¿No es cierto esta discusión? Muchas gracias. Gracias, senadora. Nosotros por lo menos vamos a cumplir con el despacho y entiendo que ya eso pasa a Hacienda y creo que la sala está tomando las medidas para que fuera de esa manera. Así que confiemos en que la institucionalidad funcione de buena forma. Yendo al tema que nos convoca, la idea de esta sesión de la mañana va a tener una forma un poquito distinta, digamos, porque vamos a tratar de ver la ley 17.322, que es cobranza judicial, lo que falta es cobranza judicial, todo lo que tiene que ver con inversiones menos el 52.041, que voy a explicar por qué, después de la ley 18.045, después de la ley 20.880 y 20.370, y finalmente los cambios institucionales, exceptuo las inversiones, porque efectivamente no solamente en esa materia, sino que en algunas otras, los equipos y parte de los miembros de la Comisión van a estar tratando de redactar los temas, al igual como fue el día de ayer en términos de ser de más fácil tramitación. Esto obviamente requiere esfuerzo y en eso parte de los miembros de la Comisión también van a tener que ausentarse para colaborar a resolver ese conflicto, serán convocados si es que hay alguna emergencia que espero que no ocurra, pero igual tiene que estar a la guay, este senador, digamos, por si se produce algún tipo de emergencia. Secretaria. Presidente, entonces conforme a la guía que tenemos para esta mañana, primero hay que dirigirse al tomo 4, página 595, que ahí están las modificaciones a la ley 17.322 que tiene que ver con la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social. Ahí la Comisión ya aprobó el número 1, página 596, página 598, ahí se agregan tres artículos, dos bis, dos ter y dos cuaternuevos que ya fueron explicados que tienen que ver con las acciones que van dirigidas al cobro de las cotizaciones adeudadas por reajustes e intereses. El dos cuaternuevo, página 599, procedimiento, después en la página 601, ya, aquí es donde tenemos que empezar a ver qué es el... Esperemos un rato, tenemos una pequeña discusión. Ah, perfecto. Ya, sigamos. Presidente, entonces como se decía antes, la ley 17.322 tiene que ver con la forma de llevarse adelante las cobranzas judiciales, o sea, ante los tribunales, de las cotizaciones que no se han pagado, los aportes, las multas, etcétera. Página 601, Presidente, que pasamos a la página 602 porque ahí está el texto, pero está dirigida la modificación al artículo 4 bis de la ley 17.322 que dice, una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso a fin de permitir la continuidad de las mismas actuaciones procesales sin necesidad del impulso de las partes. Aquí la indicación... Aquí pasamos a las páginas 602, la secretaria ha leído la parte pertinente del artículo vigente y ahora, como lo ha dicho en todas las otras ocasiones, va a plantear el cambio que se produce. Exactamente. Aquí empieza, dentro de todo es el procedimiento ante el tribunal y qué es lo que hace o no hace el tribunal, entonces se reemplazan los instintos.
Incisos tercero y cuarto. Por los incisos tercero a séptimo, los leo, presidente. La idea era, cierto, que acogida la acción encodada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento. Sin embargo, cuando el juez constate y califique en forma incidental en el mismo proceso y mediante resolución fundada que la institución de previsión o seguridad social actuó negligentemente en el cobro judicial de las cotizaciones previsionales o de seguridad social y esta situación ha originado un perjuicio previsional directo al trabajador, ordenará que entere en el fondo respectivo el monto total de la deuda que se dejó de cobrar con los reajustes e intereses asociados a ella, sin perjuicio de la facultad de la institución de previsión o seguridad social de repetir en contra del empleador deudor. Se entenderá que existe negligencia de la institución de previsión o seguridad social, y aquí viene una serie de situaciones. Las voy a leer, presidente. Entonces, ¿existe negligencia de la institución de previsión o seguridad social? Primero, cuando no presenta demanda ejecutiva dentro del plazo de prescripción, tratándose de las cotizaciones declaradas y no pagadas, o no inicia las acciones ejecutivas promovidas por el trabajador conforme al artículo 4. No solicita la medida cautelar especial establecida en el artículo 25 bis, no interpone recursos de apelación conforme al artículo 8, no verifica créditos provisionales o de seguridad social en el procedimiento ordinario, en el procedimiento concursal del deudor, no notifica injustificadamente la demanda dentro del término de seis meses desde la resolución que da curso a la misma, paraliza la tramitación del juicio por un periodo superior a seis meses, ocasionado por la omisión o falta de oportunidad de gestiones procesales útiles tendientes a obtener el pago del crédito. La declaración de negligencia requerirá perjuicio previsional directo y se tramitará en la causa previsional o en el reclamo respectivo conforme a las reglas de los incidentes por cuerda separada, dando traslado a la institución de previsión o seguridad social. Esta declaración podrá ser iniciada por el juez de oficio o petición del trabajador o su representante legal, para lo cual no será necesario patrocinio de abogado. Finalmente, ejecutoriada la resolución que declara la negligencia, la institución de previsión o seguridad social deberá