Cámara de Diputados AC. Delegado Presidencial

Cámara de Diputados - AC. Delegado Presidencial - 13 de mayo de 2025

13 de mayo de 2025
15:00
Duración: 3h 35m

Contexto de la sesión

La COMISIÓN DE ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL, DEDUCIDA EN CONTRA DEL DELEGADO PRESIDENCIAL DE LA REGIÓN METROPOLITANA, SEÑOR GONZALO DURÁN BARONTI, celebrara sesión el martes 13 de mayo de 2025 de 11:00 a 12:30 horas, en la sala 311, ubicada en el tercer nivel del edificio de la Corporación, o vía on-line, a través de la aplicación zoom, al objeto de recibir invitados que ilustren sobre los aspectos generales de la acusación constitucional, sin entrar al fondo de la cuestión debatida, conforme con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 330 del Reglamento de la Cámara de Diputados y Diputadas y articulo 37 y siguientes de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional. Para ello se ha invitado a los abogados Arturo Fermandois y Germán Concha.

Vista pública limitada

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Entonces, en el nombre de Dios y de la patria, se abre la sesión. Bueno, buenos días a todos. El acta de la sesión primera constitutiva se da por aprobada por no haber sido objeto de observaciones; el acta de la segunda, es decir, el acta número dos –perdón, que es posición de la Comisión– será leída por nuestro secretario. Muchas gracias, señor presidente. Muy buenos días, estimada diputada, señores diputados, queridos invitados, don Joaquín Palma y estimada defensa. Se han recibido los siguientes documentos, señor presidente. Se recibió el escrito de defensa del acusado, señor Gonzalo Durán Baronti, quien designa como abogado patrocinante al señor Francisco Javier Cox Vial, y dicho poder se encuentra ya autorizado; por lo tanto, su comparecencia e intervención están legitimadas constitucionalmente. También se recibió, señor presidente, la confirmación de asistencia del subsecretario de Seguridad, señor Collado, quien informa que concurrirá de manera presencial al mediodía para encontrarse previamente participando en una sesión paralela en el Senado. Y sería toda la cuenta, señor presidente. Muchas gracias, señor secretario. Se ofrece la palabra sobre la cuenta. Por la Secretaría se ha dejado una carpeta con una minuta y la contestación de la defensa del delegado presidencial metropolitano, señor Gonzalo Durán Baronti, compuesta por un resumen y el cuerpo de la defensa. Se acompaña también copia de la resolución exenta número 308, que guarda relación con la autorización del partido de fútbol del día 10 de abril.
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Y una copia, bueno, unos mails y la copia de la resolución exenta número 299, que clasifica y prohíbe la venta de alcoholes del partido de fútbol en cuestión. También hay un resumen de lo que es la acusación constitucional y se acompaña el cuerpo del escrito de la acusación, por lo tanto, para que lo tengan presente y puedan ir ya revisando los antecedentes, habiéndose contestado la acusación el día de ayer, es decir, 12 de mayo, hoy día. Por lo tanto, a partir de mañana sería el último día del plazo para recibir invitados respecto a lo que se refiere a los antecedentes de la acusación, y a partir de mañana empieza a correr el plazo de seis días para lo que se refiere al fondo del asunto, periodo en el cual quedará abierto para que puedan presentar invitados para conocer también del fondo, que son más o menos los mismos que planteamos ayer en la sesión del día 12. Entonces, el objeto de esta sesión es recibir invitados que ilustren sobre los aspectos generales de la acusación constitucional sin entrar aún al fondo de la cuestión debatida, conforme con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 330 del Reglamento de la Cámara de Diputadas y Diputados y el artículo 37 y siguientes de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. Se citó al subsecretario de Seguridad Pública, el señor Rafael Collado, quien confirmó que podría asistir a las 12 del día, luego de una sesión que tiene el Senado a las 11. Se invitó a los abogados don Joaquín Palma, que se encuentra acá presente, y don Arturo Fernández, de quien lamentablemente no tuvimos respuesta. Por lo tanto, vamos, diputado Rosa. Gracias, presidente. Disculpe la interrupción sobre el punto que recién estaba cerrando usted respecto de los invitados. Entendiendo que es muy importante tener la visión de los alcaldes, se invitó al alcalde de Independencia, Agustín Iglesias. Quisiera invitar también al alcalde Mario Esbordes, quien ha tenido experiencia en el manejo de los espectáculos en el Club Hípico, en el Parque O'Higgins y en el Club Movistar Arena, y también con la aplicación de esta ley. Es una persona que nosotros conocimos en la legislatura pasada acá y que aportó mucho. Este lo está anotando el señor secretario para cursarle la invitación. ¿Algún diputado o diputada más que quiera proponer más invitados? No, para escuchar a... Joaquín Palma. Bueno, Joaquín, muchas gracias por... Ahora sí, respecto del plazo, tengo una duda, porque, por lo menos en el sistema judicial —y generalmente son normas de plazo general—, los plazos vencen a las 12 de la noche, habiéndose contestado a las 10:39, creo que fue enviado el correo; me parecería que el plazo empieza a correr desde hoy, porque más allá de cuando se dé cuenta, la contestación se ingresa a las 10:39 del día de ayer, siendo día hábil, me parece que entonces los plazos corren. Y lo digo principalmente porque si contamos los...
