, el Estatuto de Roma. Por eso establecemos, en el artículo 34 septies, requisitos especiales de procedencia para personas condenadas por crímenes de lesa humanidad: reproducimos todo el catálogo de delitos que se entienden por tales. Ya lo hicimos —usted se acuerda, Presidente— con la reforma al decreto ley N° 321, respecto de la libertad condicional, cuando Hernán Larraín era ministro de Justicia en el gobierno del Presidente Piñera. Ahí se estableció el cumplimiento de dos tercios de la condena como requisito mínimo. Y todos los requisitos que se incorporan en esta indicación son las exigencias del Estatuto de Roma: que el condenado haya cumplido dos tercios de la condena; que observe buena conducta; y, algo muy importante, que haya aportado antecedentes serios y efectivos para el esclarecimiento de los hechos en causas criminales por delitos de derechos humanos; y, por supuesto, el arrepentimiento, que también se incorporó en las normas del Estatuto de Roma. Sé que respecto del arrepentimiento siempre se ha discutido en relación con la libertad de conciencia, pero, en general, son los requisitos que proceden de acuerdo con el Estatuto de Roma y también con la legislación comparada. Como cuestión de forma, le sugiero a usted, tratándose de una indicación sustitutiva, votarla y discutirla en primer lugar en la sesión de hoy. Muchas gracias, Presidente.
Gracias, Presidente. Saludo a los colegas, a todos quienes están en la sala y a la señora Secretaria. A ver, yo estoy de acuerdo con el comentario de forma del senador Walker, en cuanto a que se vote primero la indicación sustitutiva. Ahora voy a aprovechar de argumentar por qué voy a votar en contra, para que usted, cuando así lo determine, pueda ponerla en votación. Ya yendo al fondo —más allá de que en la forma estoy de acuerdo con el senador Walker—, tiene un ámbito de aplicación establecido en el artículo 34 ter que solamente permite, para el caso de una persona que tiene una expectativa de vida ratificada, me imagino por los doctores correspondientes, a tres meses máximo de expectativa de vida fuera de la cárcel. Pero además, en el artículo 34 sexies, tiene un requisito general para condenados especiales que están determinados acá —que él nos mencionó—, consistente en que el condenado...
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Se exige que haya cumplido la mitad de la condena; por lo tanto, en caso de enfermedad terminal, esa persona ni siquiera tendría esos tres meses de sobrevida. Además, en el caso de presidio perpetuo calificado, se exige un mínimo de 40 años. Por lo tanto, una persona que ingresa a los 70 años tendría la expectativa de salir a los 110, lo cual no sé si es razonable ni parte del objeto de la ley que estamos tratando.
Finalmente, se habla de arrepentimiento justo días después de que hayamos conocido la muerte del señor Tocornal, quien fue acusado falsamente de violación; se le destruyó la vida, pasó 13 años en la cárcel, terminó desarrollando un cáncer y, luego, las personas que lo habían acusado —en este caso su familia— dijeron que era mentira. Efectivamente, fue trasladado de cárcel seis veces, exigiéndole que se arrepintiera de lo que hizo, algo que él sostenía no haber hecho. Murió antes de que pudiera revertirse esa condena; había interpuesto un recurso ante la Corte Suprema. Entonces, hay que tener ojo con estas cosas, porque pueden existir casos como ese. Más allá de que uno pueda estar de acuerdo con la generalidad o el espíritu, hay personas que efectivamente pueden ser como el caso del señor Tocornal. Yo, por lo menos, espero que a nadie le pase lo que le pasó a él, a quien acusaron falsamente. Su hijo después dijo haber sido manipulado por una persona a la que le tenía cariño.
Creo que la indicación del senador Walker, si bien entiendo que obedece a la preocupación por hacer un buen trabajo, no garantiza que una persona en estado terminal salga; y cuando hablamos de salir, nos referimos a cambiar la forma de cumplimiento de la pena. La pena sigue, y sigue en arresto domiciliario total, entre otras cosas porque estamos eliminando la posibilidad de suspensión de la pena. Aquí nadie queda libre: se trata de personas a punto de morir y de edad muy avanzada. Ese es el espíritu. Por lo tanto, anuncio mi voto en contra de la indicación del senador Walker, pero estimo que debe votarse primero, presidente. Gracias.
Gracias, presidente. Yo quería profundizar en las preocupaciones que se han planteado de forma introductoria en sesiones anteriores, y en particular en esta, por la senadora Fabiola Campillai. Me parece que esta es una moción muy compleja, que no da cuenta de lo que puede ocurrir en el caso de las víctimas cuando a estas personas se les cambia la forma de cumplir la pena y salen de la cárcel efectiva. Tampoco veo que se esté tomando en cuenta el peso de la cantidad de personas que podrían ser liberadas de la cárcel, aunque vayan a cumplir arresto domiciliario.
Quiero decirlo con cifras de Gendarmería de Chile, no inventadas por mí. Al 26 de septiembre del año 2025, Gendarmería plantea que este proyecto de ley puede beneficiar a 403 violadores de derechos humanos que cumplen condena hoy día, mayores de 60 años —como en la moción original—, a 563 mayores de 60 años que están condenados por abuso sexual, a 410 por violación, a 201 por homicidio y a 19 por parricidio: un total de 1.975 personas. En situación de discapacidad: 999 con discapacidad física, 482 con discapacidad sensorial visual, 182 con discapacidad psíquica, 114 con discapacidad auditiva, 52 con discapacidad intelectual y 155 con una discapacidad no especificada. Si uno hace solo la suma —entendiendo que alguien puede estar en ambas condiciones—, en términos gruesos tenemos 3.959 personas posibles de ser beneficiadas. Al menos hay 3.959 víctimas, por no decir más.
Y, además, esto tiene temas muy complejos y emblemáticos, como que por esta situación podría salir de la cárcel “La Quintrala” —así se denominó a la persona que contrató a un sicario para matar al hijo del empresario Schmidt-Hebbel—, el asesino del caso de la niña Ámbar y el psicópata de Alto Hospicio.
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