Conforme con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 330 del Reglamento, esto es para recibir invitados que ilustren sobre los aspectos generales de la acusación constitucional, sin entrar al fondo de la cuestión debatida.
- La señora Constanza Hube Portus, Abogada, Magister y Profesora de la Universidad Católica de Chile.
- El señor Jorge Correa Sutil, abogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales por la Pontificia Universidad Católica de Chile. Máster en Derecho por la Universidad de Yale.
- El señor Flavio Quezada Rodríguez, abogado, Magíster en Derecho Público y Doctor en Derecho.
- El señor Gabriel Osorio Vargas, abogado y Magíster en Derecho con mención en Derecho Público.
Vista pública limitada
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En nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión. El acta de la sesión...
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Número uno, se encuentra a disposición de las señoras y señores diputados. El señor secretario dará lectura a la cuenta.
Gracias, señor Presidente. Hemos recibido un e-mail del señor Patricio Zapata, mediante el cual se excusa de no poder asistir a la sesión de hoy, pero expresa su disposición para asistir a la comisión el día miércoles. De tal manera que, lo que usted me señaló, se le incorporará a la invitación sus instrucciones para el miércoles. En los mismos términos del señor Pablo Ruiz Taglevial, quien se excusa de participar el día de hoy por contar con compromisos universitarios previamente agendados que requieren su intervención como decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, quedando atento a nuevas comunicaciones, y yo quedo atento a las instrucciones que usted me dé respecto a don Pablo Ruiz Taglevial. Eso es toda la cuenta, señor Presidente. Y cuando usted guste, me otorga la palabra.
Muy bien. Entonces, para que haya acuerdo, mañana, señor Secretario, para que usted precise bien los invitados de mañana y que vamos a permitir que la señora V. pueda estar telemáticamente, todos, en realidad. Entonces, en el caso del día miércoles... Para mañana tenemos a José Ignacio Núñez y Tomás Jordán. Está confirmado. Y la señora V., que se agrega, pero telemáticamente. Telemáticamente, todos. ¿Hay acuerdo? Sí, hay acuerdo. Perfecto.
Y para el día miércoles, tendremos, hasta el momento, al señor Zapata, y se agregará alguno de los invitados propuestos por don Jorge Durán, por el diputado Jorge Durán. Y Jorge Correa Sutil, hasta el momento, no nos ha contestado, pero… o Flavio Quezada. Bueno, no; está hoy, perdón. Ah, sí, por eso. El Secretario está mirando el techo aquí. Sí, está mirando el techo. Está Flavio Quezada. Ya, entonces, señor Presidente, ese es el orden.
Y a Gabriel Osorio. Gabriel Osorio está invitado para hoy y de forma presencial, aunque no está telemáticamente; entonces puede estar por llegar o lo dejamos para el miércoles, eventualmente. Y nuestros invitados del día de hoy requieren del acuerdo de la comisión para estar telemáticamente, de acuerdo a mayoría. Hay acuerdo unánime, señor Presidente. Eso es todo.
¿Se ofrece la palabra en relación a la cuenta? Nada. Entonces pasaríamos a escuchar a nuestro invitado en el día de hoy y le ofreceríamos la palabra, en primer lugar, al abogado, don Jorge Correa Sutil.
Bienvenido, Jorge Correa Sutil, un placer tenerlo aquí. Le damos la palabra a usted, entonces, para que pueda intervenir.
Muchísimas gracias por la invitación y mis excusas de no poder haber asistido presencialmente.
Me parece a mí que estamos frente a una acusación sencilla y clara que tiene básicamente tres presupuestos. Maya Fernández, la acusada, celebró un contrato de compraventa con el Estado; ese es el primer supuesto de la acusación. El artículo 87 bis prohíbe a los ministros de Estado celebrar contratos con el Estado; y el tercero es que, si Maya Fernández celebró un contrato con el Estado, entonces infringió la Constitución. Infringir la Constitución es causal de inhabilitación política, conforme a lo dispuesto en el artículo 52, número 2, letra B de la Carta Fundamental. Y esta no exige que la infracción constitucional sea abierta o manifiesta, como en el caso de la que se dirige contra el Presidente de la República. Por lo tanto, estarían cumplidos todos los requisitos y procedería, siendo obligatoria, me parece a mí, la acción de acusar a Maya Fernández.
