1.- Bol.N° 16553-12 Continuar el estudio del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que fortalece y mejora la eficacia de la fiscalización y el cumplimiento de la regulación ambiental a cargo de la Superintendencia del Medio Ambiente, y regula otras materias que indica (Boletín N° 16.553-12).
Para el análisis de este proyecto se ha invitado a los académicos, señora Dominique Hervé y señores Ricardo Irarrázabal, Iván Hunter y Pablo Soto.
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Bueno, de pie por favor. En nombre de Dios y la patria se abre la sesión. Muy buenas tardes, vamos a saludar a todos nuestros invitados, pero antes la cuenta secretaria, estoy presidiendo solo transitoriamente a la espera que llegue el senador Durresti para dar inicio a la sesión de la comisión. Cuenta, secretaria. Gracias, presidente.
En primer lugar hay un oficio de la jefa de la División Jurídica de la Seremi de Vivienda y Urbanismo de la región de la Araucanía, con la que expone las dificultades que ha tenido esa Secretaría Ministerial en la aplicación de la Ley número 21.202 sobre protección de humedales urbanos en lo que respecta a los plazos para la postergación de permisos, ya sea de urbanización, loteo o construcción en las áreas en que se ubica un humedal urbano que se busca reconocer como tal. Para explicar en detalle estas diversas dificultades en la aplicación de la mencionada ley solicita una audiencia con la comisión. Eso habría que dejarlo pendiente para recabar el acuerdo.
Enseguida hay un informe del analista de la Biblioteca del Congreso Nacional, señor Enrique Vivanco, sobre la legislación comparada, en relación a la legislación comparada, sobre acceso de vehículos motorizados en campos dunares costeros. El informe aborda la legislación de España, Francia, Brasil, Uruguay y Estados Unidos de Norteamérica en la materia.
Hay solicitudes de audiencia de la Cámara Chilena de la Construcción, la Asociación Gremial y de la Fundación Chile Sustentable para efectuar sus planteamientos en relación al proyecto de ley que fortalece y mejora la eficacia de la fiscalización y cumplimiento de la regulación ambiental, proyecto que tenemos en tabla hoy.
Finalmente, una presentación del colectivo Huila Pacha que agrupa comunidades indígenas y organizaciones ambientales de la región de Arik y Parinacota, con la que solicita audiencia para exponer el problema que les aqueja en relación con la eventual aprobación ambiental del proyecto de exploración minera Champaño ubicado en las comunas de Putre y Cotpa. Eso es todo, presidente.
Muy bien, muchas gracias. ¿Se ofrece la palabra sobre la cuenta? Puntos varios. Sería bueno que el oficio de la falta o los problemas de aplicación de la ley pudiera mandarnos a todos los senadores, ojalá impresos. Lo menos me gustaría tener impresos para poder revisarlo y ver cómo podemos ajustar. Muy bien. Para los otros puntos necesitamos quórum para recabar los acuerdos respecto a audiencia y otros temas que además el presidente de la comisión tendrá que definir. Bueno, sin más entramos a la tabla. Hoy día tenemos como único punto en tabla continuar el análisis del proyecto de ley en segundo trámite que fortalece y mejora la eficacia de fiscalización y el cumplimiento de la regulación ambiental a cargo de la Superintendencia de Medio Ambiente y regula otras materias. Boletín 16553-12.
Tenemos varios invitados. Nos acompaña acá presencialmente el académico de la Universidad Católica, Ricardo Irarrázabal, le agradecemos por venir, pero también tenemos por Zoom varios invitados que los voy a nombrar a continuación, de la Universidad Austral de Chile, Pablo Soto e Iván Hunter; de la Universidad Diego Portales, Dominique Hervé. Y bueno, obviamente saludamos a la ministra de Medio Ambiente, Maiza Rojas, está la representación de la Superintendencia de Medio Ambiente, la profesora Jimena Insunza y el doctor de Ingeniería y Políticas Públicas, ex Superintendencia de Medio Ambiente, Cristóbal de la Maza. Les agradecemos a todos por asistir a esta sesión. Vamos a comenzar inmediatamente con las presentaciones. Le damos la palabra en primer lugar al profesor Pablo Soto de la Universidad Austral de Chile.
Muy bien, para comenzar, señor presidente, yo quisiera agradecer por haberme invitado a esta honorable comisión. Es, como siempre, un honor intervenir en la tramitación de la ley en el Parlamento de la República desde la actividad académica. Saludo por su intermedio, señor presidente, a los integrantes de la comisión, a la ministra del Medio Ambiente, a las y los colegas académicos presentes, tal como lo indiqué en su momento en la Comisión de Medio Ambiente de la Honorable Cámara de Diputados. Y por razones de transparencia hago explícito ante los senadores integrantes de esta comisión, por su intermedio, señor presidente, que en mi calidad...
