Tribunal Constitucional de Chile Causa Rol N° 15.863-24-INA

Tribunal Constitucional de Chile - Causa Rol N° 15.863-24-INA - 8 de julio de 2025

8 de julio de 2025
15:27
Duración: 10m

Vista pública limitada

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Buenos días, a inicio de la vista de causa rol 15.863 de 2024, requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 418 del Código Procesal Penal. Tiene la palabra el relator don Sebastián López Mañasco. Gracias, señora Presidenta. En estos autos rol 15.863-24, con fecha 22 de octubre del año pasado, don Óscar Manuel Crisóstomo Llanos requiere la inaplicabilidad del referido artículo 418 del Código Procesal Penal para que surta efectos en el proceso sobre solicitudes de desafuero que individualiza, sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Chillán y actualmente pendiente ante la Corte Suprema. El precepto impugnado señala que la resolución que se pronuncie sobre la petición de desafuero será apelable para ante la Corte Suprema. Como antecedentes y respecto a la gestión que se invoca, el requirente expone que, en su calidad de gobernador regional de El Ñuble, con fecha 26 de agosto de 2024, compareció ante la Corte de Apelaciones de Chillán el fiscal jefe de la Fiscalía Local de la misma ciudad, don Sergio Pérez Nova, señalando que, en la investigación que individualiza el Juzgado de Garantía de Chillán por los delitos de corrupción entre particulares, el Ministerio Público estaba investigando hechos presuntamente constitutivos de delitos de corrupción entre particulares en los que tendría participación, entre otras personas, el gobernador regional de Ñuble, requiriente de inaplicabilidad, Don Óscar Crisóstomo, reuniéndose, conforme al Ministerio Público en la indagación, antecedentes suficientes para formalizarlo y con motivo de ello solicitar a la Corte de Chillán que declarara haber lugar a la formación de causa, autorizando al efecto el desafuero. En dicho proceso, por sentencia definitiva de 15 de octubre de 2024, la Corte de Chillán declaró no lugar a la formación de causa contra el requirente y esta sentencia fue apelada por el Ministerio Público en fecha 21 del mismo mes y año. La sentencia declaró por unanimidad que no existe mérito suficiente para acceder a la petición de desafuero porque los antecedentes presentados por el Ministerio Público no resultaban bastantes ni idóneos para justificar la existencia del delito previsto y sancionado en el artículo 287 bis del Código Penal ni la participación que en él se le atribuye al actual gobernador regional de Ñuble. Se indica en el considerando 20 que se transcribe en el libelo de inaplicabilidad. Indica el actor que, no obstante lo anterior y pese a que en contra del referido frayo no procede a apelación, el Ministerio Público interpuso dichos recursos para ante la excelentísima Corte Suprema con el fin de revocar la resolución que rechazó la solicitud de desafuero, lo que, según el requirente, vulnera abiertamente el texto contenido en el inciso VI del artículo 124 de la Constitución Política y además el consiguiente efecto procesal de sobresedimiento definitivo que a su respecto tiene la sentencia de la Corte de Chillán que se pretende apelar. A la fecha de esta vista de causa, la apelación fue concedida por la Corte de Chillán, se elevaron los autos a la excelentísima Corte Suprema y ésta suspendió el procedimiento conforme a lo ordenado por la segunda sala de este Tribunal Constitucional por resolución que rola foja 115. Como conflicto constitucional y como ya se adelantó en parte, se indica por el requirente que la aplicación al caso concreto del artículo 418 del Código Procesal Penal vulnera el artículo 124, inciso VI, constitucional, y también el artículo 19, número 3, inciso VI, de la Constitución Política. Expresa el requirente que el artículo 124 dispone en lo atinente que ningún gobernador regional, desde su elección, puede ser acusado o privado de libertad salvo delito flagrante si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a la formación de causa. Continúa la norma señalando expresamente que de esta resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema. Por tanto, indica el requirente respecto de la sentencia que deniega el desafuero, conforme al tenor expreso del artículo 124 constitucional. No procede apelar, pues no se trata de una sentencia que haya declarado haber lugar a la formación de causa, única hipótesis normativa en que la Constitución permite recurrir de apelación para ante la excelentísima Corte Suprema por quien ha sido desaforado. Expresa el requirente que este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha declarado que la norma constitucional debe entenderse en el recién explicado sentido en el ámbito del desafuero parlamentario, que dispone una norma similar en el artículo 61 de la Carta Fundamental. Esta regla análoga prevista en el artículo 61 constitucional ha sido objeto de pronunciamiento.
