Cámara de Diputados ACU 11 ex Min. Defesa

Cámara de Diputados - ACU 11 ex Min. Defesa - 19 de marzo de 2025

19 de marzo de 2025
13:15
Duración: 3h 30m

Contexto de la sesión

Conforme con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 330 del Reglamento, esto es para recibir invitados que ilustren sobre los aspectos generales de la acusación constitucional, sin entrar al fondo de la cuestión debatida. Para tales efectos se ha invitado a: A la señora Marisol Peña, Abogada, Ex Comisionada Constituyente. A la señora Loreto Letelier, Abogada Penalista. Al señor Patricio Zapata Larraín, Abogado De Derecho Constitucional. Al señor Guillermo Jiménez Salas, Abogado De Derecho Constitucional.

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Pensando en la acusación que se edujo en su momento contra el entonces expresidente de la República, Augusto Pinochet Ugarte, por conductas que habían afectado gravemente el honor y la seguridad de la nación en el año 99, no es el único caso. Pero bueno, hecho ese preámbulo y voy a tratar de ser bien breve, en beneficio del trabajo de la Comisión, a mí lo que me interesa es que analicemos el sentido que tienen las prohibiciones del artículo 60 de la Constitución Política, que desde hace algún tiempo se extienden también a los ministros de Estado. Como ustedes saben, el artículo 37 bis hace extensivo a los ministros de Estado algunas de las prohibiciones que desde hace mucho tiempo pesan sobre los parlamentarios, prohibiciones que están en el artículo 60. Mi primera reflexión es que todas las prohibiciones, todas las inhabilidades y todas las incompatibilidades deben ser interpretadas restrictivamente. ¿Por qué? Porque ellas, de alguna manera, restringen no solamente el ejercicio de la libertad de las personas que tienen una función, sino que también repercuten sobre la representación que estas personas invisten. Esta no es una cuestión mía, digámoslo caprichosa. Esta ha sido la línea que ha seguido la interpretación del Tribunal Constitucional desde el año 1971. Han sido muchas las autoridades acusadas de incurrir en alguna infracción o vulneración: don José Tobá en su momento, el ministro Sergio Nofre Jarpa y Enrique Montero Marx durante la dictadura, entre otros. Luego han habido parlamentarios a quienes se les ha planteado una inhabilidad. La última que recuerdo es la exministra y senadora Enas Bombear. La línea que se observa consistentemente es que, en caso de duda, se prefiere una interpretación restrictiva, sin ampliar el alcance de estas inhabilidades más allá de lo que se pueda asegurar, repito, a lo largo de 40 o 50 años. Pero no solo es la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional chileno, sino que también es la línea que tuvo este honorable Congreso cuando estaba en sus manos. Antes de la creación del Tribunal Constitucional, tales cuestiones las resolvía el propio Congreso. Concretamente, la Comisión de Constitución del Senado, en unas 20 o 30 oportunidades, tuvo que informar a la sala del Senado si algún integrante de la corporación había incurrido en alguna inhabilidad. De hecho, en varios casos se trataba precisamente de la prohibición de celebrar o caucionar contratos con el Estado. Entre 1925, cuando se incorporó esta norma, y 1973, bajo otra constitución pero con un texto igual —bajo la Constitución del 25—, esa Comisión de Constitución del Senado rechazó todas y cada una de las solicitudes de inhabilidad, excepto una, que fue el caso de la senadora María de la Cruz. No puedo dejar de pensar que este club, o corporación, muy masculino que era el Congreso Nacional, quizá aplicó un rasero distinto tratándose de la primera mujer en llegar al Senado de la República. María de la Cruz fue la primera mujer en llegar al Senado; fue elegida senadora en 1952 para llenar la vacante de don Carlos Ibáñez y, a los pocos meses, fue objeto de una acusación que derivó en su destitución. En todos los demás casos, la Comisión encontró una interpretación que otorgara un sentido razonable al artículo que hoy día conocemos como 60. Entonces, por ejemplo, si el contrato no había sido gestionado de manera directa y personal, o si en su negociación el parlamentario no tuvo un rol protagónico, la Comisión decidía que no se aplicaba la prohibición. Si simplemente era accionista de la empresa que celebró con el Estado, o incluso miembro del directorio sin haber participado en la negociación, tampoco se le aplicaba la prohibición. Con ese trasfondo, paso a analizar el artículo 60. El artículo 60 admite una lectura literalista, como ocurre con todos los artículos de la Constitución; uno puede leerlos de manera literal, aislada, y, si lo hace así, efectivamente la conclusión sería bastante drástica: todo parlamentario que celebre cualquier contrato con el Estado caería en esta causal de cesación. Punto. El problema es que esa interpretación…
