Senado Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento

Senado - Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento - 10 de junio de 2025

10 de junio de 2025
14:30
Duración: 2h 29m

Contexto de la sesión

1.- Bol.N° 16481-25 Modifica el Código Procesal Penal, con el objeto de aumentar el plazo máximo para considerar una situación entre las hipótesis de flagrancia. A esta sesión han sido invitados el Ministro de Seguridad Pública, señor Luis Cordero, el Fiscal Nacional del Ministerio Público, señor Ángel Valencia, y la Defensora Pública, señora Verónica Encina.

Vista pública limitada

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Es verdad. Muy buenos días, en nombre de Dios y la patria, se abre la sesión. Muy buenos días, senadora, senadores, a la secretaría, a nuestros asesores y asesoras. Veo que ya están los representantes del Ministerio Público y del Ejecutivo. ¿A quiénes nos pueden estar siguiendo a través de nuestra plataforma? Vamos a dar inicio entonces a esta sesión. No sé, señor secretario, si tenemos cuenta, y ningún otro tema. Le doy la palabra para continuar con el análisis en particular del proyecto de ley en primer trámite constitucional que modifica el Código Procesal Penal, con el objeto de aumentar el plazo máximo para considerar una situación entre las hipótesis de flagrancia. Muchas gracias, Presidenta. Señora Presidenta, sus señorías, muy buenos días. Invitados e invitadas, muy buenos días. Recordarán ustedes que la semana pasada ya estábamos revisando el articulado de este proyecto de ley sobre flagrancia. La Secretaría había preparado un esquema, una propuesta que buscaba hacer más fácil el debate sobre este asunto, y se siguió esa propuesta de la Secretaría. Vale recordarlo: lo que hace es recoger las indicaciones del Ejecutivo y de los parlamentarios y parlamentarias, además de añadir algunas recomendaciones o sugerencias de corrección y ajustes surgidos de una conversación entre el Ejecutivo y los distintos asesores y asesoras parlamentarias. Les pido, por favor, que utilicemos ese texto para no perdernos, ya que básicamente es nuestro comparado, el cual ya se había aprobado en el numeral 1 que aparece en la página 1 de la propuesta, en la letra A, que refería a la Policía Marítima. Esa letra A se aprobó 4 por 0. También se aprobó la letra B, 4 por 0; la letra C, 4 por 0; y la letra D, que intercala los literales E y F, también se aprobó 4 por 0, con distintas modificaciones en los literales E y F que se están consultando. Luego, en la letra E, que incorpora un inciso segundo, también se aprobó, 4 por 0, con algunas enmiendas de redacción, para ajustarlo a lo que se había venido aprobando respecto de los literales E y F anteriores. Quedó pendiente la letra F, que dispone la incorporación de un inciso final nuevo cuyo tenor es el siguiente: "El Fiscal Nacional podrá dictar, mediante instrucciones generales, la aplicación de otras actuaciones de conformidad con lo prescrito en el artículo 87 de este Código." Quiero hacer una precisión: la indicación número uno del Ejecutivo, en estricto rigor, llega hasta la letra E, que dice "incorpórese el siguiente inciso segundo nuevo." Por lo tanto, esta letra F es una recomendación, una propuesta, una adecuación, un ajuste surgido de la conversación del Ejecutivo con los asesores y asesoras parlamentarias. Quedó pendiente, y se le pidió al Ejecutivo –tanto a la Fiscalía como al Ministerio– que, en la semana anterior, presentaran alguna propuesta o sugerencia para evitar incongruencias e incoherencias a propósito del artículo 87 del Código Procesal Penal; hasta este momento no hemos recibido nada en ese sentido. Luego, la sesión de la semana pasada terminó con la votación de la letra A del numeral 2, que modifica el artículo 180, según lo indicado en la indicación número 2 de nuestro comparado. Esa letra A, que dispone intercambiar en la letra C del inciso primero, luego de "autor o cómplice", la frase "o fuere perseguido inmediatamente después", fue rechazada 3 por 0. Ahí quedamos, señora Presidenta, y por tanto tenemos pendiente la letra F sobre instrucciones generales del Fiscal Nacional, con la recomendación y solicitud que se efectuó.
