Senado Medio Ambiente, Cambio Climático y Bienes Nacionales

Senado - Medio Ambiente, Cambio Climático y Bienes Nacionales - 5 de mayo de 2025

5 de mayo de 2025
16:30
Duración: 3h 58m

Contexto de la sesión

1.- Bol.N° 16629-12 Continuar el estudio del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que regula el instrumento de conservación denominado "Río Protegido", y modifica la ley N° 19.300, en la forma que indica (Boletín N° 16.629-12). A esta sesión se ha invitado a las académicas de la Universidad San Sebastián, señora Tatiana Celume; de la Pontificia Universidad Católica de Chile, señora Daniela Rivera, y a representantes de la Sociedad Nacional de Agricultura.

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Bien, por favor, en nombre de Dios y la Patria, se abre la sesión. Saludo a los senadores presentes y a nuestros invitados para continuar con la discusión del proyecto de ley de conservación denominado Río Protegido. Corríjanme si me equivoco con alguien. En representación de la Dirección General de Agua está Graciela; bienvenida. De la Universidad Católica de Chile, la académica y directora del Centro de Derecho y Gestión de Agua, Daniela Rivera. Un gusto, Daniela. El académico y especialista en Economía y Recursos, el señor Guillermo Donoso, un gusto. De la Universidad de San Sebastián, la académica, la señora Tatiana Celume, y el señor Nicolás Mansuy, quien no está. Y de la Sociedad Nacional de Agricultura, don gerente de Políticas Públicas, don Federico Errazuri, un gusto. Voy a dar, inmediatamente, para ver si tenemos cuenta. Lo importante es que me avisen si alguien tiene algún inconveniente de tener que retirarse antes; de ser así, lo ponemos antes en la exposición. Pero esta sesión es principalmente para seguir escuchando las audiencias. ¿La cuenta, señora secretaria? Gracias, presidente. Se han recibido en la secretaría los siguientes documentos: • Una solicitud de la Presidenta Ejecutiva de la Federación de Empresas de Turismo de Chile, FEDETUR, señora Mónica Salaquiet, en la que se solicita ser recibida por la Comisión en el período en que se realizan las audiencias sobre el proyecto de ley en primer trámite constitucional que regula la entrega de plásticos de un solo uso y las botellas plásticas. • Una solicitud del Director de Gestión y Procesos de Green River Sociedad por Acciones, entidad técnica de certificación ambiental, señor Felipe Ford, el gerente, con la que se pide una audiencia para expresar su opinión respecto al proyecto que modifica la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, proyecto que está en esta comisión. • Finalmente, un documento elaborado por el área de economía de la asesoría técnica parlamentaria de la Biblioteca del Congreso Nacional, titulado “Evolución presupuestaria 2016-2025 y ejecución del presupuesto vigente a febrero del 2025 por línea programática del Ministerio del Medio Ambiente”, preparado de acuerdo a las líneas definidas por la DIPRES. Eso es todo en cuanto a la cuenta. Muchas gracias. Se ofrece la cuenta sobre la cuenta. Si no hay preguntas, invitaremos a cada uno de los interesados cuando se ponga en tabla el respectivo proyecto. Saludos a nuestros invitados y les reitero que, salvo que alguien se levante o solicite la palabra por tener algún inconveniente de retirarse antes, estaremos convocados hasta las 2. Puedo invertir el orden de las exposiciones y, si no hay una petición en ese sentido, expondría primero Daniela Rivera. No sé si responderán en conjunto; ustedes distribuyan su tiempo. Lo ideal es que no se extienda demasiado, y que dejen un documento anexo para luego generar un período de discusión y contrapregunta. Daniela o Guillermo, tienen la palabra. Se prepara en un momento; yo le voy a pedir al Senado de la Torre, que tan gentilmente la semana pasada me reemplazó, ya que estamos votando la Comisión Mixta de Notarios —de la cual soy integrante titular y podría ser requerido para alguna votación en el tercer piso—, así que vuelve en un instante. Bien, muchísimas gracias. En primer lugar, agradezco la invitación. Esta presentación la realizaremos en conjunto con el profesor Guillermo Onoso, a fin de ir ofreciendo algunos comentarios de carácter interdisciplinario sobre este proyecto de ley, que en particular tiene por objeto crear un nuevo instrumento de conservación ambiental denominado Río Protegido. Desde esa perspectiva, efectuaremos una revisión y comentarios respecto a las premisas o fundamentos del proyecto, tal como están establecidos en su presentación original, y posteriormente algunos comentarios de índole particular sobre las disposiciones propuestas, así como observaciones generales, enmarcando la regulación de aguas y del medio ambiente desde una óptica más amplia.