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Literal, no resiste la práctica y se han ido aceptando una serie de excepciones. Incluso la acusación que tenemos a la vista acepta que este lenguaje literal, si lo lleváramos al pie de la letra, sería absurdo. Por ejemplo, ustedes saben que la donación es un contrato. Si uno leyera estrictamente la prohibición, no podría donar, no podría celebrar el contrato de donación. Pero la propia acusación dice: “si se hubiera donado, no habría problema”. Si fuera un contrato de adhesión, es decir, de aquellos en que uno simplemente manifiesta sentimientos –y aquí el ejemplo que siempre se cita es cuando alguien se sube al metro, en el que uno no negocia los precios ni las condiciones–, de tomarse la literalidad, habría un contrato con el Estado. También se ha citado el caso de los créditos que se contratan con el Banco del Estado para financiar una campaña. El sentido literal, si lo tomáramos en serio, conduciría a una serie de situaciones absurdas. Y la práctica del Tribunal Constitucional, la del Congreso Nacional y el propio escrito de la acusación reconocen, al desestimar esas hipótesis, que no incurriría en causal alguno un parlamentario que celebrara un contrato de adhesión o donara. Me parece que eso sugiere que debemos abandonar la interpretación literal. ¿Y cuál es la alternativa? Es una interpretación que yo llamaría sistemática y finalista, que se pregunta cuál es el sentido de esta prohibición, con qué norma se conecta y cuáles son las normas que le otorgan legitimidad y funcionalidad. Hay dos que se vienen a la mente de inmediato: el artículo octavo, sobre la probidad, y el artículo cuarto, que establece que Chile es una república democrática, con la idea implícita de la separación de los poderes. En Chile existe separación de los poderes. Una norma como la que estamos estudiando busca, efectivamente, que una persona que inviste un cargo de autoridad no se beneficie de ese cargo, de ese poder que detenta, para obtener un beneficio mayor, distinto o mejor del que habría obtenido un ciudadano común y corriente. De hecho, la definición de probidad que da la ley es: “un desempeño leal y honesto de la función pública, anteponiendo a cualquier interés privado el interés público”. Retengamos esa definición de probidad. La segunda norma es el artículo cuarto, cuyo objetivo es evitar que los parlamentarios vean comprometida su independencia –pienso, por ejemplo, en el caso de la senadora Allende, aunque ese no es el asunto que ustedes están revisando, pues allí se trata de una parlamentaria–, y asimismo que los ministros de Estado cumplan su función sin verse comprometidos en su desempeño en una república democrática. En ese contexto, me parece que la prohibición del artículo 60 es una restricción contra una contratación que implica que una persona que ejerce una función de poder obtenga un beneficio que no obtendría un particular, unas condiciones que no tendría un chileno cualquiera. Esta, por lo demás, fue la explicación que en su momento ofreció Juan de Dios Carmona, cuando el tema se discutió en la Comisión Ortuzar. Él llegó a esa comisión con la experiencia de haber sido senador por Tarapacá y Antofagasta, y señaló: “aquí lo que hay que entender es que no estamos prohibiendo a los parlamentarios contratar”. Todo esto, repito, tengo claro que se está hablando de una ministra de Estado, pero como la Constitución dispone que a los ministros de Estado se les aplica la misma regla –el artículo 60– que a los parlamentarios, lo dicho acerca de estos últimos resulta pertinente. Por favor, no vayan a pensar que me perdí y me confundí de sede. Entiendo que aquí se está acusando constitucionalmente a una ministra, exministra de Estado, por haber violado la Constitución y, concretamente, por haber vulnerado el artículo 37, que se refiere al 60. Pero las cosas que dijo Juan de Dios Carmona en la Comisión Ortuzar nos permiten comprender el sentido auténtico de esta norma. Las Constituciones contienen reglas y principios. Robert Alexis, un jurista alemán muy connotado, ha marcado la diferencia entre ambos. Las reglas son órdenes que deben cumplirse sin más, sin que uno deba hacer ningún tipo de ponderación. Por ejemplo, cuando la regla dice “para ser presidente hay que tener 35”, no puede alguien argumentar “si tiene 32, pero es supermaduro” o “tiene 39, pero es un niño”. No, la regla es 35 y se cumple sin cuestionamientos. Los principios, más bien, son órdenes, son mandatos que deben ser cumplidos en la mayor…
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Medida jurídica y fáctica. Sí, suponen ponderar el principio de prohibidad. El artículo 60 contiene ciertas prohibiciones que muchas veces uno podría decir son reglas. Mire el lenguaje que usa: cesará en su función el parlamentario que contrate o caucione el contrato con el Estado. Parece una regla, tiene el fin, pero, como he visto, la interpretación que se le ha dado no es una interpretación como regla, sino que se han hecho muchas salvedades. ¿Por qué? Porque se ha ponderado el peso de lo que se busca con el sentido común y con el contexto. Este artículo 60 está lleno de normas que han sido objeto de esta ponderación; por ejemplo, la que prohíbe a los parlamentarios actuar como abogados o mandatarios judiciales. ¿Qué se ha entendido? Que no puede un parlamentario patrocinar un recurso. Yo conozco muchos casos en que un recurso de protección ha sido patrocinado por un parlamentario en temas ambientales o en nulidades de derecho público, sin entenderse que se esté vulnerando el artículo 60. Se ha considerado que estamos hablando de un parlamentario que es abogado y que destina parte de su tiempo al ejercicio activo de la profesión. Así lo ha entendido el Colegio de Abogados, y se ha sostenido que un parlamentario no puede dedicarse al ejercicio de la profesión porque la función parlamentaria es de dedicación exclusiva. También se ha interpretado la prohibición del mismo artículo 60 que establece que un parlamentario no puede intermediar, no puede participar en conflictos sociales ni representar las demandas sociales. Bueno, si esto se interpretara literalmente, probablemente de los 155 diputados habrían 154 que, desde un punto de vista estricto, habrían realizado intervenciones en favor de un grupo, un gremio o una asociación gremial, en apoyo de la demanda de un sector que está pidiendo un reajuste, mejores condiciones o un cambio legal, asistiendo