1.- Bol.N° 9119-18 Reforma integral al sistema de adopción en Chile.
A esta sesión ha sido especialmente invitada la Ministra de Desarrollo Social y Familia, señora Javiera Toro.
Vista pública limitada
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De pie, por favor, en nombre de Dios y la Patria, se abre la sesión. Se saludan a nuestros invitados, senadores, senadoras y señor secretario. Hay cuenta. Gracias, señor presidente.
Señorías, muy buenos días. Representantes del Ejecutivo, muy buenos días. Invitados e invitadas, muy buenos días.
Señor presidente, se recibieron en esta Secretaría los siguientes documentos: un oficio del Director del Servicio de Impuestos Internos, señor Javier Echeverry, con el que ha respondido a una consulta que se formuló a nombre de esta instancia parlamentaria en el contexto de la discusión del proyecto de ley que establece como inembargables los bienes raíces pertenecientes a adultos mayores que cumplan ciertos requisitos. Este es un asunto que ha preocupado especialmente a su señoría. El documento está a su disposición.
Enseguida, una comunicación del presidente de la Sociedad Nacional de Pesca, señor Felipe Sandoval, quien remite un informe en derecho elaborado por el abogado, señor Tomás Menchaca, relativo al proyecto de ley sobre fraccionamiento y el proyecto de nueva ley de pesca, desde la perspectiva del derecho a la libre competencia y regulación económica.
Enseguida, una comunicación de la Escuela de Peritos Judiciales de Chile, con la que se da a conocer una propuesta para la creación de la Corporación de Integridad y Peritaje Judicial.
Finalmente, señor presidente, un informe de la Biblioteca del Congreso Nacional, titulado “Publicidad y Transparencia Constitucional”, a propósito de materias reservadas para la ley y de la eliminación del secreto reglamentario. Este informe se elaboró a solicitud de esta comisión en el marco del estudio del proyecto de ley que crea la Fiscalía Superterritorial.
Todos estos documentos e informes están a vuestra disposición junto con la cuenta.
Gracias, secretario.
Inmediatamente, Claudia.
Lo que sería importante, Ignacio, es que, particularmente los informes que se refieren al proyecto de la Fiscalía Superterritorial, estos y otros que existan, se tengan mañana a la vista y tal vez impresos para que, en la discusión, podamos referenciarlos al fiscal nacional o al equipo de la Fiscalía para poder discutir. Les pediría eso, porque han estado llegando como a goteras, tenerlos a la vista y también contar con la colaboración de la Secretaría para observar, en lo que a la Fiscalía Superterritorial se refiere, en qué punto se activan alarmas o hay contradicción o estamos en alguna situación. Eso, Claudia, por favor.
Sí, gracias, presidente.
Bueno, saludar a todos y a todas. Solo quería hacer una consulta en el día de ayer: se entregó un oficio del Ministerio Público que, tengo la sensación, iba mal dirigido porque iba dirigido al prosecretario de la Cámara de Diputados, no al secretario de la Comisión de Constitución, ya que don Luis Rojas Gallardo no trabaja aquí, pero que decía que tenía que ver con el tema de las estadísticas a propósito de quienes cumplen medidas cautelares de prisión preventiva. Exacto, usted lo consultó, se ofició y decía al final del documento que era documento adjunto. Ese no venía y, sin embargo, llegaba un documento de la PDI con estadísticas solamente de lo que los tribunales han pedido a constatar.
Entonces, mi consulta es si el oficio era conductor de las estadísticas de la PDI o nos falta otro oficio, nada más.
Lo mismo, Ignacio: sería importante, como además es un proyecto de esta comisión que firmamos varios, tener la estadística y, en ella, ver cuántas personas están privadas de libertad con medidas precautorias de cumplimiento. Me imagino, Claudia, que lo que se quiere es tener a la vista la cifra, las cantidades, también adjuntada.