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Más transversal y terminaremos con algunas reflexiones. En primer lugar, y desde el punto de vista de las premisas que se plantea esta iniciativa o este proyecto de ley, se parte advirtiendo y señalando que, si bien ha habido una contribución importante o significativa de una serie de leyes ambientales que se han dictado en el país desde la década de los 90 hasta la fecha, no se ha logrado generar un sistema de protección adecuado ni integral respecto a los ríos como ecosistemas en particular. De la mano de esa aseveración inicial se identifican, a su vez, una serie de desafíos que son mayoritariamente problemas, algunas falencias vinculadas, por ejemplo, a la fragmentación de ecosistemas de ríos, episodios de contaminación, cambio climático y otros. En ese sentido, nosotros planteamos, más que comentarios, algunas interrogantes en ese ámbito. Básicamente, ¿cómo se ha verificado, cómo se ha constatado que toda esta serie y sucesión de normas medioambientales que efectivamente se han dictado desde la época de los 90 hasta ahora no se han traducido en una protección significativa o importante de los ecosistemas de río o viceversa? ¿Por qué se asevera y se parte de la premisa de que han fracasado? Y ahí nos preguntamos: ¿no será más bien un tema de implementación de la normativa existente, que ya es abultada y muy compleja, más que un tema de vacío o laguna normativa? Otras interrogantes que surgen de esto son si, en definitiva, todas las falencias que se advierten y que se identifican muy bien en la propuesta se logran efectivamente resolver con la figura o con este instrumento de protección ambiental que se plantea crear. En principio, y como se irá desarrollando en alguna de las ideas finales, nos parece que podría, al menos inicialmente, plantearse una implementación y un cumplimiento más efectivo de la regulación ya existente, en lugar de pensar en crear una disposición o normativa adicional. Además, nos parece que, dada la naturaleza del problema que se plantea abordar con este proyecto, es una visión tal vez más integral mejorar todo lo relacionado con la regulación y la planificación del ordenamiento territorial, ya que la propuesta de "Río Protegido" va a requerir ajustes en la actividad que se realiza en esa zona. Esto, abordado de forma integral, podría llevarse a cabo mediante una política de ordenamiento territorial más efectiva, aplicando lo que es el Plan Regional de Ordenamiento Territorial. Siguiendo con esto y adentrándonos en algunos comentarios particulares, algunas de las principales normas que contempla la iniciativa generan, más que comentarios, una serie de interrogantes, para las cuales no todas tenemos respuesta. Esto ya nos debe encender una luz de advertencia de que, si se decide seguir avanzando en esta iniciativa, habría que, en primer lugar, dar respuesta a estas interrogantes. Por ejemplo, se plantea como una de las normas principales la creación de un instrumento denominado "Río Protegido", que tiene una serie de propósitos. Entre ellos, se espera que se logre contribuir a que los ríos fluyan libres y sanos, y se advierte también que, respecto a este ecosistema, se podrían establecer exigencias más rigurosas para el otorgamiento de autorizaciones. En este sentido, un primer comentario que nos surge es que la creación de esta figura responde a una práctica que ya es bastante habitual en nuestro sistema medioambiental, es decir, la creación de regímenes jurídicos atomizados para distintos recursos naturales y componentes ambientales. Así, podemos mencionar ejemplos como aguas, bosques, turberas, humedales, etc., para los cuales, si bien existe regulación sectorial, no existe una visión sistémica de protección integral de dichos ecosistemas. En este sentido, nos planteamos también si, al seguir la lógica de crear este instrumento de protección ambiental denominado "Río Protegido", ¿por qué restringirlo únicamente a una de las fuentes hídricas? Acaso los...