cumplirla dentro del plazo de cinco días, de conformidad con lo señalado en el inciso primero de la actividad. Ok, muchas gracias. Aquí en el fondo entiendo que se complementa la forma de generar este tipo de responsabilidad en relación a la cobranza y se agregan distintas modalidades respecto a la norma anterior. No sé si alguien quiere usar la palabra respecto a esto. La senadora Sepúlveda. Muchas gracias, presidente. A mí me parece muy importante lo complementario de los supuestos que hoy día está planteando esta reforma. A mí me gustaría preguntarle al superintendente, por su intermedio, presidente. Por lo menos dos de estos supuestos ya existen. Entonces, a mí me gustaría saber qué es lo que ha pasado con esto en la fiscalización, porque nosotros desde la Cámara de Diputadas y Diputados habíamos enviado varios oficios en relación a qué es lo que estaba ocurriendo precisamente con el A y el B, ¿no es cierto? No presentar las demandas ejecutivas y someter las medidas cautelares. Entonces, saber qué es lo que ha ocurrido hasta ahora y el comportamiento de las distintas administradoras, presidente. Porque esto, si no me equivoco, da pie también a multas, ¿no? Que la superintendencia de alguna manera ha fiscalizado permanentemente. Eso, presidente. Gracias. Gracias, senadora. No sé si tiene algún comentario, superintendente, ya que ha sido consultada su opinión. Gracias. Buenos días por su intermedio, presidente. Efectivamente, las cobranzas es uno de los aspectos que la superintendencia fiscaliza constantemente. En general, lo que uno observa es que se cumplen los plazos de cobranza prejudicial, que son los 180 días que tiene la administradora para recuperar las cotizaciones. Se recuperan como el 85% durante ese periodo y el resto pasa a tribunales. Y, en general, hemos observado un cumplimiento de la administradora de esos procesos. Casi todos están subcontratados con estudios jurídicos, que son especialistas en esta materia con abogados.
Inciso III y IV. Los leo, Presidente. La idea era, cierto, que acogida la acción encodada en el tribunal no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento. Sin embargo, cuando el juez constate y califique en forma incidental en el mismo proceso y mediante... Bueno, buenos días por su intermedio, Presidente. Efectivamente, las cobranzas son uno de los aspectos que la Superintendencia fiscaliza constantemente. En general, lo que uno observa es que se cumplen los plazos de cobranza prejudicial, que son los 180 días que tiene la Administradora para recuperar las cotizaciones. Se recuperan como el 85% durante ese periodo y el resto pasa a tribunales. Y, en general, hemos observado un cumplimiento de la Administradora de esos procesos. Casi todos están subcontratados con estudios jurídicos, que son especialistas en esta materia con abogados especializados en cobranza. En esa parte se cumple, Senadora, lo señalado por la ley. No hemos visto grandes incumplimientos en este tipo de materia, en realidad. Muchas gracias, Superintendente. Ministro. Hay que recordar, Presidente, que en estas modificaciones que se proponen en la reforma previsional vienen, además, varias normativas adicionales que son parte de lo que hoy día estamos viendo. No solo se modifica el DLE 3500, sino que también en este caso, en la discusión, está precisamente sobre la ley 17.322 respecto de las cobranzas. Lo que hace la indicación del Ejecutivo es complementar el artículo 4º vigente existente en el sentido de poder especificar que cuando el juez constate y califique en forma incidental, dentro del mismo proceso y mediante una resolución fundada, que la institución de previsión actuó en negligencia en el caso de las cotizaciones declaradas y no pagadas, o no se iniciaron las acciones ejecutivas promovidas por el trabajador. Asimismo, hay negligencia cuando no se solicita la medida cautelar que se establece respecto de retención de impuestos en el 25 bis, cuando se paraliza la tramitación del juicio en un periodo superior a seis meses, lo cual es del todo consistente con cierto abandono del procedimiento. Y señalar también que se establece que la declaración de negligencia requiere un perjuicio previsional directo y se tramita en la misma causa o en el reclamo respectivo, pero conforme a la regla lo incidente, por cuerda separada, dando un traslado a la institución previsional, a efecto de que también pueda hacer su descargo. Esto fortalece la normativa de cobranza previsional, que como señalaba el superintendente, en su primera etapa se cumple en la extrajudicial, y en la judicial es parte de las recomendaciones también de esta mesa que se levantó en el año 2015. Muchas gracias, ministro. Una consulta técnica que me hacen, entiendo que la Cámara está viendo un proyecto respecto de repactación. ¿Esto es armónico con esto? ¿Por otra cuerda funciona, por así decirlo? En la Comisión de Trabajo de la Cámara de Diputadas y Diputados se encuentra ingresado un proyecto de ley al que el Ejecutivo le introdujo urgencia en un primer momento a fin de poder tramitarlo rápidamente. Pero que tiene un objetivo, yo diría, apunta al mismo cumplimiento, que es que se paguen las cotizaciones, pero se marcan los acuerdos que tomamos con las empresas de pequeño y menor tamaño para avanzar en la ley de las 40 horas. Y que principalmente está enfocado en poder permitir que se puedan repactar cotizaciones adeudadas durante