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por parte de este Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 2067, 3046 y 10871, declarando que es una norma que debe interpretarse restrictivamente, interpretación que, desde luego, es igualmente predicable al artículo 124 de la Carta Fundamental, que contiene idéntica regla respecto de la apelación del desafuero parlamentario, en este caso para los gobernadores y delegados presidenciales. Por tanto, la norma impugnada e inaplicable en su aplicación al caso particular importaría transgredir normas constitucionales porque contradice el mandato de la norma citada de la Constitución que impide deducir apelación respecto de la resolución de pleno que deniega lugar al desafuero. En la misma línea, la requiriente invoca como infringido el artículo 19, número 3, inciso sexto de la Constitución en lo relativo a la garantía constitucional del debido proceso. Agrega que la supremacía de la Constitución y las exigencias de seguridad jurídica y debido proceso impiden, en un caso como el de autos, apelar, esto es, respecto de la resolución que rechaza el desafuero. Sin duda, indica la parte requiriente una norma legal que permite el ejercicio de un recurso de apelación que una norma constitucional excluye; esa aplicación al caso concreto afectará, desde luego, el debido proceso que la Constitución garantiza a todas las personas. Además, invoca como infringido en este caso también a Fojas 20 el principio de legalidad. Invoca también el actor la sentencia 13.367 del 2022 a propósito de una solicitud de desafuero del gobernador regional de Valparaíso, donde se declaró igualmente inaplicable el artículo 418 del Código Procesal Penal precisamente por vulnerar el referido artículo 124 de la Constitución Política. El requerimiento de inaplicabilidad fue declarado admisible por la segunda sala de este tribunal, conforme consta a Fojas 126, y se confirieron los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en el proceso judicial invocado. Fueron formuladas oportunamente al nivel de observaciones en el fondo por el Ministerio Público solicitando el rechazo del requerimiento deducido en todas sus partes. En su presentación de Fojas 332 y siguientes, la Fiscalía requerida afirma que no se verifican ninguna de las infracciones constitucionales que se vienen denunciando. En efecto, indica que el artículo 418 no pugna con el artículo 124 constitucional, regla que se agregó a la Carta Fundamental por la Ley de Reforma Constitucional en materia de gobierno y administración regional del año 2009, y en atención a que el nuevo precepto constitucional incluyó un texto equivalente al del actual artículo 61 de la Carta Política; es que la parte requiriente afirma sus objeciones echando mano precisamente a los fundamentos de cuestiones ventiladas en esta sede de inaplicabilidad pero relativas a personas que tienen fuero parlamentario. Pero, indica el Ministerio Público, un acercamiento a la regla del artículo 124 que justifica el rechazo de este requerimiento se encuentra, desde luego, en la literalidad de la misma, que se puede analizar excluyendo factores accidentales. Agrega el Ministerio Público que en este análisis las conclusiones sobre el contenido de la regla pueden ser distintas según el punto de partida, de modo que si la frase utilizada es declarando haber lugar a formación de causa o bien la frase es no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa, podría determinar conclusiones legítimamente divergentes. El requerimiento de autos no entregaría mayores elementos de juicio que permitan hacer prevalecer una lectura de la regla por sobre la otra y, contrariamente a lo que se postula en el libelo, la regla pareciera más bien referirse genéricamente a la decisión que emite el tribunal, sea accediendo o denegando el desafuero solicitado, señala el Ministerio Público. Y concluye en esta parte la Fiscalía que los argumentos del requirente relacionados con el precepto del artículo 61 de la Constitución que operan respecto de integrantes del Congreso Nacional son considerados a la naturaleza precisamente del fuero parlamentario por la naturaleza de la función parlamentaria, y en el caso en que requiere también una mayor afectación o protección de las garantías procesales, consideraciones que indica el Ministerio Público son diferentes y no aplicables al caso de autos en que nos encontramos en el desafuero de un gobernador regional. Se alude también a sentencias con votos disidentes como el 6028 y el 2067 respecto de las cuales el requerimiento no se haría cargo y que dan cuenta de que una interpretación