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Especialista en aspectos de cumplimiento regulatorio y sanciones administrativas, acompañé técnicamente a la institucionalidad ambiental durante la formulación del proyecto de ley que es objeto de esta sesión y por lo mismo estoy familiarizado con diversos aspectos de la iniciativa. El proyecto de ley del Ejecutivo se hace cargo de varias cuestiones que han resultado disfuncionales para la eficacia de la regulación ambiental, algo que la práctica administrativa ya ha aquilatado en los casi 13 años de funcionamiento de la Superintendencia del Medio Ambiente. En este sentido, la reforma a la agencia reguladora ambiental que se discute ante esta honorable comisión es instrumental para conseguir un fin ulterior, esto es hacer cumplir la regulación ambiental. Pero además lo hace sobre la base de un diagnóstico transversal acerca de las dificultades institucionales de la superintendencia para satisfacer ese cometido público. Ello consta en un informe encargado precisamente por esta honorable corporación y en no poca medida la construcción del proyecto de ley que hoy se debate debe su impulso a ese documento parlamentario. El rediseño de los instrumentos de que dispone la superintendencia del medio ambiente debe ser concebido y evaluado conforme al parámetro de la idoneidad para asegurar el cumplimiento de la regulación ambiental. Por cierto, esto debe equilibrarse con los derechos de los regulados, algo que hace el proyecto sin duda. Sobre este punto me parece importante indicar desde luego que la iniciativa en ningún caso modifica el esquema general de revisión judicial de las resoluciones que adopte la superintendencia. Esa estructura de toma de decisiones administrativas continúa sujeto al control jurisdiccional por parte de los tribunales ambientales. Sobre esto profundizaré luego. Considerando el tiempo disponible para la intervención me referiré en lo que sigue a tres puntos del proyecto de ley que ya se han discutido ante esta honorable comisión, lo que permite dialogar con algunos contenidos de las sesiones previas. Así las cuestiones a desarrollar son, en primer lugar, el rediseño del programa de cumplimiento, en segundo lugar la competencia de la superintendencia del medio ambiente sobre ruidos y brevemente sobre el control judicial de las medidas urgentes y transitorias. En cuanto a lo primero, en cuanto al rediseño del programa de cumplimiento existe consenso de que este se trataría de un instrumento de incentivo al cumplimiento. Precisamente esa es la nomenclatura que emplea el decreto 30 de 2012 del Ministerio del Medio Ambiente al referirse a aquel. Con todo, este instrumento tiene efectos que se hace necesario enderezar. En efecto, su plazo de presentación es exiguo y la regulación vigente no necesariamente impide que luego de una formulación de cargos por daño ambiental un regulado pueda acceder al programa de cumplimiento. Ha sido la superintendencia del medio ambiente aquella que ha regulado un impedimento sobre el particular. Asimismo, los criterios para la aprobación del programa de cumplimiento se den en el reglamento que desarrolla el instrumento y no en la ley. Por otro lado, la regulación vigente no contiene un plazo para la aprobación del programa de cumplimiento ni existe certeza actualmente acerca del tipo de acto administrativo que lo aprueba o rechaza, lo que ha abierto una discusión sobre su justiciabilidad. Todos estos defectos en el diseño de los programas de cumplimiento redundan en incertidumbres regulatorias que no son apropiadas para satisfacer el interés público ambiental que se ha encargado resguardar a la superintendencia del medio ambiente y tampoco son apropiadas para los regulados que deben tener también certeza sobre el instrumental de intervención administrativa en las actividades que desempeñan. Por todo lo anterior, el proyecto sustituye el artículo 42 de la LOSMA por uno nuevo que mejora el plazo de presentación del programa de cumplimiento de 10 a 20 días. Gracias. Hay que recordar que estamos hablando de plazos administrativos, ¿no? Conforme a la ley 19.880, por lo que en la práctica estamos hablando de casi un mes. Asimismo, se fija un plazo de aprobación por parte de la superintendencia del medio ambiente, el que no puede exceder de seis meses desde que se ha presentado. Esto es relevante porque ordena la gestión interna del regulador y porque asegura que en un tiempo prudente comenzará la ejecución del programa, apegándose así el presunto infractor a la regulación, efecto que precisamente persigue el programa de cumplimiento. Por otro lado, el nuevo artículo 42 indica que la resolución que aprueba o rechaza un programa de cumplimiento o la que declara su incumplimiento o su ejecución satisfactoria se entenderá como un acto administrativo terminal que resuelve el fondo del asunto, lo que permite dar certeza a la posibilidad de reclamar judicialmente su contra. El rediseño del programa de cumplimiento lo pone a tono con la regulación comparada referida a instrumentos similares, que es bastante más severa en sus requisitos para aceptarlos. Así, por ejemplo, en el Reino Unido, la Agencia de Medio Ambiental opera sobre la base de distintos criterios o requisitos para considerar un compromiso voluntario de cumplimiento, que es un arreglo equivalente…