En mi opinión personal hay tres eslabones en esta secuencia lógica que me parecen problemáticos y dignos de vuestro examen en profundidad. El primero es si se está acusando o no a Maya Fernández por un acto en que ella actuó como Ministra de Estado.
Señor Correa Sutil, solo un momento, que lo interrumpa el Secretario, quien desea hacer una observación, lo que me parece prudente.
Gracias, señor Presidente.
Estimado don Jorge Correa Sutil, permítame buscar la norma. Creo que la hicimos presente en la invitación, pero vale la pena recordarla en este momento. La conozco bien, señor Presidente; he participado en seis acusaciones constitucionales, y no voy a emitir juicios respecto de si procede o no esta acusación. Lo agradezco mucho.
Quiero destacar…
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Tres aspectos que me parecen problemáticos en la acusación, y a los que me referiré simplemente para exponer los puntos que creo esta Comisión debe informar. Por cierto, la Cámara puede constitucionalmente acusar a los ministros de Estado por infringir la Constitución o la ley, pero solo si sus actos son de autoridad. A la Cámara no le corresponde juzgar a un ministro por infracciones de tránsito que pudiera cometer a la salida de una comida o incluso de un homicidio, salvo que pudiera ligarse el ilícito con el principio de probidad. Y me parece que no cabe hacer eso en esta oportunidad, porque la acusación no versa sobre el principio de probidad.
Lo que quiero decir es que es la conducta ministerial de las autoridades la que la Cámara debe fiscalizar y puede llegar a sancionar. Esto lo explica con claridad meridiana, quien, a mi juicio —y lo creen muchos— es la mayor autoridad en el derecho constitucional chileno. En su texto de 1900, relativo a la Constitución de 1925, Alejandro Silva Bascuñán, en el tomo dos, en las páginas 98 y 99, destaca que en los actos que realiza un ministro de Estado hay que distinguir si los efectúa en su carácter personal —caso en el que tiene, en todos los órdenes, la misma responsabilidad que cualquier ciudadano— o en su carácter de secretario de Estado, distinguiendo entre los actos realizados como persona y aquellos efectuados en su función ministerial. Esta última es la responsabilidad ministerial, que puede ser de diversas clases: política, penal y civil. Es decir, solo puede acusarse constitucionalmente a un ministro por su conducta ministerial, dice Alejandro Silva.
A su turno, José Luis Zea destaca la estrecha relación entre todas las facultades no legislativas o privativas de la Cámara, siendo el criterio matriz el de la fiscalización de los actos de Gobierno. En las páginas 334 y 335 de su tomo tercero, afirma: “Fue ya realzada la idea según la cual existe trabazón entre las cuatro facultades privativas de la Cámara baja”. Esta aseveración se funda en el criterio matriz de fiscalización de los actos de Gobierno, que se complementa con el principio democrático, el control parlamentario interórganos, etcétera. Sin embargo, me parece que los autores destacan con claridad —y es parte de la tradición constitucional chilena— que solo corresponde a la Cámara de Diputados juzgar la conducta ministerial de un ministro de Estado. La acusación constitucional existe como un contrapeso entre los poderes del Estado y es uno de los controles interórganos; por ende, procede para que la Cámara fiscalice y acuse los actos que lleva a cabo un ministro en su calidad de tal, ejerciendo su autoridad.
