Senado Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento

Senado - Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento - 14 de mayo de 2025

14 de mayo de 2025
14:30
Duración: 2h 11m

Contexto de la sesión

1.- Bol.N° 16481-25 Modifica el Código Procesal Penal, con el objeto de aumentar el plazo máximo para considerar una situación entre las hipótesis de flagrancia. A esta sesión han sido invitados el Fiscal Nacional del Ministerio Público, señor Ángel Valencia, el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, señor Eduardo Cerna, el Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, Vicealmirante señor Fernando Cabrera, la Defensora Pública, señora Verónica Encina, y los académicos señores Eduardo Riquelme y Jaime Winter.

Vista pública limitada

Esta es una vista pública que muestra solo la primera mitad de la transcripción. Para acceder al contenido completo, regístrate en nuestra plataforma.

0:00
Bien, muy buenos días a todos. Vamos a partir en comité para no hacerlos esperar y en aras de la hora. Escucho también a la presidenta, senadora Paulina Núñez, quien nos avisó ayer que hoy tenía un inconveniente; por lo tanto, llegará un poco atrasada. Mientras ella no llega, presidiré yo. Estimado secretario. Gracias, presidenta. Sra. Presidenta, muy buenos días. Sus señorías, muy buenos días. Invitados e invitadas, muy buenos días. Sra. Presidenta, tenemos en la tabla el día de hoy continuar con el análisis en particular del proyecto de ley en primer trámite constitucional que modifica el Código Procesal Penal, con el objeto de aumentar el plazo máximo para considerar la situación entre las hipótesis de flagrancia, correspondiente al Bol.N° 16481-25. Tenemos un listado de invitados para el día de hoy. Algunos de ellos ya han realizado planteamientos en relación con este asunto, por ejemplo, el Ministerio de Seguridad Pública; y nos falta el Ministerio Público, la Defensoría, la Policía de Investigaciones, Directemar y nuestro académico de la Universidad Católica de Chile, don Eduardo Riquelme o don Jaime Winter, quien se conecta por Zoom. Vamos a partir, entonces, por el orden de los presentes; para luego saludar y darle la palabra finalmente a nuestro académico. Eduardo, muy bien: en primer lugar, le damos la palabra en relación al proyecto del Ministerio Público, don Ignacio Castillo, director de la Unidad Especializada de Crimen Organizado y Drogas. Ignacio, tiene usted la palabra. Muchas gracias, señora presidenta. Aprovecho la oportunidad para saludarla, Honorable Senadora, y también al Honorable Senador Araya, que nos acompaña. Respecto del proyecto en particular, quisiéramos básicamente sostener las siguientes impresiones. Le pediré un segundo para abrir oficialmente la sesión, ya que ha llegado el senador Durresti. Si nos ponemos de pie, por favor. En nombre de Dios y de la patria se abre la sesión. Muchas gracias. Aprovecho, entonces, la oportunidad para saludar también al senador Durresti, que se incorpora. Señora presidenta, en relación con esta moción parlamentaria —que básicamente aumenta el plazo máximo para considerar la situación de la hipótesis de flagrancia del artículo 130 del Código Procesal Penal— lo primero que deseamos expresar es que, como ya hicimos ver en su oportunidad, pensamos que esta es una ocasión idónea, un proyecto idóneo para enfrentar dos situaciones que, si bien son similares, no necesariamente van conexas, pero sí mantienen una cierta vinculación. Por un lado, la propuesta que entiendo fue aquella aprobada en la Comisión de Seguridad Ciudadana, relativa a la modificación del artículo 130; principalmente en cuanto a aumentar el plazo de la hipótesis —por así decirlo, de flagrancia ficta—, pasando de un marco temporal actualmente fijado en 12 horas a 24 horas. En ese contexto, la Comisión de Seguridad Ciudadana, en relación con la moción original, distinguió básicamente entre agencias policiales, las cuales podrían eventualmente practicar la detención…
5:00
Flagrancia dentro de 24 horas y hacer la distinción con particulares, que mantiene la regla general de 12 horas. Sin embargo, esto genera una discusión en sí misma respecto a la cual el Ministerio Público ha manifestado su opinión en general favorable, tal como lo entiende la comisión respectiva. Más allá de eso, y aunque no es el centro de lo que hoy día creemos, es el punto que debería enfrentarse en una eventual modificación. La cuestión viene por el lado de las indicaciones presentadas por el Ejecutivo, las cuales me permito desde luego celebrar, sin perjuicio de que creo posible hacer algunas mejoras a esas indicaciones. Me explico: esto, por lo demás, lo ha reiterado el Fiscal Nacional en diversas oportunidades, incluso en dos ocasiones en la propia Cuenta Pública. Nosotros creemos que, más que el tema de la flagrancia, lo que Chile debiera enfrentar es la discusión sobre ampliar las hipótesis de actuaciones autónomas por parte de las policías, las cuales se relacionan, no directamente, pero sí indirectamente, con las facultades del artículo 130. Es decir, nosotros pondríamos más el foco en el artículo 83, es decir, en las facultades autónomas de las policías, que en la cuestión de la flagrancia. Al redactar el Código Procesal Penal y fijar las hipótesis de facultades autónomas de las policías en el artículo 83, el legislador lo hace con cierta –si me permite, y muy respetuosamente– entre comillas, desconfianza respecto a que las policías puedan hacer lo