Senado Medio Ambiente, Cambio Climático y Bienes Nacionales

Senado - Medio Ambiente, Cambio Climático y Bienes Nacionales - 19 de agosto de 2025

19 de agosto de 2025
16:30
Duración: 1h 21m

Contexto de la sesión

1.- Bol.N° 16449-12 Iniciar el estudio del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica la ley N° 20.600, que crea los tribunales ambientales, en materia de sanciones aplicables al responsable por el daño ambiental (Boletín N° 16.449-12). A esta sesión se ha invitado a la ministra del Medio Ambiente, señora Maisa Rojas; al presidente del Consejo de Defensa del Estado, señor Raúl Letelier, y a la superintendenta del Medio Ambiente, señora Marie Claude Plumer,

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Revisión, por favor. ¿No tiene ratador de taí? Ahí lo tiene. Estoy mal. Recording in progress. Muchas gracias. En nombre de Dios y la Patria, se abre la sesión. Saludar al senador Chaguán, a nuestro invitado, no quiero olvidar a nadie: está el subsecretario de Medio Ambiente, el Consejo de Defensa del Estado. ¿Quién está en el Consejo de Defensa del Estado? Está don Mariana Valenzuela, consejera, la abogada consejera y el jefe… por unidad de Medio Ambiente de los Faltos Solís, con gusto; y de la Superintendencia de Medio Ambiente, la superintendenta Maricor Plumer y don Bruno Raglanti; y el jefe de gabinete de la Superintendencia, don Felipe García; y don Maximiliano Proaño, subsecretario de Medio Ambiente. Su secretaria, vamos a la cuenta. Presidente, muy breve, es una solicitud del ingeniero para estar, señor Mauricio Ponce, para dar su opinión en relación a la indicación sustitutiva que formuló el Ejecutivo al proyecto de arbolado urbano. Pero la comisión había decidido terminar con las audiencias ya, a menos que se considere… Tengámoslo a la vista, poder contactarnos con ellos, entender que estamos con un proceso de audiencia, de plazo de indicaciones y tal vez consolidar esas indicaciones y, sin perjuicio, se nos puede enviar alguna información por escrito si lo tuviera. Antes de entrar a la orden del día y saludar a todos los invitados, yo quiero que podamos despachar un oficio desde la comisión. Se lo vamos a enviar a la superintendenta de Medio Ambiente que está acá, a propósito de los incidentes que hubo durante la semana pasada en la planta Arauca o de Mariquina. Yo sé que se ha instruido una investigación por parte de la Superintendencia, y sería importante que hicieran llegar formalmente los antecedentes de ese proceso que se ha abierto, por la preocupación que obviamente genera esta situación. ¿Está de acuerdo? Perfecto. Comenzamos la sesión formalmente. Saludar al senador La Torre. Si alguien tiene que retirarse, me anticipa para ver el orden de las presentaciones, o si tienen tiempo, nosotros tenemos para todas las presentaciones que hagan nuestros invitados esta tarde. ¿No hay nadie que tenga alguna premura de retirarse antes? Perfecto. Entonces, vamos a dar una pequeña relación por parte de la secretaria del proyecto y pasamos a escuchar al Consejo de Defensa del Estado y luego a la Superintendencia de Medio Ambiente. Y, ministro, subsecretario, le pido que usted va a exponer o… comenta al final, o me pide la palabra para escuchar a los dos organismos técnicos más bien de la primera presentación. Ahí me pide la palabra si se regrese. Señora secretaria, hágame una pequeña relación y luego le damos la palabra al consejo de ofensas. Gracias, presidente. El proyecto de ley que se iniciará hoy día su estudio es el proyecto de ley en primer trámite constitucional que modifica la ley 20.600 que crea los tribunales ambientales en materia de sanciones aplicables al responsable por daño ambiental. La iniciativa se inició en moción de los honorables senadores señores Diuresti, señora Allende y señores Gaona, Lagos y Proves. Ingresó al Senado el día 12 de diciembre de 2023, disponiendo la sala que fuera estudiada por esta comisión. En la misma sesión, la sala remitió el proyecto a la excelentísima Corte Suprema, conforme lo dispone el artículo 77 de la Carta Fundamental, quien emitió su parecer el día 31 de enero del año 2025 y opinión que se encuentra en las tablets de Su Señoría. Esta es la primera sesión en que se debate la iniciativa. En cuanto a los antecedentes y fundamentos del proyecto, los autores…