El carácter de ministro es parte del ilícito del artículo 37 bis, por el cual se acusa en esta oportunidad. Los ministros tienen prohibido celebrar contratos con el Estado, de eso no cabe duda. Puede decirse, entonces, que la ministra llevó a cabo un acto prohibido por la Constitución. Pero los actos prohibidos tienen sanciones, que son la nulidad y las demás que establece la ley, según disponen los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental. Sin embargo, ello no significa que corresponda siempre a la Cámara hacer efectiva esa responsabilidad.
Presidente, solo conozco un caso en que se acusó a una autoridad por actos privados. En 1969, contra un juez, no voy a dar detalles, pero está relatado en el libro de Alejandro Silva. Las conductas escandalosas hacían impropio que continuara en el cargo, pues se le vinculaba con los deberes éticos del juez en su vida personal. Esa acusación, que debe ser examinada, no se funda en una infracción al principio de probidad; por lo tanto, no sería el caso actual. Insisto: la Cámara solo tiene competencia para hacer efectiva la responsabilidad por la conducta ministerial de los secretarios de Estado.
Entonces, la pregunta frente a ustedes es si, al suscribir el contrato, la acusada lo hizo como ministra, ejerciendo torcidamente su autoridad en esa calidad, o como propietaria de un inmueble. Porque, si fuere lo segundo, debe concluirse que no corresponde al Congreso Nacional acusarla en el marco de una acusación constitucional.
Segunda consideración que quisiera hacer: estamos frente a un contrato que infringe la Carta Fundamental del Estado.
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En apariencia, estamos frente a un contrato que la exministra celebra con el Estado y ello sería suficiente. Esa es la tesis de la acusación. Pero no todos los contratos que pueda celebrar un parlamentario o un ministro con el Estado infringen la Constitución. El tenor literal del precepto debe ser atenuado con su sentido. ¿Cuál es este sentido? Evitar la corrupción, evitar que al parlamentario se le compre la voluntad con contratos ventajosos, que el ministro, aprovechándose de su cargo, contrate en términos que un particular no podría, y evitar el tráfico de influencias. Eso es lo que se quiere evitar.
Es por ello que siempre se ha aceptado que hay algunos tipos de contratos que un parlamentario puede lícitamente celebrar con el Estado y, por lo tanto, también un ministro de Estado a quien se le aplica la misma causa. Por ejemplo, si un ministro de Estado o un parlamentario utiliza la VIP en el Metro de Santiago o se atiende en un hospital público, ciertamente contrata con el Estado, pero no realiza un acto que infrinja la Constitución. Esta noción de que existen contratos aceptados no es un artificio que yo esté señalando, sino que es tan vieja como el propio precepto que arranca de la Constitución de 1925.
Quien tiene la mejor explicación sobre este punto es, una vez más, Alejandro Silva Bastiñán, que en su tomo seis de Derecho Constitucional nos cuenta y nos relata cómo, al discutirse ya la Constitución de 1925, se excluyeron algunos contratos y se dijo: «Bueno, este será el sentido del texto constitucional», aunque no se pusieron excepciones en el texto. Esto fue confirmado por la Cámara de Diputados en julio de 1986, de que había contratos excluidos. Alejandro Silva enseña que entre los contratos excluidos está aquel que se suscribe en forma de contrato de adhesión con una empresa del Estado o con el propio Estado, al cual no se le aplican las inhabilidades. Concordando con la opinión del señor Carmona, quien formuló dicha idea en la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, se entiende que debe tratarse de un verdadero contrato cuyas cláusulas hayan podido ser determinadas y discutidas libremente, de manera que no correspondería calificarlo como tal si las estipulaciones de los negocios jurídicos se constituyen en contratos de adhesión.
En otras palabras, la doctrina –y es lo que informo ante esta comisión– sostiene que, si estamos frente a un contrato de adhesión, el parlamentario o el ministro de Estado, en este caso, no infringe la Constitución si lo celebra. Esta Honorable Cámara debería entonces discernir, me parece a mí, con todo respeto, si estamos o no frente a un contrato de adhesión.
