Junto con dar la bienvenida a todos, aclaro que el senador Durresti me ha pedido que inicie la sesión. Él viene en camino, pues estaba en otra actividad; por ello, para no retrasar a la ministra, a los invitados y la temática, decidí provisionalmente asumir la presidencia para abrir la sesión.
Se dio la cuenta: se recibió una solicitud de audiencia del señor Arturo Clement, presidente de Salmón Chile, quien desea exponer sus observaciones al proyecto de ley en tabla, relacionado con el fortalecimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente. Se acordó dejar el tema de la audiencia para abordarlo en su conjunto y en su oportunidad, manteniéndose la cuenta.
Si no hay más cuentas, hoy estamos convocados. Se llamó a Ricardo Segundo, el Breve, y se esperó que el presidente saludara a todos los asistentes.
Retomamos, disculpen, que estábamos finalizando en la Comisión de Constitución con Carlos Monte, el Breve, quien expuso, junto al CEDEUS de la Católica, dos proyectos muy interesantes, lo que nos obligó a continuar con ese tema. Se reiteró que ya se había dado la cuenta, y se saludó a la ministra y a la superintendenta. Asimismo, se informó que el exsuperintendente Cristian Franz se comunicó en la mañana, mencionando que tenía un tema médico y no podía conectarse. Veo ahí a Cristóbal, quien se encuentra por Zoom.
Cristóbal, si le parece, o salvo que la ministra o la superintendenta deseen hacer alguna pequeña introducción, procederá a que escuchemos a los invitados.
Don Cristóbal tiene la palabra:
"Es un privilegio poder asistir a esta sesión. Me hubiera encantado estar de forma presencial, pero no ha sido posible. Sin más, quiero compartir algunas ideas sobre el proyecto de ley en tramitación. Considero que este proyecto es extremadamente necesario; se trata de una institución que requiere fortalecimiento y que ha continuado desarrollándose durante esta administración. Esperamos que esta tramitación marque una nueva etapa en el crecimiento y fortalecimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente. No sé si pueden ver las láminas que compartí con la comisión; quizás no estén proyectadas, pero las seguiremos desde la tablet."
A continuación, se recordó que la Superintendencia es una institución fiscalizadora y sancionadora que nació en un contexto especial, posterior a la crisis y a la catástrofe ambiental en la comuna Freirina, donde la institucionalidad no existía. Uno de los mensajes del Congreso, al aprobar la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, fue otorgarle atribuciones cautelares para controlar el riesgo ambiental, y esto se traduce en que la siguiente...
Esto se traduce en que instalaciones hoy en día que presentan la misma situación ahora pueden ser fiscalizadas. Se toma como ejemplo un caso emblemático en la comuna de San Javier, donde efectivamente se fiscalizó. La siguiente, por favor.
Luego se exigieron medidas de control y, mediante ello, se lograron controlar los riesgos y elevar el estándar ambiental en proyectos que no contaban con las instalaciones necesarias. Pasamos de una situación en la que no existía institucionalidad disponible a otra en la que, si bien existen herramientas, estas requieren mejoras. Cabe señalar que las herramientas con que dispone la Superintendencia trascienden la multa. Es importante siempre recordarlo. La siguiente, por favor.
Otro mensaje es que este proyecto de ley nació a partir de una comisión de invitación a un grupo de expertos en la Comisión de Medio Ambiente, Cambio Climático y Bienes Nacionales del Senado. Dicho grupo convocó a diversos especialistas en la materia, quienes generaron 100 propuestas para fortalecer la Superintendencia. La nueva administración entrante tomó algunas de esas referencias y presentó el proyecto de ley, que actualmente se encuentra en trámite. Además, se le dio continuidad a las herramientas de inteligencia artificial e inteligencia ambiental con las que la Superintendencia cuenta, posicionándola en un mejor pie que hace algunos años. La siguiente, por favor.
Procedo a un breve análisis del proyecto de ley en su estado actual. Es interesante destacar que las propuestas incluidas permitirían mejorar la gestión de la Superintendencia del Medio Ambiente, puesto que, en el primer trámite, se acogieron varios comentarios de diversos invitados. No obstante, en mi opinión se requieren precisiones y mejoras, sobre todo en la gestión de denuncias, en la oportunidad para realizar investigaciones más profundas y en el refuerzo del seguimiento ambiental, otra herramienta con la que cuenta la Superintendencia. La siguiente, por favor.