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Recuerdan que el artículo segundo, letra E de la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente define el concepto de daño ambiental como toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo del medio ambiente o de sus componentes. Añaden que, adicionalmente, la figura de daño ambiental cuenta con un tratamiento especial en la Ley 20.600 que crea los tribunales ambientales. Ambas normativas establecen que, una vez producido el daño ambiental, se otorgan acciones tanto para obtener la reparación del medio ambiente como para las acciones indemnizatorias de las personas directamente afectadas. Agregan que, no obstante el detallado procedimiento establecido en la ley que crea los tribunales ambientales, esta no se refiere al destino último de los recursos recaudados, lo que implica que estos ingresan a las rentas generales de la nación sin considerar su aplicación a la efectiva reparación del sitio dañado ambientalmente o a la posibilidad de que las partes propongan medidas para mitigarlo. Dentro de los fundamentos del proyecto, sus autores remarcan la necesidad de recoger la experiencia y jurisprudencia del fallo con pertinencia territorial del primer juzgado civil de Valdivia del año 2023, que ha capturado el Estado Fisco de Chile con celulosa aranjo y constitución, que condenó a Celco por haber provocado un significativo desastre natural por concepto de daño ambiental en el Santuario de la Naturaleza y en el humedal del río Cruces, que como recordarán se remonta al año 2004 en Valdivia, oportunidad en que se produjo la muerte masiva de fines de cuello negro debido al vertimiento de riles en el santuario que destruyó el luchecillo que era la planta acuática que servía de alimento a las aves. Luego de ello, de los 10.000 ejemplares que había antes del desastre quedaron 15. Dentro de lo dictaminado por el primer juzgado de Valdivia, los autores destacan la conformación de un programa de potenciamiento de la humedad Carlos Ambante, que tenga por objetivo, comillas, precisar el cumplimiento de las medidas de restauración del río Cruces, espacio que incluía el sitio Ramsas de la naturaleza Carlos Ambante; la creación de un centro de investigación de humedales en la forma que propuso la demandada; y la cancelación de los perjuicios causados una vez determinado su especie y monto. Como ya supone, el objetivo del proyecto es modificar la ley para incluir la posibilidad de que el monto o parte de lo recaudado por concepto de daño ambiental sea destinado a una posible solución o medidas de mitigación o acciones preventivas futuras de los territorios que fueron afectados por el daño ambiental. En cuanto a la estructura del proyecto, este consta de un artículo único que agrega un inciso segundo final al artículo 44 de la Ley 20.600, por lo que esta comisión lo deberá analizar en particular y en general a la vez. Eso es todo en cuanto a la moción. Muchas gracias, secretaria. Le doy la palabra al Consejo de Defensa del Estado. Muchas gracias por su intermedio, señor presidente, en representación del Consejo de Defensa del Estado, quien es el principal litigante en materia de daño ambiental, pues solamente son tres los legitimados activos para poder interponer las demandas por daño ambiental: la víctima directa, algunas municipalidades y el Consejo de Defensa del Estado. El Consejo representa actualmente aproximadamente un 80% de las demandas por daño ambiental que se han interpuesto. Nosotros empezamos a interponer demandas incluso mucho antes de la nueva legislación de daño ambiental, por lo que, antes, se interponían las demandas, como en el caso que se analizó como parte de la moción, ante los tribunales ordinarios. Por lo tanto, yo creo que hay que distinguir entre los tribunales ambientales y los tribunales civiles. Como principales demandantes, tenemos un conocimiento bastante cabal del tratamiento que se le ha dado, no solamente por los litigantes, sino también por los distintos tribunales, tanto en un principio por los tribunales ordinarios como luego por los tribunales ambientales. Y aquí hay que distinguir qué es lo que ha dicho la ley respecto de las acciones que se pueden interponer. Y si bien en un principio, cuando recién se publicó la Ley 19.300, había una discusión respecto de la acción de daño ambiental, de responsabilidad por daño ambiental y la indemnización de perjuicios, no hay discusión hoy en día de que se trata de dos acciones completamente distintas que persiguen obligaciones distintas de parte del demandado. Entonces, cuando se trata de una acción de responsabilidad por daño ambiental, lo que se persigue son obligaciones de hacer, no de dar.