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Seis días, caería el día 21 y, por lo que escuché ayer, había intención de que fuera el 20 la votación. Entonces, simplemente, para puntualizar, me parece que, desde el punto de vista netamente jurídico, dado que se contestó ayer dentro de un plazo hábil, se contaría a partir de hoy. Muchas gracias, señor secretario, para que explique el punto. En efecto, el plazo para efectuar la defensa era hasta el sábado 17 de mayo. Si bien es cierto que usted presentó ayer todos los documentos que ingresan a la Cámara, estos se dan por recibidos solamente cuando se constata su llegada. Es más, algunos parlamentarios, habiéndose enterado de que la contestación había llegado ayer en la noche —y que yo pudiendo haberla visto llegar en la mañana— no pudieron, hasta que se dio cuenta en la sala, iniciar el cómputo del plazo. A partir de hoy se inicia el plazo de seis días que tiene la Comisión para investigar, el cual puede tomarse en su totalidad o en parte. Muchas gracias, señor secretario. No sé si algún diputado o alguno de la parte de la defensa desee intervenir. Continuando con la sesión, en primer lugar, agradezco a Joaquín Palma por haber aceptado la invitación para exponer sobre los aspectos generales de esta acusación sin entrar al fondo del asunto; y, desde ya, le concedo la palabra para que pueda exponer los puntos, al final los parlamentarios podrán formular las preguntas que estimen convenientes. Muy buenos días, señor presidente, y por su intermedio me permito saludar a los honorables miembros de esta comisión, señor diputado, así como a los miembros de la defensa del delegado presidencial, don Gonzalo Durán Baronti. Por su intermedio me permito presentarme: soy abogado de la Pontificia Universidad Católica de Chile, con magíster en Derecho Constitucional de la misma casa de estudios y con, además, un LLM de la Universidad de Columbia, en el estado de Nueva York, Estados Unidos. Asimismo, soy profesor de Derecho Constitucional en el Magíster en Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile y profesor de Derecho en la Facultad de Derecho de la Universidad Finisterra. Por último, es pertinente mencionar que soy director del Departamento de Derecho Público y Regulatorio del Estudio Palma y Compañía Abogados. Señor presidente, los términos de la invitación que se me ha extendido para poder ilustrar a esta honorable comisión se refieren a la exposición de los términos generales de la acusación constitucional, sin entrar en el fondo del asunto, aun cuando la defensa ya presentó la contestación a la acusación en el intertanto entre mi presentación, invitación y comparecencia. Me remitiré a los términos generales de la acusación, que constituyen el contenido de esta invitación. Lo que les quiero exponer hoy, en términos generales, consiste en dos puntos. Esto es, considerando que se trata de una de las primeras sesiones de esta comisión en relación a la invitación de expertos, y que me permite, de alguna manera, entregar a los miembros de esta comisión y, por extensión, a los miembros de esta corporación, distintos elementos que pueden servir de herramientas para analizar los hechos que se configuran dentro de la acusación constitucional y evaluar si eventualmente podrían encajar como una procesabilidad que estaría llamada a determinar la Cámara de Diputados, para, posteriormente, ser analizada en un juicio político por el Senado. En ese sentido, esta presentación la he dividido en dos puntos principales: primero, respecto a la naturaleza de la acusación constitucional en el contexto de un sistema presidencial como el nuestro; y segundo, sobre la aplicación de estos principios del sistema presidencial a la acusación constitucional por la causal de infracción a la Constitución, la cual se imputa en esta acusación en contra del delegado presidencial, don Gonzalo Durán Baronti, en virtud del artículo 5.
