1.- Bol.N° 16449-12 Continuar el estudio del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica la ley N° 20.600, que crea los tribunales ambientales, en materia de sanciones aplicables al responsable por el daño ambiental (Boletín N° 16.449-12).
A esta sesión se ha invitado a los académicos, señora Pilar Moraga y señor Jorge Femenías.
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De pie, por favor. En nombre de Dios y la patria, se abre la sesión.
Saludar a nuestros invitados. Vamos a ver acá en la lista, para no omitir a nadie. Pilar Moraga no ha llegado, y don Jorge Femenías, de la Pontificia Universidad Católica, un gusto. Y también nos acompañan del Consejo de Defensa del Estado, Mariana Valenzuela y don Osvaldo Solís, también que estuvieron en la sesión anterior.
Señora, y del Ejecutivo está don Rocío y don Bruno Raglianti, de la Superintendencia de Medio Ambiente.
¿Tenemos cuenta? Sí, presidente. Muy breve.
Se ha recibido en la Secretaría un oficio de la Superintendencia de Medio Ambiente, la señora Mary-Claude Plamex, con el que contesta un oficio que envió la Comisión acerca de las medidas que estaría adoptando la superintendencia sobre un incidente ocurrido con fecha 11 de agosto de este año relacionado con el vertimiento de residuos químicos en la planta de celulosa Arauco, en la comuna de Mariquina.
Señala que se está investigando y que una vez que se adopte la medida para un proceso sanatorio, se comunicará.
Eso es. Perfecto. Tenerlo ahí a la vista y distribuido, porque fue lo que solicitamos.
Si les parece, lo que nosotros queríamos era escuchar tanto a don Jorge de Femenías como a la doctora Pilar Moraga para referirse sobre este proyecto y de ahí le daría la palabra al Consejo de Defensa del Estado porque le habíamos pedido que pudiéramos ver algunas.
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precisiones de redacción eventualmente de las indicaciones que pudiéramos mejorar o complementar lo que ya se había presentado. Sin más, don Jorge tiene la palabra. Tengo entendido que es partido acá su presentación. Muchas gracias, señor presidente, por su intermedio. Saludo a todas las personas que se ven. Déjenme ver que se vea esto. Perfecto.
Bueno, me ha pedido, siempre es un honor compartir con ustedes, dar algunas observaciones sobre este proyecto de ley, que en particular busca modificar el artículo 44 de la ley 20.600.
Sobre el particular, algunas síntesis de las observaciones que yo quisiera comentar hoy.
En primer lugar, el proyecto contiene algunos fundamentos que tienen errores basales. Eso es lo primero. Y eminentemente en la comprensión del objeto de la pretensión que se puede ejercer con la acción ambiental. Como ahí me referí sobre eso.
Y el punto rector sobre esto es que en materia de responsabilidad por daño ambiental no existen indemnizaciones que puedan afectarse a un fin o a un lugar. Existe una reparación material del daño, del ambiente dañado.
Sin perjuicio de eso, la norma tiene una virtud... Y es la primera vez que la veo en Chile. Es tributaria del principio de corrección del daño preferentemente en la fuente.
Por lo tanto, desde esa perspectiva, yo creo que hay algo valioso que puede rescatarse. Y, en todo caso, sistemáticamente me parece que no sería adecuado modificar el artículo 44, sino que si se quisiera perseverar en este proyecto, debería más bien modificarse el artículo segundo, letra F, que define reparación, y el artículo 33 de la ley de tribunales ambientales, consagrando ahí el principio al que yo… hacia referencia.
Algunos fundamentos, digamos, digo, de los errores que existen en el proyecto, no los voy a leer uno a uno; que quede en la presentación, que luego pueda servir, pero reitero la idea primigenia.
No existe en la responsabilidad por daño mental la posibilidad de que existan indemnizaciones o que se recauden fondos que permitan ser destinados hacia un lugar, un territorio o algún particular.