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Lo que se persigue es la reparación del daño ambiental como acciones concretas de restaurar el medioambiente dañado. En cambio, cuando se demanda una indemnización de perjuicios, eso se demanda en otra sede, esto son los tribunales civiles, ya no en el tribunal ambiental, y ahí solamente se persiguen obligaciones de daño pecuniario. Entonces, si vamos a la ley 19.300, en el artículo... Letra S, donde establece cómo se repara el medio ambiente, establece dos posibilidades. En primer lugar, volver al medio ambiente dañado a la calidad similar que tenía antes de que se dañara. Si eso no es posible, entonces se deben de restablecer las propiedades básicas. Nada dice la norma respecto de qué ocurre cuando no es posible siquiera restablecer las propiedades básicas. Y eso es lo que la doctrina ha llamado el daño residual. Lo que queda, lo que persiste... del daño luego de restaurada las propiedades básicas. Y tampoco se dice nada cuando el daño es totalmente irreparable. Entonces aquí tenemos que distinguir entre el daño parcial irreparable y el daño totalmente irreparable. Lo que ha hecho la doctrina y la jurisprudencia, como bien también indica el informe de la Corte Suprema, es que ha tenido que hacer una interpretación sistemática para poder determinar que el daño ambiental, ya sea calificado como reparable o irreparable, debe ser reparado siempre. Pero ahí hay que hacer este análisis de interpretación sistemática, donde podría eventualmente establecerse una mejora en la ley. Y lo que ha dicho también la doctrina de la jurisprudencia a propósito también de una interpretación sistemática, es cuál es la forma o el mecanismo en que este daño irreparable debe ser reparado. Y en ese caso ha dicho que se debe hacer a través de las medidas de compensación ambiental. Como compensación ambiental no debe entenderse como un equivalente patrimonial. Aquí no se paga dinero alguno ni se recibe por parte del Estado, en el caso del Consejo Nacional del Estado, monto dinerario alguno para reparar el medio ambiente. Son medidas equivalentes que las partes o el tribunal ven como equivalentes para poder también reparar por este sistema el daño ambiental irreparable causado. En esos casos, por ejemplo, si es que se extingue una especie. O si es que se tendrá que esperar 200 o 300 años para reparar el medio ambiente dañado, se considera que no es posible restaurar y se establecen estas otras medidas distintas. Nadie recibe dinero si no que se establece a través de estas otras medidas. ¿Qué es lo que se entiende por medida de compensación ambiental? Les decía que hay que hacer esta interpretación sistemática para lo que los tribunales y la doctrina ha ido al reglamento del Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental, artículo 100, que define las medidas de compensación ambiental, pero en el contexto de la evaluación ambiental que hace el CIA para un proyecto específico. Entonces, si es que se quisiera hacer alguna mejora en la legislación respecto de la reparación del daño ambiental, el Consejo estima que debiera implementarse o regularse una mejora en el artículo 2, letra S, donde define la reparación. Que en verdad lo que hoy hay es una restauración in situ, en la misma naturaleza, y agregar la reparación del daño irreparable o irreversible a través de medidas de compensación. Y ahí entonces quedaría completa la reparación del daño ambiental, reparable e irreparable. Pero luego también sería conveniente, y a raíz también de la propuesta de la moción que se está analizando en esta sesión, es una definición de compensación ambiental, para lo que habría que agregar como el artículo 2 de la 19.300 establece definiciones en orden alfabético, entonces habría que agregarlo como un artículo 2, letra A, cuartel, en que se defina compensación ambiental, ya no en exactos mismos términos que el artículo 100 del reglamento, sino que adecuado a el daño ambiental causado. Y para eso, en la minuta que dejamos a la vista, si a alguien le falta se la podemos entregar, una propuesta acorde a la reparación del daño ambiental en que se pueden establecer medidas ambientales en primer lugar, siempre obligaciones de hacer, en primer lugar en el área de influencia donde se causó el daño, que era lo que les preocupaba a esta comisión. Si no es posible hacerlo en el área de influencia, área de influencia que está definida también en el reglamento del Servicio de Evaluación del Mato Ambiental. Si no es posible en el mismo área de influencia, entonces en algún lugar aledaño o que se refiera a los mismos…