Si no hay más preguntas sobre la cuenta, entraríamos directamente a la discusión, particularmente, habíamos quedado pendiente, no sé si…
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...que la Secretaría tenga la solicitud de otro orden, íbamos a despachar un artículo, la indicación 176 que era una discusión del Senador Araya. Me había pedido el Senador Araya por un tema que tenía que integrar la Comisión de Defensa, que no podía estar ahí. Fue muy bien representado por su asesora. Hubo una moción de que sea permanente el reemplazo, pero vamos a... reglamentariamente tenemos inconveniente, pero había... pero era unánime, o sea, claro, literalmente... No, pero hicimos el punto, Pedro, particularmente en ese proyecto, dejarlo pendiente y que partiéramos con él mismo para la discusión y, si le parece, Secretario, de manera independiente, que lo ubiquemos en la geografía del comparado, demos la discusión inmediatamente de eso y lo resolvamos, pero que el Senador pueda defender su indicación. Si le parece, vamos inmediatamente a la 176.
Gracias, Presidente.
Señor Presidente, el punto en discusión se encuentra en la página 133 del comparado. Página 133, don Pedro. Allí en la página 133 figura la indicación del Senado de Solaraya que propone intercalar un artículo 51 nuevo destinado a regular la adopción de los mayores de edad. Ese artículo, no sé si su señoría es partidaria de que lo lea.
Sí, perfecto.
Artículo 51, adopción de mayores de edad. Excepcionalmente, podrá iniciarse el procedimiento de adopción tratándose de personas mayores de 18 años y menores de 28 años de edad, si a la fecha de presentación de la respectiva solicitud, quien o quienes desean adoptar hubieran permanecido al cuidado de aquella persona durante un tiempo mínimo de cinco años continuos. El tribunal competente deberá realizar una revisión judicial de los motivos y circunstancias de la adopción, verificando la autenticidad del vínculo familiar, el consentimiento informado de ambas partes y la inexistencia de fines fraudulentos o contrarios a la ley. Este procedimiento deberá iniciarse de manera conjunta entre quien o quienes pretendan adoptar y la persona mayor de edad que desea ser adoptada. En estos casos, se iniciará inmediatamente el proceso de adopción sin necesidad de efectuar el procedimiento de adoptabilidad consagrado en esta ley. Para estos casos, no serán aplicables las normas establecidas para determinar la diferencia de edad entre adoptante y adoptado señaladas en el artículo 37. Tampoco se requerirá la inscripción en el registro que se refiere al artículo 33, ni la designación de un abogado para quien se solicita adoptar según lo señalado en el artículo 38.
Presidente, como lo habíamos señalado en ocasión anterior, esta indicación tiene por objeto hacerse cargo de temas que son más bien excepcionales y más puntuales, que tienen que ver con aquellas personas que, producto de la mayoría de edad, no pueden ser adoptadas. Concretamente, hubo un caso de una persona, Kevin Figura, que fue criado por una familia de misioneros neozelandeses que llegaron a Chile. De hecho, este Congreso le otorgó la nacionalidad por gracia a su mamá. Él inició el proceso de adopción, pero, producto de que cumplió la mayoría de edad, se declaró que no procedía la adopción de mayores y quedó prácticamente en un limbo. De hecho, él hoy día vive, por ejemplo, en Nueva Zelandia con sus papás, pero no pueden tener un vínculo legal. Entonces, a partir de eso, él inició una campaña, y entiendo que visitó a varios senadores y a varios diputados, de que se pudiera incluir en la ley de adopciones una situación excepcional que regulara la adopción de mayores de edad. Ese es el origen de esta indicación y lo que busca es hacerse cargo de esa situación, que, a pesar de ser bastante excepcional, se repite en algunos casos en que las personas no han podido ser adoptadas y que, además, el problema es que, por tener filiación reconocida o determinada, no pueden transferir dicha filiación a otras figuras, ya que no se produce la impugnación de paternidad o maternidad, o en su defecto, si no tuvieran la filiación reconocida, no podrían ser reconocidos por los padres adoptantes. Entonces, se busca abordar ese tema. Entiendo que el caso de Kevin Figura no es el único, pues hay un par más de casos que se encuentran en esta misma situación.