El Decreto Supremo 38 estableció las cláusulas de este contrato. Los herederos de Salvador Allende adhirieron al contrato. La acusación debería entonces acreditar que los términos del Decreto Supremo 38 fueron previamente negociados, porque la apariencia es que estamos frente a un contrato de adhesión, en el que el Estado fijó los términos del contrato en el Decreto Supremo 38 y luego se celebró el contrato ante una notaría, copiando esos términos o ateniéndose a ellos. Entonces, habría que acreditar si en este caso hubo negociación y, más precisamente, si la acusada participó en esas negociaciones o si ella personalmente celebró un contrato de adhesión. Pues, si así fuere, habría que atender a esta exclusión que es parte de la tradición constitucional chilena.
Tercero y último, Presidente, y aquí termino, la relevancia o entidad de la infracción. El nivel argumenta que debe darse lugar a la acusación porque se ha constatado una infracción a la Carta Fundamental, que basta con que exista la infracción para que deba acusarse, ya que el texto 252, número 2, a diferencia del caso de las acusaciones dirigidas al Presidente, no exige que la infracción sea abierta. Aquí no hay calificativo alguno, basta la infracción. Da la impresión de que el nivel sostiene que a la Cámara le basta con certificar una infracción a la Carta Fundamental para acusar, que a la Cámara solo le cabe hacer un acto de subsunción, asegurando que los hechos califiquen como infracción para acusar. Me parecería muy negativo para el funcionamiento del sistema político chileno que un criterio así se impusiera. La infracción constitucional es el requisito habilitante de la acusación, es la condición necesaria de la acusación, pero no es condición suficiente. Esta Honorable Cámara no debiera, en caso alguno, ...
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Entenderse a sí misma como un certificador de hechos y aplicador de sanciones. Esta es una Cámara política que, al acusar, realiza un acto político de discernimiento. Una vez más, me parece que la voz de Alejandro Silva es más autorizada que la mía para señalar esta misma idea. Dice Alejandro Silva en la página 211 del tomo sexto de su tratado: “La evolución perceptiva y empírica de la facultad de la Cámara de pronunciarse en la acusación promovida a determinados funcionarios y la del Senado para absolver o declarar culpable al acusado, lleva a concluir que define una institución de alta política, encaminada sustancialmente a separar de cargos relevantes a quienes por su actuación no merecen continuar en ellos ni volver a desempeñarlos por un plazo prolongado.”
En consecuencia, aunque se estimara que están dados todos los requisitos jurídicos para acusar, esta Cámara y cada uno de sus integrantes está llamado a ejercer su irrenunciable juicio político y sopesar si la infracción tiene o no la entidad para merecer la destitución, en este caso la pena de inhabilidad por cinco años.
En suma y resumiendo, me parece que esta honorable comisión debiera examinar acuciosamente tres puntos: en primer lugar, si se ha entablado una acusación por actos ministeriales o personales de Maya Fernández, pues, de tratarse de lo segundo, cabría desaconsejar, en mi opinión, la acusación; en segundo lugar, discernir si estamos frente a un contrato libremente negociado o uno de adhesión, ya que los segundos no están prohibidos por la Constitución; y en tercer lugar, me atrevo respetuosamente a sugerir a esta honorable Cámara que destaque el juicio político que le corresponde, descartando la idea de que basta constatar una infracción constitucional para determinar de manera inexorable que debe acusarse a la autoridad de que se trata.
Muchas gracias, Presidente.
Gracias, señor Jorge Correa Sutil. No sé si desean hacerle consulta o si escuchamos a los dos expositores y, después, procedemos a las consultas. No hay problema, señor Correa Sutil, en quedarse un rato más para las consultas; es que se busca juntar todas las preguntas en un momento. Muy amable.
Entonces, a continuación, le ofreceremos la palabra al abogado Flavio Quezada Rodríguez. Tiene la palabra, don Flavio.
Muchas gracias, Presidente. Por su intermedio, quisiera solicitar, en el caso que sea posible, si puedo compartir una presentación que elaboré para mi exposición. No hay ningún inconveniente. Muchas gracias.