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Ecosistemas o similares con las mismas características, etcétera, en una perspectiva más bien ambiental. Y si no es posible hacerlo, cosa que se deberá demostrar, el tribunal deberá así fundamentarlo en su sentencia o en la aprobación de la conciliación, para que cumpla ciertas características de indemnidad. Ahora, a propósito de la indemnidad a que se refiere la moción en el artículo 44, hay que distinguir que el artículo 44 hace referencia principalmente a las conciliaciones. Pero lo que sería interesante es que no solamente las partes, a través de una conciliación o una transacción en que el tribunal tenga que revisar que se cumple con el principio de indemnidad, puedan arribar a este tipo de medidas de compensación ambiental cuando el daño es irreparable, sino que también en una sentencia en que el tribunal no solamente pueda establecer estas medidas de restauración, sino de compensación. Hoy día lo hacen los tribunales, y lo hacen bajo esta interpretación sistemática, pero si el legislador fuera más preciso y adecuado a estos efectos, podría hacerse también en estos términos. Y estas medidas de compensación, como les decía, debieran tener también un orden de prelación en donde se establece área de influencia, lugar cercano, pero bajo las mismas características del ecosistema dañado o en otro distinto, sin descartar, por cierto, que en principios de eficiencia o eventualmente alguna política pública podrían establecerse también fondos de investigación respecto de eventuales daños que se puedan, para prevenir daños que se pueden haber causado. Ahora, respecto de lo que se señala en la propuesta, cuando se trate de catástrofes futuras, ahí también hay que tener cuidado, porque si es que la condena al demandante, o sea, al demandado, perdón, a quien causó el daño, tiene que haber una relación de causalidad y no puede condenársele por hechos que son ajenos o posteriores al daño que causó directamente. Eso es lo que podemos informar. Muchas gracias por la claridad. Me imagino que está ampliamente desarrollado en la presentación. Solo como un tema, reiterar y agradecer la presentación. ¿Alguna de las consideraciones que no están consideradas, valga la redundancia, es producto de las limitaciones que tenemos? Esto es una moción. No tenemos las facultades como mocionantes para establecer algunas atribuciones. Entonces, por eso me gustaría poder desarrollar esa última parte. Por eso no están consignadas en la moción, precisamente para que no sea declarada inadmisible. ¿Atribuciones presupuestarias, dice usted? No, legales desde el punto de vista de la iniciativa de moción. Recuerde que tenemos ciertas limitaciones: no podemos establecer costos a la administración o establecer nuevas competencias a órganos de la administración. Tenemos limitación constitucional en la moción. Entonces, me parece muy bien, y ahí le pediría a un secretario recoger esa sutileza o esa cápita que señala el Consejo de Defensa del Estado, que creo que es muy fiel, pero precisa. Pero antes, ¿puedo aclarar? Porque la propuesta del Consejo no comprende ninguna atribución nueva ni tampoco ningún costo para nadie. Claro, coincido con lo que efectivamente para poder saltar la admisibilidad seguramente los autores de la moción lo que hicieron fue establecer un acuerdo de las partes. Efectivamente, pero acá lo que se requeriría es que el Ejecutivo pudiera ver la fórmula, ver esa razonable ley planteada por el Consejo de Defensa del Estado desde el punto de vista de la naturaleza de la compensación por el daño ambiental. Y en ese contexto sería útil que pudiera patrocinar la indicación, pero tampoco podríamos nosotros patrocinar esa indicación, que me parece completamente razonable desde el punto de vista de cómo lograr finalmente afinar, porque además podría haber también una modificación desde el punto de vista del concepto mismo de la compensación. Si entendí bien, entonces por lo mismo se requeriría que el Ejecutivo, en el tiempo de indicaciones que pudiéramos fijar, lo tuviera bien suscrito. Eso es lo que siento. Para liberar al Consejo de Defensa del Estado. Mariana, creo que todos captamos el propósito.