Ahora, también entiendo el punto que ha planteado el Ejecutivo, que la lógica del proyecto de adopciones es que ellos parten de otra base y no contemplan la situación de los mayores de edad; pero, a partir de lo conversado respecto de la discusión del estado de posesión notoria, se ha presentado una indicación que trata de resolver el tema, permitiendo la adopción de mayores más bien por la vía de una acción de filiación en lugar de la ley de adopciones, recogiendo un poco lo discutido en sesiones anteriores. Ese es el resumen.
Gracias, Pedro.
¿Se ofrece la palabra el Ejecutivo?
Presidente, saludo hoy por su intermedio a las senadoras y al senador. Efectivamente, estuvimos discutiendo en sesiones anteriores y también con el equipo...
10:00
Respecto de que compartimos la preocupación de fondo, nosotros también hemos reunido en varias oportunidades con este caso y sabemos que también hay más, no es el único, y sin embargo el problema que hemos enfrentado con esta indicación ha sido que el cambio en la estructura del procedimiento hace que una propuesta como esta quede desfasada respecto de lo aprobado en general y no con los cambios que estamos introduciendo ahora. Sin embargo, para atender a la preocupación que está a la base de esto, hemos arribado a una propuesta para someterla a su conocimiento y discusión, que sería modificar en el Código Civil respecto a la posesión notoria, en atención al problema que sucede en los casos en que existe un padre en de facto en la vida real —que no se condice con lo que dice el registro civil— y la necesidad de que eso sí pueda tener una tramitación especial y, excepcionalmente, tenga cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico para regularizar las situaciones de hecho, que es un poco el espíritu que hemos buscado en todo este proyecto de ley.
Señor Secretario. Gracias, Presidente.
Señor Presidente, efectivamente la propuesta del Ejecutivo, que fue, entiendo, consensuada con los asesores parlamentarios, es la de incorporar un nuevo artículo en el proyecto de ley, en este proyecto de ley que modifica el Código Civil en el sentido de incorporar allí un artículo 201 bis. Ese artículo 201 bis diría lo siguiente:
Excepcionalmente, podrá invocarse la posesión notoria a la calidad de hijo respecto a una persona mayor de edad para solicitar la declaración de filiación. En dicho caso, deberá acreditarse debidamente ante el tribunal competente:
a. Que la posesión notoria haya persistido por un período no inferior a cinco años continuos previos a la solicitud.
b. Que exista un vínculo de cuidado, afecto y asistencia durante el período señalado, estableciendo de facto una relación análoga a la de padres e hijos.
c. Que se presenten testimonios y otros antecedentes fidedignos que establezcan la voluntad de ambas partes de establecer una relación filial.
d. Que la subsistencia de la filiación biológica, de existir, podría perjudicar su identidad o la estabilidad familiar.
e. La inexistencia de fines fraudulentos o contrarios a la ley.
El tribunal deberá realizar una revisión judicial exhaustiva de los motivos y circunstancias de la solicitud, verificando la autenticidad del vínculo familiar y el consentimiento informado de ambas partes. Una vez acreditada la posesión notoria a la calidad de hijo conforme a este artículo y la consecuente declaración de filiación, se conferirá a los solicitantes los mismos derechos y obligaciones que corresponden a la filiación por adopción, poniendo término a la anterior en caso de existir.
¿Se ofrece la palabra?
Presidente, esta indicación recoge un poco lo que fue la discusión y el sentido de lo que piensa el Ejecutivo de por qué debiera ser a través de la posesión notoria el estado de hijo y, además, también se hace cargo de los problemas judiciales, doctrinarios y jurisprudenciales que tiene la declaración de la posesión notoria del estado de hijo, porque siempre se ha discutido si la posesión notoria en el caso del hijo es una acción de filiación o es un medio de prueba para invocar una acción filiatoria. Entonces, esto resuelve el punto, dejando claro que en el fondo pasa a ser una suerte de acción de filiación excepcionalísima y especial, que tiene que cumplir ciertos requisitos y, a partir de eso, se genera la adopción a través de esta vía.
Ahora, geográficamente, no sé si debería ser el 201 bis o deberíamos cambiarlo en nuestro artículo, en el Código.
