1.- Bol.N° 16850-07 Incorpora la Fiscalía Supraterritorial en la ley N° 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público, y modifica otros cuerpos legales que regulan actuaciones de los fiscales y de las fiscalías regionales.
A esta sesión han sido especialmente invitados el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Jaime Gajardo, y el Fiscal Nacional del Ministerio Público, señor Ángel Valencia.
Vista pública limitada
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Por favor, ¿nos conectan con la televisión del Senado? Bueno, buenos días, saludar a todos. En nombre de Dios y la patria, se abre la sesión. Saludar a nuestros invitados del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos: el señor Ministro está excusado, pero está el señor Subsecretario y su equipo; y, del Ministerio Público, está también excusado el Fiscal Nacional, con la presencia de Ana María Morales y, no sé quién más, Ana María de su equipo, Tania; se suma el equipo. ¿Saludar a los senadores, senadoras? Señor Secretario, ¿la cuenta? Perfecto, no hay cuenta.
Vamos a seguir la discusión de nuestro proyecto de Fiscalía Supraterritorial.
Gracias, Presidente.
Sus señorías, muy buenos días. Señor Subsecretario, Fiscalía Nacional, muy buenos días. Señor Presidente, recordarán sus señorías que quedamos con algunas indicaciones pendientes que iban a ser resueltas al comienzo de esta sesión. La primera de ellas es la que figura con el número 52 en la página 37 de nuestro comparado. Esta incide en el artículo 37 septies que regula los requisitos para ser designado Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial. Como sus señorías saben, la situación que se produjo aquí respecto a esta indicación 52 es…
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Relativa a qué se iba a entender por cursos de especialización en materia penal. Hay una propuesta que se ha hecho llegar a esta Secretaría, la hemos repartido a sus señorías, y ahora la estamos revisando, señor presidente, en la que se propone una redacción alternativa para la letra D del artículo 37-70. Solo para recordar a sus señorías, la letra D dice: “contar con estudios de especialización en asuntos penales”. La letra que se propone como sustitutiva es la siguiente:
"Contar con estudios de especialización en asuntos penales. Se entenderá por estudios de especialización los conducentes a los grados académicos de magíster o doctor y aquellos diplomados impartidos por universidades nacionales o extranjeras. Se considerarán además cursos de especialización tales como aquellos otorgados por el Ministerio Público o universidades."
Una sola cuestión de redacción, solamente, señor presidente. Esta Secretaría considera que, para una mejor comprensión de la parte final de la letra, se podría decir: "Se considerarán además como cursos de especialización aquellos impartidos por el Ministerio Público o universidades."
¿Les parece la redacción con la precisión que ha hecho el señor secretario? Perfecto, pongámoslo en votación entonces.
Ignacio: El señor presidente somete a votación la letra D con la redacción señalada.
— Senadora Benzberger.
— Senadora Núñez.
— Senadora Pascual.
A favor.
— Senador Solaraya, a favor.
— Señora Sobranza, en contra.
Señor Presidente: Resultado de la votación, cuatro votos por la afirmativa y un rechazo.
Presidente: Sí, voy a justificar el voto. Lo he dicho durante todas las sesiones; me parece que exigirle al fiscal supraterritorial más requisitos que al fiscal nacional o más que al Contralor General de la República y, fundado en esto, más que la experiencia, limita demasiado. No estoy de acuerdo; considero que este es un cargo de confianza del fiscal nacional. Debe aplicarse el requisito mínimo correspondiente a la máxima autoridad del país, tanto para él como para el contralor nacional. Además, debemos confiar en la capacidad del fiscal nacional, ya que estamos creando una fiscalía supraterritorial que tiene como misión solucionar y dotar de facultades para enfrentar el grave problema del crimen organizado en Chile. No se trata de poner trabas buscando personajes que parezcan tener que trabajar en la NASA para poder ser fiscales supraterritoriales. Presidente, me parecen excesivos los requisitos.
Presidente: Perfecto. Aprobado 4 por 1 el proyecto.
