Uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis, prueba, siete, ocho. ¿Ese canal uno, verdad?
El equipo de Jimena y los ex superintendentes y me señala la secretaria que vamos a partir con la Asociación de la Industria del Salmón de Chile, su presidente Arturo Clement y la señora Elena Fischmann como expositores. ¿Tenemos cuenta? Sí, presidente.
Se han recibido mociones de los honorables senadores Saavedra, Chagúan y Proet, con la que inician un proyecto de ley que regula las emisiones de gas metano en plantas de tratamiento de agua servida. Corresponde al boletín número 17.677-12.
La siguiente es la moción de la honorable senadora señora Bodanovic, con la que inicia un proyecto de ley que modifica el decreto con fuerza de ley número 340 sobre concesiones marítimas para facilitar la tramitación de solicitudes de otorgamiento, renovación o modificación de concesiones. Corresponde al boletín 17.658-12.
Y finalmente, hay solicitudes de audiencia de la Sociedad de Fomento Fabril, SOFOFA, de la Sociedad Nacional de Minería y del señor Ismael Obaya, abogado de la consultora ambiental ECOS, con el objeto de exponer sus planteamientos en relación al proyecto de ley que hoy día está en tabla, que favorece y mejora la eficacia de la fiscalización y cumplimiento de la regulación ambiental. Eso sería, señor presidente.
Se ofrece la palabra sobre la cuenta. Respecto a las últimas solicitudes, yo, estimados colegas, lo que propondría es que termináramos. Nosotros hemos hecho las solicitudes ya realizadas de un conjunto de académicos, exautoridades y distintos gremios. Les hemos dado tribuna a todo el mundo con la debida seriedad de la comisión, de recibir y de dejar los antecedentes.
La planificación que nosotros tenemos es precisamente poder votar el próximo lunes en general, porque terminamos y así hemos hecho el calendario. Entonces, respecto de las solicitudes, yo lo que planteo es que nos hagan llegar sus presentaciones, sin perjuicio de si hay algo particular, posteriormente podemos escucharlo.
Pero el compromiso, y así lo hemos establecido con el Ejecutivo y con los distintos colegas, es hoy día hacer esta jornada extensa, poder escuchar todos los planteamientos y votar el próximo lunes en general e ir a la sala y abrir obviamente el periodo de indicaciones.
Si les parece, procederíamos así y alteraríamos un poco el orden de los invitados. Recordar que hoy día estamos en una jornada larga hasta las tres de la tarde y partiríamos con la Asociación de la Industria del Salmón de Chile, con el señor Clement y la señora Fischmann, que están presentes.
Yo le voy a pedir al senador La Torre que me pueda reemplazar por veinte minutos. Nosotros estamos en paralelo en la Comisión de Constitución, una comisión secreta a propósito de las Fuerzas Armadas, los hechos que han acontecido en el norte, de tráfico de drogas. Soy integrante titular y tengo que terminar hasta las doce y media, pero poder escucharlos y también si tienen la presentación, como lo hemos hecho con todos los invitados.
Buenas tardes, señor presidente. Por su intermedio, saludar a los senadores, ministras, superintendentes. Por nuestra parte, tenemos observaciones, algunas de carácter general, y después nuestra abogada entregará las observaciones más particulares del caso.
En primer lugar, quisiéramos entregar un pequeño contexto a la industria y después los principales comentarios a la modificación de la ley orgánica.
En primer lugar, señalar que nuestra industria opera en seis regiones, generamos 86.000 empleos, somos el segundo productor mundial de salmón y representamos la segunda exportadora de Chile después del cobre.
¿Cuánto superficie ocupa la salmicultura? Porque dentro de todo esto la discusión del espacio y la ocupación territorial es relevante.
Las concesiones utilizadas ocupan 4.120 hectáreas, que es una superficie bastante pequeña comparada, por ejemplo, con las solitudes de Emco, o el mar interior de Chiloé y Magallanes, o las áreas marinas protegidas y, para qué decir, de la zona económica exclusiva. Esto representa el tamaño equivalente a dos pequeñas islas en Chiloé.
Ahora, ¿cuáles son las áreas que...? No, no pasó ahí. Se trabó. Ahí sí, ahí sí. ¿Cuáles son las áreas definidas por la autoridad?