Brevemente, tengo algunas propuestas ya articuladas. En primer lugar, una de las medidas más poderosas y novedosas que introduciría este proyecto de ley en la SMA tiene relación con el ejercicio de medidas cautelares ante situaciones de riesgo ambiental, sin necesidad de que concurra una infracción asociada. Actualmente, para que se apliquen medidas cautelares es necesario que exista, de manera copulativa, una hipótesis infraccional y la presencia de un riesgo grave para el medio ambiente; solo en esa situación puede actuar la Superintendencia. Con la modificación propuesta, la Superintendencia podría actuar ante cualquier riesgo.
Sin perjuicio de lo anterior, sugiero incorporar, a modo de artículo transitorio, la necesidad de que los proyectos previos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental se registren en el sistema de seguimiento ambiental de la SMA. Es conveniente conocer, al menos, el universo o un aproximado del número de proyectos que puedan generar algún tipo de riesgo, y además, solicitar la presentación de un plan de emergencia y contingencia. Asimismo, podría sumarse, como ocurre en otras legislaciones, la presentación voluntaria de un programa de educación medioambiental, aunque en este caso su ejercicio sería vinculante.
Esto permitiría orientar la aplicación de esta medida cautelar a un universo más completo de sujetos fiscalizados y, por ende, también velar por el cumplimiento ante contingencias y emergencias, que es la principal razón de esta medida. Adicionalmente, sugeriría incluir la posibilidad de reclamar esta acción ante el Tribunal Ambiental. La manera de justificar riesgo puede ser bastante discrecional y debiera dársele la oportunidad de ser escuchados en el Tribunal a quienes crean que no se reúnen los argumentos para justificar una acción tan gravosa como, por ejemplo, una detención. La siguiente, por favor.
La siguiente propuesta tiene que ver con la aplicación del daño ambiental. Ahí está mal el título: no se trata de medidas cautelares, sino de planes de reparación. Se desarrolla de mucho mejor forma la ley actual, los planes de reparación en este proyecto de ley, y un tema que me llamó la atención es la posibilidad de allanarse ante una formulación de cargos cuando se le imputa daño ambiental a un sujeto regulado. En ese caso, solo recordar que el Código Penal, en su artículo 308, contempla la figura del delito por daño al medio ambiente, por lo que allanarse en sede administrativa podría resultar perjudicial para ese titular en sede penal. Por lo tanto, al igual que en otros delitos incluidos en este mismo proyecto de ley, quizás sería conveniente considerar un atenuante muy calificado en el caso de que el titular se allane a un cargo por daño ambiental y, por supuesto, repare adecuadamente lo sucedido. La siguiente, por favor.
Otro tema importante que surgió de esta comisión de expertos convocada por el Senado, y que en la práctica se desarrolla a través de medidas cautelares, es la posibilidad de restablecer la legalidad posterior a una sanción. Se da el caso de empresas que, tras ser sancionadas, mantienen conductas al margen de la ley y de la norma, por lo que en el proyecto de ley se incluye la posibilidad de dictar medidas de restablecimiento de la legalidad. Solo una sugerencia: complementaría que estas medidas deberían ser proporcionales para evitar acciones demasiado gravosas en el caso de que no sean necesarias para volver al cumplimiento normativo. La siguiente, por favor.
Otro tema que se mantiene del proyecto de ley original es la exclusión de la posibilidad, ante una ilusión en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, de resolver este tipo de situaciones mediante un programa de cumplimiento que involucre la evaluación ambiental del proyecto en forma y fondo. Para ello, se incluye una limitación al actuar de la Superintendencia, de no aceptar programas de cumplimiento cuando se dé el caso de ilusión, salvo en proyectos de infraestructura crítica u otros que generen efectos negativos al medioambiente. Cabe destacar que esto podría generar una paralización extendida de muchos proyectos que se encuentran en esta situación actualmente, por lo que se debería revisar si esta medida es necesaria o, eventualmente, establecer un plazo a la empresa para evaluarse, considerando que los tiempos de tramitación en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental pueden ser bastante extenuantes y largos. La siguiente, por favor.