Claudia: Solo, también, para la historia de la ley, si me permite, pienso que la redacción es bastante general y no impone requisitos adicionales, como una cierta cantidad de años o grados, lo que deja un margen importante para la decisión de la autoridad nacional del Ministerio Público. Sin ánimo de reabrir la discusión, recuerdo que esta norma es un enorme espejo de lo que establece la norma constitucional en el momento en que se aprobó la fiscalía supraterritorial. Y, si el constituyente exigió un requisito adicional que el fiscal nacional no tuvo, probablemente habrá que corregirlo en otra instancia. Lo que se buscaba con esto era delimitar y clarificar qué se entiende por estudios, para evitar futuras judicializaciones u oposiciones respecto a si la persona cumple o no los requisitos. No se trata de imponer más requisitos, sino de cumplir lo que la norma constitucional establece, considerando además el requisito de la experiencia. La norma espejo es la letra D tal como está actualmente: "contar con estudios de especialización en asuntos penales", pero la redacción propuesta lo limita a estudios impartidos por universidades nacionales o extranjeras y cursos del Ministerio Público, dejando fuera a la academia, institutos, CFT y otros, que ofrecen alternativas de mayor acceso económico para la formación. O sea, aquí o tienes recursos o no puedes realizar estos cursos adicionales.
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Se está aquí haciendo un sesgo económico. Esa es solo mi preocupación, porque por último se hubieran incluido los institutos o instituciones académicas que, claramente, de repente son de mucho más fácil acceso para las personas que las universidades, que todos sabemos los costos que tienen.
Perfecto. Queda en la historia de la ley la consignación y también es importante eso, ver el espejo en lo que corresponda para mantener una misma reacción. Continuamos, señor secretario.
Gracias, presidente.
Señor presidente, sus señorías tienen que dirigirse ahora a la página 41. La página 41 aparece en las indicaciones 62, y enseguida en las páginas siguientes, las indicaciones 63, 64, 65 y 66, que también habían quedado pendientes.
Este artículo 37 de DCI es el que señala lo siguiente: que el fiscal jefe, de la Fiscalía Supraterritorial, junto con dar cumplimiento a las instrucciones generales impartidas por el Fiscal Nacional, está obligado a obedecer las instrucciones particulares que éste le dé en las investigaciones de delitos que se encuentran a su cargo. Quedó pendiente aquí la posibilidad de objetar o representar instrucciones arbitrarias, ilegales o que fueran contrarias a la ética profesional.
Se me ha entregado también una redacción alternativa para este artículo 37-10, que sería un artículo sustitutivo. La disposición sustitutiva diría lo siguiente:
Artículo 37-10. El fiscal jefe de la Fiscalía Supraterritorial, junto con dar cumplimiento a las instrucciones generales impartidas por el Fiscal Nacional, estará igualmente obligado a obedecer las instrucciones particulares que éste le dé en las investigaciones de delitos que se encuentran a su cargo, a menos que se estime que tales instrucciones son manifiestamente arbitrarias o que atentan contra la ley o la ética profesional. De concurrir alguna de estas circunstancias, podrá representar las instrucciones. Si la instrucción objetada incidiere en actuaciones procesales que no se pudieran dilatar, el fiscal jefe supraterritorial deberá realizarlas de acuerdo con la instrucción mientras la objeción no sea resuelta. Si el Fiscal Nacional acogiere la objeción, deberá modificar la instrucción. En caso contrario, el Fiscal Nacional asumirá la plena responsabilidad, debiendo el fiscal jefe supraterritorial dar cumplimiento a lo resuelto sin más trámite.
Se ofrece la palabra.
Ana María, tal vez sería importante poder escuchar el misterio público en la lógica de funcionamiento.