En primer lugar, en el primer cuadro a mano izquierda, están las áreas aptas que se definieron para la agricultura, espacio donde hoy día se ubican las concesiones. Luego tenemos áreas marinas protegidas, que es el cuadro donde está el naranjo. Posteriormente ustedes pueden ver en el tercer cuadro, en café los espacios costeros marinos de pueblos originarios que han sido solicitados hasta este año y en el cuadro más a la derecha están las zonas donde están los parques nacionales.
¿Qué ocurre aquí? Es que las áreas aptas para la acupuntura, que es donde se podría producir, han quedado absolutamente sobrepuestas sobre los otros espacios que muchos de ellos posteriormente se fueron definiendo. Y eso es lo que ha generado una discusión muy importante en los últimos años. Eso es dentro del contexto que hay.
Respecto a los comentarios principales de esta ley orgánica, de que a pesar del objetivo que fue planteado de fortalecimiento de los instrumentos de incentivo, en definitiva creemos que este proyecto de ley no fortalece en definitiva los instrumentos al cumplimiento. Por el contrario, creemos que reduce su aplicación sin en realidad resolver los problemas de fondo.
La modificación propuesta no mejora la clasificación de gravedad de las infracciones, simplemente las aumenta. Además, aumenta la discrecionalidad en el ejercicio de las facultades cautelares de la SMA, tema que lo hemos visto en los últimos tiempos y que es tremendamente complejo.
En definitiva, nosotros compartimos los objetivos de esta nueva ley orgánica, sin embargo, creemos que el texto actual no responde a esos objetivos.
Y en detalle, le voy a pedir a Elizabeth Fitchman que vaya explicando punto a punto cuáles son nuestras principales observaciones.
Si puede encender el micrófono y hay que apagar el otro. ¿Ahí se escucha bien? Gracias.
Bueno, en primer lugar, dejar muy claro lo que señala don Arturo en relación a que la industria comulga con los objetivos de la reforma propuesta.
El Estado igualmente inició la demanda de reparación de daño ambiental. Entonces, lo que acá corresponde en realidad no es transformar el plan de reparación como propone la modificación en obligatorio, sino que asegurar que el beneficio del plan de reparación opere, suspendiendo el ejercicio de la acción por parte del Consejo de Defensa del Estado. Entonces, lo que proponemos es efectivamente eliminar el plazo de los 30 días o al menos aumentarlo a un plazo que sea factible y en relación al plan de reparación asegurar que opere su beneficio.
En relación al aumento en la gravedad de las infracciones, que es el segundo tema que traemos, nos parece que, aunque el objetivo era mejorar la clasificación, como podemos ver, esta en realidad ha aumentado. Tenemos siete infracciones gravísimas actualmente, con el proyecto pasan a 11. El daño ambiental, todo daño ambiental es gravísimo, la ilusión, toda ilusión es gravísima. Respecto de algunas infracciones gravísimas, se elimina la voz deliberadamente, con lo cual no se distingue cierta intención. Y en relación a la ejecución de una infracción en área protegida, pasa de ser grave a gravísima. Acá lo que nos preocupa es que no se distingue, ¿cierto?, ni la entidad de la infracción ni la susceptibilidad de que afecte el objeto de protección del área protegida. Entonces, sería lo mismo, igualmente gravísimo, por ejemplo, no contar con una resolución sanitaria para una planta de tratamiento que haber intervenido un bofedal depositando residuos peligrosos. Ambas son igualmente gravísimas con el nuevo proyecto. Y esto es particularmente sensible para industrias que, como explicaba recién don Arturo, tienen por ley que operar en las áreas protegidas porque ahí es donde está el área apta para la acuicultura. Entonces, no es una ubicación elegida, es una ubicación obligada.
La propuesta, entonces, es que para las infracciones en general se distinga lo que puede distinguirse, por lo menos en relación a las áreas protegidas, que se atienda a factores como la entidad de la infracción y la posibilidad de afectación del objeto de protección. Eso nos parece más razonable.
Por último, en relación a las facultades cautelares de la superintendencia, hoy tenemos un supuesto de aplicación de medidas cautelares que es el daño grave o inminente al medio ambiente y el incumplimiento grave de normas y medidas de una resolución de calificación ambiental o la generación de impactos no previstos. Con la modificación propuesta, ese daño grave pasa a riesgo y el incumplimiento grave pasa solo a ser un incumplimiento, y además se agrega un supuesto adicional que es cuando la ejecución u operación de cualquier actividad industrial genere un riesgo grave e inminente al medio ambiente o a la salud de las personas. Y entonces acá nos parece que queda entregado un espacio de discrecionalidad muy importante a la superintendencia. Nuestra propuesta es definir con mayor rigurosidad los supuestos de aplicación de las facultades cautelares, porque las medidas, por ejemplo, la paralización de la operación, ¿cierto?, son tremendamente gravosas, normalmente son renovadas y duran uno o dos años o pueden durar uno o dos años, hemos visto casos, y entonces estas medidas que son tremendamente gravosas para los titulares nos parece razonable y proporcional que los supuestos de aplicación estén más definidos. Eso sería nuestra presentación.