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al Ejecutivo y también tenemos pendiente, por supuesto, lo referido al inciso segundo del artículo 130. Esa letra que aparece allí, en el texto que ustedes tienen, corresponde a la indicación número 3 parlamentaria, que sustituye lo que había aprobado la Comisión de Seguridad Pública. El inciso segundo vigente del 180 dice, para los efectos de lo establecido en las letras D, E y F, se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieran transcurrido más de 12 horas. La Comisión de Seguridad Pública reemplazó ese inciso segundo por el siguiente: Para los efectos de lo establecido en las letras E y F se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubiera transcurrido más de 24 horas en el caso de que la detención se practicara por agentes policiales, o más de 12 horas cuando fuera realizada por cualquier otra persona. Luego, la indicación número 3, que es la que aparece aquí, justamente en el texto que ustedes tienen, sustituye ese inciso de la Comisión de Seguridad Pública por el siguiente: Para los efectos de lo establecido en las letras D, E y F se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieran transcurrido más de 12 horas. Sus señorías, el Ejecutivo, entiendo yo, también había planteado una alternativa de redacción para ese inciso segundo, del siguiente tenor. Si me equivoco, por favor, le pido al Ejecutivo que me pueda corregir, pero esto fue lo que nosotros recibimos como texto del Ejecutivo: Reemplaza el inciso segundo del artículo 130 del Código Procesal Penal por el siguiente: Para los efectos de lo establecido en las letras D, E y F se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de 12 horas en el caso de la letra E o 24 horas en el caso de las letras D y F, siempre que la detención se practicare por agentes policiales. Cuando la detención fuera realizada por cualquier otra persona, el plazo señalado será de 12 horas. Ok, muchísimas gracias, señor secretario. Por lo tanto, nos toca discutir, pronunciarnos y votar dos cuestiones que están pendientes, obviamente, respecto del inciso segundo del artículo 130. Vemos que hay, voy a decirlo de esta manera, tres alternativas: lo que viene de la Comisión de Seguridad Pública, lo que propone el Ejecutivo y, objetivamente, lo que tenía el proyecto original. Entonces, me gustaría que nos concentráramos para, además, seguir el orden en la letra F, que produjo también debate y discusión a propósito de lo que planteó tanto el Fiscal Nacional como el subsecretario, que estuvieron presentes ambos en la sesión anterior y, si mal no recuerdo, también una intervención del senador Araya, a propósito de, voy a decirlo de esta manera, hacernos cargo del tema de fondo. Pero terminamos la sesión indicando que, claro, podemos recoger aquello en este artículo, pero obviamente que ya la modificación del Código Procesal Penal requiere al menos de otro proyecto, otra discusión y, por lo tanto, concentrarnos en esta letra F y en lo prescrito en el artículo 87. Entonces, me gustaría, dado que el alcance primero lo hizo el Ministerio Público, darle la palabra al representante del Ministerio Público. Está excusado el Fiscal Nacional, el señor Ignacio Castillo, entonces, director de la Unidad Especializada en Crimen Organizado y Droga, tiene la palabra sobre la letra F. Tiene esta propuesta, no sé si nos queda alguna de estas copias, y efectivamente, a propósito del trabajo que hicieron nuestros asesores con el Ejecutivo —insisto, habiéndolo leído en la sesión pasada— el Fiscal Nacional dio su parecer, pero me atrevo a decir que, poniendo un punto más de fondo y que iba más allá del proyecto, sí habría una discusión para poder hacernos cargo, insisto, de esta instrucción. Entonces, me estoy refiriendo a un… Nosotros lo tenemos en esta minuta, en esta propuesta que elaboró la Secretaría, como el inciso final nuevo que reza así: “El Fiscal Nacional podrá dictar, mediante instrucciones generales, la aplicación de otras actuaciones de conformidad con lo prescrito en el artículo 87 de este Código”. Y eso último fue lo que dio paso a la opinión del Fiscal Nacional. Si me permite, y para no quitar en exceso tiempo, me quedo, desde luego, con lo que, primero que todo, me permito saludar a la Comisión, a la presidenta, al honorable senador y senadora que integran la Comisión; agradecer, desde luego, una vez más la invitación e insisto, para no quitar mayor tiempo a la Comisión.