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correcta de la carta fundamental y de la voluntad del autor de la norma contenida en el artículo 61 hoy a partir del año 2009 en el 124 de la constitución es asegurar el recurso de apelación cualquiera que fuese el contenido de la decisión adoptada por el pleno de la respectiva corte de apelaciones y se añade también que en la práctica la excelentísima corte suprema a través del Pleno de la misma ha decidido conocer y resolver recursos de apelación enderezados contra sentencias que precisamente negaron lugar al desafuero y cita al efecto cinco ejemplos. Alude también al Ministerio Público a reglas de interpretación constitucional, cita doctrina y afirma que la interpretación sistemática y finalista es un enfoque que no ignora el examen exegético y gramatical, pero que debe ser contextualizado y en este sentido las distintas partes de la Constitución deben guardar relación armónica entre sí y en esa aproximación, estima el Ministerio Público, el precepto del artículo 124 debe necesariamente coordinarse con otras piezas al nivel constitucional que juegan un rol en la resolución del proceso judicial como sería el principio de igualdad y la justicia y racionalidad del procedimiento sometido al escrutinio de los tribunales imparciales que resuelven luego de haber oído en iguales condiciones a las partes y en ese marco el precepto cuestionado de inaplicabilidad. Indica el Ministerio Público que no viene pugnando con la carta fundamental y añade que tampoco se vulnera el debido proceso del artículo 19, número 3, inciso 6, toda vez que este se constituye en una excepción al principio de igualdad en relación al fuero parlamentario y por lo mismo debe también ser objeto de una interpretación restrictiva. La excepción en este caso pasaría porque en el procedimiento de desafuero no procede la apelación y en este plano la pretensión de un recurso de apelación sólo disponible para el aforado requiere un esfuerzo y un incremento para la excepcional institución ya del desafuero, que no dejará de tener dicho carácter, esto es la exigencia del proceso previo de desafuero por la existencia de un recurso de apelación como el que se pretende impedir respecto del Ministerio Público por parte del requerente de inaplicabilidad. Concluye así la Fiscalía Penal que desde esta perspectiva la apelación del desafuero denegado no pugna ni puede pugnar con la noción de justo y racional procedimiento que a todas las partes garantiza la carta fundamental y máxime cuando también se mantiene en su caso el efecto alegado por el requerente respecto al sobresedimiento que produce la sentencia del desafuero. Con fecha 30 de diciembre, a foja 350, fueron traídos los autos en relación y se remitieron, perdón, y se anunciaron en forma para alegar los abogados que representan a ambas partes concernidas. Es cuanto puedo exponer, señora presidenta. Gracias, señor relator. A continuación alega por la parte requirente don Enrique Aldunate Givel hasta por diez minutos en total. Muchas gracias, señora presidenta. Con su utilización, alego en representación del señor gobernador de la región de Ñuble, don Oscar Crisóstomo Llanos, solicitando desde ya a vuestras excelencias acojan el presente requerimiento y se declare la inconstitucionalidad del artículo 418 del Código Procesal Penal en relación a lo dispuesto en el inciso VI del artículo 124 de la Constitución Política. Excelentísimo tribunal, en este contexto sólo quisiera referirme a un aspecto que es relevante atendido lo que ha sido la histórica jurisprudencia que lleva en un corte de 11 fallos de este excelentísimo tribunal, a propósito de lo que el señor relator ha señalado de forma clara y categórica. El fundamento, uno de los fundamentos por los cuales también se requiere y no debe desatender lo que ocurrió en las cuestiones de fondo que se discutieron ante el Pleno de la Corte de Ampliaciones de Chillán. Por fallo unánime, el Pleno de la Corte de Ampliaciones de Chillán desestimó en todas sus partes el requerimiento del Ministerio Público y eso por la sencilla razón que no satisfizo el estándar que ya se ha sentado en la jurisprudencia y que dice relación con que el tribunal debe adquirir un convencimiento mínimo de la plausibilidad del éxito de la imputación. Y esto es verdaderamente, excelentísimo tribunal, acá en este caso es verdaderamente un escándalo. En el caso del señor Crisóstomo, se le quiso hacer una imputación por el supuesto delito de corrupción entre privados que se incorpora en nuestra legislación en el año 2018 a propósito de una actividad privada, actividad que él desarrolló conforme a lo que es su profesión de asistente social en el contexto de una tarea social que, de acuerdo a las reglas vigentes del derecho administrativo, lo desarrollan entidades que están debidamente registradas ante, digamos, la autoridad administrativa. En ese contexto, el señor Crisóstomo, atendida a su expertía en la materia, es colaborar en el desarrollo de ese programa. Obviamente, él suscribe un mandato con esa empresa para los efectos de cumplir.