Muy bien, muchas gracias por la presentación. Vamos a continuar con las audiencias, no tenemos más senadores para hacer preguntas, a menos que el Ministerio o la Superintendenta o el equipo quiera hacer alguna consulta a esta presentación. Bien, secretario, ¿con quién seguimos?
Paulina Riquelme, a continuación le ofrecemos la palabra.
Paulina, ¿estás ahí conectada?
Sí.
Ahí sí.
Sí, muchas gracias, muchas gracias por la palabra, por escucharnos, y voy a... tengo una presentación para poder mostrar a la comisión. ¿Podría subir el volumen de su conexión? Porque se escucha muy bajito por acá. ¿Se escucha bien? ¿Un poquito más? ¿Muy bajo? El volumen de ella.
¿Se me escucha mejor ahora? Ahí sí, mucho mejor. Gracias. Muchas gracias, muchas gracias por la paciencia. Voy a compartir pantalla. ¿Se puede ver mi pantalla? Sí, se ve bien. Perfecto.
Bueno, muchas gracias por la oportunidad de poder presentar una... visión sobre este proyecto de reforma a la ley orgánica de la superintendencia del medio ambiente. Es una evaluación desde la perspectiva jurídico-ambiental, desde la práctica también y desde la teoría.
Hay interrogantes previas respecto de este proyecto de ley. ¿Por qué? ¿Para qué? ¿Se solucionan los desafíos que motivan el proyecto de ley? ¿Se han analizado los efectos de esta propuesta? ¿Tiene recursos?
Los fundamentos del proyecto de ley, el mensaje de enero del 2024 y el objetivo que se declara es que a 10 años de su creación es posible identificar una serie de falencias y vacíos que provienen de su diseño legal. Dichas falencias impactan en la eficacia de la fiscalización y en el debido cumplimiento de la regulación ambiental.
En cuanto al diagnóstico y extrayendo una gráfica de la presentación que ha realizado la misma superintendencia del medio ambiente ante esta ilustre comisión el 10 de junio pasado, este diagnóstico, básicamente respecto de los instrumentos de incentivo al cumplimiento, implica que hay poco uso de la autodenuncia por incentivos débiles, plan de reparación voluntario, dilata la implementación. Respecto del procedimiento sancionatorio, grave hay sanciones, señala que hay un único procedimiento y que resulta muy rígido para todo tipo de infracciones y sujetos. Distribución de competencias en materia de ruido señala que existe un alto volumen de casos de convivencia urbana, no permiten dar cobertura idónea a los demás instrumentos. Mecanismos correctivos y de fiscalización, falta de flexibilidad en la respuesta frente a desviaciones de distinta relevancia. En materia de riesgo ambiental, insuficiente regulación para todos los casos de riesgo ambiental y en denuncias señala que existe un canal rígido que no da cuenta de la etapa de admisibilidad respecto de informar los resultados.
Y entonces el lineamiento es, después de 10 años, fortalecer las funciones de fiscalización y sanción, corregir aspectos que a juicio del servicio no han operado como fueron diseñados y adaptar el servicio a sus áreas de intervención con este lineamiento de maximizar el cumplimiento.
Entonces estos son los pilares de la reforma y mi presentación va a abordar cada uno de estos pilares. El primer pilar son los instrumentos de incentivo al cumplimiento. Se ha señalado que hay un poco uso de la autodenuncia por incentivos débiles, el plan de reparación es voluntario y que dilata la implementación. Y se señala como solución que se proponen cambios que incrementen la utilización o simplificación de su tramitación.