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Acuíferos, por ejemplo, ¿no serían también un recurso hídrico, una fuente hídrica que habilitaría o que haría necesaria la creación de esta figura? ¿Qué entendemos por ríos libres y sanos? Se trata de una definición y de conceptos indeterminados que no quedan claros en el proyecto, y que creemos sería óptimo y muy necesario clarificar; por ejemplo, ¿cuáles son esas exigencias más rigurosas a las que estarían sometidas las autorizaciones que podrían otorgarse en estos ecosistemas de ríos protegidos? También se establece en la norma propuesta que las actividades en los ríos protegidos, las permitidas, serían de uso sustentable, siempre que no pongan en riesgo las contribuciones a la naturaleza y al bienestar humano. Asimismo, se menciona que las actividades protegidas son aquellas que impactan significativamente los distintos niveles de conectividad del río. Aquí surgen varias interrogantes, como, por ejemplo: ¿qué se entiende por poner en riesgo? Si se considera la protección de ecosistemas acuáticos, es necesario reconocer que toda actividad implica cierto riesgo; por lo tanto, debemos definir mejor qué significa "poner en riesgo" para evaluar efectivamente cómo operaría esta propuesta en la práctica. ¿Qué significa, en términos prácticos, impacto significativo? Esto resulta necesario para poder evaluar la posible efectividad y los potenciales impactos sobre otras actividades: ¿qué actividades específicas serían permitidas o prohibidas? ¿Cómo se materializa en la práctica un uso sustentable? La sustentabilidad cuenta con múltiples definiciones y enfoques; ¿con cuál de ellos se pretende abordar esta propuesta? Y, por último, ¿cómo se vincula la prohibición contemplada con las actividades preexistentes? Por ejemplo, en las cuencas existen muchas actividades, como la agricultura. ¿Qué implicaría para todas estas actividades preexistentes la declaración de un río protegido? En tercer término se hace referencia, de manera muy escueta, a un procedimiento de declaración de río protegido, indicando únicamente que se puede iniciar de oficio o a petición del interesado. Surgen así una serie de interrogantes que quedan sin respuesta en el estado actual de la iniciativa, en particular: ¿cuáles son las fases, las reglas, los plazos y los estándares que deberán cumplirse y observarse en este procedimiento? Se sugiere la aplicación supletoria de las reglas de la ley 19.880, lo cual podría ser válido y legítimo, pero habría que explicitarlo o establecer sus particularidades. Por último, respecto a este procedimiento, ¿cómo se vincula la figura de declaración de río protegido con otros instrumentos de carácter ambiental y de gestión hídrica preexistentes? Se piensa, básicamente, en autorizaciones de obras que ya están en funcionamiento desde hace mucho tiempo, como las resoluciones de calificación ambiental que implican actividades ya desarrolladas en esos ríos. Asimismo, se asocia la propuesta a planes de manejo para la administración de ríos protegidos, que podrán dividirse en varios programas que aborden funciones específicas. Aquí surgen preguntas cruciales: ¿quién elabora y aprueba estos planes de manejo? ¿Cuáles serían sus contenidos mínimos? ¿Cuál es su procedimiento de elaboración, actualización y revisión? Estas cuestiones resultan clave, considerando la motivación de la propuesta, basada en la existencia de normativas que implican planes de manejo –por ejemplo, en los sectores forestales– que, si bien han sido establecidos, no se han implementado. La pregunta entonces es: ¿cómo se asegurará su implementación en este caso? Y, en un nivel más conceptual, la posibilidad de dividir el plan en programas podría fragmentar el plan de manejo, lo que sería contrario a la fundamentación de crear un marco integral.
