Senado Medio Ambiente, Cambio Climático y Bienes Nacionales

Senado - Medio Ambiente, Cambio Climático y Bienes Nacionales - 29 de septiembre de 2025

29 de septiembre de 2025
15:30
Duración: 2h 21m

Contexto de la sesión

1.- Bol.N° 16449-12 Iniciar el estudio de las indicaciones presentadas al proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica la ley N° 20.600, que crea los tribunales ambientales, en materia de sanciones aplicables al responsable por el daño ambiental (Boletín N° 16.449-12).

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Presidente: En nombre de Dios y la Patria, reanudamos la sesión. Señora Secretaria, la Cuenta. Secretaria: Presidente, hoy día no hay Cuenta. Presidente: Perfecto. Si no hay Cuenta, pasamos inmediatamente al Orden del Día. Saludar al Subsecretario, a su equipo y a las abogadas del Consejo de Defensa del Estado. Gracias por habernos acompañado. Vamos a continuar con la votación del proyecto de ley que nos ocupa. Secretaria/Relatora: Presidente, este proyecto se encuentra en segundo trámite constitucional. Las indicaciones vencieron el viernes pasado a las 12 del día y se presentaron siete indicaciones. Las cuatro primeras modifican la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente. La indicación número uno —voy a partir una por una, pero en realidad las cuatro primeras tienen el mismo contenido; lo que varía es la ubicación— propone incorporar, como nueva letra a) quáter del artículo 2° (definiciones) de la Ley de Bases, el siguiente texto: “Medidas de compensación ambiental: son aquellas que tienen por finalidad producir o generar un efecto ambiental positivo alternativo y equivalente al que existía en el medio ambiente con anterioridad al daño causado, las que podrán implementarse preferentemente en el área de influencia en que los daños se hubieran ocasionado, para evitar que sus efectos se propaguen más allá o, de no ser posible, en otras áreas o lugares en que resultaren efectivas”. Esta indicación, en parte, es la misma que la indicación número cuatro del senador señor Prohens, pero ubicada como nuevo artículo 54. Y aquí me detengo, Presidente. Presidente: Se ofrece la palabra. Señor Ministro. Ministro: Muchas gracias, Presidente. Muy buenas tardes, senadoras y senadores, y a todas y todos los presentes. Para el Ministerio, estamos muy de acuerdo con la necesidad de abordar que, ante un daño irreparable o irreversible, procedan medidas de compensación y, por lo tanto, de definir con claridad dicho concepto. En ese sentido, la propuesta, en términos generales, avanza en la dirección correcta, a nuestro juicio. En cuanto al fondo, y en conversaciones que hemos sostenido durante los últimos días —reuniones con el equipo del Consejo de Defensa del Estado y también con equipos parlamentarios—, hemos planteado la necesidad de considerar las implicancias que puede tener la definición según su ubicación en la Ley de Bases, respecto del artículo 2°, especialmente en el marco del SEIA. Asimismo, nos parece pertinente tener presente que la articulación del reglamento del SEIA y algunas guías elaboradas para el SEIA ofrecen orientaciones útiles para la discusión; por lo tanto, sería preferible mantener esta misma indicación, con contenido similar, incorporando algunas especificaciones que quizás el Consejo de Defensa del Estado podría complementar.