Habiendo revisado las propuestas que contiene esta reforma o esta propuesta de reforma, la interrogante que surge es si las modificaciones promueven la utilización de incentivos al cumplimiento o genera nuevos desincentivos. Con respecto a la autodenuncia, la propuesta contiene medidas que desincentivarán su utilización introduciendo elementos que la tornan aún más inaccesible. La autodenuncia ha operado en la práctica en forma muy restringida y en derecho comparado la autodenuncia tiene beneficios porque disminuye la presión a la autoridad sancionadora en su gestión. Y en este nuevo texto del artículo 41 señala que la autodenuncia va a eximir de la multa cuando se ejecute el programa de cumplimiento, se presente la autodenuncia dentro de 30 días. Esto ya lo complejiza. Suministre información suficiente y verídica, lo que va a ser evaluado por la superintendencia del medio ambiente, y ponga término a la infracción e implemente medidas ante efectos. Entonces, estos dos temas que están, estos dos requisitos, el presentar la autodenuncia entre 30 días y...
Esta adición de nuevos requisitos lo que hacen es que no promueven ni simplifican la utilización, además de que se impide su uso en la ilusión. El efecto atenuante de la autodenuncia en sede penal está regulado en otros cuerpos normativos, por lo tanto, no se requiere de consagración expresa en la Ley Orgánica de la Supervivencia al Medio Ambiente.
Con respecto a otro instrumento de incentivo al cumplimiento que ha tenido un uso mayoritario, son los programas de cumplimiento. Y estas nuevas reglas que se proponen generan trabas a la utilización del instrumento. En primer lugar, se señala que no se puede utilizar el programa de cumplimiento en casos de ilusión de ingreso al sistema de evaluación de impacto ambiental. Y esto es una manifiesta regresión en materia de incentivos al cumplimiento y de protección ambiental.
Se establecen impedimentos de presentación del programa de cumplimiento que pasan de tres a cinco años, en el caso de las sanciones de programas de cumplimiento o planes de reparación. Tendrán que transcurrir cinco años desde su dictación o aprobación para poder volver a presentar un programa de cumplimiento, lo que obstaculiza el uso del programa de cumplimiento en el caso de unidades fiscalizables que están reguladas por muchos instrumentos o de larga data. Y también retrasos en la gestión de procedimientos sancionatorios anteriores pueden impedir el uso del programa de cumplimiento.
También el principio de adicionalidad como criterio de aprobación del programa de cumplimiento incorpora un elemento de gran discrecionalidad al análisis del programa de cumplimiento. La adicionalidad está principalmente vinculada a los efectos negativos y cómo son estos abordados. Su aplicación podría forzar a los regulados a reconocer efectos negativos cuando no existen para el solo efecto de que concurra la adicionalidad. Además, la adicionalidad genera un efecto regulatorio, pues bajo dicho requisito la superintendencia actúa como un servicio diseñador y evaluador de medidas ambientales.
Por otra parte, las modificaciones al plan de reparación desnaturalizan las facultades y funciones de la superintendencia de medio ambiente. El plan de reparación obligatorio desnaturaliza la demanda de reparación por daño ambiental al trasladar obligatoriamente la determinación del daño ambiental desde la sede judicial a la sede administrativa, cambiando el estándar probatorio y los requisitos para su concurrencia. Con esto la superintendencia invade también competencias de otras autoridades respecto a la reparación del daño ambiental y no indica cómo se va a compatibilizar el plan de reparación con las facultades, por ejemplo, del recientemente creado Servicio de Biodiversidad y Araspecidia, el Consejo de Defensa del Estado y el Servicio de Evaluación Ambiente.
Y además, el plazo de presentación del plan de reparación obligatorio resulta demasiado breve, en 30 días, lo que no es compatible con la complejidad de su contenido. Este plazo se cuenta desde la notificación de la resolución sancionatoria, obligando a presentarlo aún si el regulado impugna dicha sanción.
Se incorpora la figura del plan de reparación anticipado solo para el caso de que el presunto infractor se allane a los cargos formulados. El foco de la superintendencia del medioambiente está en facilitar el ejercicio de sus potestades sancionatorias y no en la reparación pronta al medioambiente presuntamente dañado. El plan de reparación anticipado, al ser voluntario, se debería poder presentar por todo infractor, controvierta o no el cargo.
De esta forma, desde mi perspectiva, la reforma a la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente transforma a la Superintendencia del Medio Ambiente de un ente fiscalizador sancionador en uno regulador para el caso concreto. Entrega facultades en los instrumentos de incentivo al cumplimiento que le permiten establecer obligaciones ad hoc que van a exceder lo establecido por el Ministerio del Medio Ambiente y eventualmente por el Servicio de Evaluación Ambiental. Obligaciones que luego van a ser fiscalizadas y sancionadas por la misma Superintendencia del Medio Ambiente.