Pues bien, agradezco mucho esta invitación y, en especial, haber quedado justo después del profesor Correa, lo que afortunadamente me permite exponer luego de otro profesor y me ahorra varias consideraciones. Como se me ha invitado, voy a hacer alguna referencia al régimen jurídico de los contratos, en los cuales los ministros de Estado tienen prohibido celebrar, en los términos generales, contratos con el Estado.
Como ya se señaló, esta reflexión corresponde realizarla a propósito del caso de la exministra Maya Fernández, contra quien se ha presentado un escrito de acusación constitucional por, eventualmente, haber infringido el inciso segundo del artículo 37 de la Constitución Política de la República, que establece que, durante el ejercicio de sus cargos, los ministros de Estado tienen la prohibición de celebrar contratos con el Estado. Dicha norma, si bien tiene antecedentes históricos que ya se explicaron, se introduce en la específica redacción invocada en una reforma constitucional aprobada mediante la Ley 20.414, cuyo objetivo fue, como también se explicó, reforzar la probidad.
En primer lugar, creo que es importante señalar y reiterar que esta sanción no opera de pleno derecho, ni respecto de senadores y diputados, ni respecto de los ministros de Estado. Ha de ser apreciada tanto por la Cámara de Diputadas y Diputados como por el Senado de nuestra República, tal como lo establecen expresamente las normas de la Constitución.
25:00
Si se ha infringido dicha prohibición, creo que es crucial hacer dos tipos de preguntas, o más bien dos tipos de análisis. En primer lugar, y es la palabra clave de dicha prohibición, determinar si el contrato ha sido o no celebrado, cuestión que resulta determinante para establecer si se ha infringido la prohibición. Y luego, incluso, en el caso de que algún contrato hubiese sido celebrado, if es que procede o no la condena en un juicio político, como el que aquí se ha señalado. Es decir, si todo tipo de contrato habilita o no la acusación constitucional.
Pues bien, en nuestro ordenamiento jurídico, con una norma muy antigua que establece la Constitución, los órganos del Estado no sólo deben respetar la Constitución y las leyes, sino que actúan únicamente a través de las formas que la ley establece, es decir, válidamente mediante los procedimientos legales. En esta materia, el texto constitucional dispone de un régimen dual. Para celebrar contratos entre particulares existe un régimen jurídico cuya norma más relevante es el Código Civil; y para los actos unilaterales y bilaterales de la administración pública, la propia Constitución establece un régimen jurídico especial, expresado en una reserva legal contenida en el numeral 18 del artículo 63.
De conformidad con el régimen legal que se configura y con dicha reserva, en nuestro país, para que el Estado celebre un contrato –si bien la legislación en esta materia está bastante fragmentada, a diferencia de lo que ocurre en otros países donde incluso se codifica la materia de contratación– se puede establecer que existen tres grandes etapas para la celebración de un contrato público, o lo que es lo mismo, un contrato administrativo.
En primer lugar, es necesario que exista la formalización de la determinación de la necesidad pública que se va a satisfacer con el contrato. En efecto, la Ley de Compras Públicas lo regula de manera mucho más clara y lo formaliza en estas tres etapas. Por ejemplo, cuando se trata de un bien inmueble, es indispensable que exista un decreto supremo, es decir, un acto administrativo dictado por el Presidente de la República en el cual se determina que se va a adquirir determinado bien y se fija la finalidad para ello.
Luego, es preciso que exista –y esto implica un conjunto de actos– la determinación del contenido negocial que se plasmará en el contrato. En concreto, en lo relativo a la adquisición de bienes inmuebles por parte del Estado, este contenido se recoge en la escritura pública, la cual, en definitiva, podrá ser inscrita posteriormente en el Conservador de Bienes Raíces.