el periodo de la pandemia. Tuvimos alguna dificultad en la tramitación, y esto yo creo que es bueno señalarlo, porque si bien el Estado estaba disponible para condonar las multas que son parte del erario fiscal, la parte de los intereses son patrimonio de los trabajadores. Y por eso la discusión topó, digamos, y no hemos podido avanzar más en eso. Pero mi única duda es que no hay una contradicción, digamos. No, es un proyecto para ponerse al día. Eso es lo que yo quería saber. Ministro. Presidente, muchas gracias y buenos días. No, lo que está en ese proyecto, más bien mira hacia atrás, hacia las deudas que están acumuladas, más que hacia adelante, que es el foco de lo que está acá en esta indicación. Muchas gracias, era justamente para clarificar ese punto. Si le parece, lo aprobaríamos. Perdón, Senador Saavedra. Pero en esto va a ver que la institucionalidad va a tener que afinar más la puntería respecto de hacer cumplir algunas cosas. Alguien me está escribiendo que pasaron 24 años en la respuesta de un caso, y eso es mucho. Yo creo, ¿cierto? Entonces, situaciones como estas.
...muesas que pueden ser irrisorias, pero la muestra de que en algún lugar de esta cadena no está el valor suficiente como para que efectivamente el proceso se agilice, tenga pronta respuesta, para bien o para mal, pero que la tenga y no estemos esperando al eterno la solución del problema. Perfecto, hemos visto varias normas que han ido en esa línea, yo destaco particularmente la unificación de la cobranza, creo que es probablemente lo más relevante, porque muchas veces lo que ocurre, yo insisto en un tema que se ha planteado poco, pero que aquí la idea es bajar de 1.500.000 juicios a 300.000 juicios, lo que ya en sí mismo permite una concentración de los tribunales de mucho mejor manera en aquello que debería hacerse cargo con todo el sistema de repartición respecto a los eventuales cobros que se puedan ir haciendo. Si le parece, entonces... Se me quedó algo en el tintero a propósito de lo que planteaba la Ministra del proyecto que está en la cámara, que tiene que ver con las cobranzas... No, por favor, no quiero entrar en eso, sino que efectivamente tengamos un compromiso futuro a lo menos de tratar de limpiar el sistema, de saber, porque entiendo que hay unas deudas del 80 y algo, y yo no sé si existirán los deudorios, las empresas están o no están, y por eso te digo, hay que tratar de ver cómo el sistema contribuye a encontrar una vía de solución al problema, porque si no vamos a estar permanentemente con la esperanza del señor que le deben sus cotizaciones y el señor que le adeudaba ya no está porque se fue a esta tierra o porque dejó de emprender, entonces una situación que no tiene solución. Y si somos capaces entonces de transmitirle al país, mire, esto es lo que hay, esto es lo cierto, esto es lo posible, creo que podríamos avanzar. Okay. Será cargo de quienes permanezcan en esta comisión porque insisto, la presencia es accidental, así que le dejamos la preocupación a quienes van a continuar en esta... No me diga nada, no me lo haga recordar. No me lo haga recordar. Aprobado entonces. Sí, Presidente, en la misma página 604 viene una modificación ahí que tiene un número 4 que es una modificación formal porque remite a los casos de demanda unificada de cotizaciones que están establecidas en el artículo 2.b, 2.ter y 2.quater. Yo entiendo que esto es de adecuación. Es de adecuación porque tienen que integrar eso aquí en el número 4, sí. Tienen que agregarlo, pero claro, hay que intercalar todo respecto al artículo 5.b porque es un procedimiento unificado, esto permite que se unifique la cobranza que es lo que estamos buscando en el artículo 6.c. Si le parece, lo aprobaría. Aprobado. Presidente, la misma página, pasan a la otra. El número 5 reemplaza al artículo 6 por el siguiente, aquí también continúa el procedimiento de la cobranza. La forma de las notificaciones se regirá por las normas establecidas en el libro primero del código de procedimiento civil, no obstante, la notificación de la demanda y el requerimiento de pago se efectuarán en el modo dispuesto en el artículo 437 del código del trabajo, siendo para estos efectos lugar habilitado cualquier domicilio que el empleador tenga registrado en la institución de previsión o de seguridad social. Con todo, a solicitud del ejecutante, la notificación de la demanda y requerimiento de pago podrá ser realizada por el tribunal mediante envío de correo electrónico a una casilla digital designada para telefecto, siempre que el empleador lo hubiere autorizado previa y expresamente mediante declaración contenida en la planilla de pago de cotizaciones, la cual deberá acompañarse a la demanda. En todo caso, si alguna de las partes así lo solicita y el tribunal accede a ello, las notificaciones a su respecto podrán realizarse por medios electrónicos o por algún otro medio que la parte designe. La ejecutante pagará al ministro de fe por cada actuación en que intervenga los derechos que fije el arancel establecido por la corte de apelaciones respectiva, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre la carga de las costas. La notificación de la demanda, del requerimiento de pago y de la sentencia de primera instancia podrá realizarse excepcionalmente por carabineros de Chile, solo en localidades rurales donde exista difícil acceso para un receptor o empleado del tribunal.