Sí, bueno, en primer lugar saludo a los integrantes de la comisión y, por su intermedio, señor Presidente, señalo que la propuesta que se presenta fue trabajada con los asesores de los senadores y es una combinación de las indicaciones que se habían presentado, sumada a la reciente indicación que fue aprobada en el artículo 35 del proyecto de fortalecimiento y la norma que actualmente está vigente también del artículo 44. Las indicaciones que habían presentado los senadores hacían expresa mención a que las instrucciones sean manifiestamente arbitrarias, que atenten contra la ley o la ética profesional; algunas restaban algunos de los elementos, entonces nosotros integramos los tres y, a su vez, hicimos esta suerte de combinación entre la facultad de representar la instrucción que se encuentra regulada tanto para los fiscales regionales como para los fiscales adjuntos. Es, en efecto, una mezcla entre ambos, que establece que se pueden representar las instrucciones particulares; y, si estas versaren sobre actuaciones procesales que no se pueden dilatar, igual el fiscal supraterritorial puede realizarlas, y de acoger la objeción, deberá modificarse la instrucción y, en caso contrario, asumirse la responsabilidad. Eso, como digo, es norma espejo de lo que existe actualmente en el 35 aprobado y en el 44, que versa específicamente sobre los fiscales adjuntos.
En votación, señor secretario.
Me permito recordar solamente a sus señorías que la indicación 61 estaba rechazada por ser opuesta a la reforma. Su Presidente somete a votación el artículo 37 de ESIES con la redacción señalada.
Senadora, señora Bensperger.
Senadora Sera Núñez.
Quiero brevemente señalar lo siguiente para la historia de la ley: además de ser un enorme espejo, me parece que aquí también se da lo que hemos estado buscando a propósito del contrapeso, porque es evidente que el fiscal supraterritorial va a ser una persona de confianza del Fiscal Nacional, pero también estas magnas atribuciones que va a tener el Fiscal Nacional…
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Un momento, tiene una instrucción que sea arbitraria, que atente contra la ley, que vaya más allá de esa persona, que esté respaldada por ley para poder observarla y para poder no cumplirla. Y eso me parece correcto que quede de esa manera. Así que, a favor, señor secretario. Gracias. Gracias, señora senadora. Senadora, señora Pascual. A favor, da cuenta efectivamente de no solo permitir las instrucciones, sino que, al mismo tiempo, establece mecanismos para representarlas y deslinda correctamente las responsabilidades. A favor, su presidente. Resultado de la votación, cuatro votos por la afirmativa. Aprobado.
Esto va de las 62 a las 66, que se entiendan aprobadas entonces con enmiendas. Sí, con esta nueva reacción. Perfecto. Aprobada con enmiendas.
Señor presidente, enseguida hay que dirigirse a la página 45. Ahí figura la indicación 67, que estaba pendiente y está relacionada con el problema de la cuenta pública del fiscal jefe de la Fiscalía Supraterritorial y del Fiscal Nacional. También se contempla una redacción alternativa. Me entregaron esto al comienzo de esta sesión y, como secretaría, me he permitido introducir algunos ajustes de redacción, nada más que formales. Entonces, el texto quedaría así, como lo voy a leer ahora. Pueden seguirlo:
"Artículo 37, undecies. El fiscal jefe de la Fiscalía Supraterritorial rendirá cuenta anualmente, en enero de cada año, en audiencia pública de las actividades desarrolladas por la Fiscalía Supraterritorial, incluyendo estadísticas básicas que lo reflejen, el uso de los recursos otorgados y las dificultades enfrentadas en el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de lo anterior, el fiscal nacional informará en la audiencia anual del mes de mayo de cada año a las comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de ambas ramas del Congreso Nacional, respecto de los antecedentes generales del funcionamiento de la Fiscalía Supraterritorial, así como de los fenómenos y desafíos en materia de crimen organizado que surjan de dicho funcionamiento."
Le parece, creo que es coherente la discusión que mantuvimos sobre tener una cuenta del fiscal supraterritorial en lo que corresponde, además de obligar al fiscal nacional, en el ejercicio de la unidad de acción, a incorporar esa discusión. Ponemos en votación el texto, como lo ha leído el secretario, que es el mismo con el que han trabajado nuestros equipos de asesores, pero con la precisión de la redacción. En votación. Señor presidente, someta a votación la indicación sesenta y siete con la redacción mencionada para el artículo 37, undecies.
Senadora Sra. Benz Perguet. Senadora Zora Núñez. Senadora Zora Pascual. A favor. Su presidente. A favor. Su presidente, resultado de la votación, cuatro votos por la afirmativa. Aprobado.