a asambleas en las que se ha discutido una propuesta. Pero se ha entendido razonablemente que existe un fallo en el caso del exsenador Alejandro Navarro, donde se discutió exactamente esta situación. El senador Navarro fue a una marcha de manera activa, reclamó y dijo: “Aquí esta gente merece, necesita”, como lo hacen tantos parlamentarios, y el Tribunal Constitucional, buenos días diputados, entendió que una interpretación literal conducía a un absurdo. Toda la interpretación de este artículo se ha hecho bajo ese espíritu. Sin embargo, el lenguaje efectivamente parece ser muy taxativo, y eso del lenguaje taxativo, yo creo que debiéramos mirarlo con calma; aquí voy cerrando. Se cumplen en estos días casi 40 años desde, en mi opinión, el fallo más importante del Tribunal Constitucional chileno, el más importante de todos. Hace 40 años se estaba discutiendo si debía o no haber tribunal calificador de elecciones para el plebiscito en el que se determinaría la persona que gobernaría Chile entre 1989 y 1997. El tenor literal de la Constitución era clarísimo, incluso más claro que el artículo 60; decía: “El Tribunal Calificador de Elecciones se instalará con ocasión de la primera elección de diputados y senadores”. Clarísimo, tenor literal, clarísimo. Y, como ocurre muchas veces, algunas personas decían: “Bueno, lo lamento, es irracional, es absurdo”, pero el tenor literal es claro. Nosotros escuchamos algo de esto hace un tiempo, cuando se discutía si podía haber una acusación constitucional contra dos personas por cosas distintas votadas en un mismo paquete, y hubo quienes dijeron: “Es absurdo, es injusto”, pero la letra, el texto, es el texto. En mi manera de entender la Constitución, no hay que saltarse la Constitución para comprender que las normas aisladas deben ser leídas en su contexto. El Tribunal Constitucional, en el año 1985, dijo que era absurdo que la votación más importante que iba a vivir Chile, que inauguraría una nueva etapa, se hiciera sin un tribunal calificador de elecciones. Es cierto que, por un lado, existía una norma aislada que establecía que este tribunal se instalaría solo en 1989 y no estaría operando en 1988, pero al frente había otras siete normas de la misma Constitución que decían: “Chile es una república democrática, el voto es libre, hay igualdad”. ¿Cuál gana? Por apego al tenor literal, nos aferramos a las palabras, a la letra, y nos desentendemos de los propósitos, los fines y los contextos, o le damos a la norma un sentido sistemático y finalista. Yo creo que el artículo 60, que por la vía de la remisión del 37 se entiende haber sido violado por la exministra Maya Fernández, no debe ser interpretado de manera literal, particularmente si uno quiere ser consecuente y aplicar el mismo estándar mañana y pasado mañana.
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El hecho de que uno piense que un ministro de Estado ha violado la Constitución, el hecho de que uno esté convencido de que ha violado la Constitución, no tendría que ser necesariamente suficiente causal para destituir. Recuerdo perfectamente haber venido acá; algunos presentes estuvieron cuando se acusó al ministro Santelices, y la causal era que él había dictado un decreto que interpretaba de manera muy discutible la ley de aborto entre causales. Además, había un dictamen de Contraloría que le indicó al ministro Santelices que el decreto violaba la ley y la Constitución. Alguien podría decir: “Bueno, estaba lista la causal. ¿Qué más claro?” Por lo menos yo sostengo que tiene que haber una demostración de una conducta abusiva, ya que errores se pueden cometer sin incurrir en causal de destitución. Errores cometió la ministra X, la ministra Z y el ministro F cuando fueron acusados constitucionalmente. No quiero entrar en detalle; cité algunas de las acusaciones a las que he venido a opinar y, en todos esos casos, la ministra de Educación, el ministro de Obras Públicas, el ministro de Vivienda, el ministro de Interior y la ministra habían incurrido, probablemente, en errores. Mientras los partidarios de la acusación decían: “El error es gravísimo, el error es terrible, debe ser destituido”, los defensores sostenían: “No basta con el error, tiene que haber un abuso de poder”. Cierro refiriéndome a dos cuestiones. En primer lugar, no puede ser indiferente al análisis de esta situación el hecho de que haya sido este Parlamento, a propósito de la discusión de la Ley de Presupuestos del año 23, el que haya aprobado y autorizado la adquisición de estas viviendas, destinando un fondo ad hoc para ello. Es decir, esto fue discutido en el espacio más público y republicano que existe: el Congreso Nacional. Nada de esto fue entregado a medianoche; es una ley de la República que fue votada y se autorizó un ítem, por el que se dispondrá de fondos suficientes para destinar estos sitios a memoria. Participaron en este proceso varios ministerios, la Contraloría General de la República y una notaría. Nuevamente, al evaluar la gravedad y la frecuencia del error, es algo que debe considerarse. Después de que esto estalló, muchos medios mostraron a gente diciendo: “Esto era evidente, esto era obvio, ¿cómo no se dio cuenta? Esto salta a la vista”. Quiero ser honesto: yo, que me dedico a hacer clases desde hace 30 años y creo entender un poco de la Constitución, me demoré al hacer la conexión, al relacionarlo con la prohibición del artículo 60. No saltó a mis ojos de inmediato; tampoco lo notaron el Contralor ni los notarios. Sin embargo, se supone que debía haber saltado ante los ojos de alguien que hubiese sido ministro o diputado, aun siendo que ninguno de los dos es abogada. Ese es un