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Solo mencionar lo siguiente: efectivamente, una de las cosas que el Fiscal Nacional ha sostenido desde el día en que inició este mandato es que ya han transcurrido 25 años de la reforma procesal penal y es posible avanzar, como sucede en varios modelos comparados, hacia un sistema procesal penal que, sin dejar de guiarse por el pilar estructural en que las investigaciones penales son dirigidas por los fiscales a través de instrucciones generales del Ministerio Público, permite que las policías también realicen ciertas diligencias autónomas, sobre todo en delitos donde no solamente hay flagrancia, sino además cuando no hay flagrancia, tratándose de delitos de común ocurrencia. Esto no es un debate nuevo, sino que fue discutido al inicio de la reforma procesal. El proyecto que se presentó en el Ejecutivo en el año 95 incorporaba una variable parecida a esta, aunque en su momento se desechó básicamente porque se quería mantener la concentración de la dirección en el Ministerio Público. Luego hubo debate respecto de ello en la ley 20.074, que agregó una frase final al artículo 87 permitiendo las instrucciones generales. Existió un rico debate entre el diputado Burgos y el diputado Arboe respecto de si debían aplicarse únicamente en casos de delitos inmediatos, y finalmente quedó vinculado a la inmediatez. De alguna manera, el Fiscal Nacional ha propuesto que, en ciertos delitos de común ocurrencia donde básicamente las instrucciones particulares de los fiscales y las órdenes de investigar son comunes, se podrían regular a través de instrucciones generales en que las policías pudiesen avanzar en ciertas diligencias, siempre sin requerir autorización judicial, ya que en ese caso el Ministerio Público, el fiscal a cargo o el fiscal adjunto, debe ponderar su necesidad y luego solicitarla ante el tribunal. En ese contexto, Presidenta, la propuesta que se hace, que es agregar en el artículo 83 una letra F que permita lo anterior, es simplemente para hacerlo coincidente con lo dispuesto en el artículo 87. Hay que mirar el 83, letra F, junto con el 87 y el 87 bis. Esa triada de normas debe ser revisada: el 83, letra F, permite que el fiscal dicte instrucciones particulares en temas en que, en delitos de común ocurrencia, las policías puedan actuar de inmediato – entrevistar a una víctima, buscar algún testigo, revisar cámaras –, acciones que hoy en día se llevan a cabo sin orden judicial previa. El artículo 87, en una propuesta que, entiendo, fue solicitada al Fiscal Nacional y que nosotros remitimos, regula de forma más adecuada lo que se quiso abordar en la ley 20.074, la cual se implementó de manera tan tímida que, de hecho, ningún Fiscal Nacional ha dictado instrucciones generales al respecto. Por último, para que sea coherente esta triada, el artículo 83 bis establece un estándar de obligación en el cumplimiento de las instrucciones particulares para las policías, de manera que las instrucciones generales también tengan carácter obligatorio. Esa triada – 83F, 87 y 87 bis – nos parece, Presidenta, que representaría un gran avance. Muchas gracias. Muchísimas gracias, Ignacio, pero también quiero agregar lo siguiente: siempre hay que considerar estas tres normas en conjunto. Ustedes están de acuerdo en que, a través de instrucciones generales, se permitiría avanzar de manera decisiva. La letra F cumple el objetivo y, si me pregunta, considero necesario incorporarla, pero también reforzar la norma del artículo 87 del Código Procesal Penal, ya que esa norma, que insisto, fue la que se discutió en la ley 20.074, quedó extremadamente acotada al referirse a los artículos 83–85 y limitarla a la inmediatez, que es precisamente lo que se busca lograr. Si bien esto representa un avance, sugiero que también se revise el 87 y el 87 bis, que conjuntamente permiten que, por ejemplo, en un hurto o en un robo en bien nacional de uso público, las policías sepan que deben, de forma inmediata y sin necesidad de una instrucción particular, entrevistar testigos y actuar en consecuencia.
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Ver cámaras, efectivamente, ir, por ejemplo, a algún lugar donde pudiese haber algún antecedente adicional. A eso es a lo que me refiero, Presidenta. Perfecto. Muchas gracias, Senadora Densberg. Presidenta, yo no sé si he entendido mal, pero lo que entendí de la última sesión es que estábamos más o menos claros en que queríamos rechazar la letra F del artículo 83, porque esto se confundía y se enredaba con el 87, donde ya estaba regulado. Entonces, era rechazar la letra F y entrar a ver si podíamos hacer una mejor redacción del artículo 87. Eso es lo que yo entendí, no que aprobáramos la letra F y que, además, no incorporásemos el artículo 87, porque vamos a seguir enredando las cosas. No sé si entendí mal. No, no, yo creo que estamos, me imagino, entendiendo todos lo mismo. Lo que pasa es que, efectivamente, son dos caminos, porque en uno, a mi juicio, vamos más allá de lo que busca este proyecto. Entiendo perfecto que dijimos también algo así como: "Bueno, aprovechemos, dado que estamos discutiendo esto, aprovechemos para ir más allá", pero yo, al menos, lo quiero. Sí, está ahí; estábamos revisando si quedaba igual, pero entiendo que sí. Entonces, al final del día son dos caminos, donde a mi juicio, uno va un poco más allá de lo que busca o de lo que tiene como idea matriz este proyecto. Le quiero la palabra al Ejecutivo que me la estaba pidiendo