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programa de cumplimiento. Allí se evalúa si la infracción no es de las más graves, si no hay otras formas de cumplimiento disponibles, si el regulado ha efectuado una propuesta que excede lo que normalmente tendría que hacer para cumplir con la regulación, si actúa el regulado de buena fe, si se pone fin a la conducta infractora, si se mantiene el cumplimiento, si se rectifican las consecuencias de la conducta, incluyendo sus efectos para terceros, y si se demuestra que cualquier trabajo de reparación o restauración necesario ha comenzado o comenzará lo antes posible. Precisamente el nuevo artículo 42 de la LOSMA incluye expresamente criterios que van en la línea anterior, los principios de integridad, de eficacia, de adicionalidad, verificabilidad y la incorporación de mejoras dirigidas a evitar incumplimientos futuros. Algunos de estos criterios ya constan en el artículo 9 del decreto 30 de 2012, mientras que los criterios que se introducen como la adicionalidad robustecen el propósito de compensar la injusticia ambiental concreta producida por quien ha incumplido la regulación. Esto es una forma precisa de enderezar la desigualdad de cargas que ha producido la inobservancia de la regulación ambiental. En el ajuste del programa de cumplimiento, el proyecto de ley introduce importantes limitaciones. En primer lugar, impide que accedan a él los regulados a los que se les hubiese notificado cargos gravísimos por daño ambiental o que ejecuten proyectos o actividades al margen del sistema de evaluación ambiental. A este respecto, quisiera referirme a la alusión como criterio de exclusión del programa de cumplimiento, porque se ha señalado ante esta honorable comisión que parece inapropiada esa limitación y no me parece correcto. La razón para ello consiste en que sin esa limitación el programa de cumplimiento produce justamente el efecto contrario al que pretende, esto es, desincentiva la observancia de la regulación ambiental, puesto que el mensaje regulatorio que entrega es el siguiente, que es mejor eludir el sistema de evaluación porque hay un mecanismo para regularizar la ilusión y quedar sin sanción. Como hemos señalado, el programa de cumplimiento es un mecanismo de incentivo y levantar la limitación para el regulado que elude genera entonces efectos perversos, es decir, consecuencias contrarias a las que pretende o declara el instrumento. Con ello, además, se devalúa la sanción a la ilusión porque deja de tener relevancia como medida de motivación al cumplimiento. Por otro lado, quisiera referirme a cómo el rediseño del programa de cumplimiento puede impactar virtuosamente a la función de la autodenuncia, que se modifica también en el nuevo artículo 41 de la propuesta del Ejecutivo. Como se sabe, la autodenuncia es un mecanismo sabiamente ineficaz hasta la fecha. Sobre el particular, hay que señalar que al cerrarse la puerta del programa de cumplimiento cuando existe daño ambiental, la única forma para que el regulado pueda acceder a beneficios en una hipótesis como esa es autodenunciándose. Este es, además, el único supuesto que permite presentar un programa de cumplimiento existiendo daño ambiental. Ese programa es obligatorio si se pretende obtener el beneficio de exención o rebaja de la multa. De esta manera, se amplía el círculo de destinatarios de la autodenuncia. En segundo lugar, sobre la competencia de la superintendencia del medio ambiente sobre las denuncias de ruidos, el grupo de especialistas al que el Honorable Senado encomendó diagnosticar el funcionamiento y necesidad de reforma de la superintendencia del medio ambiente efectuó varias constataciones que explican con claridad la necesidad de una reforma a la superintendencia del medio ambiente en esta materia. Hay un altísimo volumen de infracciones de menor entidad de la regulación ambiental que no implican una afectación relevante al medio ambiente ni a la salud de las personas. Esto produce un retraso general en el sistema que impide al regulador ambiental dedicarse a la fiscalización y sanción de problemas complejos en plazos razonables. Conociendo muchísimos de los casos en los que se supera la norma de ruido, es posible sostener que la superintendencia en no poca medida administra problemas de vecindad en esta materia. Esto es un grave defecto de diseño regulatorio, porque en rigor se trata de situaciones que ocurren en relaciones entre particulares, uno a uno, que terminan siendo gestionados por una entidad fiscalizadora de la Administración del Estado que, en cuanto órgano administrativo, no puede encargarse de resolver conflictos entre particulares, sino que debe apuntar necesariamente a proteger el bien común, el medio ambiente, la salud de la comunidad, como interés general o incluso difuso. En nuestro ordenamiento, los conflictos entre particulares tienen un lugar natural para su resolución, el tribunal que establezca la ley. Por lo mismo, adquiere tanto sentido entregar los problemas de vecindad a juzgados de policía local, en los que se facilita el acceso a la justicia de los particulares afectados, operan bajo un procedimiento expedito, incluso sin necesitar abogado. Conforme a lo que se ha dicho, esto en ningún caso significa dejar de atender el problema social producido por los ruidos, ¿no?