Estos errores yo los advierto en las páginas que se señalan aquí.
Y sí, también es interesante hacer presente desde ya que la sentencia que se cita como fundamento es una sentencia que viene del régimen anterior. Es una sentencia que, con la entrada en vigor de la ley 20.600, cambia todo. Me referiré a eso en un par de minutos.
Bien, son artículos muy consabidos, por supuesto, en esta comisión también, pero dejo... en la pantalla los tres artículos capitales para entender esto de lo que yo les quiero conversar.
Y lo primero es la definición de reparación. Si se fijan allí, la reparación es definida como una acción, es decir, una obligación de hacer y no de dar. Y con eso, de plano entonces, podemos partir descartando la posibilidad de indemnizaciones de perjuicio.
En segundo lugar, el artículo 53, que regula el otorgamiento de la acción, indica que se concede esta acción, de nuevo, para reparar el medio ambiente. Y no existe, de nuevo, allí una posibilidad de indemnización.
El artículo 54 es todavía más contundente y elocuente porque son titulares de la acción señalada en el artículo anterior y con el solo objeto de obtener la reparación del medio ambiente dañado, las personas que ya saben.
Y finalmente, quise terminar con una idea que está en la historia de la ley 19.300, está en su página 10, cuando regula los principios que inspiran el régimen. Fíjese lo que decía el legislador en esa época, que a propósito del principio de reparación, además se busca reparar materialmente el daño causado al medio ambiente, obligando al causante del daño a restaurar, dice, el paisaje deteriorado. Probablemente en la época en que se redactó, no sé, la palabra se puede mejorar la técnica legislativa, pero se refiere al medio ambiente, más allá del paisaje deteriorado.
Por lo tanto, este proyecto, bueno, uno se preguntaba por qué estamos, dónde estamos, el proyecto dónde viene. Y la verdad es que existía una discusión previa a la ley 20.600 que buscaba responder la siguiente pregunta. ¿Qué ocurre si el daño ambiental no es reversible? Es decir, si ni siquiera es posible restablecer las propiedades básicas.
Y frente a ese problema, la jurisprudencia y una doctrina encabezada por un célebre profesor de Derecho Civil en Valparaíso, el profesor Álvaro Vidal, y ellos indicaban, mire, en esas hipótesis muta el objeto de la reparación y se transforma... en una indemnización de perjuicios. Y eso es lo que usted puede ver en el caso Alerses y en todos los casos antiguos, previos a la entrada en vigor de la ley 20.600.
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Un caso famoso, ahí mismo se traduce todo en una indemnización de perjuicios porque, bueno, no estaban los tribunales mentales, la justicia, no estaban discutiendo hasta el final del día. A propósito de lo mismo, en todo caso, algunos, antes incluso de la ley 20.600, criticamos esa posición por una razón que se entiende bastante bien. La indemnización de perjuicios se rige por el problema, por el problema de la no afectación. Y por lo tanto, si usted demanda por daño moral porque se está maltratado o malogrado a algún pariente, que le digo, no quiero ser muy expreso en el ejemplo, esa dimensión de perjuicio usted no la tiene que destinar ni siquiera al santo sepulcro de esa persona, lo podría destinar a lo que quisiera. Pero adicionalmente, en la acción de reparación por daño ambiental es legitimado activo el fisco y ahí se rige el principio de la universalidad presupuestaria. Y por lo tanto, tampoco se puede afectar un fin. Y de hecho, es lo que creo que está detrás de este principio. Oiga, yo no necesito afectarlo. Y por lo tanto siempre criticamos eso señalando que lo que procedía era la compensación ambiental. Es decir, reparar en moneda verde, devolverle al medio ambiente más medio ambiente. Y esto tiene una lógica muy clara. Y lo que yo reparo no es un componente ambiental. Lo que yo reparo son los servicios ecosistémicos que este componente presta al medio ambiente. Porque el medio ambiente es un sistema. No es que corte un árbol, planta un árbol. Este árbol presta diversos servicios ecosistémicos que yo se los prive con el daño. Bueno, usted tiene que reparar, y si no puede reparar una alercia porque demora tres mil años, bueno, repare los servicios ecosistémicos que le privó y que proporciona esa alercia.