Finalmente, para que el contrato esté celebrado, es necesario que exista un acto administrativo que lo dé por aprobado por la autoridad o funcionario competente para ello. En este caso, se trata de un decreto supremo que aprueba el contrato, cuyo contenido ya ha sido desarrollado y establecido previamente en una escritura pública por funcionarios del Ministerio de Bienes Nacionales. Así, para que el contrato esté celebrado, debe existir dicha resolución.
Así acontece en compras públicas y también en la adquisición de bienes inmuebles por parte del Estado en esta compra pública especial.
Pues bien, ¿quién es esa autoridad y cómo se determina que es aquella? Es una cuestión obvia que es necesaria explicar, o al menos, explicitar: el fisco, es decir, la persona jurídica del fisco, es una ficción jurídica que permite imputarle a dicha personalidad los actos realizados por una autoridad o funcionario público, siempre que se cumplan las formalidades legales. No cualquier autoridad, por su obrar, vincula al fisco. En el caso de nuestro país, quien representa al fisco es el Presidente de la República, según se desprende del texto constitucional.
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Institucional, así se sigue del expreso texto legal que desarrolla esta materia. Este es el artículo primero del Decreto Ley 1939, y la representación del fisco extrajudicial –pues la representación judicial corresponde al Consejo de Defensa del Estado– corresponde al Presidente de la República, a menos que esté delegada o desconcentrada, cuestión que en este caso no acontece, puesto que la representación del Presidente de la República o la representación del fisco por parte del Presidente de la República no está delegada y la ley no la ha entregado a ningún otro funcionario, salvo para algunas gestiones que ya precisaron.
Entonces, el Presidente de la República actúa en dos momentos. En primer momento, cuando impulsa la voluntad negocial de la Administración, dice: «Necesitamos adquirir este bien para satisfacer cierta necesidad pública», como puede ser, por ejemplo, abrir e inaugurar un museo; y luego es quien determina y aprueba el contrato, en definitiva. Ambas decisiones, porque el Presidente de la República obra jurídicamente de ese modo nuestro ordenamiento jurídico, se expresan en decretos supremos.
Pues bien, la compra pública –la adquisición de bienes inmuebles por parte del Estado, esta específica compra pública, como les mencionaba antes– está regulada en el Decreto Ley 1939, que en su Título Segundo establece las normas sobre adquisición de bienes por parte del fisco. El artículo 26 dispone cuál es el régimen general para esta materia, que es el Código Civil, y en específico, el párrafo primero establece las normas sobre la adquisición de bienes inmuebles.
En dicho párrafo se establece que el funcionario –que, en este caso, entiendo ha sido la SEREMI de Bienes Nacionales–, quien representa al fisco para la determinación del contenido del contrato, es el encargado de este aspecto y no el Presidente de la República, según señala el artículo 32 del Decreto Ley. Es decir, solo la escritura pública y su contenido, en el sentido de definir el contrato, corresponde a la actuación de dicho funcionario. Por tanto, todo aquello que no esté delegado ni desconcentrado corresponde al Presidente de la República.
Asimismo, la Constitución establece que todos los actos administrativos, salvo las excepciones que señale la ley, deben estar sometidos a la toma de razón y, de esa manera, serán objeto de control de legalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Constitución. De conformidad con dicha norma y la ley orgánica que regula la Contraloría, se dictó la Resolución número 7 del año 2019, la cual actualizó resoluciones previas y establece expresamente lo antes señalado.
Cuando el fisco quiere adquirir bienes inmuebles, se realizan dos actos: uno, la aprobación de la adquisición de un cierto bien inmueble; luego, el contrato es desarrollado por funcionarios del Ministerio de Bienes Nacionales; y, finalmente, se emite un decreto supremo que aprueba el contrato. Sé que, quizás, esta analogía puede servir –no creo que sea del todo precisa–, pero ilustra de alguna manera el proceso. Quien vende el inmueble concurre con su voluntad a la celebración de la escritura pública; sin embargo, en ese momento, aunque se haya firmado el contrato, éste no se considera celebrado.