Señor presidente, a continuación, en la página 46 figuran las indicaciones 69 y 70. Ahora ya empezamos con indicaciones que aún no han sido analizadas. Las indicaciones 69 y 70 inciden en el artículo 37, duodecies, en el inciso primero de este artículo. Este inciso dice lo siguiente:
"El fiscal jefe de la Fiscalía Supraterritorial será subrogado por el fiscal adjunto que determine mediante resolución y podrá establecer, entre varios, el orden de subrogación que estime conveniente. A falta de designación, lo subrogará el fiscal adjunto más antiguo de la Fiscalía Supraterritorial."
Las indicaciones 69 y 70 son de la senadora Sorana Sperger, señor presidente. Propone intercalar, entre las expresiones "fiscal adjunto que" y "determine mediante resolución", lo siguiente: "el fiscal nacional". Es decir, agregando que, teniendo en consideración que el fiscal es supraterritorial y de confianza del fiscal nacional, sería contradictorio que fuese el propio fiscal supraterritorial quien fijara su subrogancia. Yo creo que es el fiscal nacional el que debe determinar la línea de subrogación. Es simplemente mantener la coherencia. ¿Les parece? Colega, esperamos un segundo, Claudia.
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La idea, Claudia, es precisar quién determina: es el fiscal nacional, siguiendo el orden de antigüedad de un listado que determine, pero manteniendo la unidad. Perfecto. En votación, las indicaciones, en definitiva, 69 y 70. Su presidente somete a votación dichas indicaciones. Senadora Sora Wensperger, Senadora Sora Núñez y Senadora Sora Pascual votaron a favor. El resultado de la votación fue de cuatro votos por la afirmatividad. Aprobado.
Luego, señor presidente, en la página contigua aparece la indicación 71. Esta indicación recae sobre el inciso tercero del artículo 37, Terdecies. Dicho artículo regula la remoción del fiscal jefe de la Fiscalía Supraterritorial. El inciso tercero establece, con todo, que si el fiscal nacional, con ocasión de la pérdida de su confianza, resuelve remover al fiscal jefe de la Fiscalía Supraterritorial, deberá hacerlo mediante resolución fundada. La indicación 71 de la senadora Sora Núñez propone reemplazar este inciso tercero por los siguientes incisos tercero y cuarto: con todo, si el fiscal nacional, en un momento de desesperación, en uso de la facultad conferida en el artículo 17, letra E, resuelve remover al fiscal jefe de la Fiscalía Supraterritorial, deberá hacerlo mediante resolución fundada, sujetándose a lo prescrito en el artículo 53 de esta ley. En cualquier caso, el fiscal supraterritorial podrá ser removido por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputadas y Diputados, o de 10 de los miembros del Senado de la República o 5 de ellos, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones, conforme al procedimiento establecido en el artículo 53.
Inmediatamente, Paulina, lo que sería importante –como también está el senador Araya con nosotros, ausentado un minuto– es que se ha incorporado un requisito adicional, que consiste en que la remoción se realice mediante resolución fundada con la toma de razón por la Contraloría General de la República. Creo que es un complemento necesario. Abrimos la discusión. Sus indicaciones, senadora.
Gracias, presidente. Estaba también leyendo lo del senador Araya, porque, en definitiva, a lo mejor puede que tenga el mismo fundamento y haya encontrado otra respuesta, y en eso yo siempre voy a estar –llena, digamos– a ver cuál es la mejor. Pero sí quiero explicar el fundamento, porque no nos olvidemos de que el fiscal supraterritorial va a estar abocado, voy a decirlo así, al crimen organizado, ¿no? Por lo tanto, creo que esta indicación, al agregar más requisitos y no hacer que la remoción dependa exclusivamente del fiscal nacional, responde a dos cuestiones: primero, para darle alguna estabilidad a la función del supraterritorial; y segundo, para evitar que, a lo mejor, el fiscal nacional actúe bajo presiones externas. Te pido remover, yendo quizás mucho más allá de lo legal, pero planteo el caso de que si la remoción del fiscal supraterritorial depende única y exclusivamente del fiscal nacional, esta única persona podría incluso verse expuesta a presiones externas. Por ello, cuando menciono el artículo 53 –ya que en esa misma ley se establecen requisitos para la remoción del propio fiscal nacional o de incluso fiscales regionales– lo propongo, pero insisto, Yana, a que podamos agregar otro requisito adicional. Estoy plenamente convencida de que, si la remoción depende solo del fiscal nacional, por un lado, se le da poca estabilidad a la función del supraterritorial, y, por otro, esa única persona podría verse sometida a presiones externas. Entonces, ya sea que se recurra a la Contraloría, a la Corte Suprema o incluso a la Cámara, hago un llamado a que no sea exclusivamente el fiscal nacional quien decida la remoción. Gracias. Luz, por favor.