mínimo en términos autónomos, dejando el resto en manos de las autorizaciones que los fiscales pudiesen otorgar en investigaciones que, insisto, no necesariamente se relacionan con la flagrancia. Lo que ha sostenido el Fiscal Nacional es que, en una serie de delitos –particularmente aquellos que no son violentos ni de gran conmoción, y que se podrían considerar de baja o mediana gravedad– podría ser posible que, al igual que sucede en algunos sistemas de derecho comparado, las policías tengan mayor apertura para realizar actuaciones autónomas. Esto, claro está, siempre que no impliquen una afectación a garantías o supongan medidas intrusivas respecto de algún imputado, situación en la cual se requeriría la autorización tanto por parte del fiscal como posteriormente por un juez. Con ello se permitiría que sean las policías las que tengan, por así decirlo, mayor autonomía en las primeras diligencias que permitan esclarecer estos delitos. Piénsenlo, por ejemplo, en algunos supuestos de hurto, robo en lugar no habitado o robo por sorpresa, en los cuales probablemente la policía podría disponer de muchas más facultades para llevar a cabo actividades autónomas sin necesidad de que el fiscal esté presente. Además, esto les permitiría realizar análisis criminales en términos de focos delictivos, ayudando a agrupar causas y generar investigaciones que contribuyan a esclarecer ciertos delitos. En consecuencia, lo que hace el Ejecutivo al presentar indicaciones para modificar el artículo 83 nos parece favorable, aunque creemos que se podría avanzar más. Esto se debe a que el Ejecutivo vincula exclusivamente estas indicaciones a la hipótesis de flagrancia, restringiéndolas en ese sentido. Según lo expresado por el Fiscal Nacional, hoy, 25 años después de iniciada la reforma procesal penal, es posible pensar que las policías tengan mayores facultades autónomas, pudiendo ejercer ciertas diligencias sin necesidad de un contacto directo con el fiscal. Para ello, se podría delegar esta capacidad en instrucciones generales del Fiscal Nacional que sean, eventualmente, revisables y cuenten con un control respecto de sus resultados. Así, el Ministerio Público podría, por ejemplo, definir categorías de delitos en las cuales la policía tenga la posibilidad de realizar diligencias autónomas, y que cuando se alcance algún esclarecimiento, se transfieran al Ministerio Público para continuar con el ejercicio de la acción penal pública. En efecto, esto se podría lograr mediante una modificación del artículo 83, un poco más ambiciosa que las indicaciones que presenta el Ejecutivo, permitiendo que el Ministerio Público –o el Fiscal Nacional a través de instrucciones generales ya previstas en el artículo 83– actúe. Se trataría de limitar inicialmente estas facultades a situaciones en contextos rurales o de difícil acceso para las policías, ampliándolas posteriormente de manera controlada y vinculándolas a que sea el Ministerio Público quien determine su aplicación.
10:00
Público, el que de alguna manera esté controlando esto a través de las instrucciones generales. Eso, seguramente, nos daría mucho más eficiencia en la persecución penal, no solamente la hipótesis de flagrancia —que hay que considerarla, pues es lo que apunta este proyecto—, sino que además la hipótesis que no sean de flagrancia, en la que es posible que la policía pueda recoger antecedentes, como evidencia fotográfica, de video o mediante entrevistas a personas. Hay una serie de diligencias que la policía puede realizar sin necesidad de estar en permanente contacto con el fiscal para pedir instrucciones respecto de ciertas diligencias, y que, una vez que se ha esclarecido el delito, presenta los antecedentes al Ministerio Público, por ejemplo, para solicitar las órdenes de detención respectivas. Si en el contexto de una investigación surge la necesidad, por ejemplo, de efectuar un registro en un domicilio, desde luego eso no lo puede hacer la policía por sí sola; se lo planteará al Ministerio Público, que, si en efecto se dan los antecedentes y lo considera oportuno, solicitará la autorización judicial respectiva y luego la policía procederá con la medida intrusiva que corresponda. Esto es lo que sucede en Estados Unidos y en Alemania; es decir, un modelo en el que existe un control por parte del Ministerio Público, pero en ciertos delitos —que son catálogos que podrían incorporarse en esta instrucción general— las policías podrían tener mayor autonomía que la que hoy establece el artículo 83 del Código Penal. Eso, presidente. Gracias, don Ignacio. Vamos a escuchar a nuestros invitados y acumulamos las preguntas para el final. Los senadores: le damos la palabra a la Defensoría Penal Pública. No sé si doña Verónica o don Leonardo tienen la palabra. Buenos días. Aprovecho para saludar a todos los integrantes de la comisión y también a mi colega del Ministerio Público, Ignacio. Señalo en primer término, en relación con este proyecto, que se trata de dos grupos de proyectos de ley: por un lado, el relativo a las facultades autónomas, como decía Ignacio en el artículo 83, y por otro, el plazo de la flagrancia ficta, que es lo que se está discutiendo específicamente. Respecto de las facultades autónomas, me llama la atención que el Ministerio Público celebre, de manera tan entusiasta, una disminución de sus propias facultades. De lo que hablamos aquí es de que el Ministerio Público, de alguna manera, está dando a entender que el control o mandato