Por lo tanto, desde el punto de vista de política pública hay una distorsión en las facultades que se le entregan a la superintendencia del medio ambiente.
En cuanto al procedimiento sancionatorio, se ha señalado que el procedimiento es rígido. Y entonces la pregunta es, ¿los retrasos en la tramitación de los procedimientos sancionatorios se originan porque el procedimiento es particularmente complejo o hay otras razones de forma?
Ahora, desde mi perspectiva, para mejorar los tiempos de tramitación de los procedimientos sancionatorios se requiere de más y mejor gestión en la división a cargo de su desarrollo, así como un aumento en la dotación de sus funcionarios.
Pero el informe financiero de este proyecto ley contempla la…
Contratación de 18 funcionarios adicionales en la Superintendencia del Medio Ambiente a nuestros años de implementación del proyecto de ley. Este número adicional de funcionarios se estima insuficiente para abordar todas las modificaciones que este proyecto de ley dispone. Hay que tener presente que las reglas del procedimiento sancionatorio surgen en la discusión original de la ley orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente como una garantía del debido proceso. La posibilidad de presentar descargos y medios de prueba es un derecho de los regulados y la obligación de motivación de los actos administrativos es un deber de la Administración, la que no puede ser matizada solo por la gravedad de la infracción.
En el procedimiento simplificado propuesto se eliminan algunas de las circunstancias del artículo 40 para poder determinar la sanción, lo cual es complejo. El procedimiento simplificado requiere que todas las infracciones sean leves para su aplicación. La experiencia demuestra que la mayor parte de los incumplimientos de las RCA son clasificados como infracciones graves. Por este motivo, es probable que el procedimiento simplificado tenga aplicación solo en incumplimientos asociados a normas de emisión, riles y ruidos.
La regulación de este procedimiento denota que su finalidad es que el presunto infractor se allane a los cargos formulados, renunciando a su derecho a defensa, para lo cual se ofrece como incentivo a través de la reducción de la multa. La reducción de los plazos de tramitación propuestos en el proyecto de ley resulta poco realista. Se propone una reducción a 90 días respecto de procedimientos que hoy, en las mismas circunstancias, se tramitan en 180 días o más. Solo con 18 funcionarios adicionales no se ve cómo se pueda lograr esta reducción de plazo.
Hay una afectación a las garantías procesales del regulado si éste decide presentar descargos. El plazo de presentación de descargos se reduce a la mitad, a la vez que las circunstancias para la determinación de sanción se reducen al analizar el beneficio económico y la conducta anterior de la infracción, eliminándose otros criterios que en la práctica pueden concurrir en estos casos. No se entrega una justificación jurídica a esta modificación y cómo ésta continuará salvaguardando las garantías del regulado. La calificación de una infracción como leve no le resta complejidad a su configuración y defensa, ni a la motivación del acto terminal del procedimiento.
Si el objetivo del procedimiento simplificado es su tramitación completa en el plazo de tres meses, ¿es necesario introducir una modificación a la ley orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente? ¿No será más simple y menos costoso mejorar los mecanismos de gestión de los sancionatorios vinculados a normas de emisión u otras infracciones leves antes de reformar la ley? Estas son interrogantes que surgen de la revisión del texto. ¿Es necesario introducir cambios a las causales de gravedad para simplificar los procedimientos sancionatorios?
Se introducen modificaciones en la calificación de las infracciones ambientales ampliando el listado de infracciones gravísimas y modificando las infracciones graves, sin existir antecedentes técnicos que justifiquen la necesidad de la modificación.
Emil elimina la distinción entre daño ambiental reparable e irreparable, a pesar de que ambas situaciones son significativamente distintas en cuanto a afectos al medio ambiente, pasando a considerar todos sus casos como infracción gravísima.
La misma situación ocurre con la ilusión al sistema de evaluación de impacto ambiental, la que es calificada de gravísima, sin importar si el proyecto producía o no impactos del artículo 11 de la ley 19.013.
También se podrá calificar una infracción como grave cuando exista riesgo significativo o afectación a componentes del medio ambiente. Esta circunstancia introduce una amplia discrecionalidad en la Superintendencia del Medio Ambiente porque no existen criterios claros y determinables de cuando existe un riesgo significativo de afectación a dichos componentes. Y este problema de falta de determinación también se observa de forma patente en la argumentación actual para poder decretar medidas urgentes y transitorias.