elemento que debe considerarse. Lo que hace la acusación constitucional, a partir de hechos graves, es sacar de la vida política a una persona por cinco años. A diferencia de la pena penal, y es importante subrayarlo, no se castiga únicamente por lo que se hizo o por lo que se hizo ya; no es pura retribución, ya que no existe auténtica proporcionalidad ni atenuantes. Es destitución y cinco años. No se trata de: “Te voy a dar un año nomás o veinte años”; son cinco años sin proporcionalidad con lo sucedido. ¿Y por qué cinco años? Porque pienso que esta persona es peligrosa para la República. Puede ser rectora de una universidad privada o dueña de un holding empresarial, pero no puede ser rectora de una universidad de Chile ni participar en el Parlamento, aunque lo elijan sus conciudadanos, porque es peligrosa para la República. Lo que más se asemeja a la acusación es el ostracismo de los atenienses: te sacan de la circulación de la vida política porque representas un peligro. Ese deberá ser el estándar para votar a favor o en contra de la acusación contra Rodrigo Gispetter, Marcela Cubillo, Carlos Monte y Maya Fernández, hoy y en el futuro. Los hechos que se denuncian, los errores cometidos, las faltas, las distracciones, la torpeza, la miseria humana y las contradicciones dan cuenta de un abuso tal que nos lleva a inhabilitar a la persona. Me detengo en la inhabilidad, porque es, en definitiva, un peligro para la República.
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En este caso, además, ya la parte de remoción ya no está disponible, aquí sólo operaría la inhabilidad. Esa pura inhabilidad que la Corte Interamericana de Derechos Humanos hace mucho tiempo mira con sospecha, porque dice: "estos chilenos dicen que esta no es una pena, que es una medida preventiva". Pero eso de que inhabilitar a alguien por cinco años en sus derechos políticos tiene color de pena penal, tiene olor de pena penal, tiene pinta de pena penal; sin embargo, esos chilenos dicen que no es pena penal. El problema es que estos chilenos aplican esto, que es una pena penal disfrazada de no pena penal, no por un tribunal de la República independiente e imparcial, sino por una Cámara Política que está llena de tus amigos políticos y tus enemigos políticos, está llena de tus antiguos competidores y tus futuros competidores. Otra razón más para que, en el ejercicio de esta atribución, se ejerza la autocontención y la moderación, la que perdimos como país hace quince años cuando se acusó a Jasna Proboste y entramos en una espiral de acusaciones recíprocas y de destituciones recíprocas que no ha cesado, la tuya, la mía, la tuya, la mía. Así que, en abono, espero que se entienda. No ha sido tan descriptiva mi intervención, pero repito: es la misma, más o menos, que me han escuchado respecto de otras acusaciones anteriores, donde amigos, con los cuales tengo simpatía política, han sido acusadores y yo les he dicho: "Lo siento, te estimo mucho, pero no estoy de acuerdo y voy a defender los derechos de esta persona", con la que tampoco estoy de acuerdo, pero porque creo que hay un principio en juego. Los errores, incluso los errores graves, no son causa suficiente para destituir el juicio político, en mi opinión. El solo hecho de celebrar un contrato ha sido entendido a esta altura de manera muy transversal como no suficiente; tiene que haber algo más, tiene que haber un beneficio distinto al que habría obtenido un particular, tiene que haber habido una negociación directa. Aquí lo único que se parece es que, al momento de informársele a la sucesión del expresidente Allende cuál iba a ser el valor que se le iba a pagar, entiendo que la familia observó que el valor que se le ofrecía era distinto al que había resultado de tres tasaciones. Yo no sé si, en aras de la igualdad, habría sido lógico que fueran tratados peor, no mejor, peor de lo que habría sido tratado cualquier chileno al cual el Estado de Chile va a expropiar o comprar, en que el Estado le dice: "Estas son las tasaciones, pero te va a pagar 100 millones menos". Entonces, no creo que haya violación a la igualdad si se pide que se cumplan los valores que hicieron los tasadores, valores que no han sido reprochados ni objetados hasta el momento. Por todo lo anterior, agradezco mucho la paciencia y me voy a quedar todo el tiempo que pueda para escuchar a las demás personas y responder preguntas, si es que las hubiera. Muchas gracias, señor Presidente. Muchas gracias, señor Patricio Zapata, por su posición. Escuchamos a la señora Loreto Letelier: ¿quiere hacer una consulta? Sobre la intervención, pero después cómo quiere dirigirse. Bueno, abrimos las consultas, entonces, tiene la palabra el diputado Durán. Gracias, presidente. Saludo, por su intermedio, al profesor Patricio Zapata. Una apreciación o aclaración: yo creo que no fue malintencionada, pero el profesor acá hace un análisis de que la donación sería un contrato con el Estado. Yo creo que el profesor hace una interpretación de buena fe pensando que esta donación sería al Estado, pero si uno analiza la historia de cómo se han dado los hechos, el destinatario final de esta propiedad, que iba a manejar y a administrar, era la fundación que administra y maneja la sobrina y la hija de una de las partes vendedoras. Entonces, uno logra dilucidar que el destinatario final no iba a ser propiamente el Estado, sino que iba a ser la fundación de la sobrina o de la hija. También, el profesor, por su intermedio, presidente, señala que las tasaciones, si bien no supusieron un perjuicio o algo provechoso, bueno, hubieron distintas tasaciones, incluso distintos expertos que han salido en distintos...