¿Y cuándo se celebra? Cuando aquel que tiene la representación del fisco, de la otra parte, lo celebra, ya que en ese instante existe el acuerdo de voluntades que da lugar al contrato. Mientras ello no suceda –es decir, mientras el Presidente de la República no haya dictado el decreto supremo que aprueba el contrato–, solo se han realizado actos preparatorios y, en rigor, no se ha celebrado el contrato.
Por último, y en lo que coincide con lo señalado previamente, incluso si un contrato de este tipo hubiese sido celebrado, aún así no necesariamente procede la presentación de una acusación constitucional, siendo necesario contar con cierto criterio de relevancia.
35:00
Juicio de ponderación, esto es, que efectivamente se haya afectado el bien que la norma pretende resguardar, que es, en este caso, la propiedad pública. No habiéndose afectado la propiedad pública, no puede o no debería, a mi juicio, que el Congreso Nacional ocupe esta atribución tan importante que tiene y que restringe de manera tan severa los derechos de las personas que pueden ser aquí acusadas. En breve, quisiera terminar con esta imagen: para que un contrato de este tipo —y así con otros contratos administrativos— se celebre, es necesario que se cumplan tres etapas. Primero, que se haya determinado la necesidad pública a satisfacer mediante el decreto supremo que se dio a conocer, de público conocimiento, por el Presidente de la República, en el cual se aprueba que se adquiera determinado bien; luego, que se determine el contenido del contrato, el cual será suscrito, por regla general, en primer lugar por el particular, a través de una escritura pública —que entiendo corresponde a la acusación—; y, por último, que aquel que puede vincular al Estado, es decir, quien de conformidad al ordenamiento jurídico puede obligar al Estado, dé por aprobado el contrato. Y eso es un acto administrativo del Presidente de la República: un decreto supremo que se toma de razón conforme a lo que establece la resolución de la Contraloría que previamente señalé. Pues bien, eso creo que son los elementos generales y cruciales para determinar si existe o no, en este caso, un contrato con el Estado. Agradezco la invitación, señor Presidente.
Ahora sí, me parece que procederemos a hacer algunas consultas para precisar ciertas cuestiones. Diputado Durán me solicitó la palabra y desea formular algunas consultas. Gracias, señor Presidente. Es para ambos, ¿no? Sí, sí. A través de un intermedio, preguntaré al abogado Jorge Correa. De acuerdo con su apreciación, y especialmente en lo que atribuye este caso, él considera que existían los parámetros para proceder jurídicamente, conforme a nuestra Constitución, con esta acusación constitucional. Una primera pregunta. Segunda, él señala que existen distintos contratos con el Estado, como un contrato de adhesión, como la compra de una tarjeta BIP; sin embargo, mi pregunta es la siguiente: ¿cualquier compra de un inmueble al Estado por parte de una autoridad —de un ministro, un diputado o un senador—, o cualquier venta realizada por un diputado o un senador, aun cuando la persona involucrada no sea dueño completo de la propiedad, sino que se trate, por ejemplo, de una sucesión o de una sociedad, constituiría un contrato de adhesión? Y tercero, en lo que respecta al abogado Correa Sutil, se destaca la diferencia de que la ministra habría acudido en calidad de ministra o en calidad de persona. Mi pregunta es: ¿existe la facultad de dividirse, de tal modo que un día se actúe como ministro y otro día no, o es que la calidad de ministro de Estado se mantiene para todos los efectos, al igual que la de diputado? Porque, de lo contrario, en cualquier momento podría sostenerse que acudo a celebrar un contrato en mi condición de persona natural, desconociendo mi calidad de diputado; o un senador podría realizar algún negocio con el Estado en su calidad de persona natural, lo que implicaría desconocer su puesto de Estado, ya sea como ministro, senador o diputado, según se establece en la Constitución. Gracias, señor Presidente.
¿Al señor Quezada ninguna, o para ambos? Sí, primero para él y después para el señor Quezada. ¿Las mismas preguntas? No, no; son distintas. Ah, son distintas.