Y eso es todo sobre las propuestas de mejoras; pero, igual, destacaría que hay algunas oportunidades que quizás deberían ser consideradas en el Senado para incluir en esta tramitación del proyecto de ley y, así, mejorar el accionar de la Superintendencia.
La primera es que, si bien se incorpora un procedimiento simplificado para sanciones leves, hay muchas de ellas cuya fiscalización es automática y cuya sanción también podría definirse dentro de lo que se conoce como un esquema de tarificación. La EPA, la Agencia de Protección Ambiental de Estados Unidos, considera esto para sus normas de emisión y para todos los temas relacionados con los mercados de dióxido de azufre, de dióxido de nitrógeno y otros aspectos recurrentes y masivos, en los cuales la sanción se aplica de manera automática, estando previamente tabulada, y considerando únicamente la capacidad económica del infractor como una de las circunstancias para establecer dicha sanción, lo cual aceleraría muchísimo la fundamentación de la Superintendencia.
Y lo segundo es que no se permite la etapa de descargos en sede administrativa y, obviamente, se envía directamente esto al Tribunal Ambiental si alguien quisiera reclamar dicha sanción. Con ello se puede abarcar un volumen importante de sanciones relacionadas con desviaciones menores, como bien se refiere el proyecto de ley para vías alternativas, pudiendo limitarse a una nueva categoría: infracciones menores, en un rango más acotado de unas 100 UTA, en mi propuesta, pudiendo ser incluso menor. Hay muchas sanciones de muy baja entidad que involucran un considerable esfuerzo administrativo por parte de la Superintendencia y que, en efecto, podrían resolverse de manera más expedita.
Otra oportunidad tiene que ver con reforzar el seguimiento ambiental. El proyecto de ley incorpora algo que ya existe, pero que ahora se formaliza por ley: la capacidad, mediante resolución fundada, de pronunciarse sobre las obligaciones de seguimiento de las RCA. El proyecto de ley exige un informe previo de un organismo con competencia ambiental; en mi experiencia, esto puede retrasar considerablemente el pronunciamiento de la Superintendencia, por lo que no debiera ser obligatorio, pudiendo ser facultativo.
Además, algo que no está en el proyecto de ley es la revisión de las atribuciones de carácter general del artículo 3, las cuales se relacionan con el requerimiento de información y su contracara, en lo referido a las plataformas informáticas de la Superintendencia. Actualmente, se utilizan esas atribuciones en instrucciones de carácter general de la Superintendencia, en una lectura armónica e integral de la ley, pero no están recogidas de manera explícita. Por ello, podría ser necesario explicitar la capacidad de la Superintendencia de requerir información a los sujetos regulados, en la forma y el modo que estime conveniente para sus funciones, y, obviamente, de proponer nuevas obligaciones más allá de las establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.
La ley REP incluye, asimismo, la posibilidad de que la Superintendencia exija nuevas obligaciones de seguimiento y monitoreo que faciliten la fiscalización remota. También podría ser interesante facultar a la Superintendencia de interpretar los instrumentos de carácter mental en materia de seguimiento y monitoreo, función que normalmente recae en el Ministerio del Medio Ambiente o en las coedas, lo que retrasa el accionar de la Superintendencia al superponerse con sus atribuciones generales.
Y, finalmente, dado que la Superintendencia del Medio Ambiente es el organismo del Estado con mayor volumen de información ambiental, y considerando que dicha información es un derecho humano –acá estamos hablando del acceso a la información, aspecto recogido muy bien en el Acuerdo de Escazú–, debiera ser una obligación de la Superintendencia mantener una transparencia activa de sus bases de datos y documentos. Esto incluye informes de seguimiento, que ya están públicos, e incluso actas de fiscalización, las cuales, en mi entender, también deberían estar disponibles para el público, permitiendo así comprender y conocer los avances en las distintas investigaciones que realiza la Superintendencia.
La siguiente tiene que ver con los plazos para iniciar el procedimiento.