y, después, entiendo, al Senador Araya. Muchas gracias, Presidenta. La propuesta del Ministerio Público efectivamente implica una modificación de arquitectura mayor en el diseño del sistema, porque se traduce en ampliar las facultades de investigación de las policías, modificando el diseño original que entrega, constitucionalmente, el monopolio de la investigación al Ministerio Público, con cierto resguardo. No estoy diciendo que sea necesariamente inconstitucional, pero nos parece que es una discusión que vale la pena; el texto que se propone, de hecho, fue en algún momento conversado con el Ministerio Público, pero somos de la idea de que una modificación de esta envergadura quizás sea mejor tenerla a propósito de otro proyecto de ley y no de este, que está acotado específicamente al asunto de la flagrancia. Senadora Reyes: Gracias, Presidenta. En la misma línea de la Senadora Sperger, entendí que íbamos a rechazar la letra F para evitar confusiones y que lo que se regularía de mejor manera serían las instrucciones generales. Entonces, en esa línea, hay una propuesta de texto que me parece correcta. Yo quiero decir que discrepo del Ejecutivo y de la propuesta que tienen, porque efectivamente hoy día tenemos un problema de criminalidad, y si tenemos la oportunidad de mejorar la persecución penal a través de una nueva atribución al Fiscal Nacional del Ministerio Público, me parece absurdo dilatar un proyecto nuevo, con la complejidad que eso puede tener. Entonces, podríamos abordar esto, ya que la propuesta que se hace recoge bastante bien las discusiones pasadas, dejando a salvaguarda y estableciendo claramente que el Ministerio Público mantiene el monopolio en la investigación. Lo que ocurre es que aquí no hay una separación: la policía siempre va a actuar, y esa actuación se da en el marco de una instrucción general, no porque a la policía se le ocurriera. Entonces, no se altera en nada la norma construida en nuestro sistema procesal penal, en ese sentido. Gracias, Presidenta. Senador Ignacio: Presidenta, si me permite, yo creo que, en rigor, no hay ningún obstáculo en seguir cualquiera de los dos caminos, pero, en la medida en que uno regule bien el artículo 87 y el 87 bis, perfectamente se podría optar por no incorporar la letra F, rechazarla, pues la letra F efectivamente se refiere a las actuaciones policiales sin orden previa. Por lo tanto, se podría mantener, por así decirlo, como número clausus en la letra F y luego regularla mejor en el artículo 87, lo cual no es ningún problema. Procesalmente, yo no veo inconveniente, porque lo que hace el artículo 87 es regular las instrucciones generales para las actuaciones previas. Ahora, si la mayoría de esta comisión prefiere o decide que no es necesario mantener la letra F, ya que el artículo 87 por sí solo dice lo suficiente y permite, hermenéuticamente, entender que el Ministerio Público puede emitir estas instrucciones generales, me parece razonable. No veo que sean inconsistentes, en verdad, pero insisto: para nosotros, como Ministerio Público —lo dijo el Fiscal Nacional— lo relevante es el artículo 87, y ahí me permito discrepar mínimamente con el Ministerio de Seguridad Pública.
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Básicamente, porque ya se llevó a cabo la discusión en la ley de 2074 y el legislador estuvo de acuerdo, aunque lo reguló de una manera extremadamente acotada, al punto de que resulta poco práctico. Lo que nosotros estamos proponiendo –y lo que indica el Fiscal Nacional– es que, mediante instrucciones generales que tengan sentido, además de rendición de cuentas y transparencia, se establezcan pautas claras para que las policías puedan actuar sin necesidad de una instrucción previa en cada caso en determinados delitos. No en todos, sino, por ejemplo, en delitos de alta ocurrencia, hurto, robos por sorpresa o robos de intimidación, en los que perder tiempo en los primeros momentos del hecho es vital y la policía debe contar con una carta de navegación. ¿Qué hacen hoy, en tanto, los fiscales si las instrucciones previas en este tipo de delitos son estándares? Luego se estandarizan con una instrucción general. Ese es el sentido: que, ante un robo en un lugar no prevenido, la policía sepa qué hacer, evaluando si hay testigos, cámaras, evidencia o antecedentes adicionales. Eso es, Presidenta. Sí, a mí me queda muy claro lo siguiente: más allá de los dos caminos, y aunque puedan existir reparos en alguno de ellos, debemos poner el foco en las instrucciones generales. Es decir, ¿hasta dónde llegará el Ministerio Público en cuanto a la instrucción, cuál de estas pautas se le otorgará a la policía y cuándo podrá ésta actuar, en definitiva? Y, obviamente, en relación al artículo 87 bis, ¿qué responsabilidad corresponderá en el caso de que se cumpla o no se cumpla lo dispuesto? Esto también lo imagino en función de la línea de mando, como indicaba el senador: “claro, vamos a fortalecer el Ministerio Público a través de esta instrucción, pero también queremos –me imagino– que el control lo tenga la policía en el momento oportuno, y no más adelante”, ya que, de lo contrario, no avanzaríamos y volveríamos al origen de la discusión: ampliar o ajustar el plazo si no progresamos en este tema. En el caso de la letra F, me parece que viene a ordenar el punto. Es decir, si bien podría ser rechazada, nos debemos enfocar en el artículo 87 –en el 87 bis– para adelantar, de alguna forma, la forma de proceder; pero considero que el énfasis