Bueno, ahora, esta discusión académica que la jurisprudencia se fue resolviendo a propósito, a favor de la compensación ambiental, cambia con la entrada en vigor de la ley 20.600. ¿Y por qué? Porque hoy, la verdad es que es muy, pero muy difícil poder sostener que procedan indemnizaciones sustitutorias sobre la base de los artículos que yo le dejo indicados en este pago. El artículo 33, que regula el inicio del procedimiento de reparación por daño mental, indica lo pertinente, que solo se puede pedir la declaración de haberse producido el daño mental, etcétera, etcétera, y la condena de este a repararlo materialmente. Una vez más, proscribe la idea de la indemnización sustitutoria.
Y el artículo 44 de la ley 20.600, que se cita en el proyecto, de hecho, cuando regula la posibilidad de transar, expresamente indica que ésta debe conceder concesión. Consistir en medidas materiales. Entonces, ahí la pregunta es, si para un equivalente jurisdiccional se impone la obligación de reparar materialmente, mal podría permitirse en la sentencia reparar de una manera sustitutoria.
Y finalmente, como si la ley hubiese pensado esto, no está en la historia de la ley así, pero como si lo hubiesen pensado, el artículo 46 termina por enviar las indemnizaciones a otro procedimiento, a un procedimiento civil. que deja cubierto una que siempre ha sido la preocupación del legislador. Oiga, si es que usted ejerce la acción ambiental, igual podrían indemnizarse los perjuicios civiles derivados del daño. Sí, claro, y hoy se va a otro procedimiento.
Entonces, con esto queda cerrada la idea de que en el estado del arte actual no es posible, no es posible recaudar fondos ni destinarlos porque la acción siempre es material. Y está muy bien que así sea, que la reparación siempre se haga, o restableciendo las propiedades básicas, o al menos devolviéndole al medio ambiente más medio ambiente. E idealmente en el lugar en que se ha producido, como diré, en dos segundos.
Entonces, ¿qué nos pasa con este proyecto? Es una medida pertinente y adecuada. Este principio de corrección de los daños preferentemente en su fuente es el principio que inspiró la Directiva Europea 2004-35 del Consejo Europeo que regula toda la responsabilidad por daños mentales en Europa y la Ley 28 española, por ejemplo. Y lo que dice es lo que este proyecto quiere buscar. Mire, usted... usted debe buscar que la reparación se haga allí donde ocurrió, que usted preste, devuelva, y si no es posible, que usted devuelva servicios ecosistémicos en el lugar más cercano al que se ocasionó el daño. Desde esa perspectiva, yo les insisto, la idea que les subyace es pertinente, adecuada y está alineada con todo el moderno derecho de la reparación de daños ambientales.
Ahora, me parece a mí que la norma a modificar no es el del principio de indemnidad del artículo 44, sino más bien la propia definición de reparación. Y el inicio del procedimiento de reparación por daño ambiental establecido en el artículo 33. Les pregunto yo acá, ¿es necesario incorporar esta norma? Y hay una segunda pregunta, si queremos zanjar la discusión sobre la indemnización sustitutoria de plan, y que ya nadie más se lo plantee, ¿es necesario? Y si la respuesta es sí, modestamente yo les sugeriría una redacción como la siguiente.
En el artículo 2 letra S, a continuación de la... Frase de propiedades básicas, incorporar. Y en el evento de no ser esto último posible, se deberán implementar medidas de compensación ambiental, las que sólo podrán consistir en acciones materiales, que deberán ser implementadas en el estado más temprano posible, preferiblemente en el estado de la ciudad.