constitucional que le corresponde para dirigir la investigación penal no le resulta cómodo o conforme, lo cual es llamativo. Debería ser el Ministerio Público el que defienda la preservación de su facultad de controlar y dirigir la investigación. En segundo término, entiendo que la flagrancia, en este caso, tal como indica el Ejecutivo —en relación con la coordinación o facultad que se otorga a las policías para coordinarse con entidades públicas y privadas—, presenta algunas problemáticas técnicas que pueden resultar complejas en la práctica. Primero, se entiende que esto es inconstitucional, pues, como ya se ha dicho, es el Ministerio Público el único que puede dirigir la investigación. Por tanto, permitir que la policía, en una situación de flagrancia, pueda coordinarse o dar instrucciones a una institución pública o privada —sin definir claramente cuáles son—, resulta problemático. Desde la Defensoría entendemos que, en los términos tan amplios en que se plantea, podría generarse un debate sobre su constitucionalidad, por lo que sería necesario definir qué se entiende por entidades públicas o privadas en este contexto. Además, cuando se indica que es para solicitar colaboración a todo aquello que fuere útil a la detención, el planteamiento resulta demasiado general, ya que faculta a la policía para pedir información o realizar cualquier actividad sin delimitarla ni definirla. Sería necesario, al menos, definir qué se entiende por diligencia útil a la detención. En términos generales, y en el marco de la política criminal, esta amplitud genera inquietudes que deben ser discutidas con mayor precisión.
15:00
Cuando se dice que esta indicación tiene por finalidad mejorar la persecución penal, la verdad es que, con toda la normativa que existe en el artículo 83 que regula ampliamente cuáles son las facultades autónomas, no se observa de qué manera va a contribuir esta indicación en particular a mejorar la persecución. Nos parece que es innecesario en la práctica. Por otro lado, respecto a la flagrancia ficta, lo que hace el texto aprobado es ampliar a 24 horas en el caso de la detención realizada por la policía, y a 12 horas para los particulares. En primer término, se debe señalar que estamos en una situación en la que la detención por particulares es, en la práctica, imposible, sobre todo cuando se analizan las letras D, E y F. Yo, además de haber sido defensora, fui jueza por mucho tiempo, jueza de garantía, y la verdad es que este es un problema que no existe en la realidad. En la práctica, nunca me tocó ver una discusión sobre la necesidad de ampliar el plazo de las 12 a las 24 horas, porque la policía no alcanza a realizar alguna diligencia para detener en flagrancia durante ese período. Esto es súper lógico, pues las situaciones de flagrancia del artículo 130, desde la letra A hasta la letra F, describen, de alguna manera, situaciones de hecho. La letra A se refiere a la flagrancia propiamente tal, a la ostensibilidad e inmediatez: el delito se está cometiendo, luego se acaba de cometer, y posteriormente la víctima indica al autor, alejándose progresivamente en el tiempo del momento de la detención. En las letras D, E y F, si analizamos el texto, se plantea algo incompatible con la detención por particulares. La letra D habla de situaciones en las que la persona posee efectos del delito, como armas. Podemos imaginar a un particular intentando detener a otra persona porque tiene un arma objeto del delito; sin embargo, resulta una situación compleja que, en la realidad, no se da por la naturaleza de los hechos. En el caso de la letra E, cuando se presta auxilio a la víctima, ¿quién es el órgano llamado a hacerlo por ley y por la Constitución? La policía, no los particulares. En la letra F, se menciona que, a partir de videos obtenidos por la policía, se identifican personas que pudieron haber sido autores o cómplices del delito. Es obvio que esto requiere una actividad investigativa, por lo que los particulares no pueden practicar esta detención por una cuestión de hecho. Debemos reconocer, con honestidad intelectual, que la norma original no distinguía entre la detención efectuada por la policía y la realizada por particulares en las letras D, E y F del artículo 130; pero la realidad es que esto no puede ocurrir en la práctica. Por ello, es innecesario ampliar el plazo distinguiendo entre particulares y policía, ya que tal interpretación podría dar a entender que los particulares pueden detener en estas tres situaciones, generando además una circunstancia muy delicada en lo que respecta a las facultades de la policía y al manejo de situaciones en las que personas particulares detengan a otras, ya sea en el caso de armas, para proteger a la víctima o por haber observado en un video obtenido por la policía. Además, aunque supongamos que la detención en los tres casos de las letras D, E y F fuese realizada por la policía, lo cierto es que no es necesaria la ampliación del plazo de 12 a 24 horas. En mis más de 20 años de carrera, ni como defensora, ni como abogada, ni como jueza, he observado que se alegue la ilegalidad de una detención por haberse transcurrido más de las 12 horas de la flagrancia ficta. En la realidad, si llegasen a pasar esas 12 horas, la ley contempla un remedio: la orden de detención verbal del artículo 9 del Código Procesal Penal, la cual no dificulta en nada la eficacia de la detención, incluso si han transcurrido 12 horas y media desde el hecho.