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Medios de comunicación señalando otras alternativas, que una casa de valor similar en determinado barrio no llegaría a ese monto, corredoras de carácter conocido a nivel nacional, ya que la tasación muchas veces evaluó fiscal –no previamente tal–, siendo el doble del avalúo fiscal, sino que existen una serie de variables en las cuales muchos expertos tasadores salieron a señalar que el avalúo comercial sería inferior al precio acordado en el contrato. Pero, más que nada, preguntarle también al profesor Zapata si la sanción a dicha norma constitucional fuera distinta, es decir, si se tratara de una sanción menos privativa, ¿estaría de acuerdo con el proceder de esta acusación constitucional? Además, agregar, cuando él señala –el profesor Zapata– la finalidad de la norma: primero dice que las normas deben ser atendidas de acuerdo al contexto. Así determinó distintos fallos, explicó el profesor. Y, si uno analiza la norma atendida al contexto, que es de público conocimiento por todos los medios de comunicación, la finalidad de la norma sería resguardar, evitar el conflicto de interés y resguardar la fe pública. De acuerdo a lo que señala el profesor Zapata, las normas deben ser analizadas en su contexto. Acá, al impulsar esta acusación constitucional, se busca resguardar la fe pública y evitar los conflictos de interés entre ministros con el Estado, dado su cargo, el manejo y la intervención que pueden tener al estar todos los días conversando con el presidente y con los ministros de determinadas carteras; obviamente, es una posición que no tiene cualquier chileno común y corriente, como señala el profesor Zapata. Errores, dice el profesor Zapata, se pueden cometer, pero acá, de acuerdo a los medios de comunicación, al parecer las vendedoras –tanto la ministra como la senadora– fueron advertidas y así lo hicieron saber algunos testigos, que efectivamente señalaron que esto era inconstitucional; y, aun así, procedieron con la escrituración, con la confección del contrato y firmaron en notaría. ¿Se provocó un detrimento para el Estado? Se firmó ante notario; ese notario no lo pagó Juanito ni “Pé”, lo pagó el Estado de Chile. En cualquier escrituración de compraventa, generalmente, el que paga la notaría es la parte compradora, no la parte vendedora. El notario emitió esa boleta, esa factura por los servicios; la emitió y el Estado pagó, que es lo que corresponde, porque el servicio se prestó de forma notarial. ¿Se configura, pues, un perjuicio para el Estado? Le hago esa pregunta por su intermedio, presidente, al profesor Zapata. Cuando se aprueba un presupuesto del Estado o una partida, no es un requisito sine qua non, para una autoridad, un senador o un diputado, saber con exactitud quiénes son los destinatarios finales o beneficiarios finales de una partida o de un presupuesto. Se nos obliga a lo imposible: finalmente, no se puede saber quiénes son los vendedores o proveedores de determinados artículos o de determinados bienes muebles o inmuebles, cuando un diputado, un senador, un concejal o un CORE aprueba un presupuesto o una partida. Entonces, argumentar que esto era sabido, la verdad, carece de todo contexto, como señala el profesor Zapata. Gracias, presidente. Gracias, diputado. El diputado Leonardo Soto ha solicitado también la palabra. Muchas gracias, señor presidente. Saludo a nuestros invitados, a la señora Letelier y al profesor Zapata, con el cual nos hemos encontrado en numerosas oportunidades en comisiones similares. Alguna vez le dije que era como el defensor público de las acusaciones constitucionales en cualquier gobierno.