debe estar en la línea de lo que está transmitiendo el Ministerio Público, senadora. Sigo teniendo dudas sobre lo que transmite el Ministerio Público. No logro entender por qué sería importante, en el artículo 83, agregar la letra F que establezca que “el Fiscal Nacional podrá dictar, mediante instrucciones generales, la aplicación de otras actuaciones de conformidad con lo prescrito en el artículo 87”, cuando éste se refiere precisamente a las instrucciones generales de los artículos 83 y 85. Y el artículo 83 estipula que se trata de “actuaciones de la Policía sin orden previa”. ¿Por qué colocar esa frase en el artículo 83, si luego también está en el 87 y podría llevar a malas interpretaciones? ¿Cuál es la razón de tenerla en ambos artículos? No lo entiendo. Muchas gracias, senadora. Ignacio. Sí, Presidenta, muchas gracias. Insisto: puede supreserse ese contenido, pero yo creo que, para que se entienda bien –y dado que entiendo que el secretario ha comunicado ya la propuesta del Ministerio Público– quizá sería conveniente que se explicara cuál es la propuesta respecto del artículo 87, en el caso de eliminar la letra F del artículo 83. La letra F del artículo 83, como bien mencionó la honorable senadora, se relaciona con este artículo, que a su vez es mencionado en el inciso primero del artículo 87 en relación con los artículos 83 y 85; es decir, se refiere a actuaciones previas de la Policía sin autorización, sin instrucción del Ministerio Público. En cambio, el artículo 87 que se propone por parte del Ministerio Público es un inciso segundo que se refiere específicamente a darle contenido a las instrucciones generales, más allá de lo dispuesto en los artículos 83 y 85, superando la inmediatez expresada en la última frase del inciso primero del artículo 87. El artículo 87, inciso primero, establece: “Asimismo, podrá impartir instrucciones generales relativas a la realización de diligencias inmediatas para la investigación de determinados delitos”, en relación con los artículos 83 y 85. Por lo tanto, la propuesta, que podría –insisto– eventualmente implicar la supresión de la letra F, no presentaría inconvenientes, pero la idea es mantenerla a efectos de regular ese inciso, y luego abordar el segundo inciso.
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Y algo así como es la propuesta, asimismo, mediante instrucciones generales, el Ministerio Público podrá autorizar la ejecución de diligencias de investigación en determinados delitos, siempre que no se trate de aquellas que requieran de autorización judicial, porque cuando se requiere de autorización judicial, siempre es el fiscal el que entra en contacto con el juez, el que tiene que solicitar la autorización judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 9º. Dichas instrucciones establecerán los criterios y condiciones para su desarrollo, considerando al menos los delitos en que proceden, para básicamente hacer también un proceso de transparencia, ¿cierto? El tipo de actuaciones permitidas, los mecanismos de dirección, supervisión y control, así como los deberes de transparencia y rendición de cuentas. Precisamente, lo que no se hizo en la ley 20.074 fue establecer un sistema riguroso de instrucción general que, además, tenga un modelo de accountability, de transparencia y de control, digamos, ¿cierto? Con todo, el inicio de la investigación se regirá por lo dispuesto en el artículo 172, ¿cierto?, que es lo que le da atribución a los fiscales, y estos estarán siempre a cargo de la investigación, sujetos a la responsabilidad que establece su ley orgánica constitucional. Sin embargo, dado que se trata evidentemente de instrucciones generales que deben realizar las policías, no serán responsables por la dirigencia realizada por funcionarios policiales fuera de su conocimiento, salvo que se acredite una falta grave en el cumplimiento de sus funciones. Es decir, lo que se propone es precisamente dejar un sistema de diligencias autónomas por parte de las policías, pero que no quede completamente desanclado de la dirección del Ministerio Público, que fue la base del nuevo sistema procesal penal, con un sistema de control y de responsabilidad, lo que no se hizo en la ley 20.074 cuando se agregó esa última frase que simplemente dice que el Fiscal Nacional puede dictar instrucciones generales para diligencias inmediatas. Tenemos la propuesta en este nuevo texto que entregó la Secretaría. Está destacada, además, en el recuadro de abajo. Me dio la palabra la Defensoría Penal Pública. Le voy a dar, entonces, la palabra al asesor legislativo, el señor Leonardo Moreno, que está conectado. Muchas gracias, señora Presidenta. Saludo a todos los miembros de la Comisión. Sin perjuicio de que tendemos, más bien, a compartir la posición del Ejecutivo, entiendo que la voluntad de esta comisión es claramente ampliar el espectro de actuación de las policías bajo la dirección del Ministerio Público. Yo creo que ahí está el problema, es decir, el régimen del Código no es que el sistema investigativo se rija por instrucciones, sino por un contacto directo entre el encargado de la investigación, que es el Ministerio Público, y las policías. Esto, de hecho, se está relativizando, pero, entendiéndose que la voluntad de la Comisión es otra, y que la Defensoría tiende más bien a compartir el planteamiento que hace el representante del Ministerio Público, cabe señalar que el problema, si lo que se quiere es ampliar esta posibilidad de instrucciones, más bien se ubica