Se justifica la posibilidad de superación del rango de multas establecidos por la ley fundada únicamente en el beneficio económico. A pesar de la oposición que tuvo el aumento del rango de multas, se mantiene el aumento del rango de la multa en este proyecto de ley introduciendo la posibilidad para cuando el beneficio económico supere el límite superior original de la sanción, en caso en que puede duplicarse el tope de la multa.
La fórmula de determinación del beneficio económico utilizada por la Superintendencia del Medio Ambiente tiene altos niveles de opacidad, ya que carece de regulación reglamentaria, encontrándose sus criterios de aplicación explicitados en el...
en una guía de la superintendencia del medio ambiente. La determinación del beneficio económico es un elemento central en la determinación de la sanción y es altamente discrecional y completamente opaco a los regulados, donde la superintendencia del medio ambiente ha llegado incluso a realizar el levantamiento del velo corporativo para justificar capacidades de pago inexistentes. La determinación del beneficio económico es un elemento regularmente cuestionado por los tribunales ambientales por su falta de fundamentación en las resoluciones sancionatorias, de manera que el aumento de la multa por sobre el límite superior del rango establecido en la ley vulnera el principio de proporcionalidad que deben tener las sanciones administrativas.
¿Es mejor para la protección del medio ambiente un plazo de prescripción de la potestad sancionatoria de cinco años? ¿Y por qué lo comento? Porque hoy día la ley orgánica de la superintendencia del medio ambiente establece un plazo de prescripción de las infracciones de tres años. Sin embargo, durante la tramitación legislativa y por indicación de diputados, se amplió el plazo de prescripción de las infracciones pasando de tres a cinco años. La única presentación recibida por la Comisión de Medio Ambiente de la Cámara donde se tocó este punto fue realizada por la Asociación de Funcionarios de la Superintendencia del Medio Ambiente, pero la modificación no está fundada en un diagnóstico técnico que evidencie la necesidad y pertinencia de este cambio.
El plazo propuesto para la prescripción de infracciones ambientales se asimila así al plazo de prescripción de la acción de daño ambiental que establece la ley 19.300 y la de simples delitos en sede penal, alejándose de lo regulado en otros sancionatorios sectoriales, como por ejemplo la DGA y la Superintendencia de Electricidad y Combustible, que establece un plazo de prescripción de tres años.
Esta modificación premia la inacción institucional al ampliar el margen de tiempo para que los funcionarios puedan iniciar procedimientos sancionadores tardíos, afectando la certeza jurídica y la protección del medio ambiente.
Por otro lado, se señala que dentro de la propuesta es la destrucción de competencias en materia de ruido, porque hay alto volumen de casos de convivencia urbana y que no permiten dar cobertura idónea a los demás instrumentos. Y por eso entonces se justifica el traspasar la fiscalización en materia de una norma ambiental de emisión de ruidos molestos desde la superintendencia del medio ambiente a los municipios para la fiscalización y al juzgado de policía local para su sanción.
Sin embargo, los municipios no cuentan con una capacidad de homogeneidad para fiscalizar la norma de ruido. La realidad de los municipios del sector oriente de la región metropolitana no es replicable a los municipios de todo el país.
El informe financiero del proyecto de ley no contempla recursos a los municipios ni a los juzgados de policía local para abordar estas nuevas competencias.
Se entrega a los juzgados de policía local una potestad sancionatoria excesiva de imponer multas de hasta 5.000 UTM a beneficio municipal, lo cual es complejo porque puede adquirir un matiz recaudador. No se contempla la posibilidad de programas de cumplimiento en estos procedimientos limitando los derechos del regulado.
Los juzgados de policía local carecen de experiencia y de los conocimientos técnicos para aplicar sanciones ambientales en materia de ruido. Y como se presentó, lo señaló la Asociación Chilena de Municipalidades en la Cámara en su presentación, al permitir que las multas asociadas a las fiscalizaciones se conviertan en una fuente de ingresos directos para las arcas municipales, aleja de los objetivos ambientales que debe perseguir la fiscalización y sanción en materia de ruido.
Por otra parte, esta distribución de competencias desdibuja las competencias de la superintendencia del medio ambiente y desvirtúa el diseño original. La idea indicada en el mensaje que dio origen a la ley 20.417.
Se presenta como mensaje que la alta dispersión en materia de criterios de fiscalización se expresa también en grandes diferencias en las sanciones desde los distintos sectores, lo que claramente entrega una falta de certeza y de coherencia frente a la aplicación de la legislación ambiental. Señala el mensaje que el modelo de fiscalización es altamente ineficiente y que es necesario contar con una autoridad que unifique los criterios, los procedimientos e incentivos de la normativa ambiental. Y por eso se propone la creación de la superintendencia del medio ambiente.