40:00
A hacer un alcance para ambos. Normalmente, cuando se hacen presentaciones de acusaciones constitucionales, muchas veces ellas incurren, algunas de ellas, en un error, ya que la acusación se presenta de forma que correspondería más a actos de fiscalización que a una acusación propiamente tal contra una autoridad. En este caso en particular, podrían haberse hecho actos de fiscalización en lugar de presentar esta acusación constitucional. Para ambos. ¿Quiere hacer una consulta, Emilia? Si quiere, contesten y después pregunten; ¿dejamos que contesten o quieren preguntar? Ya. Tienen la palabra ambos para las preguntas que se han señalado: señor Correa Sutil y después el señor Quezada.
Muy bien, presidente. La primera pregunta del diputado Durán me lleva a vulnerar la norma que estaba buscando el secretario y que yo adiviné, digamos. O sea, el pronunciamiento expreso de mi opinión respecto de la acusación. Yo no sé, presidente, si usted me autoriza a darla o no. Voy a no darla por ahora, porque creo que incurriría en aquello. Salvo que yo haya malinterpretado la pregunta, caso en el cual, naturalmente, no podría pronunciarme.
En segundo lugar, claro, él dice que comprar la VIP o cargar la VIP, digamos, no es un contrato prohibido. Y, naturalmente, realizar un acto de corrupción en el cual el ministro de Estado se aprovecha de su cargo y concurre a la licitación de obras públicas para adjudicársela, constituye, obviamente, un acto de corrupción de aquellos prohibidos por la Constitución. Aquí estamos en un lugar intermedio, en la venta de un inmueble, y él me pregunta: ¿la venta del inmueble se asemeja más a la VIP o al acto de corrupción? A mí me parece que estamos ante un punto intermedio cuyo juzgamiento corresponde a ustedes. Pero lo que considero es que el contrato, formalmente, es un contrato de adhesión, o sea, reproduce las cláusulas contenidas en un acto de autoridad, que es un decreto supremo, en el cual, por lo menos a nivel acusatorio, no existe antecedente alguno que vincule al ministro de Estado como habiendo sugerido, incidido o influido para que esas condiciones fueran A o fueran B. Si se acreditara que incidió, estaríamos ante un acto de una autoridad; pero a mí me parece que los actos privados de un ministro de Estado –no en su calidad de ministro, donde no se ejerce autoridad– pueden ser perfectamente reprochables.
En eso estoy de acuerdo, y entiendo que, en el supuesto del diputado Durán, por intermedio del presidente, no existe la facultad de dividirse. Pero eso no significa que la Cámara de Diputados tenga la facultad para fiscalizar todos los actos de los ministros de Estado. No puede fiscalizar, sino, únicamente los actos del Gobierno y acusar por la conducta ministerial del ministro de Estado. Ese es mi punto. Y entonces, en este caso, lo que hay que discernir –si es que ese supuesto está correcto– es si el ministro de Estado ejerció un acto de autoridad o concurrió simplemente como propietario. Porque si concurrió como propietario del inmueble, como cualquier hijo de vecino, no incidió en el contrato ni influyó en su contenido, etcétera, dado que se trata de un contrato de adhesión y, a la apariencia, es un contrato de adhesión, entonces no estamos ante un acto del ministro de Estado, sino ante un acto de doña Maya Fernández, quien ocupa dicho cargo. Estoy absolutamente de acuerdo en ese sentido, pero eso no constituye un acto ministerial. Los actos ministeriales son juzgables, mientras que los actos privados, aunque reprochables, no son competencia de este honorable Congreso, cuya función es equilibrar los poderes y no inmiscuirse en las conductas privadas de las autoridades públicas, salvo que se hagan a través de la vía de la probidad, lo cual no es el caso de esta acusación. Ese es mi punto. Entonces, yo creo que existe un juicio de reproche perfectamente lícito, pero que no corresponde a un juicio de la Cámara de Diputados.
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