Ningún empleado del mismo tribunal podrá practicar notificaciones, requerimientos de pago y demás actuaciones a petición de las instituciones de previsión o Seguro Social, a menos que el juez se las asigne mediante resolución fundada o que la parte ejecutante sea el propio trabajador. Se entenderá notificado tácitamente de la demanda el empleador que, sin haber sido notificado judicialmente de esta, consigne pagos de cotizaciones en el tribunal, identificando la causa en tramitación. En estos casos, el tribunal autorizará a la institución de previsión o de Seguro Social el retiro de los fondos consignados. Si la consignación se efectúa por un tercero, aún sin estar emplazado el deudor, el tribunal podrá autorizar a la institución de Seguro Social para retirar los fondos, pero bajo apreciamiento de restitución dentro de tercero día, acreditada que sea la extinción de la obligación u otra causa que justifique simple error en la consignación.
Gracias, secretaria. Ministra. En este artículo lo que se hace, presidente, es regular aspectos de la notificación, yo diría actualizando un poco lo que ha ido ocurriendo también en materia de otro tipo de cobranzas, como la cobranza de impuestos, y se incorporan otras formas de notificación, que son las regidas por el código, junto con la del Código de Procedimiento Civil, para la notificación de la demanda y el requerimiento de pago en particular, la posibilidad de notificar de acuerdo al 437 del Código del Trabajo, que es consistente con la legislación laboral y previsional. Siendo para estos efectos entonces un lugar habilitado para notificar cualquier domicilio que el empleador tenga registrado en la institución de previsión o de Seguro Social en la cual está enterando las cotizaciones. También la demanda podrá ser realizada, la notificación, perdón, podrá ser realizada por el tribunal mediante el envío de un correo electrónico, una casilla digital designada para este efecto, siempre que el empleador lo hubiera autorizado previa y expresamente mediante una declaración contenida en la planilla de pago de las cotizaciones, la que deberá acompañarse evidentemente de la demanda. Estas son varias de las normas que también se han ido levantando, no solo en el 2015, sino que también en virtud de cómo se ha avanzado en otro tipo de cobranzas, como señalaba en materia de impuestos, y que lo que buscan es evitar el alto porcentaje de falta de notificación por no ser habido el demandado, que es realmente alta porque eso es lo que nos pasa. Pasan pocas causas a proceso judicial, pero de las que pasan hay un porcentaje muy alto que no es efectiva en el sentido de que no pueden ser habidos los demandados.
Ofrezco la palabra, Senadora Sepúlveda. Yo solo agradezco la excepcionalidad de los sectores rurales. Eso estaba, entiendo. Eso estaba. No sé, pero por lo menos yo creo que es muy bueno que eso ocurra, porque tenemos hartas complicaciones en las notificaciones. Gracias, Presidente. Gracias, efectivamente. Tú estás mirando lo mismo, que tengo la misma inquietud suya. Eso estaba en todo caso planteado dentro de la facultad. Y que compartimos una ruralidad parecida respecto de O'Higgins, en el Maule, la macrozona. Así es. Si te parece, nos veríamos. Aprobado.
Página 607, presidente. Se sustituye, se propone, perdón, sustituir el inciso primero del artículo 11, que el artículo 11 actual dice, en caso de quiebra del empleador, no tendrá aplicación lo dispuesto en los artículos tanto a tanto. Aquí dice, en caso de que el empleador sea sometido a un procedimiento concursal de liquidación, no tendrá aplicación lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 12, 13 y 19. Las instituciones de Seguro Social verificarán sus créditos de acuerdo con la norma establecida en el artículo 170 de la ley 20.720, efecto para el cual servirá de suficiente título lo mencionado en el artículo 4.607. La página 607. Están actualizando la norma un poco, ¿no? Sí, básicamente lo que yo entiendo aquí es que se genera un nuevo procedimiento concursal de liquidación. Recordemos que lo anterior tiene que ver con la verificación que se correspondía al sistema anterior. Se ajustan las normas al actual proceso. Ofrezco la palabra, si le parece.
Número 7, presidente, que lo tienen aquí con una denominación ajuste, cobranza, acceso a información, mora presunta y otras del sistema. Continuamos con el procedimiento, entonces. Incorporas en el artículo 22C el siguiente inciso cuarto.