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Como existen alrededor de 380 juzgados de policía local en el país, con esta reforma habrá más órganos estatales distribuidos por todo el país para promover el cumplimiento de la regulación de ruidos y hacerse cargo del problema. En lo que concierne a las garantías para el infractor, no hay dudas respecto a ellas porque el procedimiento se lleva a cabo ante un órgano que ejerce jurisdicción. Rigen entonces las garantías judiciales. En cuanto a la fiscalización de las denuncias de ruidos, que quedará a cargo de las municipalidades, ellas solo mejoran su eficacia. Esto obedece primero a la mayor cantidad de fiscalizadores con que cuenta el total de las municipalidades del país frente a la superintendencia del medio ambiente. Por ejemplo, todos hemos visto las camionetas de seguridad ciudadana en las ciudades que circulan y se desplazan permanentemente por el territorio de las comunas respectivas. Pero hay más sobre este punto. La superintendencia del medio ambiente ha elaborado un mapa de ruidos, está disponible en línea. En él se indica que los lugares en los que se concentra la mayor cantidad de denuncias de ruidos son precisamente comunas grandes, que por lo mismo tienen mayor capacidad y recursos para fiscalizar. Eso sí, nada de lo anterior significa que las municipalidades operarán sin orientación técnica sobre los ruidos. No se trata de dejar a las municipalidades atomizadas, tratando las denuncias como quieran, porque de acuerdo al nuevo artículo 60 bis propuesto, la superintendencia del medio ambiente será competente para impartir directrices técnicas a las municipalidades y así resguardar criterios únicos y técnicos para la gestión de las infracciones a la norma de ruido en todo Chile. Ahora bien, en el estado actual del proyecto y aprovechando que será necesario trabajar en el artículo 60 bis porque no se aprobaron las normas de procedimiento en la Honorable Cámara de Diputados, me parece necesario hacer algunos ajustes, que pueden ser los siguientes. En primer lugar, reponer que el procedimiento a emplear por los juzgados de policía local sea el de la ley 18.287. En segundo lugar, reponer los montos de las multas. Si bien originalmente el proyecto de ley fijaba las multas en un tope de 5.000 UTM, por cualquier duda, para esto se pueden estudiar las resoluciones sancionatorias de la superintendencia del medio ambiente en casos en los que no existe ni debe existir RCA y fijar unos mínimos y topes dentro de ese marco. A propósito de la preocupación por las garantías de los regulados, que se ha discutido aquí, es necesario establecer el régimen de circunstancias para la determinación de la sanción ante el juzgado de policía local. Quizá sea posible un símil del artículo 54 septis que introduce la propuesta del Ejecutivo, aunque esta vez dirigida a los juzgados de policía local. Esto se debe a que, para quienes conocemos la jurisprudencia de esos juzgados, en mi caso porque he debido estudiar sentencias de sanciones en consumo, sabemos que el marco para la determinación de la sanción precisa es poco cierto, bien discrecional y con escasa argumentación. Así también, y a efectos de evitar que ocurra la desatención de las denuncias cuando ellas se presentan incorrectamente ante la superintendencia, bien convendría introducir una regla expresa para que la superintendencia del medio ambiente, dentro de un plazo breve, indique al denunciante que debe acudir al juzgado de policía local de su comuna. En tercer lugar, esto es breve, señor presidente, termino pronto. Quisiera referirme al control judicial de las medidas urgentes y transitorias. Aquí se ha señalado en alguna sesión anterior que esto requeriría una revisión de los mecanismos de control jurisdiccional en atención a la mayor intensidad con la que operarían estas medidas. Esto me parece una apreciación equivocada y la razón para lo anterior es que la ley 20.600 sobre tribunales ambientales que se encuentra vigente y que no se modifica en este aspecto. Así, el artículo 17 número 4 de ese cuerpo legal otorga competencia ex ante a los tribunales ambientales para autorizar las medidas urgentes y transitorias. Es decir, para que la superintendencia pueda decretarlas existe un control judicial previo, lo que constituye una garantía fuerte para el respeto de los derechos del regulado. Pero no solo eso, porque el régimen de recursos administrativos de la ley 19.880 permanece vigente y lo mismo ocurre con la impugnación judicial de las medidas urgentes y transitorias para las cuales sigue rigiendo el artículo 56 de la LOSMA, según el cual los afectados por las resoluciones de la superintendencia podrán reclamar dentro del plazo de 15 días hábiles ante el tribunal ambiental. Esto incluye las resoluciones que disponen medidas urgentes y transitorias y constituye un control ex post. Como conclusión entonces, el régimen de revisión judicial vigente de estas medidas es suficientemente garantista en un doble nivel, ex ante y ex post, por lo que resulta difícil introducir más reglas sobre particular. Con esto, señor presidente, concluyo mi exposición y agradezco nuevamente la invitación a esta honorable comisión. Gracias, profesor, por la exposición. Vamos a continuar la...