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Se contempla también una suerte de relación bidireccional entre la figura de declaración de Río Protegido y la reserva de caudales que establece el Código de Aguas. En este sentido, se ofrece una primera aproximación y comentario respecto a que esta es la única vinculación que tiene este proyecto, el cual aborda los ríos, con el Código de Aguas y con la Dirección General de Aguas. Nos parece que es uno de los temas más relevantes que habría que revisar: la conexión entre estos regímenes jurídicos. Estamos hablando de la principal ley en materia de recursos hídricos en el país y de la principal autoridad administrativa con competencia en la materia. Es importante analizar la compatibilidad entre las figuras de Río Protegido y reserva de caudales, si ambas son necesarias, si son compatibles o si pueden generar superposiciones en la práctica que deberán ser revisadas. Respecto a la propuesta de creación de un inventario nacional de ríos, específicamente en el artículo 8, surge la interrogante de cuál autoridad estaría a cargo y cuál sería el objetivo de dicho inventario. Además, se plantea cómo se articularía este inventario con otros sistemas de información, como el Catastro Público de Aguas de la Dirección General de Aguas, que contempla un inventario georreferenciado de cuencas hidrográficas y lagos e integra otras plataformas digitales, como la Mapoteca Digital. De igual modo, se considera la vinculación entre la figura de ríos protegidos y su incorporación en los instrumentos de planificación u ordenamiento territorial a distintas escalas, lo que genera también una serie de interrogantes acerca del reconocimiento de estos ríos, a efectos de condicionar el otorgamiento de permisos o autorizaciones de índole urbanística o de planificación territorial. Se especifica, asimismo, que la autoridad —sin determinar en el proyecto cuál será— podrá establecer criterios indicativos para el uso sustentable de estos ríos. La norma hace un paralelismo con lo establecido en la Ley de Humedales Urbanos, donde se estableció la creación de un reglamento con criterios mínimos de sustentabilidad. Sin embargo, en este caso se señala que dicha autoría recae en una autoridad no especificada, lo que abre interrogantes sobre los lineamientos que regirán la elaboración de dichos criterios, su naturaleza indicativa (al no ser vinculantes) y la forma en que se deberán observar, así como la incidencia que tendrán en el desarrollo de las actividades practicadas en un río de estas características. Por último, se introduce una nueva causal de ingreso al sistema de evaluación de impacto ambiental, asociada a las actividades que puedan provocar una alteración de ciertos componentes o elementos de un Río Protegido. Queda abierta la pregunta de en qué supuesto se considerará que se produce dicha alteración, dado que el proyecto no define explícitamente qué se debe entender por “alteración” a estos efectos. Siguiendo esta lógica, también se plantea si, por ejemplo, toda actividad agrícola que se desarrolle utilizando aguas de un Río Protegido o que realice descargas en él, debería pasar por una evaluación de impacto ambiental. Esa incertidumbre constituye el objeto principal de la norma, tal como ha sido planteada. Además, se comentan de forma general otros aspectos; por ejemplo, salvo una referencia muy escueta y específica asociada a la figura de reserva de caudales del Código de Aguas, no se contempla ninguna otra referencia ni al Código ni a la labor y potestades de la Dirección General de Aguas. Esto resulta sumamente crítico, ya que al leer el proyecto pareciera formularse "de espaldas" a la legislación principal de recursos hídricos del país y a la principal autoridad administrativa competente en esta materia, lo que resulta riesgoso para la coherencia del conjunto normativo.
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Están generando regímenes jurídicos absolutamente discordantes, con falta de coherencia y desarticulados. Por otro lado, la pregunta que surge frente a la lectura de la propuesta es la fuerte motivación en los problemas de implementación de la regulación actual, lo cual no está logrando el objetivo que busca. Entonces, pensando en ese elemento, en ese diagnóstico, la pregunta que dejamos para la reflexión es cómo evaluar si efectivamente pueden ser adecuados los instrumentos en caso de implementarse en la forma como corresponde y si esto incidiría en el objetivo de este proyecto de ley. Y en ese sentido, es posible que esta nueva legislación implemente normas adicionales a la normativa actualmente existente, lo que puede generar descoordinación, conflictos y hasta normativa que puede ser contradictoria. Además, para añadir un comentario, no se dice nada respecto ni se tiene conocimiento sobre el financiamiento o el presupuesto con el que contaría una ley de estas características, en el evento o en el caso de ser aprobada. ¿Qué se está pensando al respecto? Porque sabemos que una norma sin recursos asociados, lo más probable, tendrá problemas serios en su implementación, lo que podría añadir una serie de brechas y falencias que ya existen en nuestro sistema medioambiental. Para