Sancionatorio, el proyecto de ley en su primer trámite mejoró sustantivamente la exigencia de plazos en distintas etapas para la gestión de denuncias, para la resolución de un programa de cumplimiento, entre otras. Sin embargo, nada se menciona en relación al plazo que debiera existir desde que se emite un informe de fiscalización ambiental por parte de los equipos de fiscalización de la Superintendencia. Estos informes siempre se derivan a los equipos de sanción, y debiera exigirse un plazo no superior a tres meses para que el fiscal e instructor decida si iniciar un procedimiento sancionatorio o publicar el informe, considerando que, en caso de no existir hallazgo, se debe avanzar en el proceso. En ese intervalo se extienden los plazos de manera extrema, por lo que sería importante que el Senado estableciera un plazo al respecto.
Mi última lámina tiene que ver con un tema que no se ha hablado tampoco y que constituye una anomalía en la ley de la SMA, la Ley Orgánica de la SMA. Se refiere a la exclusión de algunas empresas de servicios sanitarios de su supervigilancia y control en lo que concierne a normas de emisión. Es el único sector regulado; existen otros sectores regulados por otra superintendencia, como el sector eléctrico, que también es regulado en materia ambiental por la SMA, mientras que el sector sanitario está excluido. Sería positivo avanzar en derogar este artículo, que a todas luces resulta innecesario a la vista de la institucionalidad ambiental actual.
Esa es mi presentación. Muchas gracias, presidente.
Muchas gracias. No sé si hacemos las preguntas inmediatamente o esperamos la presentación de Cristian Franz. Yo sugiero que escuchemos a Cristian Franz y, así, hacemos una pregunta cruzada. Ahí veo a don Cristian Franz. Tiene la palabra, don Cristian.
Buenas tardes, señor presidente, y por su intermedio, buenas tardes a los señores senadores presentes, a la ministra y a la superintendenta. También agradezco mucho la invitación; desafortunadamente, como dijo el presidente, cuando llueve todos se mojan, y me tocó sufrir los estragos, ya que estoy un poco de fiebre. Por ello, estoy haciendo un esfuerzo supremo por aportar en algo.
A ver, lo primero que me gustaría es poner en contexto este proyecto de ley, señor presidente, porque creo que es sumamente importante tener en cuenta que la Superintendencia es una institución que, a mi juicio, ha tenido un impacto profundo en el desempeño ambiental en Chile. A lo largo de estos 12 o 13 años de funcionamiento, la Superintendencia ha representado, sin duda, un punto de inflexión, particularmente desde su instalación y sus primeros años. Cabe recordar que, antes de la existencia de la Superintendencia, el nivel de cumplimiento de la normativa ambiental era extraordinariamente bajo, fundamentalmente por dos razones: en primer lugar, por la falta de especialización, ya que no se contaba con una institución dedicada exclusivamente al tema (la fiscalización era realizada por la misma autoridad evaluadora, CONAMA, en esa época); y, en segundo lugar, porque no se disponía de herramientas de control ni de un régimen sancionatorio verdaderamente disuasivo, ya que el régimen de multas era irrisorio.
Entonces, cuando la Superintendencia irrumpe –por decirlo así– en la institucionalidad ambiental, lo hace con fuertes respuestas sancionatorias, lo que generó, a mi juicio, un efecto disuasivo y una respuesta inmediata en los titulares de proyectos. Es bastante claro que, a partir de esos primeros golpes sancionatorios, comenzaron masivamente a revisar su desempeño en materia ambiental, instaurando sistemas de seguimiento y control interno con el objeto de prevenir incumplimientos y, por esa vía, evitar las fuertes sanciones que se empezaron a aplicar. Esto, en sí mismo, fue un aporte tremendamente significativo, yo creo, por el hecho de haber incorporado en la gran reforma institucional…
En el 2010, la creación de la Superintendencia, siguiendo las recomendaciones de la OCDE, por lo demás fue un paso decisivo en el fortalecimiento de nuestra institucionalidad. Incluso, me atrevería a decir que la Superintendencia es, tal vez, la institución más incidente de nuestra institucionalidad en términos del desempeño ambiental de los regulados. Por lo mismo, hay que cuidarla y reforzarla a la luz de la experiencia reunida a lo largo de estos años.