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Número 2, letra D de la Carta Fundamental. En este último aspecto, es importante darle la herramienta para que se pueda delimitar el concepto de qué constituye una infracción a la Constitución, y para ello les traigo un test de tres pasos que servirá para encuadrar los distintos hechos imputados en la acusación, de modo que se pueda determinar si estos son procesables mediante el procedimiento de acusación constitucional. Entonces, en primer lugar y a grandes rasgos, varias veces he comentado en distintas comisiones –en las que he participado y también en otras que he seguido– sobre el concepto de la acusación constitucional y cuál es su naturaleza. Uno de los aspectos fundamentales para explicarla es encuadrarla o contextualizarla dentro del sistema presidencial. La acusación constitucional, como mecanismo de fiscalización por parte del poder legislativo, tiene sus orígenes históricos en el sistema parlamentario, sobre todo en el parlamentario inglés, donde el Parlamento fiscalizaba los actos –en aquel entonces, tanto del rey como del primer ministro– y donde la acusación constitucional, o su equivalente, se determinaba mediante un voto de confianza. Es decir, que los cargos ejecutivos –como el primer ministro y su gabinete– dependían de la permanencia en sus funciones del beneplácito o la confianza del Parlamento. Esto funciona en un sistema parlamentario, que se caracteriza por la fusión entre el poder legislativo y el poder ejecutivo, dado que los miembros del gabinete, en su mayoría, y el primer ministro provienen precisamente del Parlamento. En el sistema presidencial, en cambio, que es el que nos rige por la tradición constitucional chilena, se establece un sistema en el que los tres poderes del Estado están claramente definidos. Aquí se hace alusión a la teoría histórica de Montesquieu expuesta en su obra El Espíritu de las Leyes, que, además de establecer la separación de poderes, introduce el sistema de pesos y contrapesos –o check and balances– heredado de la tradición constitucional norteamericana. En este contexto se instala el principio del impeachment, o lo que sería nuestro equivalente a una acusación constitucional. Así, junto con la facultad de fiscalización, el beneplácito del Poder Legislativo respecto de distintos miembros –en este caso del Ejecutivo o de la Administración del Estado– no depende únicamente de una muestra de confianza, sino que también se rige por otros principios, como el de responsabilidad, que resultan esenciales para analizar la acusación constitucional. En ese sentido, la acusación constitucional en el sistema presidencial surge no solo como un mecanismo de fiscalización, sino también como un mecanismo de control de constitucionalidad. No se trata de un control de constitucionalidad en el sentido en que lo ejerce el Tribunal Constitucional de Comparación de Normas, sino de un mecanismo de ajuste del actuar de las autoridades, quienes, al ser sujetos pasivos de acusación, deben verificar que su accionar en el ejercicio de sus funciones se ajuste a la Constitución y a las leyes. De esta forma, no es solo un mecanismo de pesos y contrapesos mediante el que un poder controla a otro, sino también un mecanismo de defensa de la Constitución, en el que el Congreso, en general, asume el rol de tribunal. Es la Cámara Baja la encargada de revisar la procesabilidad de la acusación constitucional, es decir, de determinar si los hechos imputados contienen argumentos plausibles para que el caso sea revisado por el Senado en el contexto de un juicio político y, finalmente, se establezca la culpabilidad o inocencia del acusado en el ámbito constitucional. Nuestra Constitución es bastante clara al establecer los mecanismos de acusación constitucional como uno de los instrumentos de fiscalización en el artículo 52, junto a las comisiones revisoras y las interpelaciones parlamentarias, delimitando claramente su ámbito de aplicación al dirigirse contra funcionarios por causas específicas. En particular, los actos imputados deben tratarse de actos propios y directos de la autoridad enjuiciada. En este sentido, pasemos a la definición constitucional que nos convoca respecto a la acusación constitucional en contra del delegado presidencial, don Gonzalo Durán Baronti. El artículo 52, número 2, letra D de la Constitución establece, dentro de las atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados, declarar si han o no lugar acusaciones constitucionales, conforme a los requisitos procesales allí establecidos y lo dispuesto en la letra E de los delegados presidenciales.