20:00
Es tan simple como que la policía puede contactarse por teléfono con el fiscal de turno, y este llama al juez de garantía, de forma que inmediatamente se obtiene la orden. ¿A quién? ¿A quién? ¿Tiene interrupción? Sí. No se preocupe. Me parece que su argumentación es lógica; la sigo, Defensora, y me hace sentido. Pero, cuando usted dice “llama al fiscal”, ¿le contestará el fiscal de flagrancia? ¿A usted la han asaltado alguna vez o no? Sí, y seguramente ha tenido una buena atención, aunque no necesariamente. Yo le puedo contar mi historia —que es abundante en esta comisión y forma parte de la historia—, y, claro, el portonazo en que sigo todo su planteamiento es perfecto. Sin embargo, si llama al fiscal de flagrancia, me imagino que será ese fiscal al que está llamando y, en caso de no hallarlo, eso representaría un obstáculo. Broma aparte, lo que señalo es que esa fórmula del artículo 9, ese llamado al fiscal, presenta inconvenientes. Hoy día, a propósito de estar acá con el representante del Ministerio Público, sabemos que los fiscales tienen un horario para trabajar. El fiscal de flagrancia no es alguien que conteste habitualmente. Sigo su lógica, y me parece bien la argumentación, apoyada no en la teoría sino en la práctica, tal como lo señalan, particularmente, en su condición de ex juez de garantía. Solo hago el punto de que, en este sistema —y, en definitiva, para que esta modificación, de la cual yo no soy autor de la iniciativa, tenga sentido—, la motivación que impulsa a los emocionantes se da en un sistema ideal de funcionamiento. Y usted, en la última parte, señala este llamado al fiscal de flagrancia; yo creo que dificulta que, hoy día, al revisar cuántos de esos llamados son respondidos directamente por un fiscal de flagrancia, se compruebe que pocos fiscales están efectivamente a disposición o se constituyen en el momento del delito. No voy a contar nuevamente las experiencias personales en que algunos fiscales han brillado por su ausencia o han llegado hasta cinco horas después, dando instrucciones completamente distintas a las que las propias policías concluyeron cursar en el sitio del suceso. Entonces, perdón la interrupción; termino hasta acá. Sigo en toda su argumentación, pero el llamado al fiscal, a propósito de la orden de detención verbal a través del llamado número 9, dificulta que se pueda realizar de forma efectiva en todo Chile o, al menos, en buena parte del país, debido a que el Ministerio Público no está disponiendo los fiscales de manera continua. Esa es una crítica que hicimos en la discusión, en relación a que los fiscales de flagrancia no están disponibles las 24 horas, ya que pueden enfrentarse a inconvenientes como el frío o problemas atmosféricos. Eso lo hemos vivido, y se lo hemos comunicado al Ministerio Público con el mismo respeto y cariño que le tenemos, pero es algo que no está funcionando. Muchas gracias, Senador. Le doy ahora la palabra a la Defensora. Muchas gracias. La verdad es que ya estaba terminando en cuanto a las objeciones, haciéndome cargo de lo que señala el senador. Cuando hablo del llamado al fiscal, no me refiero a la víctima, sino a la policía. Normalmente, lo que ocurre es que la persona llama a Carabineros; llegan los Carabineros y es el carabinero quien debe llamar para pedir la orden. No me refiero a la víctima que realiza una denuncia y, probablemente, no recibe respuesta telefónica. En eso podemos concordar, pero yo no me hago cargo de esa situación, pues no represento a la Fiscalía, sino que describo el procedimiento policial. ¿Por qué lo menciono? Porque, a propósito de las 12 horas, si hubiesen transcurrido o pasado de ese término, no habría un problema práctico. Eso es lo que quiero decir: no tenemos un problema práctico.