Y ahora, entregando esta competencia a los municipios y a la juzgada de policía local, da lugar a esta dispersión orgánica en materia de fiscalización y sanción, estableciendo en la práctica una regulación ambiental de primera y de segunda categoría. Finalmente,
Con lo que se refiere a mecanismos correctivos y de fiscalización, se incorpora estas vías alternativas del conjunto, lo cual se valora porque es una interesante solución. El objetivo es destinar corregir desviaciones de menor entidad constatadas en la fiscalización, como cartas de advertencia, planes de corrección u otras, cuya duración no podrá ser superior a seis meses, ampliando en tres meses más. La vía alternativa y el plazo van a ser definidas unilateralmente por la superintendencia del medio ambiente, que podría establecer acciones irreales o impracticables en los plazos propuestos, no contempla vías de oposición o de discusión sobre su contenido y duración, imponiendo un riesgo sancionatorio ante su incumplimiento.
El plazo máximo de ejecución de estas vías alternativas de nueve meses no reconoce complejidades de los regulados como los tiempos de adquisición de equipos y materiales. En los instrumentos de sentido al cumplimiento, su contenido y duración se propone por el titular y se aprueba por la superintendencia del medio ambiente, lo que permite reconocer las diversas complejidades técnicas que pueden estar relacionadas a su implementación. Lo anterior podría replicarse en las vías alternativas a través de mecanismos desformalizados que permitan la participación del regulado en su definición, de modo tal de asegurar su efectivo cumplimiento.
Finalmente, respecto a la información que se ha dado, a los riesgos ambientales. Se ha señalado que la regulación es insuficiente para los casos de riesgo ambiental y que por eso se propone ampliar las posibilidades de intervención frente a estos riesgos ambientales. ¿Y cómo se propone ampliar? Se propone entonces ampliar la regulación respecto de las potestades que tiene la superintendencia para evitar medidas urgentes y transitorias. Esa es la interrogante que surge si es necesario ampliar estas posibilidades de intervención. Y la superintendencia hoy día tiene herramientas para poder intervenir, como son las medidas provisionales reguladas en el artículo 48. El artículo 48 define este contenido y duración de estas medidas provisionales con plena garantía del regulado. En este sentido, señala que estas medidas provisionales deben ser ordenadas con fines exclusivamente cautelares antes del inicio del procedimiento sancionador de conformidad de artículo 32 de la ley 19.000. 880 y esto tiene una limitación temporal y exige iniciar un procedimiento sancionatorio.
Sin embargo, la superintendencia utiliza preferentemente las medidas urgentes y transitorias que están basadas en las facultades que le reconoce el artículo tercero, literales G y H, para cautelar riesgos ambientales que serían perfectamente abordables a través de medidas provisionales. ¿Por qué? ¿Por qué la superintendencia? privilegia las medidas urgentes y transitorias por sobre las prohibiciones. En la práctica, la superintendencia prefiere la utilización de estas medidas urgentes y transitorias pues su dictación no le exige iniciar prontamente un procedimiento sancionador y porque puede decretarlas por más de 15 días.
La SMA, por vía de las medidas urgentes y transitorias, regula lo que bajo su criterio le parece insuficiente o incorrecto en la operación de proyectos que cuentan con RCA, vulnerando las garantías del regulado e imponiendo obligaciones fuera del procedimiento sancionatorio que de facto se perpetúan en el tiempo. Preocupa el cambio de estándar establecido en el proyecto ley para decretar estas medidas urgentes y transitorias, que amplía su ámbito de aplicación y valida que su duración se extienda por plazos que superan lo urgente y transitorio. Rebaja el estándar para que la superintendencia pueda decretar una medida urgente y transitoria pasando de un daño grave e inminente a un riesgo grave e inminente al medioambiente o a la salud de las personas. Establece también un plazo de duración máximo de tres meses para las medidas urgentes y transitorias que se decreten en relación a cualquier actividad industrial, el cual es inexistente cuando el riesgo grave e inminente se derive de un incumplimiento de un instrumento de carácter ambiente.