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Regionales, delegados presidenciales provinciales y de otras autoridades que establece la Constitución por infracción a la Constitución y por una serie de delitos penales que en este caso no se impugna. Entonces, ya en esta segunda etapa de esta presentación nos enfocaremos en lo que es la infracción a la Constitución para efectos del artículo 52, número 2, letra D. Infracción a la Constitución, si bien del propio significado de las palabras puede desprenderse un concepto más o menos claro, en derecho se encuadra dentro de los conceptos jurídicos indeterminados, donde la doctrina, la jurisprudencia y las distintas fuentes del derecho deben dotarlo de contenido para estos efectos. Si nos vamos a las definiciones más lingüísticas, tanto de la RAE como del Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, en general se trata de una transgresión o quebrantamiento de una ley, de un pacto, de una norma, o sea, la vulneración de alguna norma preestablecida. Entonces, llevándolo al mundo del derecho constitucional, pero apegándonos netamente al concepto etimológico, podríamos decir que es una infracción a la Constitución, es un ilícito que exige acciones positivas o negativas atribuibles directamente a la actuación del funcionario imputado y que debe verificarse como un quebrantamiento de una norma constitucional. Es decir, los actos que se imputan a las autoridades señaladas —en este caso, un delegado presidencial— pueden ser actos de voluntad, actos positivos o de omisión, y sea cual sea el que se determine, este debe verificarse como un quebrantamiento a una norma constitucional, o sea, a cualquiera de las normas establecidas en la Constitución. Si nos vamos a las definiciones doctrinarias de la doctrina constitucional chilena, de la que no abunda mucho material, un aspecto muy importante es la exposición del profesor Francisco Zúñiga García en las presentaciones de la Asociación Chilena de Derecho Constitucional, a la cual también adhiero. Él señala que la carta fundamental, en este caso, excluye la infracción a la ley, a diferencia de otros causales de acusación constitucional —como los que corresponden a Presidentes de la República o Ministros de Estado, a quienes se les puede atribuir una acusación constitucional tanto por infracción a la Constitución como a las leyes—; en este caso no es así, siendo aplicable solo respecto de la Constitución. Y eso no es una simple omisión o una casualidad. En el derecho público aplica la norma de que solo puede realizarse aquello que está permitido por la Constitución y las leyes, y en ese sentido el constituyente ha dejado claro que, respecto de las autoridades regionales, solo procede la causa relativa a una infracción a la Constitución, sin incluir infracciones a normas legales o reglamentarias. Tomando en consideración hasta el momento lo que entenderíamos por infracción a la Constitución, deberemos comprenderla como un ilícito que implica una transgresión personal, directa, grave y ocasional de una norma de competencia de la Carta Fundamental, bien sea esta una norma de conducta —por cómo se desempeña el cargo— o una norma gubernativa. Y ahí es donde me detendré en esta parte de la exposición. Teniendo en cuenta esta propuesta, señor Presidente, por su intermedio entrego a los miembros de esta comisión la definición de lo que es una infracción a la Constitución en el contexto de una acusación constitucional en contra de un delegado presidencial, y le vengo a proponer un test de tres pasos para que puedan subsumir este concepto de infracción a la Constitución a los hechos que se imputarían en la acusación constitucional, respetando los términos de la citación y brindándolo como herramienta para que, en su leal saber hacer, puedan aplicarlo a los hechos imputados. Este test de tres pasos, como dice su nombre, implica tres instancias de análisis: una temporal, respecto a desde cuándo el imputado o acusado en este caso está sujeto a los deberes constitucionales cuya infracción aplicaría la acusación constitucional; un segundo, en relación a cuáles serían esos deberes constitucionales a los cuales está sujeto y que darían lugar a la acusación constitucional; y, en tercer lugar, considerando que cualquier autoridad pública tiene distintos deberes que ejerce en el contexto de diversas funciones, en qué función aplicarían o harían...