Aplicar la forma de imputación establecida en el presente artículo a las sumas recuperadas por las administradoras de fondos de pensiones y el Instituto de Previsión Social cuando hayan actuado mediante mandatario común. Esto está dentro de los efectos de haber generado un mandatario común, de señalarse que conforme al mérito del proceso y facultar a que, por tanto, esos cobros se planteen la forma adecuada. Así lo entiendo y así parece que es, ¿sí? Ofrezco la palabra, si le parece, aprobado. Después, artículo octavo, también dirigido al artículo 22D, agrega un inciso segundo nuevo. El 22D dice en caso de que las cotizaciones no se enteren ni declaren y ahí viene todo el procedimiento. Se agrega, tratándose de cotizaciones previsionales del Sistema Mixto de Pensiones del decreto ley 3500 y de la ley 19.728 sobre seguro de desempleo, las administradoras de fondos de pensiones y la sociedad administradora de fondos de cesantía deberán agotar las gestiones que tengan por objeto aclarar la existencia de cotizaciones previsionales impagas y, en su caso, obtener el pago de aquellas. Para estos efectos, si la Administradora de Fondos de Pensiones o la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía no tuviere constancia del término de la relación laboral de aquellos trabajadores que registran cotizaciones previsionales impagas, deberá consultar respecto de dicha circunstancia a las Administradoras de Fondos de Pensiones, a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, al Servicio de Impuestos Internos, a la Dirección del Trabajo, a la Tesorería General de la República y a las entidades que recaudan cotizaciones previsionales de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia de Pensiones en una norma de carácter general. Las administradoras de fondos de pensiones deberán efectuar las consultas a través del Sistema Único de Cobranza de Cotizaciones, a que se refiere el inciso XIV del artículo 19 del Decreto Ley 3500. La Superintendencia establecerá, mediante norma de carácter general, las condiciones mínimas que deberán cumplir las administradoras de fondos de pensiones y la sociedad administradora de fondos de cesantía para entender agotadas las gestiones de aclaración de término o suspensión de la relación laboral para efectos de iniciar las acciones de cobranza por mora presunta o desestimar fundadamente la presentación de demanda, sin perjuicio de los derechos que el trabajador puede ejercer dentro del término de prescripción que se establece en el artículo 31 bis de esta ley. Transcurrido el plazo de acreditación de cese o suspensión de la relación laboral establecido en el inciso anterior, sin que se haya acreditado dicha circunstancia, habiéndose agotado las gestiones aclaratorias en la forma establecida por la Superintendencia de Pensiones, se presumirá solo para los efectos del presente artículo e inicio de las gestiones de cobranza conforme a la disposición del artículo 19 del decreto ley 3500, que las respectivas cotizaciones están declaradas y no pagadas. Gracias, sí, ministra. Bueno, en este caso, como bien señalaba la secretaria, estamos hablando de los supuestos en los cuales se produce la DNP, es cierto que es cuando las cotizaciones... En este caso no se enteran, perdón, no son las DNP, son las que no se enteran ni se declaran en el plazo establecido, porque las DNP son las que se declaran, pero no se enteran, claro. En este caso se deberán agotar, cierto, todas las gestiones como lo señala la norma y lo que se hace es efectivamente hacer material la utilidad del sistema de información previsional que aprobamos con anterioridad en el sentido de que tanto el Seguro de Cesantía como la administradora, a efecto de determinar si efectivamente hay un término de la relación laboral, pueden consultar esta información. Esto lo estuvimos discutiendo a partir de la deuda presunta de la cobranza previsional. ¿Se acuerda cuando estuvimos hace varios días? Ya hemos vivido varios capítulos de este tema de la reforma previsional. Entonces aquí hay una aplicación del sistema para este efecto. Es la ley de cobranza del sistema que ya aprobamos en el DLA 3500, pero aquí lo que se hace es señalar que a partir de una norma de carácter general, la Superintendencia va a fijar las condiciones mínimas a las cuales deberán acceder tanto las administradoras de fondos de pensiones como las administradoras del Seguro de Cesantía para entender que se han agotado todas las gestiones.