Presidente, entendiendo las razones que expone la senadora Sora Núñez –que hacen sentido–, también me resulta extraño que un funcionario de exclusiva confianza no pueda ser removido de manera fundada, tal como establece la ley.
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En general, ¿no es cierto?, que lo puede remover el fiscal jefe, o sea, lo puede remover el Fiscal Nacional a través de una resolución fundada. Me parece a mí que eso es lo lógico, porque si le ponemos más requisitos, deja de ser un funcionario de exclusiva confianza del Fiscal Nacional. Entonces, la decisión es: queremos que este funcionario sea, o no, de confianza. Si es de confianza, le corresponde al Fiscal Nacional removerlo fundadamente y sin más requisitos. Ahora, no tengo problema, a lo mejor, en mantener el CITRE, que no sé si se estima que alguien más podría pedir la remoción a través del procedimiento correspondiente; pero, para preservar la calidad de exclusiva confianza, el fiscal tiene que poder removerlo sin más trámites.
Claudia, por favor.
Sí, Presidente. En la discusión del fortalecimiento del Ministerio Público he defendido en varias ocasiones la autonomía de los fiscales regionales. De verdad, si hubiera tenido elementos o antecedentes para debatir con mayor tiempo la reforma constitucional, a lo mejor hubiera dicho otra cosa. Pero el problema es que la reforma a la Constitución establece que el fiscal supraterritorial es de exclusiva confianza del Fiscal Nacional. Entonces, al decirlo, y estando totalmente de acuerdo con el fondo de las argumentaciones que expone la senadora Núñez –ya lo expresé en el fortalecimiento del Ministerio Público– también considero que hay que otorgar facultades para perseguir el crimen organizado, los delitos de alta connotación pública, los delitos de alta complejidad, etcétera, etcétera; es decir, todo lo que está ocurriendo, pero sin perder de vista que no se deben tener figuras o instituciones todopoderosas sin contrapeso. Estoy claro en ello. Sin embargo, me complica que la reforma establezca y efectivamente genere otros mecanismos de remoción que no sean únicamente los que tiene su jefe directo, pues ello parece contradecir lo que dispone la norma. No sé si me equivoco en la interpretación, y por ello solicito, Presidente, que por su intermedio se aclare tanto por el Ejecutivo como por el Ministerio Público si estoy interpretando correctamente esta indicación. Gracias.
Muy bien, Claudia. Sigo esa categoría de análisis. Si fijamos nuestra mirada en la Constitución –y creo que es importante, pues somos tributarios de esa reforma que, como bien dice Claudia, se entiende al analizarla– optamos por una situación en la que se entiende, al menos de manera unánime, que el Fiscal Nacional debe contar con una fiscalía de alta complejidad, con una capacidad bajo su dirección y, en cierta medida, una “élite” (lo expreso en el buen sentido de la palabra) para perseguir este tipo de delitos que se le encomendan. Creo que aquí se ha suscitado una discusión ideológica o límite en la que se dice: usted tiene esta capacidad, pero nosotros vamos a controlarla y señalarla. Y el Fiscal Nacional tiene que poseer esa capacidad; retomo lo que señalaba la senadora Sperger: si se trata de alguien de confianza, no solo se debe contar con la confianza para nombrarlo, sino también para cesarlo, lo que tiene que estar fundamentado. Es un principio básico, no arbitrario ni basado en una causa particular, sino en lo que dispone la resolución fundada. Por ello, pido, en particular a Pedro Araya, que en su indicación nos justifique –o que lo hagan algunos de sus asesores– la argumentación relativa a la tramitación de la toma de razón por la Contraloría. Esa discusión debe estar fundamentada.