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El mecanismo de una acusación constitucional. El primero es fácil de determinar: desde qué momento un delegado presidencial se sujeta a los deberes constitucionales. Aquí basta con dirigirse al artículo séptimo de la Constitución, que establece las bases de la institucionalidad y dispone que cualquier órgano del Estado actúa válidamente previa investidura regular, es decir, desde el momento en que este presta juramento o es designado conforme a lo que establecen la Constitución y las leyes. En el caso de los delegados presidenciales regionales, su normativa básica se encuentra en el artículo 115 bis de la Constitución Política de la República, el cual señala que ejercerán las funciones y atribuciones del Presidente de la República en la región, de conformidad a la ley, siendo su representante natural e inmediato, y al final dispone que serán nombrados y removidos libremente por él. De esta forma, el delegado presidencial inicia sus funciones una vez que es nombrado por el Presidente de la República y las mantiene en la medida en que goza de la plena confianza de este. Este mismo aspecto lo establece el artículo primero de la Ley 19.175, orgánica constitucional sobre gobierno y administración del Estado. En el caso particular, el delegado Durán fue designado a través del Decreto Supremo número 214, el primero de julio de 2024, y hasta el momento continúa ejerciendo sus funciones, ya que cuenta con la confianza del Presidente de la República. Por ello, desde el 1 de julio de 2024, él está sujeto a todos los deberes y responsabilidades inherentes al cargo de delegado presidencial. ¿Cuáles son estos deberes? En el derecho existe un concepto medular de responsabilidad: cada ciudadano, independientemente de su profesión, procedencia o característica, está sujeto a ciertos tipos de responsabilidad, a saber, responsabilidad civil, patrimonial y penal. Todos los que estamos en esta sala, seamos autoridades o no, estamos sujetos a ello, debiendo pagar nuestras deudas y asumir las consecuencias de cometer algún acto que la ley considere delito. Sin embargo, ciertos ciudadanos, en su calidad de funcionarios de la Administración del Estado, adquieren otras responsabilidades establecidas por la Constitución y las leyes. Se tiene la responsabilidad funcionaria propia del ejercicio de la función administrativa, y además, la responsabilidad política, que se basa en la confianza que la autoridad que los nombra deposita en ellos. En este caso, corresponde al Presidente de la República, mediante su atribución de libre designación y remoción de los delegados presidenciales, responsabilidad similar a la que tendría, por ejemplo, un ministro de Estado o un subsecretario. Otra responsabilidad es la constitucional, la cual se hace efectiva a través del mecanismo de acusación constitucional y aplica también a los actos administrativos políticos, según lo contemplado en el artículo 52, número 2, en sus diferentes literales. Dentro de este marco general, es importante comprender que los deberes del delegado presidencial se ejercen desde distintas funciones, entre las que se destaca la función ejecutiva. Citando al administrativista argentino, don Carlos Pai, la función ejecutiva de gobierno comprende dos especies de actividades: una gubernativa política y otra administrativa. La primera se refiere a la dirección y organización política, es decir, al gobierno interior, mientras que la segunda se relaciona con la ejecución o aplicación de las leyes para la satisfacción concreta de los requerimientos sociales. Enfocándonos en la actividad gubernativa, esta se manifiesta en actos políticos que el gobierno ejecuta por motivos políticos o con el fin de proteger y salvaguardar tanto el ejercicio del poder como la seguridad y el bienestar de la comunidad. En este sentido, al delegado presidencial le corresponde…
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Gobierno interior de la región, tanto por el artículo primero de la Ley de Gobierno Interior del Estado y por excepción del artículo 115 bis, le corresponde una función gubernativa. La función administrativa, es decir, la ejecución o aplicación de leyes con miras a la satisfacción concreta de los requerimientos sociales, le corresponde al Gobierno regional, integrado por los respectivos administradores de la región. En cambio, el gobierno interior le corresponde al delegado presidencial. En el ejercicio de sus funciones, el análisis de una acusación constitucional en el caso de un delegado presidencial se realiza en el ámbito de las facultades gubernativas. Esto se debe a que, como encargado del gobierno interior en cada región y representante natural del Presidente de la República en ese territorio, el delegado presidencial regional está investido de diversas atribuciones. A modo de ejemplo, el artículo segundo de la Ley de Gobierno y Administración Regional señala que le corresponde dirigir las tareas de gobierno interior, velar por la tranquilidad pública e instruir el auxilio de la fuerza pública a través de las secretarías regionales ministeriales de seguridad, facultad introducida por la modificación legal que creó el Ministerio de Seguridad, entre otras. Para analizar los hechos imputables a un delegado presidencial, primero debe existir una transgresión personal, directa, grave y causal de una norma constitucional en el ejercicio de las facultades que le confieren tanto la Constitución como la ley. No se trata solamente del hecho de transgredir una norma legal, sino de que ese ejercicio o la omisión de su ejercicio en condiciones personales, directas, graves y causales vulnere una norma constitucional, tal como se establece principalmente en el artículo 2º de la Ley 19.165. Para terminar, se plantea el siguiente test aplicado en tres pasos:  1. Determinar el elemento temporal, es decir, establecer desde qué momento se encuentra vigente la exclusiva confianza que el Presidente de la República deposita respecto del acusado.  