en el artículo 87 y no en el 83. El artículo 83 acota claramente la actividad policial autónoma, especialmente en el contexto de un delito que acaba de cometerse y las diligencias que son indispensables de realizar en ese contexto. En ese sentido, el problema que queda vigente es el del artículo 87, donde efectivamente la modificación realizada en su oportunidad mantiene, y ahí hay una pequeña diferencia con Ignacio, esta idea de la dirección directa del Ministerio Público; por eso se habló de diligencias inmediatas, pero claramente esa terminología, si bien no se explicita, básicamente también está pensando en aquellos delitos asociados a hipótesis de flagrancia. Entonces, si lo que se quiere ampliar es a otro tipo de delitos, claramente eso se soluciona mediante la incorporación de una nueva redacción en el artículo 87, que amplíe las posibilidades del Ministerio Público de dictar instrucciones. Y esa sería, creo, la manera de técnica legislativa correcta. Sin perjuicio de ello, es importante lo que señala el propio Ministerio Público, pero que no queda reflejado en ninguna propuesta: en qué ámbitos, en qué tipo de delitos, en qué categorías de delitos se está pensando. Porque pareciera relevante que la dirección del Ministerio Público no permita mayores interpretaciones de la policía o que, en definitiva, las normas queden como una especie de letra muerta y no se traduzcan necesariamente en una acción concreta de los funcionarios policiales.
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Y por eso, aún entendiendo que fuera posible esto, la delimitación de qué tipo de delito, probablemente los más comunes de común ocurrencia, como señalaba el propio Ministerio Público, debiera ser un catálogo, una categoría de delitos donde esta función resulte razonable de conceder a la policía, reservando otras de mayor complejidad. No me estoy refiriendo a aquellas que requieran autorización judicial, sino a lo que demanda la naturaleza de la investigación a realizar, manteniendo el contacto directo del fiscal con los funcionarios policiales. Muchas gracias. Muchas gracias a usted. Me pido la palabra, Ignacio, nuevamente. Presidenta, solo porque, sin perjuicio de compartir lo dicho por la Defensoría Penal Pública, creo que apunta en el sentido correcto la exposición de don Leonardo. Precisamente, la propuesta dice: "dichas instrucciones, las instrucciones generales, establecerán los criterios y condiciones para su desarrollo, considerando al menos los delitos sobre los que proceden, el tipo de actuaciones permitidas, los mecanismos de dirección, supervisión y control." Yo creo que ese es el centro, porque, efectivamente, si uno mira lo que intentó el legislador en la ley 20.074, lo dejó muy abierto, al punto de que hoy se hace inaplicable, ya que ningún fiscal nacional ha definido efectivamente cuáles son los contornos. En cambio, esta propuesta lo que hace es indicar al fiscal nacional—y las instrucciones generales son esencialmente modificables, pudiéndose revisar cada año o cada dos años, modificando incluso la categoría de hitos— que en la instrucción general tiene que estar claro cuál es el tipo de delito, cuáles son los mecanismos de control y cuáles son los mecanismos de supervisión, de modo que cuando el policía cumpla con las instrucciones generales y realice la diligencia, sepa efectivamente qué es lo que debe hacer. Y, perdón, Presidenta, si me permite solo para ponerlo en contexto: ¿cómo es una instrucción particular típica en un delito, en este caso en un delito de hurto, por ejemplo? Para que aterricemos el ejemplo, se comete un hurto, no necesariamente flagrante, o un robo en un lugar no habitado, tampoco necesariamente en flagrancia. Se hace la denuncia, llega al Ministerio Público y transcurren dos o tres días hasta que efectivamente se asigna un fiscal. El fiscal emite una instrucción particular que, eventualmente, puede darse a los cinco, seis o siete días; y la instrucción particular dice: "Ubicar y tomar declaración a la víctima, a fin de recabar la mayor cantidad de antecedentes posibles para esclarecer el hecho investigado; de igual forma, consultar el real interés de continuar investigando el hecho denunciado, empadronar a posibles testigos que hubiesen presenciado o tomado conocimiento de los hechos, facultar al funcionario encargado de las diligencias para tomar las correspondientes declaraciones voluntarias, y realizar las diligencias útiles, pertinentes y necesarias para ubicar, determinar el domicilio e individualizar a los imputados, tomando declaración voluntaria si lo desean, por expresa delegación de facultades del fiscal, y conforme a la diligencia efectuada, determinar la factibilidad de confeccionar retratos." Es decir, eso perfectamente puede establecerse en una instrucción general para que la policía, al enfrentarse a una denuncia, sepa efectivamente qué hacer mediante un mecanismo de accountability y control, permitiendo asimismo que el fiscal nacional determine respecto de qué delitos procede. Esto es exactamente lo mismo que sucede en la mayoría de los países, según lo evidenciado en el derecho comparado, en los cuales, en determinados delitos, las policías pueden realizar ciertas actuaciones autónomas que contribuyen a esclarecer el hecho. Evidentemente, si se requieren operaciones como entradas y registros o detenciones, será necesario solicitarle al fiscal, quien a su vez deberá comprobar que procede, solicitar la autorización judicial respectiva y continuar con el