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En un gobierno de autismo, en todo, y además es uno de los que más conoce las normas aplicables a esta institución tan particular. Por eso me ha interesado mucho su exposición en torno a cómo debe entenderse esta prohibición, que parece tajante, absoluta, y que impide que parlamentarios o ministros celebren contratos con el Estado. Y yo creo que el ejemplo que da de que una interpretación literal lleva al absurdo es que todos los parlamentarios que hicimos campaña política por mandato de la ley electoral estamos obligados a abrir contratos de cuenta vista con el Banco del Estado para recibir o participar del sistema de donaciones. Todos fuimos, de alguna manera, a registrar nuestras firmas, firmando contratos de apertura de cuentas vistas con una entidad del Estado, como es el Banco del Estado. Pero, finalmente, si uno lo interpreta literalmente, se podría decir que se configura la prohibición, se vulnera la norma y, por lo tanto, se pueden acarrear las consecuencias que la misma establece. Sin embargo, eso no parece muy razonable; me parece absurdo. Además, creo que en esta Comisión de Acusación Constitucional se llega a ratos a una interpretación literal al absurdo en torno a la exministra María Fernández. Yo no me voy a referir a las situaciones de hecho que ha planteado, a través de su intermedio, el presidente, el diputado Jorge Durán, ya que muchas de ellas provienen de los medios de comunicación, donde se mencionan distintos tipos de tasaciones expuestas tanto en prensa escrita como televisiva. La verdad es que el Estado tiene su propio método para tasar propiedades; lo hace de manera regular en las expropiaciones, en las que se solicitan varias tasaciones para poder comprar bienes. Asimismo, en este caso se requieren tasaciones formales –hay tres tasaciones– y creo que las opiniones que emergen en el calor de las refriegas políticas en los medios de comunicación no debieran ser un elemento confiable para presentarlo en una comisión de este tipo. Pero, yendo al punto respecto a la interpretación que hace el profesor Zapata del artículo 60, se indica que hay que interpretarlo de manera sistemática, conforme a la ponderación general que se le ha dado a esa norma. Asimismo, quisiera consultarle acerca de la interpretación que establece el artículo 52, número 2, letra B, relativo a la procedencia de las acusaciones constitucionales: ¿cuál es el objetivo y el sentido de una acusación constitucional? Particularmente, en relación a la pregunta que han formulado algunos invitados en esta comisión ayer, se cuestiona si lo que persigue la acusación constitucional es identificar infracciones a la Constitución y a la ley en relación con ministros –en cuanto a actos de autoridad o de gobierno, donde podría producirse, como usted ha mencionado, un abuso de autoridad–, y si en esa misma interpretación se excluirían aquellos actos que conciernen a situaciones personales. Uno de nuestros invitados colocaba, por ejemplo, el caso de una ministra o parlamentario que infringe la ley al manejar sin portar su licencia de conducir. Se trataría de una infracción de ley, con la multa correspondiente; en mi caso no me han sancionado, pero en algún otro probablemente sí, y se diría que, al infringir la ley, debe ser acusado y, por lo tanto, puede ser sancionado con la destitución y la inhabilidad por cinco años. No obstante, son conductas que atañen a su esfera privada, su esfera personal, y no a actos de autoridad, que es precisamente lo que intenta resguardar el principio de probidad y la no presentación de conflictos de interés, etcétera. Sobre ese aspecto, quisiera preguntarle también sobre el artículo 52, que en el caso del presidente establece que puede ser acusado por las causales indicadas en relación con actos de gobierno; en otras autoridades, el artículo 52 se refiere de manera completa a actos de gobierno. Lo que se fiscaliza e investiga en las comisiones investigadoras son actos de la administración del Estado, actos de gobierno, mientras que en el caso de la acusación constitucional se excluyen las conductas personales de los ministros u otras autoridades cuando no tienen proyección o afectan la fe pública.
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¿O su principio de autoridad? Esa es la consulta, señor Presidente. ¿Alguna otra consulta? ¿Quiere complementar? Pero nos interesa escuchar a los opositores más que… Ya, diputado, tratemos de hacer consulta a los opositores. Gracias, señor Presidente, por su intermedio. Ya que he sido mencionado por el diputado Soto, efectivamente hay mecanismos para establecer la compra de bienes inmuebles y son determinados tasadores, pero eso no significa que efectivamente puedan haber otras opiniones de profesionales que desacreditan o cuestionan el avalúo o la tasación de determinados tasadores. Ejemplo muy claro: las tasaciones de la Clínica Sierra Bella. Con eso creo que queda más que claro el punto. Muchas gracias, señor Presidente. Se le olvidó el otro ejemplo, el de Las Condes. Señor Zapata, yo solo me gustaría precisar este límite entre cuando uno ejerce un cargo de autoridad y el mundo privado de uno. Entonces, me gustaría si pudiera precisar más aquello, porque creo que nos estamos enfrentando a una situación en la que se define el límite entre ambos ámbitos y en la que se plantea la cuestión de por qué puedo o no debo ser sancionado. Señor Zapata tiene la palabra. ¿Quiere hacer una consulta? Lo que pasa es que usted y yo estamos en la Comisión de Hacienda y tenemos votación, así que me tengo que ir para allá. Muy bien. Muchas gracias, señor Presidente, por su intermedio. En respuesta a las consultas del Honorable diputado Durán: La verdad es que no quiero entrar demasiado en cuestiones de hecho, pero la circunstancia de que, en el diseño planificado, la administración de este sitio de memoria fuera encomendada a una fundación en la que participan algunos de los familiares del expresidente Allende, no creo que constituya estrictamente una situación en la que se pueda apreciar algún tema patrimonial significativo. Por decir algo, yo presido el directorio del