terminar, algunos comentarios finales. Compartimos y estamos absolutamente de acuerdo, y creemos que existe un consenso generalizado en que es necesario, importante y urgente avanzar en la conservación de fuentes hídricas y de los ecosistemas asociados. El punto y la pregunta que debemos hacernos es si este avance, propósito o consenso para lograrlo requiere o no la dictación de más leyes adicionales a las que ya tenemos, considerando que nuestro sistema medioambiental es absolutamente abultado, tremendamente complejo de comprender y, en definitiva, de implementar y aplicar. Por lo tanto, nos parece que antes de adoptar una decisión legislativa en esta línea, habría que instar a la medición de la efectividad de todas las normas ambientales existentes que abordan temáticas asociadas, en este caso, a los recursos hídricos. Y si de esa evaluación se determina o define que las normas, en definitiva, han sido efectivas y que ya no es un tema de implementación, sino que existen vacíos normativos que habría que cubrir, entonces pensaríamos en ajustar, modificar o crear nuevas figuras. En este sentido, también resulta relevante recordar y traer a la mesa algunas de las principales recomendaciones que acaba de formular la OCDE en materia de política regulatoria. Se ha señalado que los países, particularmente aquellos que pertenecen a la OCDE, se encuentran, según las evaluaciones realizadas, en una situación dual: por un lado, existen países o temas con lagunas normativas y, por otro, un exceso de regulación. Ambos problemas son críticos e importantes, y hay que avanzar en su resolución. Por cierto, si falta regulación, habrá que crear o instar por la creación de esa regulación, pero no cualquier regulación, sino una que sea efectiva, es decir, que esté dotada de mecanismos rigurosos de implementación. Y, por otro lado, el exceso de regulación también es un problema, pues puede generar, como indica la OCDE, una jungla normativa o atrofia normativa por la superposición de leyes, lo que afecta la eficiencia, la innovación y el crecimiento económico de los países. Finalmente, resulta necesario recalcar que los enfoques tipo silo, aislados, en la producción de leyes y de cualquier política pública en temas medioambientales —acá estamos focalizados en temas medioambientales— implican un riesgo muy serio. Este riesgo se traduce principalmente en efectos negativos o perjudiciales: atomización, fragmentación, desarticulación, criterios contradictorios, incerteza para los administrados o para quienes desarrollan actividades, y, en definitiva, en una dilución de la responsabilidad de los instrumentos y de los avances efectivos en la conservación de estos ecosistemas. Por lo tanto, es un enfoque que hay que evitar a la hora de aproximarse a la creación de nuevos sistemas.
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Nuevos instrumentos reguladores. Muchas gracias. Gracias, Daniela Rivera. Vamos a acumular ahí las preguntas. Le voy a dar ahora la palabra a Tatiana Celume. Solo una referencia, Daniela Rivera, a lo que corresponda en algunas observaciones. Esto es una moción parlamentaria, por eso no tiene financiamiento. Claro, si no, no va a haber atribuciones específicas a un organismo, porque de lo contrario eso sería declarado inadmisible, solo como forma; no es una omisión. Se supone que aquí el Ejecutivo tendría que – claro, no es una omisión, es una técnica legislativa que precisamente nosotros aspiramos a que el Ejecutivo pueda patrocinarlo, se asigne el presupuesto, se confiera la atribución, la competencia – y eso construye un acuerdo. No es solo declarativa, pero hay que construir desde el punto de vista para salvar la inconstitucionalidad, o mejor dicho, una buena norma que tenemos constitucional, ya que no se pueden proponer como parlamentario iniciativas que irroguen gastos permanentes, lo que sería un despropósito, y otorgarle competencias a organismos públicos, temas taxativos de prohibición. Entonces, un poco lo hicimos incluso en referencia. Esta es una ley que abre a una discusión: no es el texto mejor logrado o con identificación específica de recursos, competencias o ubicación en tal o cual. Ustedes hacen buena observación al decir “dígame dónde esto va a estar adquirido, cuánto va a costar”. Pero es, por eso, una técnica legislativa, una estrategia legislativa para ser exactos. Tatiana, tiene la palabra. Muchas gracias. Bueno, muy buenas tardes. En primer lugar, quisiera agradecer la invitación al Senado, en la Comisión de Medio Ambiente, para exponer sobre este interesante proyecto de ley que crea la figura de protección de los ríos protegidos. Bien, tal como lo señalaban Daniela Rivera y Guillermo Donoso, esta es una legislación que naturalmente tiene que conectarse o guiarse a través de la legislación de aguas, o sea, debe estar imbricada en cierto punto. Cabe mencionar que la codificación de aguas, en sus orígenes, siempre fue concebida desde el punto de vista de actividades productivas, tales como la agricultura, y el Código de Aguas original no consideró ninguna norma de protección ambiental; solo se remetía en su disposición octava transitoria, una política que aún no se dicta en la práctica. A partir de 2005 y hasta 