procedimiento. Pero, al menos, esa fue la interpretación que entendí del fiscal nacional la semana pasada. Ese es el sentido de la modificación del artículo 87: dotarlo de un contorno mucho más claro y preciso que el dejado por el legislador en la ley 20.074, y avanzar hacia un modelo, por así decirlo, de eficiencia en el uso policial. Gracias, Ignacio. La palabra al Ejecutivo. Muchas gracias, Presidenta. Al Ejecutivo le surgen algunas dudas con la propuesta. Por ejemplo, la indeterminación del tipo, o del catálogo de delitos, sobre los cuales procedería esta instrucción, que quedaría enteramente entregado a la instrucción general. ¿Cuánto tiempo pueden las policías investigar por su cuenta sin reportar a la Fiscalía? ¿Qué ocurre cuando se requieren diligencias especiales, como una pericia que demande la intervención de un laboratorio, por ejemplo? ¿Cuánto tiempo toma la actuación de la policía o la decisión del fiscal? ¿Con quién se entrevista la víctima, con quién se entrevista la defensa, con los policías o con el fiscal? ¿Cómo se ejerce el control sobre la actuación de la policía? Entonces, nos parece que, de nuevo...
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No, el Ejecutivo en ningún caso está de plano en contra de la idea, pero sí requiere una discusión mayor. Surge la pregunta de si estas instrucciones generales quedarán entregadas enteramente a la Fiscalía, o si habrá una conversación con el Ejecutivo y el Congreso para establecer un reglamento. ¿Cómo se concilia esto con el proyecto de fortalecimiento de la Fiscalía en su ámbito territorial, al que ya se le están otorgando muchas facultades? En ese sentido, presidenta, quizás la propuesta sea que esta conversación se aborde en otra instancia, a propósito de otro proyecto, ya que claramente se exceden los márgenes del presente. Asimismo, se debería contar con la presencia del Ministro de Seguridad, quien es el jefe de la Policía y probablemente tendrá opinión sobre el punto. Permítanme lo siguiente: si el ministro no está presente, no es problema de la Comisión, pues debemos avanzar igual. La semana pasada, el subsecretario preguntó hasta dónde íbamos a llegar y le dijimos que viniera preparado. Senadora Reyes, en el mismo sentido de lo que usted expone, el Ejecutivo es colegislador y debe estar presente en todas las sesiones, aun cuando no se le notifique, ya que sus asesores se integran en las agendas de cada comisión y participan en los proyectos de interés. Este no es un tema nuevo y se sabía que esta discusión venía en la sesión. Creo que debemos avanzar conforme a lo conversado, mejorando, a la vez, la reacción respecto al artículo 87. Además, si el ministro no está presente y esta Comisión de Buena Voluntad permite que participe el asesor, se desconoce la regla. No puedo dejar pasar algunos comentarios que usted hizo: en primer lugar, si bien es cierto que las policías dependen de Carabineros, la persecución penal está a cargo del Ministerio Público, que dispone de los funcionarios policiales. Si el nuevo Ministerio piensa intervenir sin asignar funcionarios, le pido que aclare ese punto, pues se menciona que el asunto corresponde al Ministerio de Seguridad. En segundo lugar, el objetivo de la instrucción general es determinar qué tipo de delito se aborda. Hemos discutido largamente si esto se debe hacer a través de un número clauso en la ley o dejando una facultad abierta, ya que hoy existen delitos que podrían no encajar en instrucciones generales, pero que en el futuro sí lo harían. Así se evitaría modificar la ley constantemente. Por ello, le pido, presidenta, que avancemos y votemos, pues este tema ya se debatió en sesiones anteriores para despachar, ojalá, el proyecto hoy. Procederemos a despachar el proyecto el mismo día. A propósito de lo señalado, doy la palabra al Ejecutivo para que aclare lo sucedido. Sí, presidenta, tiene toda la razón. Con esta intervención previa, el punto era que, aunque se anunciaba la discusión, el texto concreto lo tenemos ahora. Sin embargo, nuestra principal preocupación es que el texto quede con bordes y mecanismos de control claros. En materia de persecución penal, la Fiscalía tiene jerarquía sobre la Policía, y en ello no hay discusión. Para avanzar, deberíamos poner en votación para rechazar, en tanto que se somete a votación algo un poco más acordado, digamos la letra F. En el caso del artículo 87, se presenta la siguiente propuesta; por ello, cedo la palabra a la Secretaría para que nos indique, a propósito del artículo 121, lo que debemos votar para pronunciarnos respecto al 87. Como bien saben, el proyecto original incide en el artículo 180 del Código Procesal Penal, por lo que deberíamos modificar tanto el artículo 87 como el 87 bis, que entiendo es también lo que solicita el Ejecutivo. Además, el Ministerio Público está pidiendo que el encabezamiento del artículo 83, ya objeto de votación por esta comisión, sea corregido. La comisión aprobó, 4 a 0 la semana pasada, que el encabezamiento tuviese la siguiente redacción: Artículo 83. Actuaciones de la Policía sin orden previa. Corresponderá a los funcionarios de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de la Policía Marítima realizar las siguientes actuaciones sin necesidad de recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales. Entiendo que el Ministerio Público sugiere que dicho encabezamiento se modifique en cambio a: "Artículo 83. Actuaciones de la Policía sin orden previa, corresponde a la ley de la Policía."