25:00
El problema de eficacia en la detención, ocasionado por el límite de las 12 horas. Eso no ocurre en la práctica. Cuando está detectado el imputado, ojo, porque aquí se confunden los planos. Mi colega de la Fiscalía señala que esto serviría para mejorar el foco delictivo. No tiene nada que ver, porque las investigaciones por foco no son en flagrancia, sino investigaciones de larga data que no tienen nada que ver con el artículo 83. Entonces, si nos concentramos en la indicación del artículo 83, ¿para qué nos va a servir en la práctica? Yo diría que para prácticamente ningún caso, porque lo cierto es que cuando ocurre dentro de las 12 horas no hay discusión en torno a la legalidad y, en los pocos –poquísimos– casos en que la detención por flagrancia ficta se extiende más allá de las 12 horas, no hay ningún problema ni obstáculo legal. Se pide la orden de detención verbal y se otorga en el 99 % de los casos. Además, en el caso de que no se solicite una ampliación, se detiene en las 12 horas y, sin faltar antecedente para formalizar, se cuenta con la ampliación de la detención que se solicita en la audiencia de control de detención por el Ministerio Público, con un plazo de hasta tres días, y normalmente también se otorga por los tribunales de garantía. La verdad es que, a mí, por eso digo, me llama la atención la postura del Ministerio Público, porque en la práctica ellos saben que tienen estas herramientas, que las utilizan y que son eficaces. No los hemos escuchado decir –“Tenemos un problema, senadores, presidenta, de que los jueces de garantía no nos autorizan las órdenes verbales” o “Tenemos un problema, presidenta, de que no nos autorizan las ampliaciones de detención”–. Eso no es así. Ellos no tienen ningún problema para solicitarlas; si lo fundamentan, se les otorga. Entonces, no hay necesidad de ampliar el plazo de la detención ficta. Por cierto, no se debería ampliar a la detención por particulares en ninguno de los tres casos, porque esto generaría problemas ciertos de inconstitucionalidad y de legalidad misma, debido a la definición de la detención por particulares y a la situación de facto que acabo de señalar. Por último, se generaría una indefensión eventual por parte de los ciudadanos, lo cual sería bueno que también se considerara, ¿no? Por algo existen estas disposiciones: el resguardo de la orden judicial tiene que ver con los derechos de la persona. Estoy cerrando, Presidenta. Muchas gracias. Entonces, de eso se trata, ¿no? Y de ser claros en cuáles son los fundamentos de la indicación. Eso es todo. Muchas gracias. Muchas gracias, doña Verónica. Le voy a dar brevemente, Ignacio, la palabra. Aquí no queremos armar un conflicto entre Fiscalía y Defensoría, sino escuchar cuál es la posición de cada uno frente al proyecto. Ignacio: De hecho, Presidenta, suelo no dirigirme a otras intervinientes o a otros invitados en esta sesión, no es mi estilo, pero sí quiero decir solo dos cosas. Una, lo que dice el senador, por su intermedio, respecto del tema de los fiscales: efectivamente, tanto desde el punto de vista de los fiscales de flagrancia como de la utilización de la bitácora web como mecanismo de comunicación inmediata con los fiscales, han demostrado en el último tiempo –desde su implementación– ser tremendamente eficientes en términos de comunicación con las policías. En eso lleva razón la representante de la Defensoría Penal Pública, pues permite que tengamos un contacto inmediato y que, cuando se requieran autorizaciones, no solamente para detención, sino para entrar en registro u otro, se puedan obtener rápidamente. Además, yo creo que hay dos errores en la presentación que me antecedió. Uno es que cada pregunta es de política criminal, en los supuestos de la letra D, E y F, y eso es algo que tienen que decidir ustedes: ¿vale la pena, o es posible pensar, que la policía pueda, a partir de las 12 horas, extender la detención hasta 24 horas para detener a una persona? Es decir, cuando, por ejemplo, a través de los registros audiovisuales, la policía tiene perfectamente identificado que es Ignacio Castillo, autor de ese delito. ¿Es posible pensar que, hoy en día, el límite esté en 12 horas y mañana lo podamos extender a 24 sin que ello signifique una afectación de garantías fundamentales? Hay países en la región que lo contemplan hasta 24 horas sin problema. Esa es la pregunta. Todo el resto de la participación de quien me antecedió resulta innecesario. La cuestión es: ¿puede la policía, que tiene a alguien identificado porque lo vio en un video, extender la posibilidad de detenerlo hasta 24 horas, causando eso una afectación a la libertad ambulatoria de la persona? Mi respuesta es que no. Y lo segundo, y con esto termino, es que creo que tampoco quien me antecedió entendió mi argumentación respecto al artículo 83, porque sigue vinculándolo con la detención. Lo que ha dicho el Fiscal Nacional es una invitación a esta comisión a pensar más allá de la flagrancia, en el artículo 83, y a otorgarle a las policías –precisamente–. Y termino con esto: no es que estemos entregando nuestras facultades, sino que Chile ya hoy día...