Gracias, Presidente.
A mí no me convence la propuesta del nuevo artículo 201 bis; yo creo que viene a enredar mucho la posesión notoria de hijo, que me parece que está bien resuelta en el Código y que incluso señala que, cuando hay contradicción entre antecedentes biológicos y periciales, el juez va a preferir los periciales. Luego, el 208 establece la solución para el caso en que estuviera determinada la filiación de una persona y se quiera reclamarse otra distinta, y dice que se van a ejercer simultáneamente las acciones de impugnación de la filiación existente y de reclamación de la nueva filiación. Entonces, si uno interpreta armónicamente el 201 con el 208, yo creo que también...
15:00
Va a proceder la posesión, o hay una solución para la posesión notoria de hijo a aquellas personas, incluso mayores de edad, porque en ningún caso se habla de que deben ser menores de edad para pedir el reconocimiento de la posesión notoria de hijo. Y además, tanto en el artículo propuesto como en el 200 –bien digo– se exigen los cinco años previos a la solicitud. Entonces, no es que aparezca una persona mayor de edad, que tenga o que esté en una buena relación con un matrimonio y que quiera ser adoptada por éste, porque también se le van a exigir los cinco años. No conozco el caso que comenta el senador Araya y no sé por qué no pudo ser reconocido, ¿no es cierto?, con la posesión notoria del estado de hijo, si es que cumplía los requisitos de una relación cercana con ese matrimonio, de que este lo haya presentado a sus amigos y al ámbito social, ¿no es cierto?, como su hijo. Y además, si el hijo estuviera de acuerdo con que quería ser hijo de ese matrimonio y no de los actuales, él habría ejercido, no es cierto, las acciones para repudiar o impugnar la filiación existente y repudiar una nueva. Porque vuelvo a decir, de acuerdo al 201 actual del Código Civil, el juez, si existían los antecedentes adecuados, debiera dejarse llevar por estos antecedentes periciales por sobre los biológicos.
Yo no es que no esté de acuerdo, no estoy convencida, y frente a eso creo que voy a votar en contra de esta propuesta de nueva indicación del 176. Gracias, presidente.
Presidente, a raíz de lo que dice la senadora Wensberger, creo que hay que hacer una remisión un poco más histórica para poder entender el 200 y el 201. Hay que tener presente que la posesión notoria del Estado Civil de hijo tiene su origen en que, a la época de dictación del Código y durante buena parte de su vigencia –hasta aproximadamente el año 2000, o en torno a 1995– no existían las pruebas biológicas para la determinación de la paternidad. Además, hasta la ley del 98 teníamos distintas categorías de hijos: legítimos y naturales, simplemente. Entonces, el legislador de la época, o el redactor original del Código, se puso en la situación de que, ¿qué ocurría si una persona decía que era hijo de alguien pero no tenía cómo demostrarlo? Se estableció, entonces, que esta era una acción de carácter declarativo, no una acción meramente declarativa, sino un medio de prueba para impugnar la paternidad.
Cuando se modificó en el año 98 la ley de filiación, ya empezaron tímidamente las primeras pruebas de ADN, ya que, al revisar la historia de la ley, tampoco era que el ADN fuera un medio de prueba central, sino que apenas se estaban desarrollando las primeras evidencias. Entonces, el legislador de la época, al no contar con certeza, se puso en ese caso y, por ello, dice que, en caso de existir una prueba biológica –que en esa época estaba recién partiendo– se dará preferencia a estos otros vínculos.
Estoy consciente y comparto con la senadora Wensberger que esta no es la solución más pura para resolver el problema, por lo que habíamos planteado que fuera un tema especial dentro de la adopción. Pero, como no, buscamos esta solución. Puede que aquí esté mal ubicado geográficamente, y esto debiera entenderse propiamente como una acción de filiación, más que exactamente lo planteado. Sin embargo, creo que hay que tener presente que el 200 y el 201 se concibieron en una época distinta a la de hoy, pues, si se revisa la jurisprudencia de los tribunales de familia, la Corte de Apelaciones y la Corte Suprema, cuando existen dos pruebas de ADN que confirmen que la persona es padre no hay posibilidad de impugnarlo. Es cierto que en el año 98 el ADN estaba en sus inicios y no se tenía certeza de su eficacia, pero a la luz de los avances actuales, me atrevería a decir que los artículos 200 y 201 prácticamente ya no se utilizan. Entonces, puede ser que esté mal ubicado como 201 bis y que una alternativa sea tratarlo como una acción especial de filiación.