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La sesión, disculpar que nos atrasamos unos minutos, estábamos en la comisión de régimen del Senado, pero saludar a la ministra Maisa Rojas, el ex subsecretario también que nos acompaña hoy día, y también a quienes nos acompañan a través del Zoom. No sé si habría algún orden para quien continúe, ¿no? Sí, démosle a Iván Hunter, Dominique Hervé y el profesor Irarrázabal. Le pediría que tratáramos de resumir lo máximo para generar luego un debate y las correspondientes preguntas. Profesor Hunter tiene la palabra. Muchas gracias. Buenas tardes a todos y a todos los presentes. Agradecer la invitación que se me ha realizado a esta comisión para poder exponer las principales ideas que me parecen son las más relevantes o al menos aquellas que pueden generar mayor discusión en torno a esta reforma. Yo he tenido varias oportunidades, estuve en la jornada de derecho ambiental pasada organizada en la Universidad de Chile, donde también me referí a este proyecto de ley, y también he participado en algunos seminarios organizados por la superintendencia del medio ambiente, donde uno ha podido apreciar cómo ha ido evolucionando este proyecto de ley desde su introducción original. Yo entiendo que desde el punto de vista institucional, la superintendencia del medio ambiente es un órgano que tiene como función principal estructurar un sistema adecuado y eficiente de cumplimiento de normas ambientales. Esto ya lo decía el profesor Soto en su alocución anterior, por lo tanto no voy a indicar nada más sobre lo mismo. A mí me da la impresión que esta reforma debía necesariamente apuntar a establecer herramientas jurídicas que permitan que se logren estas finalidades, es decir, que los regulados cumplan con la normativa, pero adicionalmente que la superintendencia tenga un rol fundamental dentro de lo que es la corrección de la legalidad, el control de los efectos ambientales derivados del incumplimiento y también respecto de los regulados. En este sentido, lo primero que he echado de menos quizás es alguna norma que permita mejorar los mecanismos de asistencia al regulado. Muchas veces las reuniones con la superintendencia del medio ambiente, donde se les dan lineamientos o instrucciones acerca de cómo cumplir con la normativa ambiental, carecen de una correlación desde el punto de vista de la vinculatoriedad de los consejos o los lineamientos que hace la superintendencia respecto a los regulados. Y yo creo que ese es un punto bien sensible. Es decir, si el regulado recurre a la superintendencia para obtener de ella información acerca de cómo cumplir con la normativa ambiental, pareciera razonable que esa información resulte vinculante en la medida que genera una confianza legítima respecto de quienes la siguen. Y yo creo que eso todavía no está, no lo veo en el proyecto de ley, ni me parece que es una herramienta fundamental para instar por el cumplimiento normativo. Dicho eso, me gustaría, en el tiempo que se me ha concedido, hacer referencia a algunos aspectos de la reforma que me parecen las más interesantes y sobre los cuales probablemente va a existir una discusión. Respecto a la fiscalización, me parece muy bien que los funcionarios que realicen funciones subprogramadas de fiscalización ambiental tengan la calidad de ministros de fe. El rol de coordinador de la superintendencia del medio ambiente resulta clave para estos efectos, y me parece que es algo también que venía siendo recogido por la jurisprudencia, especialmente los tribunales ambientales. En consecuencia, establecer estas normas no hace sino dar mayor certeza y seguridad respecto a las acciones de fiscalización que se llevan a cabo. Después, la misma norma establece también que se puede impugnar el archivo de la denuncia. Eso también había sido reconocido por los tribunales ambientales. Hoy día hay múltiples casos donde el archivo de denuncia es sujeto de impugnación y donde los tribunales también han ido delineando algunos estándares o ideas acerca de cómo cumplir con este rol de fiscalización. Se establece como sanción gravísima la oposición a la fiscalización, la obstaculización y el impedimento a la misma. A mí me parece esto súper importante porque hay una referencia que saca los elementos subjetivos. Es decir, no se necesita obstaculizar a sabiendas o realizar algún tipo de oposición a sabiendas de que no se vaya a lograr un objetivo.