30:00
25 años después de la reforma, con policías que son cada día más profesionales, con mayor control por parte de los jueces de garantía y con atribuciones autónomas —no vinculadas únicamente a la flagrancia sino también orientadas al esclarecimiento de delitos—, se busca que el control del Ministerio Público actúe antes de la solicitud de un registro y de una detención. Le damos la palabra a la Policía de Investigaciones, don Arturo Pacheco. – Buenos días, presidente y a todos los honables senadores. Traigo los saludos de vuestro director general, quien no pudo asistir en esta ocasión por compromisos previamente establecidos. En primer término, nosotros estimamos que es una norma positiva la ampliación a 24 horas de la situación de flagrancia, en mérito de una solución de continuidad; considero que ambos cuerpos policiales coincidimos, al igual que el expositor del Ministerio Público, en que, dada la complejidad actual de los escenarios criminales que enfrentamos a diario, 24 horas serían beneficiosas para conectarlas con las facultades del artículo 83, sea para la actuación sin orden previa o para la dirigencia autónoma que realizan la Policía de Investigaciones y Carabineros cada vez que se actúa en el contexto o en la institución jurídica de la flagrancia. Esa es nuestra posición. Respecto a la mención honorable sobre la integridad y custodia de los registros, también estimamos que es beneficiosa, ya que la policía está capacitada para mantener registros audiovisuales utilizando las nuevas TIC, las nuevas Tecnologías de la Información. Sabemos cómo tratar la evidencia, de modo que, en gran parte de los juicios orales, nuestros detectives visualizan pruebas que posteriormente se incorporan como medios tecnológicos de prueba. Por lo tanto, consideramos oportuno el alcance y la integridad de la custodia de los registros. Voy a coincidir con la Defensoría en cuanto a que no se especifica en la mención a qué establecimiento se hace referencia al solicitar requerimientos a los encargados de aquellos que cuenten con registros audiovisuales. Sería conveniente precisar si se refieren a establecimientos públicos, privados o de otro orden, para que las policías sepan a qué tipo de establecimiento acudir a fin de preservar dicha evidencia. Asimismo, coincido con el representante del Ministerio Público respecto a ampliar las facultades del artículo 83. Aunque cumplimos eficientemente la primera diligencia y existe un acuerdo, cualquier nueva facultad será sistematizada, protocolizada y, por supuesto, ejecutada bajo la dirección del Ministerio Público. Básicamente, quiero destacar que en la práctica nos coordinamos con instituciones públicas y privadas. Un buen ejemplo es el trabajo mancomunado en la lucha contra los delitos de robo en la ciudad de Santiago, en conjunto con los municipios. En la práctica, junto a los inspectores de seguridad municipal, hemos establecido alianzas estratégicas, donde, en tiempo real, ellos muchas veces nos alertan antes que nosotros mismos, funcionando como un estatuto especial en su municipio, y monitorean robos que inician, por ejemplo, en Vitacura y terminan en Quilicura. En ocasiones, incluso son los preinspectores quienes alertan a la policía en otra comuna del Gran Santiago, cuando esta había comenzado una persecución en otro lugar. Por lo tanto, la ampliación del plazo de flagrancia, en efecto, no nos sería beneficiosa. Muchas gracias, don Arturo. Le damos la palabra a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, Contralmirante Cifrío Ramírez. – Por su intermedio, señora Presidente, señoras integrantes e invitados a esta sesión: quisiera iniciar esta intervención agradeciendo la oportunidad que brinda esta comisión para participar en aquellos aspectos que competen a la Armada, en su rol de policía marítima, que se cumple a través de la Autoridad Marítima Nacional en la tramitación de este proyecto de ley. En este mismo sentido, es importante señalar que esta es la primera ocasión en que la Autoridad Marítima participa en esta comisión durante la realización del proyecto de ley, sin que previamente haya formulado sugerencias u observaciones de carácter técnico.
35:00
La opinión que se expresa en esta sesión se encuentra relacionada con las funciones que la Autoridad Marítima tiene asignadas en su ley orgánica, en particular el ejercicio de la Policía Marítima en su área de jurisdicción, que comprende tanto el borde costero como las aguas de jurisdicción nacional. Con respecto a la modificación del inciso segundo del artículo 130 del Código Procesal Penal, esto es, de aumentar el plazo de 2 a 24 horas, que determina el tiempo inmediato entre la comisión de un delito y la captura del imputado para efectos de configurar la situación de flagrancia, cuando la detención se practica por agentes policiales, se relaciona directamente con las atribuciones que poseen las policías para actuar sin orden previa, a lo que se refiere el artículo 83 del mismo cuerpo legal, en especial a su letra B, es decir, practicar la detención en los casos de flagrancia conforme a la ley. A este respecto, es opinión de la Autoridad Marítima que el aumento propuesto se observa favorablemente, en especial por el territorio jurisdiccional que se desenvuelve la Policía Marítima – mar territorial, ríos y lagos – e incluso en aguas internacionales cuando se trata de naves de pabellón nacional. Por ello, este aumento permitirá una mayor eficacia en la persecución penal, especialmente en aquellos lugares de difícil acceso donde no se puede actuar con inmediatez. A continuación, se exponen algunos ejemplos en que se beneficiaría el aumento del plazo de flagrancia. En la zona norte existen territorios jurisdiccionales de gran