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En el punto en que se producen para evitar que sus efectos se propaguen más allá. A continuación, en el artículo 33, a continuación de la palabra del demandado y la condena de éste a repararlo materialmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, literales 353 de la ley 19.300, que es lo modificado. Insisto, y para cerrar, no quería tomarme yo más tiempo que estos diez minutos, creo que el proyecto tiene un día muy rescatable. Pero hay que hacer algunas precisiones y creo que esas confusiones que establece el proyecto tienen que ver más bien con que se tomó un fallo antiguo que no respondía a la realidad actual. Muchísimas gracias, señor presidente. Gracias, profesor, por lo concreto y por su presentación.
Saludamos a Pilar Moraga. Pilar tiene la palabra o compartir la presentación mientras se cargan los... en las tablas de los senadores. ¿Los tenemos ya? No.
Muchas gracias, senador. Muchas gracias por la invitación. Una invitación a discutir sobre un tema muy relevante, del cual felicito a la comisión y a quienes iniciaran esta moción parlamentaria.
Respecto de la presente moción que mi colega ya se ha referido, el profesor Femenías, que creo que su presentación va a ser complementaria a la que voy a hacer.
Efectivamente, en el proyecto de ley se destaca esta iniciativa de modificación, cierto, respecto a la acción de indemnización en el caso de daño ambiental y el destino de la indemnización recaudada. Para ello se toma en consideración el caso Selco-Baldía, que es un caso emblemático en la historia ambiental chilena. Es quizás el primer caso de conflicto socioambiental que se registra en el país de estas características y el cual va a dar lugar a una serie de consecuencias y reflexiones en la materia.
El objetivo del proyecto propone incluir la posibilidad de que el monto o parte del monto recaudado por el concepto de daño ambiental sea destinado a una solución o medidas de mitigación o acciones preventivas futuras de él o los territorios que se vieron afectados por estos daños ambientales provocados. Y la motivación es justamente esta: contar con una acción efectiva de reparación, mitigación y prevención.
Luego está el texto del proyecto de ley que propone la reforma que no voy a repetir aquí, que ustedes bien conocen. Y al respecto, sí me gustaría en primer lugar señalar ciertos aspectos importantes del marco jurídico actual. El profesor Femenías ya se ha referido en parte a ello. Para luego realizar algunas observaciones al proyecto y referirme a algunos desafíos pendientes en materia de reparación de daño ambiental.
En cuanto al marco jurídico aplicable, la Ley 19.300 define lo que es el daño ambiental, define lo que es medio ambiente en términos amplios, y destaco las dos cuestiones porque el régimen de responsabilidad por daño ambiental se estableció en nuestra legislación de manera muy temprana en relación a otros regímenes jurídicos que recientemente incluso países europeos han incorporado esta institución como consecuencia o fruto de la discusión jurisprudencial, más que nada no legislativa.
Ahora, la Ley 19.300 desde un inicio contempló estas dos acciones de reparación e indemnización, y lo que podemos destacar de la primera etapa, antes de la creación de los tribunales ambientales, es que estas dos acciones se ejercían en general por el Consejo de Defensa del Estado. La mayoría terminaba por transacciones y en general había una confusión muy clara, incluso en las sentencias o en las transacciones, entre el objetivo de reparación y la indemnización.
Pensemos en un derrame de petróleo, por ejemplo: se condenaba al demandado a indemnizar y esta indemnización normalmente se entendía que era para la reparación sin que se estableciera de manera explícita.
Ahora, compartiendo con lo que indicaba el profesor Femenías anteriormente, la creación de los tribunales ambientales y, en particular, el establecimiento de esta competencia que le permite conocer de las demandas de reparación por daño ambiental, justamente buscaba separar el ejercicio de estas demandas.