2. Identificar el deber infringido, propio del cargo, en virtud de una norma constitucional, determinando, según los hechos señalados en la acusación constitucional, cuáles de ellos se habrían ejercido o dejado de ejercer por atribución del cargo y que, mediante esa infracción, en el ejercicio de las facultades gubernativas, se vulnera una norma constitucional.  3. Considerar que este test puede aplicarse tanto desde el punto de vista de la labor de esta Honorable Cámara, en cuanto determina la procesabilidad, como para establecer si existen antecedentes suficientes para que el Senado, en un juicio político, determine la culpabilidad o responsabilidad constitucional atribuida a las autoridades señaladas por la Constitución. Por lo expuesto, señor presidente, me permito agradecer nuevamente la invitación y quedo atento a las preguntas que pueda tener la Comisión. Muchas gracias. Muchas gracias, don Joaquín. La presentación está en el grupo WhatsApp, para que también la tengan. Ofrezco la palabra respecto a la presentación que nos ha hecho el abogado don Joaquín Palma. Diputado Sándor, tiene la palabra. No, ahí está, no es que aprenda ya. No, está bien. Gracias, presidente. Buenas tardes. Saludo a nuestro expositor y deseo formular una consulta en relación al tema que se abordó sobre la facultad gubernativa: ¿en qué medida o si tiene relación con esta facultad el cumplimiento de los deberes preventivos, ya sea por omisión o por acción? Considerando que se debe deliberar al final si existió acción u omisión, y si ello se solapa con dicha facultad, me gustaría saberlo, pues es un aspecto súper importante de entender. Asimismo, quiero también preguntar que, en el fondo, de alguna forma el delegado presidencial…
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Por ser representante natural, asume ciertas obligaciones que la Constitución impone al presidente de la República y de las cuales se hace cargo, dado que es representante territorial. Por eso quiero adentrarme en este campo: en la acción y en la omisión, y sobre todo en el tema preventivo, en la medida en que efectivamente se encuadra dentro de las facultades que estamos discutiendo. Gracias, presidente. Señor presidente, por su intermedio agradezco la pregunta del diputado Sondón. Creo que la palabra "gubernativa" proviene de autores argentinos, por lo que en ocasiones se emplea tanto "gubernativa" como "gubernamental". En general, en toda investigación o determinación de responsabilidad —ya sea desde el derecho privado o el derecho público— la acción u omisión se asocian, en particular, en lo que respecta a la omisión de actuar cuando se debía haber hecho; es decir, la omisión de un deber o la falta en el cumplimiento de una misión de actuar. En primer lugar, para determinar la omisión como acto netamente hipotético, corresponde establecer si existía un deber de actuar por parte de la autoridad acusada en el contexto que señalan los hechos que constituyen la acusación constitucional. En ese contexto, el deber de prevención del que se ha hablado aplica a cualquier autoridad encargada de velar por la tranquilidad de la ciudadanía, tal y como lo dispone el artículo segundo al enunciar el mandato de velar por la tranquilidad pública. Entonces, ¿existe un deber constante, por ley, de administración y gobierno regional, en tanto que los delegados presidenciales deben estar obligados a velar constantemente por la tranquilidad pública? La acción u omisión debe determinarse en función de si, como se argumenta, existió una omisión en el cumplimiento de ese deber en el contexto particular, y de confirmarse la existencia del deber, que en efecto no se actuó. En relación con el traspaso de facultades del presidente de la República hacia la figura del delegado presidencial, la Constitución utiliza un concepto particular que, en mis años de estudio, incluso he analizado desde el punto de vista del derecho canónico. Cuando se habla de responsabilidad vicaria, se entiende que alguien es responsable vicariamente de su representado, actuando en su representación como si él mismo estuviera actuando. Obviamente, la Constitución no utiliza el término “vicaria”, sino que establece que se trata del representante natural e inmediato; “natural” en el sentido de que es la persona designada para ejercer esa función, e “inmediato” en tanto no mediará ningún elemento intermedio. En ese sentido, el traspaso o no de facultades que, por ejemplo, corresponderían al presidente de la República —ya sea conforme al artículo 24 o al artículo 32 de la Constitución— debe determinarse a la luz de la historia de la ley que crea los delegados presidenciales y de la discusión parlamentaria relativa