extensión donde los accesos terrestres a los sectores de playa se ven dificultados por la geografía. Algunos de ellos requieren acceso por vía terrestre en vehículo, para posteriormente desplazarse a pie o por vía marítima a la jurisdicción de la Autoridad Marítima, tales como playas, bahías y caletas. Esto dificulta la posibilidad de cumplir con las detenciones dentro de las 12 horas; la ampliación del plazo permitiría realizar de forma más efectiva los procedimientos policiales. Una situación similar se produce en la zona sur y Austral. La especial geografía de la zona de Chiloé, Aysén y Punta Arenas, con infinidad de islas, fiordos y canales, implica que el desplazamiento de la Policía Marítima se realice a través del mar. En muchos de estos lugares, además, no hay cobertura de comunicaciones, tanto por radio y telefonía como satelital, lo que, unido a una meteorología muy cambiante, aumenta los tiempos de traslado requeridos para los procedimientos policiales, pues en algunos casos se debe esperar en puertos intermedios hasta que mejoren las condiciones para continuar de forma segura hacia el destino requerido. Un tercer caso se presenta en aquellos procedimientos policiales que se realizan en las cercanías de las 200 millas de costa, lo que equivale a una distancia de cerca de 370 kilómetros. El desplazamiento de una unidad marítima a 15 nudos (aproximadamente 27 kilómetros por hora) implica que para alcanzar a una nave en movimiento se requieren, al menos, 13 horas, siempre y cuando las condiciones de mar y viento lo permitan. Por lo tanto, el plazo de 12 horas es insuficiente para cumplir con los procedimientos policiales en ese entorno y bajo una situación de flagrancia. Con respecto a la modificación del artículo 83 del Código Procesal Penal, en la indicación formulada por el Ejecutivo que implica la facultad de las policías de requerir la entrega voluntaria de los registros audiovisuales captados por cámaras de seguridad y de las imágenes captadas por equipos de los propios testigos, se estima que un aumento en las atribuciones de las policías para poder actuar sin orden previa genera una mayor eficacia en la persecución penal, permitiendo la detención de quien comete un delito en alguno de los supuestos. Si bien dichas medidas tienen el carácter de voluntarias por parte de sus destinatarios, resulta indudable que existirá el apoyo de la comunidad para colaborar en el éxito de las diligencias que permitan la detención de un presunto responsable. Respecto a la indicación referida a requerir la colaboración de entidades públicas y privadas para el éxito de la detención, se estima conveniente, en caso de que ésta sea acogida, definir con mayor detalle el tipo de colaboración a la que se referiría la norma y cuáles serían sus alcances respecto a las atribuciones de las policías. Por otra parte, por su intermedio, señora Presidente, y tomando en consideración la relevancia que hoy en día tiene la Policía Marítima a nivel nacional, es importante que la Autoridad Marítima se incluya en la tramitación y en los proyectos de ley que inciden en las policías, como por ejemplo, en el proyecto de ley que sanciona las ofensas verbales, la injuria y el desacato carabineros (Boletín número 1743-1-07), el cual se encuentra actualmente en el primer trámite constitucional de la Cámara de Diputados, así como que la Policía Marítima se incluya expresamente en el Código Procesal Penal, en el párrafo alusivo a la Policía, en calidad de auxiliar del Ministerio Público (artículos 79 y siguientes). Sin perjuicio de que exista una norma en la Ley Orgánica de la Autoridad Marítima que nos entrega la facultad de actuar, ello sin duda daría una mayor visibilidad a nivel normativo. Para finalizar, reitero, por su intermedio, la disposición permanente de la Autoridad Marítima para, a través del Ministerio de Defensa Nacional, brindar la asesoría y opinión técnica que sea solicitada en el marco de la remisión del proyecto de ley. Muchas gracias.
40:00
Muchas gracias a usted, Contralmirante. A continuación le damos la palabra al académico que nos acompaña hoy, don Eduardo Riquelme, que se conecta por Zoom. Don Eduardo, muchas gracias por su disposición de venir a exponer a la comisión. Usted tiene la palabra. Muchas gracias, presidenta, por la invitación y por su intermedio saludo a todas las personas presentes en la comisión, especialmente a los señores senadores. Senadora, una consulta: ¿de cuánto tiempo dispongo para ajustarme exactamente? ¿Quince minutos? Perfecto, le agradezco generosamente su tiempo. En primer lugar, quisiera señalar lo siguiente. Algunas cosas ya se han dicho, otras no, y haré referencia a las exposiciones precedentes, sobre todo las del Ministerio Público y de la Defensoría. Sabemos que este proyecto de ley busca básicamente dos grandes modificaciones: modificar el concepto del plazo de flagrancia para las actuaciones policiales, que actualmente es de 12 horas desde que acontece el hecho, para aumentarlo a 24 horas; y aumentar las facultades autónomas de la policía para actuaciones sin autorización expresa del Ministerio Público. Quisiera referirme específicamente a cuestiones surgidas en la conversación que me parecen relevantes para destacar y precisar. En primer lugar, respecto a lo señalado por el Ministerio Público, se ha mencionado la pretensión del señor Fiscal Nacional de que las facultades autónomas de la policía, referidas en este proyecto —y eventualmente en otros— pudieran ser otorgadas no solo para su actuación en el plazo de la flagrancia, sino en términos generales. Considero que es una idea muy importante y que, en lo particular, comparto. Básicamente, por una cuestión histórica, es importante recordar que, antes de