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Punto de vista de la función del fiscalizador, cuestión que me parece que es bastante razonable en el contexto de procedimientos sancionatorios, que no debiesen tener ningún elemento subjetivo que haga particularmente complejo o difícil la pesquisa por parte de la autoridad administrativa. En materia de infracciones y sanciones, la potestad de aplicar sanciones deja de ser privativa e indelegable superintendente. Significa que es muy probable que a nivel regional comience a estructurarse un régimen sancionatorio. Esto es importante, pero lo que no puede pasar es lo que pasa o lo que de alguna manera uno percibe desde la academia y desde el mundo profesional con las evaluaciones ambientales. Es decir, que en aquellos casos donde operan aspectos no arreglados, terminen generándose criterios distintos. Si bien es cierto, la superintendencia ha avanzado bastante en las dos ediciones de las guías de sanciones y de aplicación de sanciones, como también a las de programa de cumplimiento, creo que es importante colocar al menos un semáforo de alerta respecto de esta posibilidad de que se generen algún tipo de criterio distinto entre distintos niveles regionales de aplicación de sanción. Después se incorpora el incumplimiento de sanciones no pecuniarias y del plan de reparación como una nueva infracción. Yo ahí siempre he tenido mi duda. Yo estos incumplimientos de sanciones no pecuniarias, que no pueden ser sino la clausura o la revocación de la RCA, más que estructurarla como una nueva infracción, yo la estructuraría como la posibilidad de que la superintendencia pueda dar cumplimiento. Y se los cuento porque nosotros en el año 2018, en este sector de una ley ambiental, tuvimos una solicitud de uso de fuerza pública respecto de una sanción consultada por la superintendencia del medio ambiente que no había sido cumplido por parte del regulador. Era una sanción de clausura de un plantel, entiendo que era de engorda de cerdo, donde la superintendencia nos pidió el uso de la fuerza pública para poder cumplir su resolución sancionatoria. A nosotros nos pareció de que ahí había un punto súper importante desde la perspectiva regulatoria que había que abordar. Porque ese caso en particular era un caso en que la clausura se estaba disponiendo por motivos ambientales. No tenía que ver con la conducta incumplidora del infractor, no tenía que ver con que la multa superase los máximos establecidos por el legislador, sino más bien por motivos ambientales, estrictamente ambientales. Es decir, la única forma de poner término, de solucionar el problema ambiental que estaba era a través de la clausura. Yo creo que hay un tema que es importante que me parece que es fundamental para robustecer de alguna manera el ámbito de acción ya más material de la superintendencia del medio ambiente. También se incorpora dentro de la clasificación de la gravedad el riesgo significativo del medio ambiente. Y esto fue particularmente importante en algunos casos que son muy emblemáticos. Ustedes saben que a mí me tocó como ministro del tercer tribunal ambiental redactar una sentencia en el caso Punta Redonda, donde se había declarado inaplicable y posteriormente se derogó el artículo de la Ley General de Pesca y Agricultura que establecía que frente a un escape masivo de peces, si no había un rescate del 10% de los ejemplares, se presumía daño ambiental. La superintendencia tuvo que hacer un trabajo bien interesante acerca de configurar daño ambiental a partir de ciertas situaciones de riesgo. Y claro, si nosotros revisamos la LOSMA, tal como está hoy día, el riesgo significativo que puede significar un escape masivo de peces no está contemplado expresamente. Sin embargo, se han tenido que realizar interpretaciones para forzar de alguna manera el concepto de daño ambiental e incorporar el de riesgo, que de alguna manera, de alguna forma ya la tercera sala lo había hecho en oportunidades anteriores. Pero me parece a mí muy importante esto porque de alguna forma también permite mejorar los tiempos de respuesta de la superintendencia. O sea, si yo tengo una norma que me permite incorporar casos de riesgo significativo del medio ambiente, no tengo que realizar todo el ejercicio que realizó la superintendencia y que realizamos en el tribunal para efectos de realizar esa resolución. Lo que me parece a mí que es más discutible, sin embargo, es esta idea de aplicar el doble de la multa cuando el beneficio económico supera el monto máximo de la sanción. La guía de la superintendencia es, bueno, si en este caso el monto máximo de la multa no alcanza a cubrir el beneficio económico, bueno, se aplique una sanción no pecuniaria. Pero el doble de la sanción yo no sé si eso pasa de proporcionalidad. En general yo puedo decir que se observa un fortalecimiento del régimen sancionatorio.
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Cambios de clasificación de gravedad de varias infracciones y lo que hay que preguntarse entonces es si esta reforma apunta efectivamente a favorecer el cumplimiento o más bien a robustecer la sanción como un mecanismo de cumplimiento. Eso es algo que a mí me parece que hay que preguntarse. Después, y esto ya para finalizar para no extenderme demasiado, presidente, gracias. Respecto a la medida urgente transitoria, se amplía a otros instrumentos de gestión ambiental distintos de la resolución de calificación ambiental, hoy día están radicadas exclusivamente en las resoluciones de calificación ambiental, y también, y repito nuevamente un comentario que he hecho en todas las oportunidades que me ha tocado exponer sobre el proyecto, y la hace extensiva a cualquier actividad industrial. Esto evidentemente rompe con la lógica de instrumentos de gestión ambiental, que a mí me parece que está bien, ¿no es cierto?, que la superintendencia sea la encargada de realizar la gestión o contención de efectos de actividades que no tienen un instrumento de gestión