En relación a la aclaración o término de la subvención de la relación laboral. Y si en ese caso están agotadas, se va a dar curso cierto o no en función de los resultados a la cobranza que se fundan en presunciones de mora. Esto es para efectos del Sistema Único de Cobranza. Una duda técnica que me plantean, pareciera que no sé si está claro que la primera obligación cuando hay un término de la relación laboral es el aviso, digamos, por parte del empleador. No sé si está bien, si está explicitado eso de la manera adecuada aquí o en el Código de Trabajo actual está planteado eso y esto hay que entenderlo como qué ocurre en el caso de que eso no pase, ese es el fondo del concepto de esto, ¿cierto? Un elemento más, o sea, lo que pasa es que hay una obligación del empleador de informar que está establecido en el Código del Trabajo, pero además esto es para la excepcionalidad donde no se produce ese aviso. El punto es que hoy día cuando no se produce ese aviso se establece una presunción respecto de mora en el entero de las cotizaciones. Lo que está haciendo esta modificación legal es generar un sistema de información de cobranza que previo a que se genere esta presunción se establezcan algunas gestiones para mayor certeza porque lo que nos ha ocurrido es que se han acumulado causas en los tribunales de cobranza previsional que bajo este supuesto luego son descartadas la hipótesis porque o se da cuenta que había término de la relación laboral o que solo había trazo en el entero de las cotizaciones o distintas situaciones, pero lo que busca esto es mejorar el acceso a la información para aquello, para tener más certeza sin eliminar la figura de la mora presuntiva, digamos.
Ok, subintendente. Sí, por su intermedio, Presidente, lo explicó muy bien la Ministra, efectivamente una de las causas y relacionada con lo que decía el Senador Saavedra de que se demoren tanto los tribunales para resolver los temas de cobranza previsionales que están atiborrados de juicios, una de las causas es lo que veíamos y que señalaba el Presidente de la Comisión es que las AFP multiplican las demandas por siete y eso se está solucionando acá con lo que se ha aprobado hasta ahora, pero la segunda causa es efectivamente lo que decía la Ministra, la mora presunta, que cuando no hay aviso de término de la relación laboral llegan rápidamente a los tribunales las demandas de las administradoras previsionales y las de cesantía y aquí lo que se hace es facultar por ley a estas administradoras y a este sistema único de cobranza intercambiar información con muchas más entidades que pueden entregar datos útiles de si realmente la relación laboral terminó o no. Con esto se depura mucho más la información que llega a los tribunales y se hace más eficiente el funcionamiento también de los tribunales que es especializado en la materia que es una de las cosas que los jueces nos han pedido. Muchas gracias, ofrezco la palabra, está claro entonces la utilidad del tema, si le parece, lo aprobamos. Esto lo habíamos discutido antes en todo caso, efectivamente.
Finalmente, Presidente, dentro del artículo 71, el tema de las cobranzas, página 611, pasamos a la 612, el mismo 71, es un cambio al 31 bis, la modificación, página 611, el número 9, claro, dice, incorporas en el artículo 31 bis, que el 31 bis establece que la prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes de intereses, será de 5 años y se contará desde el término de los respectivos servicios. Y ahí se agrega en punto seguido, no obstante, en el caso en que una administradora de fondos de pensiones o la sociedad administradora de fondos de cesantía hubiera desestimado fundadamente la presentación de una demanda, en conformidad con lo dispuesto por el inciso sexto del artículo 19 del decreto ley 3500 y por el inciso séptimo del artículo 10 de la ley 19.728, el trabajador tendrá el plazo de 5 años contados desde que la administradora de fondos de pensiones o la sociedad administradora de fondos de cesantía le comunique tal decisión para presentar su demanda de cobro en caso de considerar que existen antecedentes para ello. Transcurrido ese plazo, la acción para el cobro de las cotizaciones, multas, reajustes e intereses, prescribirá. Ya, se amplía el plazo para este efecto, no sé si quieren explicarlo el senador Cusco, que es 5 años. Lo que pasa es que aquí es la... Presidente, en el artículo ya se establece hoy día vigente el plazo ordinario de prescripción, ¿no?, que es para ejercer las acciones de cobro.