Senador, para que avancemos, me abro a la posibilidad de discutir la redacción, ya que, aunque no estaba de acuerdo con la indicación, con lo argumentado me hace ruido la ubicación dentro del Código Civil, que, a mi juicio, está bien.
20:00
Regulado a partir de las acciones de reclamación correspondientes. Entonces, como tenemos que afinar la redacción, pero principalmente la geografía de poder ubicarlo, si es una acción especial, yo lo que diría es: cerremos, inmediatamente, Claudia, cerremos el debate de la procedencia y tal, y nos damos unos días hasta el lunes para ver dónde lo ubicamos, si hay acuerdo independiente de lo que cada uno va a votar, que al menos la geografía no nos equivoquemos en la ubicación, porque eso tiene otras consecuencias. Y también es bueno traer a la vista la discusión, principalmente con los debates que se dieron en el 98, en que es muy cierto lo que señala Pedro, que el ADN era algo excepcionalísimo, carísimo y raro. Hoy día, con dos testimonios, es un 99,9%, prácticamente creo que no hay impugnación sobre el mismo. Entonces, buscar una fórmula en la geografía, poder hacerlo, pero sigue abierto el debate.
Claudia y Luz.
Sí, presidente, solo dos cosas. Uno es que, efectivamente, me parece mucho más pertinente poder discutir este tema al calor del Código Civil que la reforma a la Ley de Adopciones, puesto que la Ley de Adopciones es con respecto a menores de edad y, por lo tanto, desde ese punto de vista es más redondo, digamos, debatirlo de esa manera. Sin embargo, quisiera solo hacer una pregunta, y ahí, puesto que no lo tengo claro, es que la indicación original del senador lo planteaba para personas mayores de 18 años, pero hasta 28 años, y sin embargo, la propuesta de redacción que se trae acá, independiente de dónde se ubique geográficamente, no pone límite de edad. Entonces, solo para que también quede puesto en el debate si se va a continuar con esa determinación de edad, primera también de la indicación. Gracias, presidente.
No entiendo bien la argumentación sobre el ADN, porque cuando estamos hablando de la posesión notoria del hijo del mayor de edad, claramente esa persona también va a tener un ADN distinto al que se quiera reconocer. Entonces, esa no es la causa. Ahora, yo entiendo que, si se quisiera prevalecer el tema del ADN, el legislador, en el año 98, cuando hizo todo el cambio, hubiera modificado el artículo 201, en que establece que, cuando hay contradicción entre las pruebas periciales y el ADN biológico, se va a preferir las periciales por sobre las biológicas. Porque la posesión notoria del hijo, yo creo que en el fondo lo que quiere establecer, ¿no es cierto?, es determinar que una persona que, cumpliendo estos requisitos, ha vivido más de cinco años con un matrimonio o una pareja determinada, que esa pareja ha prestado socorro y le ha solucionado sus necesidades, que lo ha presentado socialmente como su hijo, que socialmente él es conocido como hijo de esa persona, por la estabilidad de la misma, prevalece sobre el ADN. Es tanto así que, en la propuesta de indicación del nuevo eventual artículo 201b, se pone lo mismo, que la subsistencia de la filación biológica, de existir, podría perjudicar su identidad de estabilidad familiar. O sea, también lo vuelven a decir acá y siguen prevaleciendo los antecedentes periciales por sobre el ADN.
Vuelvo a decir aquí, no hay una discusión de si este es mi hijo o no biológicamente. Yo creo que la posesión notoria del hijo apunta a otra cosa, no al reconocimiento biológico en que están establecidas las acciones de reclamación de paternidad o de impugnación de la misma. Por eso vuelvo a decir, me preocupa que esto enrede. Yo creo que el Código Civil y, creo yo, Andrés Bello y los legisladores posteriores, establecieron claramente este derecho de reconocimiento de la posesión notoria del hijo. Eso, presidente, y gracias.