ambiental asociado, pero hay varias cosas que yo creo que son fundamentales. Primero, esta potestad de dictar medida urgente transitoria respecto a cualquier otra actividad industrial tiene que venir de la mano de exigencias importantes de coordinación interior administrativa, porque lo que no puede pasar es que la superintendencia comience a colisionar con la gestión que pueden hacer los servicios públicos sectoriales. Y segundo, que es nuevamente acotar y coordinar conceptualmente qué se entiende por actividad industrial. Por actividad industrial, en el contexto de la evaluación ambiental entendemos aquellas que son de dimensiones industriales, ¿verdad?, actividades que por su naturaleza, ¿no es cierto?, por su cuantía de alguna forma, son susceptibles de generar efectos adversos en el medio ambiente, pero si uno va a la definición de actividad industrial, la actividad industrial lo que tiene por objeto es la transformación de un producto en otro, de una materia prima en un producto, a través de la intervención de la mano del hombre, por lo tanto, bajo ese concepto de actividad industrial caberían actividades que, por cierto, no tienen esa naturaleza en el sentido ambiental. Respecto a las vías alternativas del cumplimiento, y aquí simplemente llamar, no sé si llamar la atención, pero al menos colocar la atención en que yo ahí me parece que es algo muy interesante que va en el camino correcto, evitar procedimientos sancionatorios, etcétera, pero yo ahí lo que visualizo es un aumento importante del litigio ambiental. Esa nueva herramienta trae correlativamente instancias de litigio ante los tribunales ambientales. Consecuencia, ¿a qué es lo que quiero apuntar? Hay que también colocar ojo a lo que sucede hoy día con la composición de los tribunales ambientales. Yo creo que eso es súper relevante, súper importante, porque ahí probablemente va a venir una serie de aumentos significativos de litigios, tanto del denunciante como, ¿no es cierto?, del destinatario de esa vía alternativa, los casos, ¿no es cierto?, en que se declara incumplida la vía alternativa o cumplida satisfactoriamente, etcétera. Y por último, respecto del incentivo al cumplimiento, el autodenuncia se agrega un requisito más, los 30 días desde que tuvo conocimiento. Los PDC se excluye daño ambiental, se excluye la ilusión. Yo todavía tengo mi duda. Si la política pública que está detrás de la exclusión de la ilusión es que la ilusión se va a tratar a través de los requerimientos de ingreso, perfecto. ¿Por qué? Porque probablemente si es que hay una infracción con imputación de ilusión es porque esa persona ya fue requerida de ingreso y si no ingresó al sistema, eludió, está bien, ¿no es cierto?, parece razonable que no pueda en el contexto del PDC utilizarlo. Pero si no es así, yo creo que ahí hay un tema que es importante porque la ilusión, uno se imagina la ilusión como la peor de las catástrofes y la verdad es que hay casos y casos. Hay empresas que eluden por situaciones que no conocen, pero que mantienen sus externalidades completamente controladas, ya que no generan efectos, que tienen relaciones ejemplares con las comunidades y por lo tanto meter a esas empresas en el mismo saco de aquellas que sabiendo o conociendo, ¿no es cierto?, que debían ingresar al sistema y no lo hicieron, me parece ahí que hay que hacer un matiz y que es un matiz que está vinculado a esta idea.
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bastante razonable de cómo podemos hacer, cómo podemos adaptar nuestra estrategia de cumplimiento a las condiciones o a las posibilidades propias del regulado. Eso por mi parte, presidente. Muchas gracias por su tiempo y por escuchar mi intervención. Gracias, profesor. Si nos puede hacer llegar por escrito la presentación, me agradecería mucho para tenerla luego en la discusión. Le damos a continuación la palabra a Dominique Hervé. Buenas tardes a todos los miembros de la comisión, a la ministra. Muchas gracias por la invitación a exponer. Quisiera saber si se ve la pantalla en este momento. Sí, perfecto. Perfecto. Bueno, muchas gracias por la invitación. Mi idea es referirme brevemente en términos generales al proyecto para dar una opinión sobre lo que considero son los elementos fundamentales de esta propuesta de ley. Voy a estructurar mi presentación en torno a tres objetivos que a mi juicio son los principales de este proyecto de ley, que es primero fortalecer el rol de la superintendencia del medio ambiente en el ejercicio de sus potestades de fiscalización, sanción y cumplimiento. En segundo lugar, introducir mejoras en la regulación para ser más eficiente y eficaz el ejercicio de estas potestades. Y en tercer lugar, reforzar el carácter responsivo y flexible del diseño institucional de la LOSMA mediante la diversificación y perfeccionamiento de los instrumentos legales para el cumplimiento ambiental. Considero que estos son los tres objetivos principales que se equilibran en este proyecto de ley. Algunos ejemplos de cómo se fortalece la potestad cautelar, a mi juicio uno de los más importantes, es el fortalecimiento de la facultad para adoptar medidas urgentes y transitorias respecto de situaciones de riesgo ambiental que no involucren necesariamente infracciones de instrumentos de carácter ambiental de competencia específica de la superintendencia. Creo que esto refleja situaciones que ya se han vivido y que han impedido a la superintendencia ejecutar o ejercer sus facultades y sus potestades de manera correcta y que ya se ha reconocido que la superintendencia es el órgano realmente más calificado para actuar en emergencias ambientales y esto permite reconocer esa potestad de la superintendencia y entregarle por lo tanto las facultades para ello. Por otro lado, se fortalece la potestad sancionadora, por ejemplo, mediante la determinación de la sanción ambiental hasta permitiendo establecer hasta el doble de la sanción en caso que el beneficio económico supere el tope