comenzar la reforma procesal penal – en Santiago se inició alrededor de 2005 y en el norte y sur, en 2002 y 2003 – en el sistema antiguo la policía tenía gran autonomía de actuación. Con el juez del crimen, las investigaciones eran realizadas en gran parte por la policía; se establecía comunicación con el juez cuando había antecedentes, se despachaban órdenes e incluso existían las denominadas órdenes amplias de investigar, que facultaban para detener, entre otras acciones. No se discute aquí si eso era sano o no, sino constatar que, con el inicio de la reforma procesal penal, en la lógica de que la investigación fuera completamente dirigida por el Ministerio Público —tal como señalan la Constitución y el artículo 77 del Código— se produjo un cambio muy drástico en la libertad investigativa de la policía. Para realizar investigaciones era necesario plantear los hechos al Ministerio Público y obtener órdenes o instrucciones específicas, lo que dio lugar a un cambio cultural y a cierta tensión institucional, en buenos términos, entre fiscales y policías. En ese entonces, los policías señalaban: “tengo 20 años de experiencia investigativa y debo esperar a que un fiscal, que puede estar muy instruido en Derecho pero que carece de experiencia, me indique cómo proceder”. Con el tiempo esto se fue administrando, y ahora existe una buena comunicación y un funcionamiento adecuado. El punto es que, en definitiva, la policía prácticamente no puede actuar sin una orden del fiscal. Así funciona el sistema y no debe modificarse, pero lo que sí se puede permitir es que la policía, en ciertos casos específicos —aunque sea vinculado a flagrancia e incluso en términos generales— pueda reunir evidencia. Esto es precisamente de lo que tratamos: las facultades que se entregan en el artículo 83 son, fundamentalmente, para recabar evidencia, como la obtenida mediante videocámaras en establecimientos (inmuebles), tal como precisa la Policía de Investigaciones. Además, se contempla la solicitud de registros audiovisuales, grabaciones con celulares e información de georreferencia, relacionada con aparatos celulares, en definitiva, para reunir evidencia.
45:00
Es evidencia que está ahí, en el sitio flagrante donde ha acontecido el delito, y que dicha evidencia se entrega al Ministerio Público. No se trata de que la policía realice una investigación autónoma más allá de lo que el Ministerio Público pudiera plantear, sino de reunir la evidencia que inmediatamente se genera y que es palpable en una situación en la que concurre una víctima, se formula una denuncia y, de algún modo, aún se conservan huellas o existen personas a las que se requiere esta información. Esta actuación, más intensiva en los casos de flagrancia, se encontraba ya tolerada en el Código, en el sentido de que el artículo 83, letra C, inciso cuarto, establece que cuando la policía se encuentra frente a un sitio del suceso —especialmente en lugares remotos o de difícil acceso o comunicación con el Ministerio Público— está facultada para realizar las primeras diligencias de investigación, lo que implica más que simplemente reunir evidencia: se trata de definir el curso inicial de la investigación. Asimismo, el mismo inciso dispone que el personal policial realizará siempre las diligencias señaladas en la presente letra, en el marco de las primeras diligencias de investigación que se efectúan al recibir denuncias conforme a lo establecido en la letra E del Código, debiendo dar cuenta al fiscal correspondiente inmediatamente después de dichas diligencias. Lo anterior tendrá lugar únicamente respecto de los delitos que determine el Ministerio Público, mediante las instrucciones generales a que se refiere el artículo 87. Podríamos decir que, aun si no se aprobaran estas facultades autónomas adicionales, el Ministerio Público podría, vía instrucciones generales —tal como aludió el señor representante del Ministerio Público— estandarizar ciertos protocolos para los delitos de mayor connotación y, en caso de no existir esta norma, operativizarse de forma similar. No obstante, resulta positivo que se consigne expresamente, ya que de esta manera la actuación queda sujeta al imperio de la ley y no a la discreción del Ministerio Público, aplicándose a todos los delitos y situaciones. Con respecto a lo señalado por la señora representante de la Defensoría Penal Pública, se menciona que no hay un cambio en el estatuto de las atribuciones de los particulares, pues se mantienen en los términos actuales del artículo 83. Aunque desde su perspectiva esa atribución pueda ser criticable, se trata de lo que establece la ley vigente. Lo que se intenta crear es una situación excepcional que, en el caso de la policía, permite ampliar el plazo de actuación de 12 a 24 horas. Se señala que esto podría ser un buen remedio para aquellos casos en que se excedan las 12 horas que, según la ley vigente, se asignan para la orden de detención verbal. Sin embargo, este mecanismo requiere una comunicación entre el policía y el fiscal, así como la decisión de este último de apoyar la idea, respondiendo a la percepción de la necesidad por parte de la policía de adelantar la orden correspondiente. Cabe además destacar que la orden de detención verbal, prevista en el artículo 9, inciso segundo, del Código Procesal Penal, está destinada a casos urgentes. El legislador parece haber querido que esta orden se aplique en situaciones excepcionales, en las que resultara indispensable para asegurar el éxito de las diligencias, y no como un mecanismo formal en tiempos de normalidad.
Fragmentos 1-10 de 21 (10 disponibles públicamente)

¿Listo para empezar?

Únete a Parlamento.ai y transforma la manera en que monitorejas la actividad parlamentaria