Antes de darle la palabra al Ejecutivo y para que centremos la discusión, yo creo que está claro que, si hacemos una regulación, no debería ser en la Ley de Adopciones. Creo que en eso hay consenso, ¿cierto? Si abordamos esta situación, no la abordemos en la ley; en eso habría consenso. Segundo, la redacción creo que está bien hilada para...
25:00
Acreditar esta posición notoria con el conjunto de antecedentes para poder llegar a una conclusión. Creo que donde al menos a mí me genera una duda es la geografía exacta del Código Civil y también si es en el Código Civil, entendiendo que no va en la ley de adopción, si necesariamente es en el 210 bis o si es necesariamente guardando la coherencia de la estructuración del Código Civil que señala Luz. Yo pediría que nos centráramos en esa discusión porque eso nos puede llevar a una votación más informada y más clara.
Presidente, respecto precisamente a esa misma discusión, el problema jurisprudencial que ha existido respecto a la interpretación del artículo 200 del Código Civil es si es un medio de prueba o si puede ser una acción acompañada de una acción de impugnación o de reclamación. Y en eso, si bien hoy día la Corte Suprema ha tenido fallos que han considerado como una acción, no es consistente en los tribunales de apelaciones respecto a la Corte Suprema, y esta tiene fallos que son distintos respecto a la misma materia. Entonces, el problema, por así decirlo, la duda que no está resuelta es si eso no es una acción. Por tanto, nosotros, al regular esto, creemos que tiene sentido que se regule como acción y se explicite como acción, y por tanto tiene sentido que se ubique como artículo 210 bis al final del título de acciones de filiación, ya que es el que regula la discusión de la filiación y, en particular, las acciones de reclamación e impugnación de las mismas. Por eso, nosotros creemos que el lugar adecuado sería a continuación del artículo 210, que es el último artículo del párrafo de las acciones de reclamación, y creemos que ahí quedaría bien ubicado.
Ya, ahí hay un avance, colegas. Yo lo que les pediría es que discutiéramos al menos esa referencia que hace el Ejecutivo de que la ubicación debiera ir, no en la ley, sino en el Código Civil, y particularmente al final del Título Segundo de las acciones de reclamación, 210 bis, antes del Título 3 de las acciones de impugnación, al menos en lo relativo a la geografía. Yo lo que me permito señalar, y al menos me gustaría poder consultarlo, es que dejemos la discusión hasta aquí, está trabada, y tenemos que ver que claramente es una acción, de modo que podamos traerlo el lunes y votarlo el lunes con esa geografía, o salvo que nuestros equipos o alguien que consultemos nos sugiera alguna discusión. ¿Se les parece que nos demos ese tiempo o, al menos, precisemos los puntos a resolver en estos días?
Luz. Sí, yo: ¿no sería posible, en este análisis, en este eventual nuevo artículo 210 bis del Código Civil, hacerlo mucho más sencillo para no enredar los temas y decir algo como que la posesión notoria de la calidad de hijo, ya sea mayor o menor de edad, podrá ser reclamada mediante las acciones establecidas en este título, de manera que no se formule un articulado que después pueda estar en contradicción con los requisitos generales del reconocimiento de la calidad de hijo mediante posesión notoria? Simplificar un poco el texto y aclarar el problema que se observa en las sentencias de la Corte.