establecido en el rango, cuestión que a mí me parece de toda lógica porque el beneficio económico de acuerdo con el modelo de determinación de sanción resulta ser el piso para efectos de establecer una sanción especialmente disuasiva. Otro elemento que me parece fundamental es el establecimiento de la potestad de establecer medidas de restablecimiento de la legalidad, cuestión que resulta de gran relevancia al momento de adoptar sanciones de multa que no permiten hacerse cargo de los efectos de las infracciones. Esto efectivamente va a fortalecer el rol de la superintendencia en el ejercicio de su potestad sancionadora. ¿Cuáles podrían ser normas relacionadas con mejoras para la mayor eficiencia y eficacia del ejercicio de las potestades de la superintendencia? Por ejemplo, la regulación de las denuncias en la medida que establece plazos para la admisibilidad, para la información de las actividades de fiscalización que tiene que realizar la superintendencia a partir de denuncias, la regulación de la posibilidad de presentar denuncias por medios presenciales o digitales, la posibilidad de mantener la reserva de la identidad del denunciante. En fin, son todas estas normas que permiten mejorar y hacer más eficiente las potestades que ya tiene la superintendencia. Por otro lado, un gran tema que ya se ha mencionado, ¿no es cierto?, es la distribución
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de competencias en materia de fiscalización y sanción por ruidos. A mí me parece adecuada la distribución entre la superintendencia y las municipalidades y los jueces de policía local. Sin embargo, creo que hay algunos puntos aquí que se podrían precisar, como por ejemplo precisar de mejor manera cuáles serían las actividades a cargo o de competencia de las municipalidades. No queda claro eso en el proyecto de ley y creo que es importante establecer cuáles serían aquellas actividades que quedarían sujetas a la fiscalización de las municipalidades y a la sanción por parte de los jueces de los juzgados de policía local. Y por otro lado, creo que aquí hay un punto que es necesario evaluar respecto a la posibilidad de presentar programa de cumplimiento respecto de estas infracciones de ruido, que muchas veces son la mejor solución para las infracciones a la norma de ruido y que en este caso, frente a las infracciones que quedarían de competencia de los jueces de policía local, pareciera ser que este instrumento no sería posible de utilizar. Aquí creo que valdría la pena contar con datos respecto a cuál ha sido la experiencia de la superintendencia respecto de aquellas actividades como restaurantes o discotecas, ¿no es cierto?, que estamos hablando, son esas las actividades de las que estamos hablando, respecto a si efectivamente hacen uso de programas de cumplimiento o no y si ejecutan satisfactoriamente dichos programas con el objeto de evaluar qué ocurriría si es que ya no está disponible para esos regulados este instrumento que puede resultar muy relevante para efectos de hacerse cargo de este problema de las infracciones de ruido. Por otro lado, también se introducen mejoras respecto a la regulación de los terceros, que básicamente lo que hace el proyecto de ley es perfeccionar aspectos conceptuales, ¿no es cierto?, del lenguaje respecto a cómo se regula los terceros por parte de la LOSMA, sin embargo no introduce ninguna modificación real en el sistema de terceros y quizás sería interesante pensar en que podrían estar afectos a un procedimiento sancionatorio especial distinto al procedimiento al cual se ven sujetos los otros instrumentos de gestión ambiental de competencia de la superintendencia. Yo creo que los terceros obedecen a una lógica distinta a los otros instrumentos de gestión ambiental y por lo tanto podrían requerir para efectos de un mejor desempeño de estos terceros un procedimiento sancionatorio distinto. Creo que también es importante en términos de mejoras la posibilidad o la potestad de requerir correcciones en sede de fiscalización, el procedimiento sancionatorio simplificado para infracciones leves, son todas a mi juicio mejoras en la regulación para ser más eficiente y eficaz el rol de la superintendencia. Y por último, creo que también hay un objetivo que tiene por objeto potenciar o mejorar el rol o el diseño responsivo y flexible del ejercicio de las potestades de la superintendencia en relación con la promoción al cumplimiento. Y aquí hay varios elementos del proyecto de ley que van en esa línea, como por ejemplo la incorporación de las vías alternativas de cumplimiento mediante las cartas de advertencia y los planes de corrección, que son instrumentos que vienen ya de alguna manera ejecutándose por la superintendencia pero que requieren un fortalecimiento y un reconocimiento legal. Con respecto a la autodenuncia, creo que el artículo 41 clarifica los requisitos de la autodenuncia, pero a mi juicio todavía no cumple con el objetivo real de incentivar un mayor uso de este instrumento. Quizás la incorporación del atenuante puede ser un mecanismo mediante el cual se logre incentivar más su uso. Quizás también la posibilidad de una mayor rebaja de la multa en caso de uso o del plan de reparación por daño ambiental respecto de aquellas infracciones que se autodenuncien que generen daño ambiental. Entiendo yo que el artículo de la autodenuncia permite una mayor rebaja de la sanción en el caso del uso de este plan de reparación. Quizás esas dos pueden ser elementos que permitan incentivar mayormente el uso de la autodenuncia, pero no me queda tan claro que eso vaya efectivamente a promover el uso de este instrumento. Creo que vale la pena discutirlo con mayor profundidad. Respecto al programa de cumplimiento, creo que la modificación de plazos me parece favorable para incentivar un mejor uso de este instrumento que ya es bastante exitoso, pero que con estas modificaciones a mi juicio se perfecciona, ¿no es cierto?
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