2022 se han ido incorporando progresivamente normas que han venido actualizando esta situación, especialmente en lo que tiene que ver con la protección ecosistémica. Podemos ver, por ejemplo, que en el año 2005 se incorporó un caudal mínimo ecológico, pero ese caudal mínimo ecológico solamente afectaba a los derechos de aprovechamiento que se constituyeran a partir de 2005; por tanto, nos encontramos con fuentes completas, como el río Maipo, que no tiene caudal ecológico. De allí surgen ciertos vacíos en la aplicabilidad de las normas justamente para no establecer caudales sobre derechos ya otorgados. Además, el caudal ecológico tiene un criterio hidrológico y no ecosistémico; es una medición que determina un máximo del 20% del caudal medio anual y, excepcionalmente, un 40% en casos en que el Presidente de la República lo pueda dictar – cifra que nunca se ha dictado –, lo que deja un tema pendiente, quizás. La reserva de caudal – que muy bien la profesora Rivera señalaba – plantea la pregunta de cuál es la compatibilidad que debe existir entre una reserva de caudal y una declaración de río protegido. Digamos que, en sus inicios, la reserva de caudal tuvo por objeto favorecer la proliferación de actividades productivas cuando se trataba de derechos no consumtivos; es decir, el objetivo era, por circunstancias excepcionales de interés nacional, reservar ciertas aguas para el desarrollo de proyectos. En ese entonces, nunca tuvo una mirada ecosistémica. Y sobre derechos consultivos…
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Solamente estaba ligada al consumo humano, al consumo doméstico. Además, se autorizaba por la autoridad la denegación parcial de solicitudes, es decir, había que esperar a que estuviese vigente una solicitud en trámite para efectos de poder denegarla parcialmente. Y, además, se añade que solamente es posible en ríos que cuenten con caudal disponible. Entonces, aquí hay que hacer esta imbricación con la nueva norma que se pretende legislar de “ríos protegidos”, teniendo en cuenta que la reserva de caudal solamente es, asimismo, una reserva de caudal, es hidrológica. Acá tenemos las reservas de caudales del 2005 al 2015 sobre derechos de aprovechamiento no consumptivos por circunstancias excepcionales de interés nacional. Como pueden apreciar, son solo siete a nivel nacional. Y, digamos, que la del río Báquer y la del río Pascua tuvo la intención de proteger la vocación productiva y de desarrollo que se había dado a la región, ya sea el turismo de intereses especiales o el cuidado de ciertos paisajes del recurso hídrico; pero, aún en ese entonces, no se podía autorizar una reserva para efectos ecosistémicos, para proteger los efectos ecosistémicos de los ríos o de las fuentes. Entrando un poco más en la idea de conectar estas normas de río protegido con el Código de Agua, se puede decir que las principales modificaciones del Código, con finalidad de preservación ecosistémica, incluyen el caudal ecológico sobre derechos de aprovechamiento ya constituido, especialmente en áreas declaradas bajo protección oficial para la biodiversidad o cuando hay un traslado del punto de captación, una obra mayor o humedales Ramsar; en ese caso, se podrá autorizar cierto caudal ecológico en derechos ya constituidos. También está la prohibición a futuro de constituir derechos de aprovechamiento en áreas declaradas bajo protección oficial para la biodiversidad y glaciares, y la creación de derechos para usos no extractivos; no obstante, cabe señalar que, en el caso de los derechos no extractivos, esta norma se crea para evitar el pago de la patente por no uso, debiendo tratarse de una solicitud de un particular que desee no darle utilización a las aguas, sino dejar que estas corran por el río, sin que ello implique una determinación de la administración. Luego tenemos las reservas de caudal para la subsistencia de la población y la preservación ecosistémica. Esto resulta una novedad importante: a partir del año 2022 se podrán reservar caudales tanto para subsistencia —es decir, para el consumo humano, pudiendo otorgarse derechos contra esta reserva— como para preservación ecosistémica sobre aguas disponibles, y ahí está la limitación. Asimismo, se establecen normas de protección de turberas, en las cuales no se podrán constituir sistemas de drenaje en las turberas de las provincias de Chiloé y en las regiones de Aysén y Magallanes, además de la prohibición de explotar derechos en vegas, pasconales y bofedales en la zona norte y en humedales protegidos, especialmente de Arica a Coquín. Pero, lo importante es que debemos pensar que el río cumple una función ecosistémica en sí mismo. Las ciudades se han fundado en base a ecosistemas relacionados con los ríos, y a partir de la reforma del año 2022 se reconoce por primera vez en la legislación de aguas chilenas que las aguas tendrán una polifuncionalidad; es decir, no solamente servirán para usos productivos, sino también para la subsistencia y la preservación ecosistémica. Es allí donde se cree que cabe una norma de protección de río, porque el interés público que se declara en el Código de Agua implica además aquellas acciones para promover un equilibrio entre eficiencia y salud.