El Fiscal Nacional tiene que manifestar si ha perdido la confianza o si se le ha pedido la renuncia, porque, ante el conjunto de crímenes e investigaciones encomendadas, ha habido una tardanza, una situación que no se explica simplemente por una presión mediática o puntual. Confío en el funcionamiento de la institución; todos hemos experimentado alegrías y desazones en las investigaciones. Uno se entusiasma al lograr resultados y se enfurece ante lo contrario. Por ello, se debe mantener la templanza y asegurar que el funcionamiento institucional no dependa únicamente de un barómetro o de lo que la prensa señale en un momento dado. La continuidad es fundamental; por eso, los fiscales son designados por ocho años, periodo que excede los ciclos presidenciales.
30:00
Mayorías parlamentarias. Entonces, antes de darle la palabra al Ministerio Público y al Ejecutivo, quiero que proyectemos funcionamiento, porque esto es una modelación: el Fiscal Nacional, con su Fiscalía Supraterritorial, desarrollando actividades, pierde la confianza al no cumplir los logros, habiéndose desviado. Hay un conjunto de actuaciones que no está dando el resultado, y, justificadamente, argumentadamente –como se dice, fundadamente– se pueden equivocar o puede ser que la persona no haya cumplido los objetivos. Yo creo que tiene que haber esa capacidad de rectificar, y tengo alguna duda, Paulina, en lo que planteas respecto a que también sea solicitado por las cámaras, en el control político, digamos.
Permíteme la reflexión: ahí te pido, si me puedes precisar, que, si bien los fiscales regionales tienen muchas equivalencias, existe una particularidad en el fiscal nacional, ya que es de exclusiva confianza, a diferencia de los fiscales regionales, quienes, si bien jerárquicamente tratamos de equipararlos, no son de exclusiva confianza. Por eso, entiendo que respecto de ellos opera una norma: el control político se ejerce principalmente por el legislativo, vía Poder Judicial, y en el caso del fiscal supraterritorial, el control debe recaer en el fiscal nacional, quien tendrá que responder por su equipo y por las designaciones efectuadas. Entonces, propongo ese juego; terminemos los debates parlamentarios y, a partir de ahí, invoquemos al Ejecutivo y al Ministerio Público para que nos ayuden a resolver esa cuestión, ya que creo que nadie está enamorado de sus indicaciones en cuanto a entender cómo se destituye de forma fundadas si operan las mismas similitudes que en el caso de los fiscales regionales. Luz, por favor.
Sí, yo solo quiero recordar que en el artículo 53 del proyecto se contempla, no es cierto la modificación o incorporación, que a los fiscales jefes supraterritoriales también les es aplicable dicho artículo, que establece la solicitud de remoción ante la Corte Suprema. Y, respecto a ello, en el proyecto no se añade ninguna indicación, por lo que debe entenderse que se mantiene. Es decir, el artículo 53 dispone que el Fiscal Nacional y los fiscales regionales solo podrán ser removidos por la Corte Suprema a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o de 10 de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta. Además, el proyecto estipula que, al fiscal jefe de la Fiscalía Supraterritorial le será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior, sumado a la remoción por parte del Fiscal Nacional, en el caso particular de pérdida de confianza fundadamente. Le doy la palabra al Ejecutivo, al Ministerio Público, su secretario.
Sí, efectivamente, por mi intermedio, señor presidente, se trata de dos regímenes distintos, con causales diferentes, que apuntan a precisar estas dos posibilidades. Siguiendo el texto que está con vigencia diferida del artículo 89 de la Constitución –el cual es reflejo, o más bien, el artículo 53 es reflejo de esta normativa– se establece la remoción por parte de la Corte Suprema a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta. Esto se aplica también de manera explícita al fiscal de la Fiscalía Supraterritorial. De hecho, hay una norma que señala que al fiscal jefe de la Fiscalía Supraterritorial especializada en crimen organizado y delitos de alta complejidad le será aplicable lo dispuesto en el inciso primero, norma que acabamos de leer, además de la remoción a iniciativa del Fiscal Nacional.