De una revisión de las medidas urgentes y transitorias decretadas por la superintendencia entre los años 2023 a 2025, hemos podido identificar que 14 de las 33 medidas urgentes y transitorias fueron decretados por un plazo de duración igual o superior a los tres meses. Y se extiende la potencia cautelar a ámbitos donde la superintendencia no tiene competencia y sobre proyectos que podrían no contar con RCA.
¿Paulina? Sí, estoy terminando. Ya, por favor, para que le demos el mismo tiempo a todos. Muchas gracias. Y disculpen porque no los puedo ver. Como estoy...
Presentando, no puedo verlos. Finalmente, las interrogantes finales, el por qué, el para qué, y se solucionan los desafíos que motivan el proyecto ley y si se han analizado los efectos de la propuesta y tiene recursos. Respecto al por qué, luego de 10 años de funcionamiento de la superintendencia, nos encontramos en que es positivo esta institución que concentra todas estas facultades de fiscalización y sanción. En lo negativo, lo mejorable, la gestión deficiente con tiempos excesivos de tramitación del procedimiento, gestión tardía de informes de fiscalización ambiental y declaración de cumplimiento de los programas de cumplimiento. Opacidad también en el análisis del beneficio económico. El para qué, el facilitar la tramitación de procedimientos sancionatorios reduciendo garantías de debido proceso o impulsando el allanamiento, aumentando multas y modificando criterios de gravedad sin exigir mayor motivación, pretende dificultar el uso de instrumentos de incentivo al cumplimiento, a pesar de que el programa de cumplimiento ha sido exitoso en estos 10 años. ¿Se solucionan los desafíos que motivan el proyecto ley? Desde nuestra perspectiva, creemos que no se solucionan estos desafíos. Se requiere de más y mejor gestión. Hay una regresión en materia de garantías del debido proceso y política pública ambiental y se propone volver a la fragmentación de la fiscalización y sanción de una norma ambiental contra los hallazgos de la OCDE en la evaluación de desempeño ambiental de 2005. ¿Se han analizado los efectos de la propuesta? No se observa un análisis profundo de los efectos en la política pública ambiental, sobre todo el traspasar la fiscalización y la sanción de la norma de ruidos a los municipios y a los juzgados de policías locales. Creemos que los incentivos de cumplimiento están desdibujados y que las importantes facultades regulatorias a la superintendencia no se condicen con el rol que se le otorgó en el diseño institucional original. Y finalmente no entrega mayores recursos frente a las propuestas que establece. Con eso termino la presentación y me disculpo por haberme pasado el tiempo que se me ha conferido. Muchas gracias.
Vale, muchas gracias por la presentación. A continuación vamos a escuchar de la Cámara Chilena de la Contribución a don Carlos Pinto y Marisol Cortés. Tengo entendido que está por Zoom. Don Carlos, Marisol tiene la palabra. Les pido ceñirse al máximo el tiempo para que puedan exponer todos los invitados.
Sí, se escucha. Primero, muy buenas tardes a la Comisión de Medio Ambiente, el Senado y a todos los parlamentarios presentes. En nombre de la Cámara de Tienes la Construcción y como Presidenta de la Comisión de Medio Ambiente, primero quiero agradecer este espacio de diálogo y reflexión. Para nosotros es importante que esta ley se modernice. Ya lleva más de 15 años desactualizada. Y nos parece relevante incorporar mejoras como la digitalización de procesos, procedimientos más ágiles, reducción de plazo administrativo en algunas materias. Pero estos avances apuntan en la dirección correcta que debemos contar con una institucionalidad moderna y eficiente. Pero al mismo tiempo nos parece importante reflexionar sobre algunos cambios que se deben proponer, especialmente en lo que respecta al fortalecimiento de las atribuciones de la superintendencia de medio ambiente. Creemos que es clave mantener un adecuado equilibrio entre la capacidad fiscalizadora del Estado y las garantías para los regulados. Consideramos que la institucionalidad ambiental ya contempla con mecanismos robustos, como los tribunales ambientales, para asegurar dicho balance. Asimismo es relevante que se busca privilegiar el cumplimiento de las normativas sobre la sanción en sí misma, utilizando esta sanción como el último recurso. En este sentido, sería destacable que este principio se mantenga como una guía, procurando que los nuevos instrumentos sean coherentes y complementarios con otras herramientas legales vigentes, como la reciente Ley de Delitos Económicos y Ambientales. Esperamos que este espacio sea una oportunidad para aportar, desde nuestra experiencia, una mirada que contribuya a fortalecer la institucionalidad ambiental de manera equilibrada y justa para todos los actores. A continuación de...