Presidente, solo para ilustrar, yo creo que hay dos sentencias de la Corte Suprema que reúnen bien la discusión. La primera es la sentencia 2.564 del año 2006, que probablemente es la más emblemática en la materia. Ahí, la Corte Suprema fijó el criterio de que la posesión notoria no es una acción especial, sino que es un medio de prueba en el juicio de filiación, y de ahí la Suprema se ha movido en ese ámbito. Y el año 2019, la sentencia 18.213 del 2019 cambia criterio, pero lo hace en base a la Convención de los Derechos del Niño. Y esta no es una sentencia que sea de jurisprudencia uniforme, porque si uno revisa, por ejemplo, otras sentencias posteriores, principalmente en las Cortes, no han seguido ese criterio que fijó la Corte Suprema. Sin embargo, la Suprema en la sentencia del año 2019 lo centra no en las normas del Código Civil, sino en el interés superior del niño, tal como establece la Convención de los Derechos del Niño. Entonces, se hace una vuelta más larga para el tema de la posesión notoria. De esta manera, podemos consignar el Código Civil.
30:00
Claramente, en el 210 bis, lo que sigue, pero con una referencia para que, obviamente, la Convención siga vigente, esté ratificada y que exista una remisión al Código Civil, pero tal vez simplificando un poco el, yo creo que a la senadora, no sé si es del preto lujo, te repugna un poco el… Claro, claro, para regular una situación tan puntual terminamos construyendo una situación que puede ser, y si está esa jurisprudencia que tú bien la señalas, que primero hace una referencia general y luego cita la Convención de los Derechos del Niño —que no lo topamos y eso está vigente—, podríamos tener una técnica más pura, más fina, resolviendo. ¿Pero les parece que va en esa línea? Y sería bueno, Pedro, también que compartieras la jurisprudencia, porque es bueno dejarla en la historia de la ley y con eso podemos simplificar un poco el texto del 2010 bis para que no sea tan descriptivo, ya que este artículo tan descriptivo te puede llevar a contradicciones; o sea, entonces habría acuerdo a los equipos que nos ayuden principalmente en construir a partir de esa jurisprudencia de las dos sentencias que cita el senador. Dejamos pendiente eso para partir el lunes y continuamos con la discusión.
Señor Presidente, hay que dirigirse ahora a la página 137 del comparado. Ahí, en la página 137 del comparado, figura la indicación 177 que es de la senadora Zora Pascual. Esta indicación comenzó a verse en la sesión del día de ayer, pero quedó pendiente en la definición de sus bordes, en fin, y en una propuesta alternativa de redacción. El artículo 52 es el que establece la procedencia de la adopción internacional y dispone, de manera general, lo relativo a esa materia. La senadora Zora Pascual, en su indicación 177, propone agregar en el artículo 52 un inciso final nuevo del siguiente tenor:
"En el caso de que se declare estado de excepción constitucional de asamblea o de sitio, se suspenderán las adopciones internacionales desde su declaración hasta el cese del estado de excepción correspondiente."
Hemos recibido en esta Secretaría una propuesta alternativa de redacción que sus señorías tienen a su disposición, la cual recoge las inquietudes que se plantearon el día de ayer y que tendría la siguiente redacción para ese inciso final que se está sugiriendo:
"En el caso de que se declare estado de excepción constitucional de asamblea o de sitio que impida el correcto funcionamiento del servicio de los tribunales, no podrán iniciarse nuevos procesos de adopciones internacionales en las zonas afectadas desde su declaración hasta el cese del estado de excepción correspondiente."
Presidente, simplemente voy a señalar que estoy de acuerdo con la redacción. Me parece que es clara y define o representa todas las distintas inquietudes que teníamos ayer.
Sí, gracias, Presidente. Se hizo un esfuerzo también de conversar entre nuestros asesores para lograr esta propuesta de redacción. A mí solo me gustaría incorporar, después de "adopciones internacionales", "en el país o en las zonas afectadas", porque la situación de guerra externa involucra al país completo, no a una zona en específico, ¿no sé si me explico? Entonces, el correcto funcionamiento de los tribunales será en todo el país; o sea, el incorrecto funcionamiento de los tribunales sería en todo el país. Yo entiendo, y por eso se pone "zonas afectadas", porque es un poco lo que dijo la senadora Sperger, a partir de que hay otras que pudieran ser muy acotadas, pero sin embargo, también hay una que puede incluir al país completo. Entonces, ¿dónde diga que no podrán iniciarse nuevos procesos de adopciones internacionales en el país o en las zonas afectadas?
35:00
Contenido restringido
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