a los intendentes. Porque, en el caso de los intendentes, desde las actas constitucionales de 1980 se establecía que, además de ser el representante del presidente de la República en la región, actuaba como una especie de órgano ejecutivo del gobierno regional en representación del presidente, con sus propias facultades. En consecuencia, corresponde a la Comisión determinar si en este caso se trataría de una facultad o de una responsabilidad meramente de representación, o si, por el contrario, se trataría de una responsabilidad vicaria atribuida al delegado presidencial. Espero haber contestado su pregunta, señor presidente. Diputado Rosas, luego diputado Gobernador. Gracias, presidente. No solo una consulta; me pareció muy buena su presentación, pero me queda una duda: ¿podría profundizar sobre la infracción constitucional cuando es directa o…
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Cuando uno habla de causalidad o de la relación indirecta entre hechos, señor Presidente, por su intermedio agradezco al diputado Rosa por su pregunta, que resulta muy útil para determinar la responsabilidad. Normalmente, a mis alumnos de Derecho se les complica entender esos aspectos de la causalidad y de la inmediatez. En términos generales, para cualquier causa de responsabilidad, entre ellas la acusación constitucional, se habla de inmediatez o de responsabilidad directa. Esto quiere decir que los hechos que detonan la causa de la acusación constitucional corresponderían a infracciones —a los deberes que directamente le corresponden al delegado presidencial— y no eventualmente a otra autoridad subalterna. Se discute, por ejemplo, en acusaciones constitucionales respecto de ministros de Estado a quienes se imputa la realización de actividades o infracciones que, en principio, por ley y por Constitución corresponderían a otras autoridades, como los subsecretarios, quienes por lo demás no son sujetos a la acusación constitucional. En el caso de los delegados presidenciales se aplica la misma norma, ya que los hechos, por las facultades que la Constitución y las leyes les confieren, corresponden única y exclusivamente a ellos. En lo que concierne a la causalidad, hay que determinar, en primer lugar, qué hecho particular se está imputando a la autoridad respectiva, qué daño se provocó o qué infracción se cometió. Y, en el caso de una infracción, ésta debe ser el producto directo de una acción u omisión imputable de forma personal al acusado constitucionalmente. Diputado Romero tiene la palabra. Gracias, señor Presidente. Saludo a los invitados. Quisiera preguntar: en su presentación, en la página 10, se habla de responsabilidad constitucional por ilícitos de tipo penal o administrativo que se persiguen a través de la acusación de juicio político. Necesito entender esto bien, porque hasta donde yo sé la responsabilidad constitucional o política es distinta. Si se tratara de un ilícito penal, se perseguiría en un juicio penal, a no ser que nosotros nos transformáramos en un tribunal. En cuanto a los ilícitos administrativos o a la infracción administrativa, estos, entiendo, son perseguidos por la Contraloría. Por lo tanto, si nosotros persiguieramos esa vía a través del recurso de protección, es decir, de la acusación constitucional, el Congreso Nacional se transformaría en una segunda Contraloría General, lo cual resulta difícil de comprender. Otro punto es que usted menciona que la infracción tiene que ser grave. Yo, revisando la Constitución, no encuentro ninguna parte que establezca "infracción grave", ni se diferencia entre infracciones menos o más graves; simplemente se dice "infracción a la Constitución". Aunque no he analizado el fallo, tengo la sensación de que en el último fallo del Tribunal Constitucional, que declaró el cargo de la senadora Allende, uno de los argumentos de la defensa hacía referencia al tema de la gravedad o los argumentos de contexto. Sin embargo, la resolución que tomó el Tribunal se basó en un análisis objetivo: se cumplió o no se cumplió la Constitución. Sea que la infracción haya sido grave, de “mala onda” o incluso un “condoro”, eso no fue considerado por el tribunal. Perdónenme la expresión, pero quiero que se entienda lo que digo. Se aplicó únicamente la letra estricta de la Constitución, y en este caso, es esa letra estricta la que se observa. Finalmente, si la responsabilidad es directa, ¿dónde queda el rol de supervisión que tienen las autoridades? Es muy fácil que una autoridad pueda decir: "Yo vine al Congreso, entregué datos—aunque falsos—al Parlamento, aprobamos una ley y dejamos la escoba. Y resulta que, además, el PowerPoint estaba mal, los datos eran incorrectos o una autoridad de menor rango, en el uso de sus propias potestades, me entregó información inexacta para que finalmente firme una resolución". En definitiva, la autoridad podría excusarse diciendo: "Yo no vi; no fui a ver el estadio, porque el que debía fiscalizar a los guardias era una persona de menor categoría", salvándose así de una acusación constitucional, simplemente por el hecho de que otra persona preparara el PowerPoint o realizara la visita inspectiva, argumentando que ese día tenía un almuerzo y debía estar con las autoridades y que, si existían las cuatro salidas de emergencia y los guardias programados, se cumplirían los procedimientos. Gracias.