5:00
Aparece en el Título Tercero esta regulación relativa a la responsabilidad por daño ambiental. Por lo tanto, no sé si desde el Consejo podrían complementar respecto de la propuesta específica a la que se ha llegado. Perfecto. Mariana, por favor. Gracias, señor Presidente. Por su intermedio, señor Presidente, en representación del Consejo, nosotros también estamos de acuerdo con que se incorpore en el Título Tercero, respecto de la acción judicial, sin duda. Pero, para la correcta lectura de la ley, quisiéramos hacer ciertas precisiones, que creo podría complementar la Superintendencia del Medio Ambiente. Porque estimamos que debe quedar claro que el fundamento de las medidas de compensación ambiental es exigir que se establezca judicialmente la existencia de un daño irreparable o irreversible, ya sea total o parcial. Esa determinación precisa por parte de los Tribunales Ambientales será condición necesaria para decretar medidas de compensación ambiental. Esto es porque dichas medidas deben tener una naturaleza subsidiaria respecto de las medidas de restauración que establece la letra s) del artículo 2 de la Ley 19.300, en cuanto a que es indispensable realizar todos los esfuerzos necesarios para intentar reparar el medio ambiente dañado a través de medidas in natura, en primer lugar, siendo la compensación ambiental la última de las alternativas dentro de las medidas de reparación. Como finalidad, la reparación por compensación busca producir o generar un efecto positivo alternativo y equivalente a aquel que generaba el medio ambiente con anterioridad al daño causado. La equivalencia de la reparación por compensación debe analizarse, a juicio del Consejo, desde una triple perspectiva: jurídica, ambiental y económica. Desde la perspectiva jurídica, la responsabilidad ambiental tiene una finalidad distinta a la de la responsabilidad civil extracontractual y, por lo tanto, no resulta atendible considerar los mismos parámetros de equivalencia a que se refiere el Código Civil, en cuanto se sustituye el cumplimiento por una indemnización económica que cubra el valor o el perjuicio causado por el incumplimiento. La fuente legal de la equivalencia ambiental será, en este caso, la reparación a una calidad similar que exige la letra s) del artículo 2 de la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. En este sentido, el artículo 62 del Reglamento del SEIA establece que las medidas de compensación deben ser apropiadas, sin exigir una identidad en la reparación. No se trata, entonces, de una equivalencia matemática, sino de que se cumpla con el principio de indemnidad a que se refiere el artículo 44 de la Ley 20.600 cuando se trate de acuerdos arribados por las partes, y como criterio relevante a considerar cuando se establezca por sentencia judicial, como elemento de transparencia y certeza jurídica, incluyendo los fundamentos técnico-ambientales que exige el artículo 25 de la misma ley. Por equivalencia ambiental se entiende que las medidas de compensación deben ser siempre ambientales —lo que puede denominarse moneda verde—, sin que se autorice una compensación monetaria. Para estos efectos deberán tenerse en cuenta elementos de equivalencia ecológica o sociocultural, según el ámbito o componente del medio ambiente que hubiere sido dañado; es decir, que aporten el mismo o similar servicio ambiental que aquel que había sido afectado. Finalmente, como equivalencia económica, si bien las medidas de compensación no requieren una equivalencia matemática, estas deben alcanzar, a lo menos, una similitud suficiente que permita contrastar el daño ocasionado. También podrá establecerse que las medidas de compensación apunten a producir un efecto positivo alternativo y equivalente, con la finalidad de obtener una pérdida neta cero o, preferentemente, una ganancia neta del medio ambiente. Aquí hay un concepto que puede ser distinto del que establece la Superintendencia del Medio Ambiente, al que probablemente se referirá, en cuanto a la adicionalidad que se exige ante el Servicio de Evaluación Ambiental. Porque la adicionalidad es una adición, algo más del daño causado. En sede judicial de daño ambiental no se puede exigir a quien causó el daño más allá del daño que efectivamente causó; pero sí se requiere que el medio ambiente alcance una pérdida neta cero. Es decir, si, por ejemplo, se taló ilegalmente un bosque completo, ese bosque no se entenderá reparado con la sola plantación de la misma cantidad de árboles talados, sino cuando esos árboles se siembren, prendan, crezcan y produzcan todos los servicios ecosistémicos que existían antes de la tala. Por eso, señor Presidente, estimamos que estas medidas de compensación, tal como se están planteando, cumplen con lo que perseguía originalmente el proyecto de ley, y no solo cuando haya una sentencia definitiva, sino también cuando exista un equivalente jurisdiccional, como una conciliación. Muchas gracias, Mariana. Bruno. Muchas gracias por cederme la palabra, señor Presidente.