La indicación es ponerse una hipótesis en la cual la administradora indica o desestima, más bien dicho, fundadamente la presentación de una demanda ante los tribunales. Y en ese caso se abre desde ese hecho, que es el que gatilla el derecho del afiliado, el plazo de prescripción de cinco años para que él interponer su demanda. Hoy día lo que está establecido es un plazo de cinco años donde la administradora tiene que perseguir estas cotizaciones judicialmente. Entonces, después, si el administrador se demora dos o tres años y desestima por resolución fundada y le notifica al afiliado, se le abre al afiliado un nuevo plazo para que él, si él estima, pueda perseguir el mismo el cobro de las cotizaciones adeudadas. Para entenderlo bien, digamos, el plazo que existe es de cinco años ordinarios. Lo que aquí se establece es que a partir de una no continuidad de la demanda por razones fundadas, o no la presenta, se abre un espacio de cinco años. Que puede terminar siendo 5 más 5, claro, pero lo más probable es que sea, imagínense que no la persigue desde que no la persigue hacia adelante, se plantean los cinco años. En otra hipótesis de la ley también se establece que en un caso excepcionalísimo podrían no presentarse estas demandas. El punto es que con eso no puede terminar el proceso y lo que se hace aquí es resguardar el derecho del trabajador, ya que si hay en el evento de que habiendo una resolución fundada que desestime presentar la demanda por razones que no es del caso en este minuto ponderar, porque están en texto legal bastante excepcionalmente puesta, si él pueda perseguir su derecho previsional. Y eso es lo que aquí se abre el plazo y se fija, porque en realidad antes no estaba contemplado. Se hablaba en general, el artículo original habla de la prescripción que atinge las acciones para el cobro de las cotizaciones, tanto la multa, el reajuste, el interés, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios. Es una situación excepcionalísima, como dice usted, que se puede producir. En pos de resguardar los derechos del afiliado. El único punto es que cuando son cinco, o sea, los cinco actuales están en relación de una hipótesis A, estos cinco van respecto a una hipótesis B que pueden sumarse o pueden ser los máximos. Siempre la certeza jurídica es importante, por eso es que me importaba. Siempre uno debería pagar las cotizaciones, ese es el tema central. Ofrezco la palabra, ofrezco la palabra. Aprobado, secretario. Conforme a lo que habíamos discutido, el tema inversiones, hay un tema fuerte que lo planteamos al inicio, que están viendo los equipos más parte de esta comisión, a ver si buscamos una reacción común. Vamos a seguir con lo otro que ya tiene una reacción común. ¿Una qué tomo? Tomo dos. Tomo dos, presidente. El tema inversiones, ahí ya se han aprobado algunas materias y habría que ir al número 40 del proyecto de ley que elimina dos artículos referidos a la rentabilidad mínima. Página 315 del comparado, tomo dos. La Cámara de Diputados, sí, 15, tomo dos. El 38 está aprobado, yo no tengo nada anotado de eso, sí, mira, aquí yo tengo el 39, tampoco nada. ¿Tiene que ser el número 38, secretario? No, página 315. ¿Ya? Estoy viendo el listado que nos dio el Ejecutivo. Claro, es que en la página 315, la Cámara de Diputados, en la segunda columna dice... Perfecto. ...40, suprímense los artículos 36 y 37. Ya tiene que ver con la inversión de pensiones, si le parece, es mediamente adaptación de lo que hemos ido resolviendo. Sí, se aprueba lo de la Cámara entonces. No, se aprueba lo del Ejecutivo, que elimina el 39. La Cámara de Diputados es la que propone, o sea, aprobó, suprimió los artículos 36 y 37. Y el Ejecutivo no presentó indicaciones. No, reemplazó. Estamos hablando del anterior...
El 39 arriba, estamos hablando de cosas distintas. No, no, pero hay que ver, el documento que entregó el Ejecutivo, porque lo hizo el Ejecutivo, así nos decía, pero bueno, tienen razón, hay una indicación presentada aquí. O eso había quedado resuelto, ya lo entiendo. Exactamente, que en el número 39, sí, la Cámara de Diputados le hace algunas modificaciones y que el tema del inversor de pensiones, que eso ya quedó en el pasado. Exactamente. Entonces dice, para eliminar el actual número 39. Exactamente, eso está aprobado. Lo reiteramos, no sé ya cómo hacerlo, aprobado. Pero después, presidente, aquí en el listado, yo no sé si el Ejecutivo quiere que lo revisemos o que lo sancionemos, dice página 315, número 40, la Cámara suprimió los artículos 36 y 37 que tienen que ver con la rentabilidad mínima de un fondo. ¿Es así? Son dos artículos largos. O sea, en el fondo, nos está preguntando la secretaria si es que se mantiene la modificación, ¿o no? Sí, habla de los multifondos, presidente, sí. Ah, ahora entiendo. En el fondo lo que se hace es que se mantiene la supresión. Se mantiene la supresión. ¿Presidente? No sé. Lo que pasa es que esto está vinculado al tema de premios y castigos en relación a la rentabilidad. Entonces, este es el concepto que tiene que ver con la rentabilidad. Lo dejamos suspendido para efectos de lo que están haciendo en incentivos y sanciones. Pendiente, pendiente, pendiente. Pendiente. Entonces, presidente, si es así, el número 43 que aquí dice adecuaciones formales por la eliminación de la rentabilidad, ese dejémoslo pendiente también, por si acaso. Después viene el número 44. Ah, perfecto. Igual yo no puedo hacer eso sin que esté el senador Ilea. No, pero si tenemos otras cosas, sí. Ahora sí. A ver. Sí, y presidente, es verdad que tiene razón Mauricio. Dejemos esto esperando un poco, porque ahí hay cosas pendientes también. ¿Podríamos pasar a la ley del mercado de valores? Vamos a ver. Página 629, eso en el tomo. Volvemos al tomo. Tomo... Espérese. Sí, este es el que teníamos antes, el tomo 4. 629, 628, perdón. 628. Aquí está, sí. Espérese, hay que ver bien. Sí, presidente, mire, tomo 4, página 626. 626, 626. Como es adecuación, porque en el fondo... Sí, exactamente. Lo primero que nos encontramos en la página 626, para reemplazar el numeral 2 del artículo 13 actual, o sea, artículo 13 que aprobó la Cámara, que ha pasado a ser artículo 72, ya, eso... ¿Qué ha pasado por aquí? Ya, por el siguiente. Espérese, presidente, que ahí viene el... Ah, ya, página 628. Entonces, aparte de la modificación formal, dice, incorporas a continuación de las palabras de reaseguro la siguiente frase, administradora de fondos de pensiones. O sea, lo que pasa es que ahí hacen un ajuste, porque la Cámara había aprobado inversiones de pensiones, inversores de pensiones. ¿Por el momento la AFP? Sí, no, sí. Una pregunta previa, no sé si a la ministra, al superintendente o al ministro o a la secretaria. En la página 627, lo que viene aprobado la Cámara de Diputados de la eliminación de la expresión sociedades financieras. Se mantiene, se entiende que se mantiene, porque aquí el Ejecutivo no presentó ahí. Inversionistas institucionales a los bancos, sociedades financieras, la Cámara lo elimina. Sí. Puedo saber cuál es la razón.