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¿Quién tiene responsabilidad? No, no, no. El que fue, fue el otro. Fue el de allá, que es el jefe del área de aseo y ornato de la Delegación Presidencial y que yo lo mandé porque yo estaba con el Presidente de la República. Entonces, no podía ir. ¿Funciona así esto? ¿Así es tan fácil? Porque sería bien increíble, pero quisiera saber si es tan fácil eludir la responsabilidad constitucional por el hecho de que otro tenga otra potestad y, por lo tanto, digo: “Ahí me trajeron el papel, yo firmé nomás, pero yo llego hasta aquí nomás, hasta el lápiz pasta; de ahí para adelante que hagan lo que quieran, ¿funciona tan así?” Señor Presidente, agradezco al diputado Romero por sus excelentes preguntas, porque son preguntas de mucho detalle jurídico, fundamentales para efectos de poder aplicar bien estos test que propongo. En primer lugar, respecto a esta idea de hechos ilícitos de tipo penal o administrativo que agravarían la responsabilidad constitucional en general, un hecho mismo puede revestir distintas características y, por ende, activar distintos mecanismos de responsabilidad que pueden ir en paralelo. Eso es lo que en derecho se denomina el cúmulo de responsabilidades. Por ejemplo, en el caso de un Delegado Presidencial, el artículo 51, número 2, letra D, señala que podrían existir delitos de sedición, malversación de fondos públicos o de confusión (aunque en este caso en particular no se imputa ninguno de ellos). Esto podría dar paso, en paralelo, a una acusación constitucional por responsabilidad, a un procedimiento penal, a uno administrativo o incluso a un procedimiento civil. Con frecuencia sucede que un mismo hecho activa distintos mecanismos para hacer efectivas diversas responsabilidades. En ese sentido, una misma persona puede estar sujeta a distintos efectos de responsabilidad. Por eso, en la acusación constitucional, muchos de los hechos que se imputan a los distintos sujetos pasivos pueden revestir caracteres de delitos, o de infracciones administrativas o constitucionales. Se establece, pues, una apreciación del hecho base de la responsabilidad, sin adjudicar de inmediato el procedimiento que corresponda, ya que cada procedimiento está determinado por el tipo de responsabilidad que se imputa. Así, por lo expuesto, y como señala el diputado Romero, no se transformaría el Congreso en un tribunal penal o en una contraloría. El objeto de cada procedimiento está claramente determinado y, en este caso, no se trata de una responsabilidad penal o administrativa, sino de una responsabilidad constitucional. Señor Presidente, quisiera agregar que, en general, es muy evidente: si hay un hecho penal, por ejemplo, una malversación de fondos decretada o una infracción administrativa evidente sancionada por la Contraloría General de la República, se aplicaría el correspondiente procedimiento. Pero normalmente, y por eso pregunto, las acusaciones constitucionales se presentan antes de que se consolide un procedimiento penal –o se declare de manera formal la existencia de un delito–, ya que esperar un procedimiento penal completo, con todas sus nulidades, implicaría, en algunos casos, esperar al menos dos periodos parlamentarios para presentar una acusación constitucional; o, en consecuencia, el ministro podría incluso dejar de serlo. Entonces, la pregunta que planteo es: ¿cuál es el impulso que tenemos nosotros, los parlamentarios, para presentar una acusación constitucional cuando ya se ha aprobado un delito o se ha constatado una infracción administrativa rematada por la Contraloría? Tampoco se vislumbra el uso de juicios civiles o procedimientos de otra índole. Es decir, ¿dónde se aplica esta responsabilidad constitucional? Porque, en muchos casos, los parlamentarios decimos que una situación es inaceptable, que se ha perdido la confianza del Congreso Nacional en determinada autoridad, y llegamos a solicitar al Presidente de la República que se reemplace, por ejemplo, a un ministro—porque nos parece que el hecho de haber actuado de cierta manera resulta inadmisible—y exigimos que se modifique la persona que reúne la función de interlocutor con el Ejecutivo para avanzar en los proyectos. Ah, no, es que en realidad hubo cohecho, y debemos seguir el procedimiento penal completo, ya que, recordemos, la presunción de inocencia es fundamental.
Fragmentos 1-10 de 21 (10 disponibles públicamente)

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