Me parece, en ese sentido, que este proyecto recoge buena parte de las lecciones aprendidas a lo largo del tiempo, recoge las demandas y necesidades que hemos observado en términos de fortalecimiento y perfeccionamiento, y en general presenta propuestas necesarias de implementar, las cuales merecen ser examinadas en el contexto de la naturaleza de una institución que debe cumplir, por una parte, un rol fiscalizador y sancionatorio —es decir, la disuasión— y, por otra, un rol importante en la promoción del cumplimiento. Estos son, en mi opinión, los dos pilares fundamentales de la Superintendencia.
Dicho eso, diría que, ya durante el período en que me correspondió ejercer el cargo, se comenzó a advertir la existencia de instrumentos, como la autodenuncia, por ejemplo, y los planes de reparación, que carecían de los incentivos adecuados para impulsar su uso por parte de los regulados. Es evidente que la autodenuncia es una herramienta que no está completamente utilizada y que no cuenta con los incentivos necesarios para ser empleada, a pesar de que podría resultar muy útil en la línea de la promoción del cumplimiento, más que en la línea sancionatoria.
Del mismo modo, se aprecian restricciones en la ley en relación con el ámbito de las competencias de la Superintendencia, lo que imposibilita su intervención en situaciones de emergencia. No existe ninguna otra institución del Estado que posea la facultad ni la competencia técnica para llevar a cabo tales intervenciones, lo que paradójicamente termina dejando a la comunidad afectada por una situación de emergencia en el abandono y la indefensión.
La obligación impuesta a la Superintendencia de fiscalizar todas las normas de emisión, en un principio coherente y consistente, la ha llevado hasta el día de hoy a hacerse cargo de las denuncias por ruidos molestos, incluidas aquellas tradicionalmente dirigidas a los municipios o a Carabineros, y relacionadas con ruidos generados por eventos sociales, actividades públicas o instancias de culto y recreo. El nivel de denuncias en materia de ruido es extraordinariamente alto; tengo entendido que alrededor de la mitad de las denuncias que recibe la Superintendencia son relativas a ruido, y de ese porcentaje, la mitad corresponde a ruidos molestos generados por el vecindario, sin necesariamente estar asociados a actividades industriales.
En consecuencia, se evidencia que no tiene ningún sentido que la Superintendencia se haga cargo de este tipo de denuncias. Por lo tanto, celebro que este proyecto venga a corregir esta situación, reconociendo a la vez que la Superintendencia ha asumido estas responsabilidades.
Que este tipo de denuncias deben ser devueltas, digamos, al ámbito de donde nunca debieron haber salido, que es el ámbito municipal.
Ahora bien, entrando un poquito más en detalle en algunos aspectos de este proyecto, me gustaría en primer lugar señalar lo que representa este proyecto en términos de avance respecto a las medidas cautelares, por ejemplo.
Yo considero que es un gran avance incorporar la posibilidad de que la Superintendencia del Medio Ambiente dicte una medida urgente y transitoria de suspensión de funcionamiento, por ejemplo, en el caso de los proyectos con RCA, pero en casos de riesgo inminente o de afectación grave al medio ambiente, y no necesariamente de daño. En general, de lo que se trata es de poder actuar a tiempo; la oportunidad en esto lo es todo.
Entonces, si estamos esperando que se genere un riesgo inminente de daño, yo creo que estamos poniendo demasiado alta la vara para el actuar de la Superintendencia. En consecuencia, me parece bien que pudiera la facultad, por decir así, en el caso de estas medidas urgentes y transitorias, asumirse ya desde la existencia de un riesgo inminente o de afectación grave al medio ambiente y de la salud de las personas.
Desde luego, también es extraordinariamente interesante la propuesta que le entrega la Superintendencia la facultad de dictar medidas urgentes y transitorias en el caso de actividades sin RCA, o sin autorizaciones de funcionamiento, como lo denomina el proyecto.