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Seguridad en los usos productivos de las aguas. Además, se señala que la autoridad siempre deberá velar por la armonía y el equilibrio entre la función de preservación y la función productiva que cumplen las aguas. Entonces, esta normativa que está en el Código de Aguas requiere de una implementación efectiva. Bien, en eso el proyecto de ley es muy atingente. Vamos a ver las normas en particular. El artículo 1 señala que la presente ley tiene por objeto proteger y restaurar los ríos que sean declarados bajo el instrumento de protección "río protegido", estableciendo una normativa general y declarando que es de interés nacional la protección y restauración de estos ecosistemas. Pensamos que esta protección se debería incorporar dentro de los artículos 30 y siguientes de la ley SBAP, que regula los instrumentos para la conservación de los ecosistemas. El artículo 2, y aquí tenemos una observación, señala que el "río protegido" es un instrumento de conservación constituido por un río integrado por todo ese espacio fluvial o una sección del mismo, que posee valores significativos culturales, ecosistémicos, recreacionales y escénicos. Creemos que esto está en contra de lo que pretende la norma, que justamente es velar por el principio de unidad de la corriente, es decir, considerar el río como un todo, un concepto integral. Las aguas que fluyen, ya sean de manera continua o discontinua, superficiales o subterráneas, en una misma cuenca, son parte integrante de una misma corriente, y ese es el principio que hoy día tenemos que relevar, es decir, no más ríos seccionados. Los ríos deberían operar en su conjunto. El artículo 3, que declara el río protegido, busca asegurar de manera permanente la protección de los valores culturales, ecosistémicos, recreacionales y escénicos, entre otros que provee dicho río. Creo que aquí es importante incluir que se hará respetando siempre las funciones de preservación ecosistémica y, especialmente, la función de subsistencia que cumplen las aguas, la cual está priorizada en la legislación de las aguas. Por un lado, está priorizada la función de subsistencia y, por otro, la protección ecosistémica. El artículo cuarto dispone que, en el área del río protegido, podrán desarrollarse actividades de uso sustentable de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 del artículo 3 de la Ley 21.600, siempre que no pongan en riesgo las contribuciones de la naturaleza al bienestar humano. Consideramos relevante que sería muy importante categorizar los ríos, tal como se hace en el derecho comparado, distinguiendo diversas figuras de protección. Por ejemplo, en Estados Unidos se encuentran los ríos salvajes, los ríos escénicos y los ríos recreativos, con distintos grados de protección, considerando sus características propias. El artículo quinto, relativo al procedimiento de declaración, establece que las competencias deberían quedar enmarcadas en el nuevo Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, y que la reserva de caudal para fines de preservación ecosistémica debe poder conectarse con el artículo 5º ter y 147 bis, inciso 3º del Código de Aguas. Es importante recordar que la reserva de caudal del Código de Aguas se refiere a un atributo caudal y no a los valores socioecológicos de un río; no está protegiendo estos últimos. Aquí, la figura del "río protegido" integra y protege al ecosistema como un todo. Bien, en cuanto al inventario, si bien debe tener un objetivo, tal como lo mencionaba el profesor Donoso, en este inventario sería muy interesante poder...
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