10:00
Presidente: En concordancia con lo señalado por la consejera Mariana del Consejo de Defensa del Estado, habíamos propuesto establecer como requisitos tanto la equivalencia como la adicionalidad, pero en términos técnicos. La equivalencia se refiere a que los elementos del medio ambiente a compensar sean de similares características, clase, naturaleza y función. La adicionalidad no en el sentido judicial, sino comparando los resultados de escenarios con y sin compensación, de modo de mejorar efectivamente las condiciones de los elementos del medio ambiente. Llevado al ejemplo que indicó la consejera: si hay una tala ilegal de árboles y se produce un daño en un área, no basta con resguardar un bosque nativo preexistente, porque eso no sería adicional técnicamente. Debe, por ejemplo, asegurarse el prendimiento del nuevo bosque que se planta, y no contabilizar algo que ya estaba, como a veces se ha intentado hacer bajo la etiqueta de compensación. Teniendo presentes para efectos de la ley los requisitos de equivalencia y adicionalidad específicos de las medidas de compensación, estamos de acuerdo con la propuesta. Como bien señala la consejera, existe una jerarquía: lo primero es restaurar; cuando no sea posible restaurar sus propiedades básicas, recién procede compensar. Es la misma lógica que se sigue en el SEIA: primero mitigar, luego reparar lo reparable (disminuir los efectos) y, finalmente, compensar. Por ello es muy importante que tanto en el tribunal como en los pocos casos que llegaban por conciliación a la Superintendencia del Medio Ambiente mediante planes de reparación, se respete esta jerarquía, en la que la compensación es siempre la última alternativa. Presidente: Gracias. Natalia, por favor. Natalia: Gracias, presidente. La definición de medida de compensación que se propone está plenamente alineada con el espíritu de este proyecto, porque señala que las compensaciones deben implementarse en el área de influencia donde se ocasionaron los daños. Así se responde a la preocupación manifestada al presentar este proyecto, en cuanto a que los beneficios de la reparación y compensación permanezcan en la región afectada. Presidente: Perfecto. Muchas gracias por las precisiones. Si les parece, pasamos a votación. Senador Gaona, por favor. Senador Gaona: Sí, presidente. Estamos frente a un proyecto de ley de amplio alcance que modifica materias relativas al daño ambiental, su reparación, medidas cautelares y de compensación. Me parece mucho resolverlo en una sola discusión en general y en particular; habría preferido etapas separadas y un debate más extenso. Lo dejo como antecedente. En cuanto a la indicación, estando de acuerdo con el fondo, me quedo con las indicaciones 3 y 4 del senador Prohens, que ubican esta materia en el lugar correspondiente. Por ello prefiero votar conforme a esas indicaciones en lo relativo a la ubicación. Ese es mi reparo. Presidente: Sobre lo último, senador, no tengo inconveniente en consensuar la mejor ubicación; siempre es preferible donde mejor sirva. Si hay acuerdo en ello y nos permite avanzar, podemos adoptar la ubicación que señala el senador Prohens. Si les parece, abriría la discusión también al Ejecutivo y al Consejo de Defensa del Estado.
15:00
Presidente.— Entendamos lo que corresponda: ¿votamos la indicación 1 o la subsumimos con la del senador Prohens? La indicación 4 reemplazaría a la 1 y a la 2, porque lo que estamos discutiendo ahora es solo la ubicación de la definición de medidas de compensación, cuándo procede y dónde ubicarla. Mariana.— Señor Presidente, me da la impresión de que algunos están con el comparado antiguo. La propuesta es que, en lugar de las dos primeras modificaciones —una sobre qué ocurre cuando el daño es irreparable o irreversible y otra relativa a las medidas de compensación, donde había diferencias entre las propuestas del senador De Urresti y del senador Prohens—, ambas queden subsumidas en un nuevo artículo que trate ambos temas. ¿Para qué? Para que no queden en el artículo de definiciones, que incide tanto en lo judicial como en lo administrativo, sino únicamente respecto de la acción judicial. Así, ambas quedarían juntas en el título que corresponde. Senador Latorre.— Señor Presidente, justamente iba a consultar eso. El texto debiera enviarse a la Secretaría y a los senadores como nueva propuesta. Mi pregunta es si se trata simplemente de un tema formal de ubicación o si tiene implicancias jurídicas. Presidente.— Ese es el punto, señor senador. Me refiero a la propuesta del senador Prohens. Agradezco la discusión; como abogado, el debate es particularmente interesante, y agradezco tanto al Consejo de Defensa del Estado como a la Superintendencia su colaboración, técnicamente y procesalmente acertada para no incurrir en inconvenientes. Pero, por un tema de orden y de fair play —sobre todo con colegas que no están con toda la información—, nos comprometimos a votar textos. Entonces, si nos envían el texto, lo vamos a imprimir y distribuir, porque es importante esa votación. Particularmente el senador Gahona ha hecho observaciones de forma y adhiere al fondo, y por un tema de fair play también con el senador Prohens, con quien, aun difiriendo en algunos puntos, compartimos el criterio de mejorar la legislación. Esperemos entonces la impresión del texto para compartirlo. Mientras tanto, tiene la palabra Rocío. Rocío.