Son muchísimos los casos de situaciones en las que la Superintendencia se ha visto impedida de actuar por la inexistencia de un instrumento de gestión ambiental que la habilite. Sin ir más lejos, los episodios de severa contaminación en Quintero y Puchuncabí del año 2018, los que venían de antes y que subsisten hasta el día de hoy, evidencian que, en la medida en que no se cuenta con instrumentos de fiscalización ambiental –como, por ejemplo, una RCA que se pudiera exigir a un titular o para suspender la autorización de funcionamiento– la Superintendencia queda atada de manos y no puede actuar de manera oportuna.
Por lo tanto, incluir ahora la facultad de que la Superintendencia igualmente pueda suspender el funcionamiento, digamos, de una actividad industrial, aunque esta no cuente con un instrumento de gestión ambiental, a mí me parece un avance significativo.
Por lo demás, hay que recordar que esta incorporación –de esta propuesta de incorporar esta facultad–, en realidad, viene a dotar de fundamento legal a una obligación que tanto la jurisprudencia administrativa de la Contraloría como la jurisprudencia de los tribunales, ¿no es cierto?, ya han señalado, y que es que la Superintendencia debe actuar siempre y en todas las circunstancias en que se presente una situación de riesgo inminente de afectación al medio ambiente o a la salud de las personas.
Ya se ha dicho también, tanto la Contraloría como los tribunales, que la Superintendencia no puede inhibirse de actuar, argumentando la falta justamente de un instrumento de gestión ambiental de su competencia. En consecuencia, esta reforma –esta propuesta, como digo– se hace cargo de una advertencia que ya le ha sido hecha en varias oportunidades por la Contraloría y los tribunales en esta materia.
Así que yo lo considero, como he dicho, un avance significativo: tener una institución que sea capaz de dar una respuesta oportuna en situaciones de emergencia, cualquiera sea el régimen –digamos, autorizatorio o de otra naturaleza– con que cuente un determinado titular, es verdaderamente significativo. Como dije, no hay otro organismo dentro de nuestro modelo institucional ambiental que pueda actuar frente a una afectación grave del medio ambiente o a la salud de las personas.
Por lo tanto, si no se le entrega a la Superintendencia la facultad de intervenir en la práctica, el Estado está abdicando de su obligación de velar por el cuidado del medio ambiente y la salud de la población, que es una obligación constitucional, como saben.
Ahora, la intervención de la Superintendencia y, permítame...
Explayarme un poco en esta materia porque la encuentro fundamental. Tuvimos no solo los episodios de Quintero-Puchuncabí, también el derrame de petróleo en la vía de Quintero en el año 2015, derrames de petróleo en Isla Guarelo en el año 2019 y muchísimos casos en los que se presentaron situaciones de emergencia que pusieron en riesgo e incluso generaron daño ambiental, y en los que no pudimos actuar adecuadamente, ni la Superintendencia ha podido intervenir. Esto evidentemente hay que corregirlo, ya que no contamos con otro organismo en nuestra institucionalidad que pueda hacerse cargo de estas situaciones.
Considero que la intervención de la Superintendencia se justifica por la necesidad de enfrentar la emergencia gestionándola. Se trata de una tarea distinta, pero adicional al carácter de autoridad fiscalizadora y sancionadora. Por lo tanto, no deben confundirse los planos de acción: en materia de fiscalización y sanción, la Superintendencia debe quedar sujeta a un ámbito de competencia acotado a los instrumentos de gestión; pero la respuesta inmediata frente a situaciones de emergencia ambiental requiere una labor diferenciada, para la cual es necesario habilitar a la Superintendencia.
En nuestro país han ocurrido y seguirán ocurriendo emergencias ambientales, y resulta incomprensible que la autoridad no pueda intervenir debido a un vacío normativo. Es un despropósito que la autoridad ambiental chilena, que cuenta con las competencias técnicas para actuar, se vea impedida de hacerlo, tal como sucedió en el caso del derrame de petróleo en Quintero.
Ahora, dicho lo anterior, y siendo la modificación imprescindible, la solución propuesta incluye un elemento que, a mi juicio, debe revisarse y examinarse con detalle para no anular los beneficios que se pretenden alcanzar. Por de pronto, la propuesta introduce el concepto novedoso de "instrumentos de carácter ambiental". Hasta ahora, la facultad de la Superintendencia para dictar medidas urgentes y transitorias se materializaba en la suspensión de las autorizaciones de funcionamiento otorgadas en la RCA, es decir, en la hipótesis de suspender el funcionamiento en el caso de proyectos con RCA. Ahora se habla de la posibilidad de suspender el funcionamiento de proyectos que cuenten con cualquier tipo de autorización de funcionamiento, sea en la RCA o no.