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Funcionarios policiales realizarán las siguientes actuaciones sin necesidad de recibir instrucciones particulares previas de los fiscales. Entonces, tendríamos que corregir lo que ustedes votaron la semana pasada para poder ajustarlo a lo que está diciendo el Ministerio Público ahora, y además entrar por el 121 del artículo 87 y el 87‑B. Muy brevemente: han surgido varias dudas, así que primero vamos a escuchar la explicación y ver si nos logra aclararlas. Muy breve, presidente. Le pido mil disculpas, porque realmente este asunto se presentó antes de la votación de la semana pasada. No crean, por favor, que existió intención alguna de modificar o alterar aquello que esta Honorable Comisión ya había decidido. Solo que “funcionarios policiales” parece ser el término correcto, ya que permite englobar a todos los órganos auxiliares que realizan actividades de policía. No debemos olvidar que este mismo Congreso, a través de la Ley 21.555, incorporó a Gendarmería dentro de los organismos auxiliares de carácter policial. Por lo tanto, la alternativa podría ser, y si me permite la expresión –coloco el guiño, que por lo demás es muy necesario– incluir a Directemar. Sin embargo, el problema de mencionarlo solo para estos efectos es que, eventualmente, podría interpretarse que únicamente para ello se incluye a Directemar, cuando las normas sobre policías están regidas por su propia ley orgánica. En tal sentido, y considerando que este punto es pacífico en la jurisprudencia, sugiero que es mejor hablar de “organismos o funcionarios policiales” en lugar de distinguir cada institución por separado. Además, a propósito del ejemplo de Gendarmería que se mencionó, luego saldrán quienes no queden contemplados en la ley. Cabe destacar también la intervención de la senadora Sberg y del senador Durresti. Presidenta, yo comparto lo que acaba de expresar el Ministerio Público, pero creo que, para evitar discusiones futuras, el término correcto –más que “funcionarios policiales” o “funciones”– debería ser “quienes ejerzan funciones policiales”. Me parece que esta expresión es mucho más amplia y no deja lugar a confusiones entre la función que se ejerce y la institución que la ejerce. Senador, difiero de lo planteado por el Ministerio Público. Considero que hablar de “funcionarios policiales” o “quienes ejercen” podría abrir la puerta, por ejemplo, a la discusión sobre las policías municipales, y no deseo involucrarme en esa controversia en el contexto de esta normativa. Prefiero dejarlo como está, haciendo eventualmente alguna referencia o puntualización respecto a la Ley 21.555 de Gendarmería de forma clara, pero advierto que se avecina un proceso de discusión que no será pacífico, dado que existen diversas opiniones –incluso algunas relacionadas con los gobiernos regionales– en este frenesí sobre las funciones policiales. He participado y aportado en esta discusión, pero no quiero que ello se convierta en una patente de corso para que, cumpliendo funciones policiales, terminen involucrándose guardias de supermercados, funcionarios municipales o municipalidades, que legítimamente han desarrollado su propia seguridad ciudadana. Considero, además, que debemos ceñirnos a la norma del artículo 83, la cual en su historia señalaba de forma clara y precisa dos instituciones: Carabineros y PDI, que todos conocemos. Si ampliamos el concepto a la “directa de mar”, surgen inconvenientes, como ya señalaron ellos, desde el punto de vista de los límites de recintos portuarios donde les resulta difícil ejercer esa función, y en el caso de Gendarmería, que ya ha sido resuelto con una ley. Yo sería partidario del criterio de enumeración y no dejar este concepto abierto, pues podría derivar en confusiones. No me opongo a la discusión sobre la Policía Municipal en su momento, pero esa situación deberá abordarse de forma orgánica y separada de esta norma. Senadora. Presidenta, mire, probablemente el senador Durresti, por su intermedio, podría tener razón respecto a la eventualidad de que existan policías municipales.
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