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Felicito que tú bien desarrollas la fórmula principalmente en relación a agregar el concepto de compensación ambiental y el mismo, la compensación ambiental, cuál es el área de influencia o hacer esa interpretación sistémica con el reglamento, si lo podemos poner en el inciso, fantástico. Solo, y ahí la Secretaría siempre nos hace la prevención de que sea admisible por moción. Entonces, por eso te pediría que en la redacción nos ayudaras, por la lata de exposición que hiciste, en clave indicaciones, indicaciones de efectividad, es como en el mismo inciso, en un inciso siguiente, poder comprenderlo a proposición del magistrado. Muchas veces las partes no tienen, y ahí la superintendenta tal vez nos ilustrará, no tienes la capacidad o la tensión está muy grande en proponer bases o proponerlo, o a veces no apunta o no afina cuál es la propuesta, y creo que los tribunales hoy día tienen esa capacidad de decir, y ahí el Consejo de Defensa del Estado también tramitó el fallo del juzgado civil al que nosotros nos basamos, y creo que hay una muy buena interpretación por parte de la magistrada que falló, decir, esta es la forma. Y creo que ha tenido un conjunto de elementos positivos para todas las partes. Eso es al menos lo que queremos construir, que sea propuesta de partes o iniciativa del tribunal o de los propios legitimados activos. Entonces, ahí te pediría que dentro de la discusión nos ayudaran como en clave de redacción de esa última parte que no la consignamos. Pero no la consignamos porque seguramente vamos a tener que pedirle patrocinio al Ejecutivo. Gracias. Y si les parece, la superintendenta del Medio Ambiente, tal vez al final haga una referencia en lo que sea. Bueno, ahí tiene la palabra. Bueno, muchas gracias, presidente. Saludo a todos los integrantes, senadores, invitados. Bueno, muy clara la presentación del Consejo de Defensa del Estado. La verdad, el proyecto de ley, si bien no hay una referencia a las competencias de la Superintendencia del Medio Ambiente en forma directa, sí es importante hacer ver en este espacio cuál es el rol de la Superintendencia del Medio Ambiente en relación con la institución daño ambiental. El daño ambiental en la ley de la Superintendencia del Medio Ambiente está reconocido expresamente como una causal de gravedad. Hoy día una infracción puede causar un daño ambiental y este puede ser reparable o irreparable. Esa es la primera referencia que tiene la ley de la Superintendencia del Medio Ambiente en relación con sus funciones respecto al daño ambiental. Configurado el daño ambiental por parte de la Superintendencia en el contexto de un procedimiento sancionatorio, surge el derecho del infractor de presentar un plan de reparación. Ese plan de reparación, por esencia, es voluntario. Hoy día voy a dar unos datos al final de la presentación. Y como se ha dicho en otro momento en esta misma comisión, los planes de reparación no han sido la regla en la presentación frente a sancionatorios que han configurado daño ambiental. Han sido la excepción. De hecho, uno solo ha sido presentado en forma voluntaria por parte de un infractor. Entonces, tenemos clasificación y tenemos eventualmente un plan de reparación en sede administrativa de carácter voluntario. La otra vía, que es la que naturalmente desarrolló el Consejo de Defensa del Estado, es la vía de la acción por daño ambiental jurisdiccional, donde la institucionalidad ambiental ha definido claramente cuál es la forma de reparar, que es reparar in natura, sea con sus propiedades básicas o en condiciones similares. Y tiene la vía indemnizatoria, que es la vía civil de indemnización de perjuicio, y eso está diametralmente claro, si bien al comienzo hubo discusión, hoy día está prácticamente, yo diría, en un estadio absolutamente conteste sin discusión. Ahora, en el ámbito jurisdiccional, y yo quisiera aquí decir un par de elementos, si bien está la acción por daño ambiental, como se ha indicado y se ha desarrollado, la Superintendencia del Medio Ambiente ha tomado otro rol. Tiene un rol en la ley de la LOSMA, que es el rol que define gravedad en los procesos sancionatorios, y eventualmente va a evaluar