Museo de la Memoria y, en la medida en que mi función no es remunerada, no puedo organizar un asado en el museo con mis amigos, ni hacer un cumpleaños, ni menos venderlo para que se instale un mall. El actual propietario de esta casa, al igual que la familia Elwin, con la casa en Arturo Medina, tiene todas las facultades del propietario: puede usar, gozar, disponer, vender y obtener un lucro importante. Una vez que se vende y eventualmente el sitio queda destinado a un propósito, los usos posibles son distintos. La familia Allende ya no podría pernoctar en esa casa, ni tener ahí invitados. Entiendo que sería otra cuestión que uno debe vigilar en el funcionamiento de las fundaciones. El país ha tenido una experiencia compleja, pero suponer que la decisión que se tome a futuro sobre la administración de este sitio de memoria debiera excluir a cualquier familiar del expresidente Allende –por haber vendido y, con ello, obtener un beneficio–, en mi opinión, no toma en cuenta lo que significa que un espacio sea destinado a sitios de memoria, donde cualquier uso privado imaginable queda proscrito. Será un espacio al que la gente irá a visitar y en el que quienes lo administren… Entiendo que los miembros del directorio no reciben una remuneración. Estoy hablando de mi experiencia; yo no percibo remuneración por el directorio del Museo de la Memoria, y me parece correcto hacerlo de esa manera, al igual que tantos de los que están acá. No entraré en mayor detalle, ya que desconozco si han existido estudios independientes que cuestionen los valores discutidos. En ese sentido, quizá la Comisión Investigadora que creó esta Honorable Cámara tendrá más tiempo para determinar si efectivamente existe alguna irregularidad. Yo creo que, en ese sentido, esa Comisión Investigadora…
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Tiene la posibilidad de resolver los problemas de hecho. Creo que acá los problemas de derecho son los más importantes. Repito, para eso hay una comisión investigadora, para los problemas de hecho. El problema jurídico es qué es lo que se intenta evitar con esta institución tan importante. Y si uno se fija a quiénes se sanciona y con qué se les sanciona, yo creo que uno vuelve una y otra vez al tema del ejercicio del poder político. La única sanción es una sanción en que la persona ya no va a poder ejercer poder político soberano. No hay otra. La persona puede enriquecerse, le puede ir muy bien, puede pasear por Chile. Es muy distinta a la situación penal en que la persona tiene una cosa infamante, es privada de libertad. Aquí no. Entonces, es de toda coherencia que lo que se esté sancionando sea un abuso de ese poder y, porque la persona incurrió en un abuso de ese poder político, le decimos: “Usted no va a poder acceder a este poder político”. No solo no va a poder ser nombrada ministra, ni aunque sus compatriotas quieran elegirla senadora con el 82% de los votos, no van a poder elegirla senadora o diputado, porque nosotros como comunidad estimamos que usted es un peligro. No veo otra manera de entender la lógica de castigar solo en esto. Nosotros tenemos muchas formas de castigar. Cuando alguien hace algo terrible, le decimos “indemnice”. Por ejemplo, aquí entiendo que se ha observado que podrían haber perjuicios fiscales, un tema que se puede discutir; en Chile eso se indemniza en un juicio civil. Podría haber habido dolo de fraude en un juicio penal, pero aquí la única sanción es que tú no vas a poder estar participando activamente en la vida del Estado y de la política. Yo creo que eso nos reconduce a lo que se castiga. No estoy en condiciones, por su intermedio, señor Presidente, de tener una respuesta categórica. Si alguna persona involucrada usó su poder político o no, uno podría tener inferencias, sospechas o no, quizás hay un prejuicio, quizás no, quizá uno decide: “vamos a presumir que es así o no”. Pero, si no está ese elemento, a mí me parece que el solo hecho de que se haya incurrido en una eventual infracción –yo digo, eventual–, si uno interpretara esto más restrictivamente, no configura la idea de abuso. Y aquí termino. Si uno revisa todas las conductas que se castigan, es una lista bien especial, porque aparecen delitos penales que ya no están en el Código Penal, que fueron derogados hace 50 años. Cuando uno revisa el artículo 52, número 2, aparece la concusión. Yo sé que la especialista en Derecho Penal es la profesora, claro, pero lo que quiero decir es que si uno revisa la lista, hay conductas generales, conductas particulares, hay delitos que ya no son delitos. ¿Qué es lo que tienen en común todas estas cosas? Sedición, traición, malversación, notable abandono, comprometer el honor, abuso. ¿Abuso? ¿Abuso de qué? Del poder político. Y ese debe ser el test. Estamos ante un caso y, legítimamente, algunos parlamentarios concluirán que hay abuso del poder político, otros no, pero creo que ese es el test. Con eso respondo, creo, a la pregunta tanto del honorable Diputado Soto como suya, señor Presidente, en el sentido de qué pasa con los actos puramente privados, con las faltas privadas. Un parlamentario que incurre en una falta privada, aunque fuera grave, no creo que dé lugar inmediatamente a la causal de acusación, pero, a reglón seguido, ese diputado llama al Fiscal Nacional, llama a la Corte Suprema, mueve todos sus hilos para la impunidad suya, y uno diría que está abusando de su poder político. El problema para destituirlo no es porque chocó; si chocó y mató a alguien, es un proceso penal: tiene que ir preso y, ahí, no son cinco años, son cinco años presos con la ley Emilia. La acusación constitucional sería si ese parlamentario usó su poder político para liberarse de responsabilidad en términos de lo que no podría hacer una persona de la calle. Espero que sirvan estos elementos a los distintos miembros de la Comisión y agradezco de nuevo la invitación. Muchas gracias, señor Zapata, por su intervención. Creo que ha sido muy ilustrativa. ¿Lo liberamos? Muy bien. Entonces le ofrecemos la palabra a la señora Loreto Letelier, abogada penalista. Bienvenida a la Comisión y muchas gracias por estar con nosotros. Tiene la palabra.