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Y creo que se hizo de manera muy pertinente, oportuna y en favor del medio ambiente. Porque ahora, a partir de la creación de los tribunales ambientales, estos conocen justamente esta acción de reparación que tiene un objetivo, que es el de reparar el medio ambiente en los términos que establece el artículo 2, letra S de la ley 19.300, establece que se trata de la acción de reponer el medio ambiente a uno o más de sus componentes, a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado, o en caso de no ser posible, restablecer sus propiedades básicas. O sea, aquí la ambición es volver al estado anterior. Y si no es posible, restablecer las propiedades básicas.
Y para eso, los tribunales ambientales han desarrollado una jurisprudencia que yo diría muy beneficiosa para la protección del medio ambiente, pues han tenido una interpretación amplia respecto a lo que es la legitimación activa. Al mismo tiempo han definido con mayor claridad qué es lo que se debe entender por un daño significativo y por lo tanto lo cual permite determinar de manera mucho más certera la existencia del daño que va a dar lugar a lo que es la responsabilidad por daño ambiental.
Siendo la acción indemnizatoria objeto de conocimiento de los tribunales ordinarios. Y por lo tanto, esta separación a mi juicio ha resultado beneficiosa en el sentido que los tribunales ambientales se han podido abocar a esta tarea y este foco, que es la reparación del medio ambiente.
Y principalmente una reparación innatura. Señala también la doctrina comparada, que es el objetivo principal. Y por supuesto que entendiendo que cuando eso no es posible, se busca lo que es el restablecimiento de las propiedades básicas del medio ambiente.
Ahora, por lo tanto, bueno, coincido con el profesor Femenier respecto del ejemplo que motiva la moción parlamentaria. Quizás no es el ejemplo más feliz, en el sentido que sí es un caso emblemático, pero el problema es que corresponde a un régimen jurídico anterior al de la ley 20.600 que crea los tribunales ambientales. Por lo mismo, creo que eso merecería una revisión.
Al mismo tiempo, el proyecto indica que uno de los intereses es regular por ley que los recursos recaudados en atención a lo dispuesto en los fallos por los tribunales ambientales por concepto de daños sea destinado a la reparación, mitigación y prevención. Ahí yo creo que podemos hacer varias observaciones.
Lo primero es que los tribunales ambientales no establecen una cantidad, una indemnización. Los tribunales ambientales lo que han hecho hasta ahora es establecer medidas de reparación y esas medidas son medidas muy concretas en relación a la reparación del medio ambiente, que no dicen relación con cuestiones de tipo pecuniario.
A su vez, se incluye en la propuesta del proyecto de ley lo que es el concepto de mitigación. Y yo ahí haría una observación respecto a la definición que da la RAE respecto a la mitigación, que señala que es atenuar algo negativo o hacer que disminuya su intensidad o gravedad. Por lo tanto, me parece que este concepto de mitigación podría incluso constituir un retroceso respecto de la reparación, porque hablamos de atenuar, disminuir la intensidad o gravedad, y la reparación nos dice algo diferente, nos dice volver al estado anterior, por lo tanto es un estándar muchísimo mayor.
También el proyecto de ley, el texto, se refiere al concepto de prevención, y acá, si bien la responsabilidad por daño ambiental tiene un efecto disuasivo respecto, y por lo tanto, tiende a la protección del medio ambiente desde una perspectiva preventiva, la responsabilidad por daño ambiental opera ex post, una vez que el daño ambiental ya ha ocurrido. Y por lo tanto, ahí hay una cierta contradicción entre esto de prevención y reparación, que incluso en el mismo texto se señala, porque habla de prevención, pero luego de un daño ambiental determinado. Es decir, que ya se produjo el daño. Entonces, ¿cómo lo voy a prevenir? Concuerden que hay quizás un momento que es un poco difuso porque podría ser que yo sé que el daño va a ocurrir y quiero evitarlo. Entonces ahí hay un periodo que quizás entra en esto de la prevención.
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