No, no, no, no, no, no, no lo sé, por eso. Esa, esa, bueno... Esa sociedad financiera ya no existe, es una antigua... Es una cuestión histórica, por así decirlo. Sí, sí, nada más formal. Es que aquí se nos enreda lo formal, lo profundo, lo trascendente, lo inocuo, que uno tiene que mirar... Obviamente. Ya, entonces, esto se mantiene, presidente, lo que aprobó la Cámara. Se mantiene la Cámara básicamente porque es un concepto que ya no existe, según ha dicho el superintendente. Así es. Luego, en la página 628, también dentro de lo que son los inversionistas institucionales, la Cámara había agregado... Esto también es de formalidad porque es lo mismo que hemos hecho. Los inversionistas institucionales, eso ya no existe por los cambios que se hicieron y vuelve la Administradora de Fondos de Pensiones. Aprobado. Ya, vamos. Es que estas cosas... Esto es una adecuación total. Esto hay que irse ahora, en la página 631. ¿Estamos aquí? ¿Este? ¿Está bien ahora? Sí, pero está dentro de la Ley 18.045. Sí, pero dice todo. ¿A cuál vamos? ¿La 631? Es que, a continuación, habríamos terminado, entonces, lo de la Ley 18.045. Eso es lo que usted me cuenta. Correcto. Es que después viene una modificación al Decreto con Fuerza de Ley que fija el estatuto del personal de la Superintendencia de Administración de Fondos de Pensiones. ¿No? ¿Podemos verlo, eso? Sí, claro. No, ¿a dónde se va a ir el Superintendente? Hasta que esté él, por lo menos. Puede ser ahora. Le ofrezco la palabra al Superintendente. Gracias, Presidente. Bueno, este es el estatuto de personal de la Superintendencia... Déjame un poco la página porque esto tenemos que ir revisando el texto. 631. 631, sí. Este estatuto de personal de la Superintendencia de Administración de Fondos de Pensiones data del año 80 y nunca se ha modificado. Y aquí hay una larga demanda de los funcionarios de la institución de que el Superintendente tiene amplias atribuciones para remover al personal sin dar explicación de ningún tipo. Eso es lo que reclaman... Cosa que lo ha ejercido con decisión, ¿no? Cosa que se ha ejercido muy pocas veces. Y, en todo caso, lo que ellos plantean básicamente, más que lo que haya ocurrido, es porque está la potencial amenaza de que los funcionarios sean despedidos en forma arbitraria y ese es un permanente espada de Damocles que está ahí sobre los funcionarios. Eso es lo que ellos argumentan. Y luego lo que se pide acá es eliminar esa posibilidad discrecional y quedar sometido, al igual que el resto, la mayor parte de organismos públicos, al estatuto administrativo. Entonces, en caso de que se requiera remover al personal, se recurre a las normas generales del estatuto administrativo y se elimina esa facultad discrecional. Ese es el cambio, señor presidente. Yo veo una cosa un poquito distinta. Veo que se mantiene la facultad de libertad, lo que pasa es que los efectos de esa eventual destinación, nombramiento, son distintos a la anterior. Eso es lo que entiendo más bien. No es que se elimine la facultad del superintendente, la tiene. Lo que ocurre es que se genera o se gatilla un sistema distinto del anterior respecto a las consecuencias de una eventual decisión de ese tipo. Eso es lo que entiendo, ¿cierto, superintendente? Lo que dice actualmente el decreto de la Ley 28 es que el superintendente tendrá la más amplia libertad para nombramiento, remoción y destinación del personal. Lo que le molesta a los funcionarios es esta libertad de remoción. Lo cual usted mantiene, voy a decir usted, suponiendo que lo define como institucional, supuestamente tendrá la más amplia libertad para nombramiento y destinación. Eso es lo que queda, no respecto a las remociones.