45:00
Yo creo que aquí lo más importante, y es lo que estamos hablando y por lo que concuerdo con mi colega, es que la acusación constitucional debe ser de uso restrictivo. Aquí lo que estamos hablando es de un tema que nos atañe hoy día a todos y, sobre todo, a todos ustedes que están aquí presentes, que es la corrupción. ¿Y qué es la corrupción? La corrupción es la utilización indebida de poder o uso de recursos públicos para beneficios personales. Ese es el concepto de corrupción. Entonces, hoy día estamos en una política general como país de combatir la corrupción, y ustedes como parlamentarios, y por supuesto, además, van a la reelección y van a querer quedar frente a la opinión política como cómplices encubridores de actos de corrupción, ¿cierto? Por eso, veo este tema porque nos vamos a ir a los hechos, a los antecedentes que yo he tenido a la vista. En estricto rigor, la familia Allende llega a un acuerdo con el gobierno de manera directa, ya que el ministro de Bienes Nacionales va personalmente a la casa, y la ministra va también personalmente a la casa de la familia Allende. Ahora, yo les pregunto: ¿es eso un acto normal para cualquier ciudadano de este país, que un ministro de Estado vaya a ver para ir a comprarte tu casa? O sea, yo he visto procedimientos de expropiaciones, montones, pero nunca ha ido un ministro de Estado a la casa para cerrar un negocio con el Estado. Me parece que eso ya es un indicio que dice que aquí hay un abuso de poder bastante consistente, porque es un trato, por supuesto, diferente. ¿Por qué? Porque el propietario de la casa es otro ministro. Entonces, tenemos aquí la primera influencia. El segundo punto es que aquí no solamente se trataba de una compraventa de un bien raíz con un fin determinado. El Estado iba a tener una fundación. No, aquí el Estado le iba a entregar en comodato la propiedad a la misma familia Allende. Es decir, te regala un millón de dólares por tu casa y luego te la entrega; se hace cargo de su mantenimiento y de sus gastos, por ejemplo, las contribuciones, pero te entrega el uso y el goce. ¿Quién en Chile tiene ese trato preferente? ¿Qué persona en Chile tiene ese trato preferente? Decir: “Yo, Estado, te compro tu propiedad”; aquí estamos hablando de un millón de dólares, no es una suma menor. Te regala un millón de dólares, pero no te preocupes porque la casa te la va a dejar igual; además, yo te voy a pagar las contribuciones y a arreglar la casa, ya que te entrego la propiedad en comodato. Entonces, aquí el colega dice que las fundaciones no generan lucro. Bueno, lamentablemente, en la vida real las fundaciones generan un lucro gigantesco. Lo que pasa es que son utilizadas y disfrazadas para no pagar impuestos. De hecho, las familias más ricas del planeta funcionan sobre la base de fundaciones. Por ejemplo, la familia propietaria de Walmart; todo es de propiedad de fundaciones. Entonces, cuando se dice que las fundaciones no pueden generar recursos económicos, eso es falso. Que a una fundación, o a un miembro del directorio, no le puedan pagar un honorario, eso es falso. Ellos, por supuesto, pueden generar utilidades y rentabilidad con esto. ¿Qué es lo más grave aquí? ¿Y por qué hay indicios evidentes de corrupción, y por el hecho de que esto estaría dentro de aquellas situaciones escasas en que sí sería procedente la acusación constitucional? Es que la corrupción es evidente. Si aquí, en Chile, el Estado le ofrece comprarle su casa para luego entregársela y decir: “No te preocupes, además me hago cargo de tus gastos”, y si a la casa se la amplía, pero tú conservas el uso y el goce, y se hace mediante el mecanismo de fundación, ya que como fundación no hay que pagar impuestos, entonces es casi un negocio armado por un tributarista experto. Esa es la realidad. Y por eso, es tan grosero y tan violento. Entonces, aquí estamos hablando además de que hay un ilícito penal. ¿Y cuál es el ilícito penal? El artículo 248 del Código Penal, que habla del tráfico de influencias. Hoy día vemos que la presidenta de la Cámara, la señorita Karol Cariola, tuvo que renunciar a la presidencia de la Cámara de Diputados por un WhatsApp, por tratar de conseguirle una patente comercial a un amigo chino. La patente comercial, que además tenía que pagar el chino, tampoco resultó el negocio, pero aun así tuvo que dejar su cargo. ¿Por qué? Porque hay tráfico de influencias. En este caso, el tráfico de influencias es grosero y escandaloso, porque estamos hablando de un millón de dólares para que ellos mismos se hagan cargo de la propiedad, donde el ministro de Estado es el que va, y donde el presidente de la República es el que impulsa esto. ¿Por qué? Porque son amigos. Entonces, hay quienes dicen: “No, lo que pasa es que hay ciertos contratos que efectivamente el Estado puede realizar, como los contratos de adhesión. ¿Qué es un contrato de adhesión? El contrato de adhesión es
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