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conforme a un procedimiento establecido, el plan de reparación, en el marco de las acciones por daño ambiental, se han dado roles a la superintendencia que no han estado definidos expresamente en su ley orgánica, al menos ni expresamente tampoco en la ley de tribunales ambientales. Y eso se ha dado a través de la figura de la conciliación, donde se han definido medidas por parte de los tribunales en conjunto con las partes, en la cual ha dado un rol ya sea de fiscalizador a la superintendencia de aquello que se resuelve en la conciliación o se ha ordenado, o se ha acordado, mejor dicho, una medida como el plan de reparación en el contexto de la conciliación y se le ha asignado que ese plan de reparación sea tramitado conforme a las reglas de la ley de la LOC. Digamos que una conciliación parte de la base que las partes no reconocen que se ha provocado daño ambiental. Y se ordena hacer un plan de reparación, o se acuerda un plan de reparación, que luego se pide a la superintendencia que lo tramite y que llegue, bueno, eventualmente a su aprobación si corresponde. Tenemos un par de casos, algunos muy conocidos, digamos, por la envergadura, como el caso de incendios del año 2016, con CGE en particular, o otro, digamos, plan de tratamiento del muerto. Dos casos que vienen de conciliaciones y en los que se le asigna, en ese contexto, una responsabilidad y un rol a la superintendencia. La otra vía, también desde la jurisdicción ambiental, es en el marco de sentencia. No hay conciliación, se acreditó el daño ambiental y el Tribunal Ambiental dicta medidas, entre ellas un plan de reparación u otras medidas, X, pero que las fiscalice y haga el seguimiento la Superintendencia del Medio Ambiente. Ahí tenemos también el caso Monte Carmelo, de la quinta región. ¿Cuál es el caso Monte Carmelo? Es un proyecto de mediana minería en la región de Valparaíso, no recuerdo exactamente dónde. La superintendencia hizo un procedimiento, se aplicó una sanción; también hubo una acción por daño ambiental, y si nosotros configuramos daño ambiental, un caso bien severo desde el punto de vista del alcance del daño ambiental. Ahí se presentó, es decir, la sentencia confirma el daño ambiental y se ordena un plan de reparación. Este plan de reparación se presenta en la superintendencia, pero finalmente se rechaza, pues no cumple con los requisitos, etc. Y ahí se derivaron los antecedentes, según entiendo, al Consejo de Justicia del Estado. Nosotros tenemos otro caso que es voluntario, que es bajo las reglas de la SMA 100%, procedimiento sancionatorio; Minera Cartenilla también, también en la quinta región. Sra. Intendente, solo un tema de reflexión como jurídico. Cuando en este caso el condenado —y aquí Francisco, ayúdame porque lo hemos conversado en varias oportunidades— se establece este plan de reparación, es rechazado, es una obligación de hacer. ¿Cómo el Consejo de Defensa del Estado, accionando, obliga, valga la redundancia, a hacer esa obligación de hacer que se niega, en este caso, al condenado? Entendamos que no se acepta el plan de reparación. Lo representan, el Consejo de Defensa del Estado actúa y, ahí ayúdame Francisco porque lo hemos conversado, en la obligación de hacer te vuelves en un imposible. ¿Qué es lo que haces? ¿Lo haces a tu costo y después repites contra la empresa? Porque esa es una de las discusiones que también nosotros hemos dado muchas veces: que en las obligaciones de hacer te quedas con muy buenos planes de reparación que son teóricamente aceptados por todas las partes, hay satisfacción, hay voluntad de reparación, pero o la empresa quiebra o descontinúa y, como tú… coactivame el Consejo de Defensa. Senador y Consejo de Defensa, perdón la interrupción, maricón, pero es interesante. Respecto a una acción que defendimos, la causa Chaguán-Colchonar.