Me parece importante y deseable que se explicite en la ley qué se entiende por "instrumentos de carácter ambiental", es decir, cuáles de ellos otorgan autorizaciones de funcionamiento y cuyos efectos, en consecuencia, pueden suspenderse. Por ejemplo, podrían incluirse los permisos ambientales sectoriales, los permisos de contenido exclusivamente ambiental, los de contenido mixto o los permisos otorgados a nivel sectorial antes de la vigencia del CEA.
Definir los instrumentos de carácter ambiental de manera tan genérica podría constituir un concepto jurídico indeterminado, lo que nos generaría problemas de interpretación, problemas que inevitablemente terminarían en la justicia, en los tribunales ambientales, poniendo en tela de juicio la efectividad de la norma que se quiere incorporar. Porque se trata precisamente de que la intervención sea oportuna; si llegamos a discutir en tribunales si el instrumento de autorización que se pretende suspender tiene o no la naturaleza de un instrumento de carácter ambiental, estaremos en serios problemas.
En relación con la facultad de actualizar las obligaciones de seguimiento, se incorpora en el artículo tercero, mediante la letra X, el objeto de que la Superintendencia pueda, de oficio o a petición de parte, pronunciarse sobre las obligaciones de seguimiento establecidas en una RCA. Considero que esta es una propuesta que beneficia a todos los actores del sistema, incluyendo, por cierto, ...
Los titulares, pero también la propia institución, deben considerar que no es poco común que las condiciones iniciales establecidas en materia de seguimiento requieran ser revisadas y actualizadas a la luz de la nueva información o de los cambios experimentados en las condiciones monitoreadas. En este sentido, esta modificación viene a aportar certeza, creo yo, jurídica tanto a los titulares como a la administración, facilitando su acción fiscalizadora y sancionadora.
En esta línea podría estudiarse la posibilidad de complementar la propuesta introduciendo, por ejemplo, la facultad de que la Superintendencia solicite al CEA el refundido de las resoluciones de calificación ambiental. Actualmente, esta es una facultad que posee el CEA, pero quizá se podría pensar que sea la Superintendencia la que provoque dicho refundido de las resoluciones acumuladas en el tiempo, las cuales generan, en algunos casos, una cierta confusión respecto a los regímenes de seguimiento y monitoreo a los que queda sujeto el titular.
Enseguida, y en relación con las vías alternativas de cumplimiento, se incorpora en este proyecto una herramienta que considero un avance significativo de la propuesta. Efectivamente, radica en la posibilidad de adoptar una figura para corregir desviaciones normativas de menor entidad, que pueden ser constatadas tan temprano como en la etapa de fiscalización o durante una visita de inspección en terreno. Al revisar las actividades de inspección ambiental realizadas por la Superintendencia o por algún organismo sectorial encomendado por ella, se evidencian numerosos casos que, en el contexto de un procedimiento sancionatorio, complican el desarrollo de dichos procesos, ya que fueron diseñados con otro objetivo.
Si se analiza la complejidad del entramado – que abarca desde la formulación del cargo hasta la dictación de una resolución sancionatoria – se advierte que las desviaciones de menor entidad sobran, entorpeciendo y ralentizando los procedimientos sancionatorios. En consecuencia, se aliviaría considerablemente la carga de una institución con recursos limitados y que, por ello, es lenta para dar respuestas sancionatorias oportunas, al aprobarse este proyecto que contempla la posibilidad de que la Superintendencia ejerza o permita la ejecución de vías alternativas de cumplimiento.
Sin perjuicio de lo anterior, creo que resulta interesante robustecer esta figura para hacer más expedito, oportuno y eficaz el accionar de la Superintendencia. Me parece que la correcta y oportuna ejecución de estas medidas alternativas podría exigir su verificación y demostración por parte de los propios titulares, sin distraer tiempo de los fiscalizadores en esta tarea. La manera de hacer efectivo lo anterior es, por ejemplo, a través de las entidades de evaluación de conformidad contempladas en la ley, respecto a las cuales se introducen algunas mejoras y cambios en este proyecto, a los cuales me referiré más adelante.