— Señor Presidente, tengo aquí el texto. El Ejecutivo no incluye una frase que, a nuestro juicio, debiera incorporarse. En el pasaje relativo a actuar con anterioridad al daño causado, se excluye la expresión “las que deberán ser implementadas en el estado más temprano posible”. Creemos que esa frase debería incorporarse en la redacción del Ejecutivo, porque, evidentemente, si hay un daño importante, debe actuarse de inmediato; si se difiere a muy largo plazo, no se cumple con el efecto de remediar con la rapidez requerida. Mariela (Consejo de Defensa del Estado).— Señor Presidente, si bien no represento al Ejecutivo, el Consejo de Defensa del Estado no estaría de acuerdo con esa incorporación. Incluir la frase “deberán ser implementadas en el estado más temprano posible” puede generar confusión con las medidas cautelares, que sí deben implementarse en el estado más temprano posible. El artículo 24 establece medidas cautelares conservativas e innovativas que hoy permiten, tal como está redactado, adoptar medidas como la paralización de obras o impedir el ingreso de trabajadores a un proyecto. En cambio, si esa urgencia se vincula aquí a las medidas de compensación, se produce confusión, porque los presupuestos de una compensación económica son, primero, que esté declarada la existencia del daño, y segundo, que ese daño sea irreversible o irreparable. Estamos, por tanto, en una etapa procesal muy posterior a aquella en que corresponde implementar lo más tempranamente posible medidas, que son las cautelares.
20:00
Si tenemos el texto, o le damos lectura al... Señora Secretaria. Sería lo siguiente, para reemplazar el artículo 56 por el siguiente: Artículo 56. Las medidas de reparación ambiental que decrete el tribunal serán aquellas establecidas en la letra s) del artículo segundo y, cuando el daño ambiental sea irreparable o irreversible, esto es, no sea posible restaurarlo ni siquiera en sus propiedades básicas, se reparará mediante medidas de compensación ambiental. Las medidas de compensación ambiental son aquellas que tienen por finalidad producir o generar un efecto ambiental positivo, alternativo y equivalente al que presentaba el medio ambiente con anterioridad al daño causado, las que podrán implementarse preferentemente en el área de influencia en que los daños se hubieren ocasionado, para evitar que sus efectos se propaguen más allá; o, de no ser posible, en otras áreas o lugares en que estas resulten efectivas. Senador Gaona. Respecto de lo que explicaba el Consejo de Defensa del Estado, entiendo que son dos estados procesales distintos. Las medidas cautelares corresponden a un estado procesal, mientras que las que aquí se establecen dicen relación con medidas de compensación. Por lo tanto, como las medidas de compensación no tienen que ver con el estado procesal en que se aplican las cautelares, podría pedirse que se implementen lo más rápido posible, porque son estados procesales distintos. Sí, efectivamente son estados procesales distintos que persiguen finalidades distintas. Uno tiene por objeto asegurar el resultado de la acción. Es decir, si yo no paralizo las obras, de nada sirve luego establecer una medida de compensación si no se paralizaron antes. La frase “lo más temprano posible” me parece algo confusa. No hace daño en la redacción, pero no veo el aporte que pueda tener. En la práctica, cuando se establece una medida de compensación, los tribunales piden una serie de actuaciones previas: por ejemplo, un estudio de diagnóstico del daño efectivamente causado y, a partir de ello, la determinación de las medidas de compensación a implementar. Luego se van estableciendo cada una de estas medidas. Algunas tendrán implementación inmediata, lo más temprano posible; otras tendrán una etapa de implementación posterior. No veo que aporte, pero tampoco que perjudique. Si la quieren incorporar, no le veo problema. Yo quisiera conocer la opinión del Ejecutivo. En la medida en que hablamos de compensaciones —porque ya no se trata de detener el daño; este ya está causado—, esperaría que se implementaran lo más rápido posible, en cuanto sea practicable. Me imagino que el sano juicio y el buen proceder de la judicatura se aplicarán. Pero, estando en un estado procesal distinto, insisto: esperaría que las compensaciones fueran lo más rápido posible. Quisiera escuchar la visión del Ejecutivo. Sí, Presidente, por su intermedio. Nos parece que, quedando en la historia de la ley a qué se refiere la frase y quedando claro que este proceso es distinto de las medidas cautelares, su inclusión es un aporte, más positivo que negativo. Por lo tanto, no nos parece objetable que se señale que se ejecuten lo más temprano posible; estaríamos de acuerdo. En votación, entonces, el proyecto... ¿Qué vamos a votar? Explíquele a la señora Secretaria. Votaríamos el texto que propone el Ejecutivo o el Consejo de Defensa del Estado para reemplazar el artículo 56.