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De daño ambiental provocada por el PNAP en el exterior de Puchuncabí, y donde ahí lo que hizo la Corte Suprema fue un fallo. Plan de reparación para el sector. Y nosotros recurrimos después de protección, por eso el proyecto. Al tener no cumplimiento recurrimos nuevamente de protección porque no hubo cumplimiento por parte de los estándares ambientales, por parte de los organismos del Estado que estaban mandatados finalmente aquí. Mi pregunta es que, recurridos de protección y habiendo cambios de integración de la tercera sala, por primera vez fue rechazado un recurso en esta dirección, señalando que el Estado ya había tomado providencia en circunstancias de que no lo había hecho. Entonces mi pregunta dice en relación con cómo logramos finalmente que un plan de reparación, cuando el fallo del recurso de protección inicial que fue el que encabezó luego se pusieron otros 12 recursos de protección a esta misma causa, que logró un fallo que alguien podría decir que es un papetita pero bueno que la Corte estableció justamente el plan de reparación, ¿quién finalmente es responsable de que ese plan de reparación se cumpla? Porque el fallo no fue tan explícito en términos de entregarle la facultad o a la subintendencia o a alguien en particular respecto al seguimiento. Entonces mi pregunta razonable es ¿quién se hace cargo finalmente del tema? Si después cuando recurrimos nuevamente por incumplimiento del plan de reparación ante la misma sala, hasta el mismo órgano jurisdiccional y finalmente ante la misma sala, con un cambio de integración, falla finalmente que se están haciendo las acciones cuando eso no está haciendo. Tengo la palabra a Osvaldo y ahí retomamos. Muchas gracias, senador. Bueno, yo voy a tratar de acotar. Hay que distinguir las distintas sedes: no es la misma la sede de daño ambiental que la sede netamente infraccional, que es la que ve la superintendencia, o la sede de protección o de cautela de garantías constitucionales. En materia de daño ambiental, lamentablemente tenemos un par de sentencias del segundo tribunal ambiental en que efectivamente se le pidió a la superintendencia superdigilar la aplicación de planes de reparación. Nosotros como Consejo Nacional del Estado consideramos que era errónea esa técnica que estaba usando en causas bien particulares del segundo tribunal ambiental, que no se ha vuelto a repetir en todo caso. No, ese plan de reparación, el cumplimiento, tiene que ser supervigilado por la parte demandante, con auxilio eventualmente de los órganos de los servicios centralizados del Estado. Nosotros como Consejo Especial del Estado trabajamos con servicios centralizados y también con algunos descentralizados, como el Servicio Agrícola y Ganadero, CONAF y otros. Ahora, en el tema del plan de reparación, para que efectivamente se pueda cumplir, lo primero y lo más importante son las medidas cautelares. Porque si yo no aseguro un patrimonio económico para garantizar que se ejecute a costa del demandado, cumpliendo con el principio de responsabilidad establecido en el artículo 3º de la ley 19.300, voy a obtener una sentencia de papel que no se va a poder ejecutar jamás. Por eso, una cuestión muy importante en la que hay que incidir en una perspectiva legislativa es facilitar las medidas cautelares reales en daño ambiental. Porque si el demandado no puede asegurar los bienes suficientes para efectos de hacer cumplir la sentencia a costa del demandado, vamos a obtener una sentencia inejecutable. Ahora. Sea que se trate de sentencias de término, condenatoria, sea que se trate de transacciones, avenimiento o conciliaciones, el demandado, en caso de incumplimiento, puede ocurrir al cumplimiento incidental. Es más, nosotros hemos tenido hasta la audacia de plantear acciones ejecutivas en materia de daño ambiental, para efecto de hacer cumplir sentencias, y tratándose de transacciones lo mismo. Dentro del plazo de un año se puede pedir el cumplimiento forzado de la obligación. Y nuevamente, ahí el tema de las cauteladas reales para efectos de asegurar bienes que hagan posible la ejecución de la sentencia es lo más importante. Históricamente, la ejecución de esta sentencia demuestra que la persecución más difícil no tiene que ver con los grandes responsables por daño ambiental.
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