Finalmente, completemos esta mejora con la posibilidad de que sean los propios titulares quienes demuestren haber corregido las desviaciones de menor entidad de la manera exigida y dentro de los plazos estipulados o establecidos por la Superintendencia. Es previsible que muchas desviaciones queden comprendidas en la categoría de desviaciones normativas de menor entidad; por lo mismo, sería importante que, dado que el proyecto establece que la definición recaerá en una instrucción interna de la Superintendencia, dicha instrucción sea clara y precisa.
Cuáles son estas desviaciones de menor entidad. Yo sería súper riguroso y estricto en la definición justamente de esas instrucciones, porque es un parámetro del cual, en definitiva, van a tener que hacerse cargo los propios fiscalizadores, tan temprano como durante la visita que estén haciendo en terreno. Entonces, hay que definir muy claramente cuál es el ámbito de estas desviaciones de menor entidad.
Ahora, a propósito de las entidades técnicas de evaluación de conformidad, yo veo que el proyecto de ley en su estado actual presenta un cierto interés por eliminar la posibilidad de que estas entidades tengan la facultad de certificar el cumplimiento. A lo largo del proyecto se observa un esfuerzo por asegurarse de que el ámbito de atribuciones de estas entidades esté restringido a la verificación de cumplimiento y no a su certificación. Se eliminan en diversos artículos las referencias a los certificados y a la certificación; sin embargo, el artículo 27, que contempla esta figura, mantiene la figura del certificado, al indicar que estas entidades técnicas no solo tienen que realizar auditorías o verificaciones de cumplimiento, sino que además pueden otorgar certificados de cumplimiento.
Entonces, yo creo que ahí se justifica una mayor coherencia en el proyecto, en términos de decir: bueno, esta discusión hay que tenerla en cuenta; por cierto, vamos a querer o no contar con estas entidades de verificación de cumplimiento, y vamos a querer o no que ellas puedan otorgar certificados de cumplimiento a los titulares, porque a lo mejor el propósito es simplemente tener instancias coadyuvantes de la Superintendencia en materia de fiscalización, pero no queremos entregarle a estos terceros la atribución de informar a la Superintendencia que un titular está cumpliendo, lo cual podría inhibir a la Superintendencia de iniciar un sancionatorio por aquellos cumplimientos certificados por la entidad.
Sin embargo, a lo largo del articulado se observa que la certificación y el nombre de las entidades dejan de lado el tema de los certificados y de la certificación, lo cual resulta algo ambiguo. Yo creo que habría que despejar esta incertidumbre de manera directa, definiendo si se va o no a contar con entidades que puedan entregar estos certificados. No hay que olvidar que, además, no se trata de cualquier tercero, cualquier privado, que va a emitir un certificado de cumplimiento; se trata de entes y organismos que no solo están registrados, sino que están autorizados por la Superintendencia y son objeto de un chequeo permanente y muy riguroso respecto del cumplimiento de una serie de requisitos, restricciones e incompatibilidades.
Están sujetos, por tanto, a una situación de máxima atención, precisamente para evitar conflictos de interés y que esto se preste, eventualmente, para situaciones en las que se entreguen certificados de cumplimiento en lugares donde no corresponde. Repito y concluyo el tema de las entidades: creo que sería bueno aclarar, de alguna manera, si queremos o no contar con estas entidades y, en caso de quererlas, fortalecer la herramienta. Hasta ahora, las entidades técnicas de certificación o de cumplimiento ambiental han tenido prácticamente nula aplicación. Creo que hay un par de casos, como en algunos planes de descontaminación en Andacollo, donde se ha establecido la posibilidad de contar con estas entidades, pero en general no se han empleado.
Yo promovería su uso, sujeto a todas estas restricciones y controles por parte de la Superintendencia, y no debemos temer a la posibilidad de que terceros participen, en tanto que ciertas condiciones—por supuesto, algunas quizá no tan relevantes—podrían aliviar el trabajo de la Superintendencia en materia de fiscalización.