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Por una parte, determinar una empresa eficiente que pudiera lograr el objetivo de construir las viviendas de estas personas y asesorar todos los aspectos técnicos para llevar a término a ese objetivo. Todo eso se desarrolló y el señor Crisóstomo, como cualquier particular y de acuerdo a las reglas del mandato, de acuerdo al Código Civil, el Código de Bello, tiene derecho a percibir una remuneración. Pero de ahí a sostener que eso es corrupción entre privados, excelentísimo tribunal, eso ya no resiste análisis. Y no resiste análisis tampoco porque los preceptos, si uno revisa lo que ha dicho la doctrina históricamente, bueno, poca historia porque desde el 2018 esta reforma, Héctor Hernández, por ejemplo, en el Código Penal comentado, señala que la corrupción entre privados supone una falta de competencia leal dentro de la organización interna de la empresa. Es decir, lo que se ha dicho reiteradamente por la doctrina es que quien es dueño de una entidad, en este caso el señor Crisóstomo era el socio de su propia empresa, no puede cometer el delito de corrupción entre privados porque eso está referido a la persona que toma decisiones en el seno de la organización para contratar un oferente por sobre otro. Por lo tanto, esa aseveración que hace la fiscalía era insostenible. Y esto se origina por la querella instrumental que se presenta en el año 2021 para imputarle al señor Crisóstomo como 10 delitos de distinta naturaleza. Es decir, era una imputación múltiple, ninguna de las cuales tuvo fundamento. Y solo dos meses antes de la elección, después de haber tenido la causa paralizada por más de tres años, la misma fórmula que habla nuestro viejo código penal liberal, en definitiva se requiere su desafuero. Es decir, tres meses antes de la elección. En resumen, su señoría excelentísima, la Corte de Apelaciones en forma categórica desecha todos los presupuestos que harían plausible esta imputación por atipicidad, por falta de antijurisdicidad material. Es decir, lo que el derecho autoriza no puede ser al mismo tiempo antijurídico. Es una cuestión de lógica formal elemental. Y porque además la acción estaba total y absolutamente prescrita porque la prescripción sigue corriendo cuando se paraliza el proceso. Hay una sentencia, el señor Meira que está presente, en su época de juez, digamos de la Corte de Apelaciones, falló en una causa en el mismo sentido. Entonces, ilustrísimo tribunal, el fallo fue contundente. El fallo fue clarísimo para establecer la absoluta inocencia del señor Crisóstomo. Y en ese contexto, ilustrísimo tribunal, pese a ese fallo contundente, el Ministerio Público se permite deducir un recurso de apelación para ante la Corte Suprema. Existiendo también reiterada jurisprudencia que uno podrá estar o no de acuerdo, en fin, con todos los argumentos que se han dado, pero ha sido clara y contundente y coherente. La expresión contenida en la norma espejo del artículo 124 es la misma que históricamente estableció la actual numeración, el viejo artículo 58, hoy 61, en la Constitución, a propósito del desafuero parlamentario y a propósito ahora de los gobernadores. Entonces, en ese contexto entiende este requirente que no se dan los presupuestos para efectivamente dar lugar a esa apelación y por lo tanto esa regla que se mantiene y pervive en el Código Procesal Penal es contraria a lo que establece la Constitución Política. Es decir, hay una contracción formal evidente. Y eso por múltiples razones históricas, en definitiva el Código Procesal Penal no se explica por qué se llegó a esa fórmula, pese a lo que era, si uno mira por ejemplo la redacción del Código Procesal Penal, que es una norma vigente, porque todavía se siguen terminando causas bajo el antiguo sistema, existía una análoga regla que también limitaba, es decir, la apelación solo a los casos en que el imputado eventualmente resultaba con una declaración de haber lugar a formación de causa. Esto también se explica en el contexto de la aplicación del artículo 5º. El artículo 5º explica Tavolari en su teoría general de la impugnación, a propósito del régimen de la apelación, que el artículo 8º del Pacto de San José de Costa Rica solo se refiere al inculpado al objeto de establecer el derecho al recurso. Eso es expreso en el Pacto de San José. Por lo tanto, la pretensión del Ministerio Público de querer asumir un rol de persona es bastante extraño, es decir, casi una contradicción biológica, podríamos decirlo. En ese contexto, excelentísimo tribunal, se han desarrollado diversos criterios por los cuales este excelentísimo tribunal ha ido delineando por qué razón, más allá del tenor literal del artículo 61.124, se ha establecido esta severa limitación del régimen de apelación. En un primer contexto, y esto a partir de la última sentencia, que es el desafuero de la diputada Ñanco, y que también ya había sido citado en dos precedentes anteriores, uno entre ellos el rol 773, se ha señalado que el fuero debe tener una estrecha vinculación con lo que es la imputación penal. Es decir, la naturaleza del fuero en el contexto que se regula en la Constitución dice relación con la existencia de una imputación. Y ante esa situación, obviamente, la interpretación, dice este excelentísimo tribunal, debe ser restringida en relación de quién puede efectuar la impugnación. Y eso es totalmente coherente con el espíritu del sistema. Si una persona cuando es objeto de imputación, sea falsa o verdadera, estamos en un mundo en que cualquiera se permite hacer acusaciones falsas,
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