Así se refuerza, por mi intermedio, señor presidente, la indicación de la senadora y se aclara la historia de la ley, en la que conviven estos dos regímenes, aunque se añade la característica de exclusiva confianza para este fiscal por parte del Fiscal Nacional. Solo como técnica legislativa, ya está consignado y, más que señalarlo nuevamente, quizá la indicación debería hacer referencia para no reproducirlo de forma reiterativa; pero, como dice el subsecretario, por claridad podemos hacerlo, pero no de otra manera.
35:00
Respetar nuevamente, solo lo digo como por técnica. Ana María. Señor Presidente, por su intermedio, yo creo que se han dado todos los datos acá en relación a lo inconveniente de regular esta causal de remoción respecto al fiscal jefe de la Fiscalía Supraterritorial, dada su naturaleza exclusiva de confianza. Y por eso los mecanismos ya están establecidos en la propia Constitución, y la verdad es que nosotros creemos que la remoción, por una parte regulada del Fiscal Nacional y siendo de exclusiva confianza, constituye un contrapeso suficiente para efectos de su ejercicio.
Pero, señor Presidente, es que escucho al Ministerio Público y no parece ser que esto se haya aclarado; llegamos tarde a la discusión. Sí, es cierto que, según lo establecido en el artículo 53, la remoción puede darse, dice textual, en el caso del fiscal jefe de la Fiscalía Supraterritorial. Otra cosa, que ya es por técnica legislativa, es que no lo mencionemos ni hagamos referencia, etc. Sin embargo, entrar en la discusión sobre si corresponde o no hacerlo por el tema de la exclusividad, esa discusión ya se ha dado. En ningún momento pretendo reabrir ese debate; está regulado constitucionalmente y, por ello, no puede ser objeto de una indicación.
Lo primero es que, si se quiere volver a nombrar, aquí debiera notarse una distinción. El artículo 53 se aplica al fiscal supraterritorial, precisamente porque se incorpora al procedimiento en un artículo posterior, pero acá se está hablando de que el Fiscal Nacional debe fundamentar, mediante resolución fundada, la remoción cuando se invoque la legítima confianza, lo cual es distinto al procedimiento del 53. Al ser distintos, podría incorporarse que dicha resolución fundada manifieste expresamente el motivo; de lo contrario, la indicación carecería de cabida, ya que el procedimiento fundamental ya está establecido.
A mí, señor Presidente, más allá de que por técnica legislativa se pueda estar de acuerdo o no, considero que este tema ya está resuelto en la Constitución y en el artículo 53. Lo que no comparto de la indicación es que, al disponer que si el Fiscal Nacional, en uso de sus facultades, remueve al fiscal de la Supraterritorial, deberá hacerlo mediante resolución fundada sugestándose lo prescrito en el 53, se incurre en contradecir la reforma. Son dos procedimientos distintos: el Fiscal Nacional puede remover por resolución fundada, y además el jefe de la Fiscalía Supraterritorial puede ser removido por la Corte Suprema a petición de la legisladora. Ese es, precisamente, el ánimo de la autora de la indicación.
Para parafrasear y evitar contradicción, se debe aclarar que el artículo 53 permite a la Cámara Fiscalizadora, constituida por diputados, solicitar la remoción, sin incluir a los senadores, ya que en este caso venían cinco miembros del Senado. Claudia, Claudia, está bien la precisión, y creo que la propia autora lo indica; redactémoslo de mejor manera, pero ese es el objetivo.
Solo quisiera agregar que se reincorpora el senador Pedro Araya. Pedro, yo creo que la redacción del numeral 71 se ajustará mejor, pero seguimos con el objetivo. Asimismo, en la lectura del numeral 72, sería oportuno darle un poco de contexto a la argumentación, considerando que, manteniendo el tema de la resolución fundada, se sugería que se hiciera la toma de razón por la Contraloría General de la República.
40:00
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