25:00
Presidente: Para reemplazar el artículo 56 por el siguiente, pero además lo dejaríamos tal cual, con el agregado —porque el texto no lo tenía— de que las medidas deberán ser implementadas en el estadio más temprano posible, de acuerdo con lo señalado por el Ejecutivo. Lo voy a leer. Senador: Antes de eso, compartiendo las dudas del senador Gahona, me hace sentido lo comentado por el Consejo de Defensa del Estado: que no las confundamos con las medidas precautorias, sin perjuicio del principio preventivo. Leamos el texto para votar con claridad. Otro interviniente: Un aporte breve. Efectivamente, cuando mencionamos en este artículo que las medidas deben implementarse en el estadio más temprano posible, pareciera ser un mandato al tribunal, en el sentido de que, cuando apruebe el plan de reparación o una conciliación, exija que las medidas de compensación se ejecuten lo antes posible. Eso puede ser perjudicial, porque los planes de reparación siguen un cierto orden: primero hay un diagnóstico, luego medidas in situ y después ex situ. Por lo tanto, a veces la compensación no es lo más temprano posible, no porque no se quiera, sino por el orden propio del plan de reparación. Ese mandato al tribunal al aprobar conciliaciones o al fijar el plan en la sentencia podría resultar inconveniente para el formato habitual de los planes de reparación. Secretaría: Leo cómo quedaría la indicación del senador Prohens para reemplazar el artículo 56 por el siguiente: “Las medidas de reparación ambiental que decreta el tribunal serán aquellas establecidas en la letra s) del artículo segundo y, cuando el daño sea irreparable o irreversible —esto es, no sea posible restaurar ni siquiera sus propiedades básicas—, se reparará a través de medidas de compensación ambiental. Las medidas de compensación ambiental son aquellas que tienen por finalidad producir o generar un efecto ambiental positivo alternativo y equivalente a aquel que generaba el medio ambiente con anterioridad al daño causado, las que podrán implementarse lo más temprano posible, preferentemente en el área de influencia en que los daños se hubieran ocasionado, para evitar que sus efectos se propaguen más allá, o, de no ser posible, en otras áreas o lugares en que estas resulten efectivas”. Presidente: Se vota la del senador Prohens, entendiéndose subsumidas las indicaciones 1 y 2 del senador señor De Urresti. ¿Votación? Senador señor Latorre: A favor. Senador señor Gahona: A favor. Presidente: A favor. Presidente: Queda aprobada la indicación número 3 al artículo 56, quedando subsumidas las indicaciones 1 y 2. Continuamos. Secretaría: Seguimos con la indicación número 5 del senador señor De Urresti, que está en la página 3. Esto ya es el artículo que modifica la Ley 20.600 sobre los Tribunales Ambientales. La indicación del senador De Urresti es para incorporar, en el inciso primero del artículo 24 de la Ley 20.600 que crea los Tribunales Ambientales, la siguiente frase final: “Asimismo, podrá decretar medidas cautelares reales necesarias para asegurar el resultado de la acción”. Aun cuando en el texto dice “obligación”, debe decir “acción”. Se ofrece la palabra. Subsecretario: Presidente, sí. El artículo 24 actual de la Ley 20.600 establece un régimen abierto de medidas cautelares, al indicar que la finalidad es resguardar un interés jurídicamente tutelado. Lo anterior se traduce en medidas cautelares conservativas e innovativas. Por lo tanto, pueden tener lugar todas aquellas que el tribunal considere oportunas en función del mérito de la causa.
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